Radicado: 85001-23-33-000-2018-00133-01 (25984) Demandante: Perenco Colombia Limited Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 85001-23-33-000-2018-00133 - 01 (25984) Demandante: PERENCO COLOMBIA LIMITED Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO AUTO – REMITE POR COMPETENCIA En el presente caso, se solicita que se declare la aplicación de la caducidad de la acción administrativa sancionatoria, establecida en el artículo 52 del CPACA1.
Por lo tanto, que se declare a favor de la parte actora los recursos de reposición y apelación debidamente interpuestos. Al respecto, la Sala advierte que conforme al artículo 13 del Reglamento Interno del Consejo de Estado2, la Sección Segunda del Consejo de Estado, es competente, entre otros, para conocer de: “Los procesos contra los actos de naturaleza laboral expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.”.
Dicho lo anterior, se evidencia que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Sección Segunda y no versa sobre asuntos de competencia de la Sección Cuarta, en la medida en que tanto los actos administrativos demandados, como el material probatorio 1 Art. 52. Caducidad de la Facultad Sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.
Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria. 2 Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019. Radicado: 85001-23-33-000-2018-00133-01 (25984) Demandante: Perenco Colombia Limited Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 obrante en el expediente, versa sobre un proceso administrativo sancionatorio en el cual el Ministerio de Trabajo impueso una sanción a la sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED, por una violación a la Convención Colectiva de Trabajo, entre otros, razón por la cual, el estudio de la misma, le compete a la Sección Segunda de esta Corporación. En consecuencia, este Despacho, R E S U E L V E: 1.
Por Secretaría, remitir el expediente a la Sección Segunda de esta Corporación para lo de su cargo. 2. Según lo dispuesto en el Decreto Legislativo nro. 806 del 4 de junio de 2020 y en el artículo 186 del CPACA3 se utilizarán los diferentes medios tecnológicos y de comunicación para cumplir los deberes constitucionales y legales, referentes al debido funcionamiento de la administración de justicia. Por tanto, es importante que los diferentes sujetos procesales originen sus actuaciones desde los correos electrónicos que informaron dentro del proceso.
Notifíquese y cúmplase. MILTON CHAVES GARCÍA Firmado electrónicamente 3 Modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.