CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06430-00 Accionante: Flor Alicia Combariza González Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 3 Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Pensión de jubilación / Autoridad administrativa competente para el reconocimiento de la pensión / No se puede interrumpir el pago de la pensión por cuestiones administrativas de las entidades que administran los recursos del sistema / Se concede el amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sala resuelve la acción de tutela presentada por Flor Alicia Combariza González contra el Tribunal Administrativo de Boyacá -Sala de Decisión No.3- para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, salud y vida. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 25 de noviembre de 2024 Flor Alicia Combariza González interpuso, a través de apoderado, una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. La accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida, y mínimo vital por la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada el 22 de octubre de 2024 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15238-33-33-003-2023-00068-00/02. 2.- En la acción de tutela se formularon las pretensiones que se transcriben a continuación: <<1.
DECLARAR que la PROVIDENCIA del veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión 003, integrada por el Magistrado DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMON, violó los derechos fundamentales de mi poderdante, menosprecio que se trata de una persona de especial protección constitucional y se desconoció con dicha providencia el derecho a la pensión ya reconocido con el lleno de los requisitos.
2. DEJAR SIN EFECTO la providencia fechada del veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado N° 15238-33-33-003-2023-00068-02. 3. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Boyacá, que profiera providencia de segunda instancia, respetando los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, seguridad social, derecho a la salud, derecho a la pensión. 4.ORDENAR al Tribunal Administrativo de Boyacá que profiera providencia donde CONFIRME en todas sus partes la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Duitama donde se falló lo siguiente: “…FALLA:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “buena fe”, propuesta por la señora FLOR ALICIA COMBARIZA GONZÁLEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones GNR 9261 del 14 de enero de 2014, GNR 190911 del 28 de junio de 2016, VPB 34614 del 5 de septiembre de 2016, por medio de las cuales la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, reconoció a favor de la señora FLOR ALICIA COMBARIZA GONZÁLEZ, identificada con cédula de ciudadanía N° 23.549.222, una pensión de vejez, y, posteriormente reliquidó la misma, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
CUARTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP que proceda al reconocimiento y pago inmediato de la pensión de vejez a que tiene derecho la señora FLOR ALICIA COMBARIZA GONZÁLEZ, identificada con cédula de ciudadanía N° 23.549.222.
QUINTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP que en el plazo máximo de un mes, realice las actuaciones administrativas necesarias de índole presupuestal, tendientes a provisionar ante el FOPEP los recursos necesarios para devolver a COLPENSIONES los valores cancelados por concepto de retroactivo y mesadas recibidas por la señora FLOR ALICIA COMBARIZA GONZÁLEZ, identificada con cédula de ciudadanía N° 23.549.222, si hubiere lugar a ello, y para que en adelante garantizar el pago de sus mesada pensional.
SEXTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que hasta tanto sea incluida en nómina y se haga efectiva la mesada pensional a reconocer por la UGPP, continúe pagando la prestación reconocida a la señora FLOR ALICIA COMBARIZA GONZÁLEZ, identificada con cédula de ciudadanía N° 23.549.222. y proceda al pago de lo dejado de percibir por ella en virtud de la medida cautelar decretada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en auto del 25 de enero de 2024.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
NOVENO: Contra la presente decisión, procede el recurso de apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 247 del C.P.A.C.A.
DÉCIMO: Por Secretaría,
NOTIFÍQUESE la presente providencia de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A. dentro de los 3 días siguientes, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de estado en la forma prevista en el artículo 295 del Código General del Proceso.
DÉCIMO PRIMERO: Una vez en firme esta providencia, por Secretaría, archívese el expediente, dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor. Si existe excedente de gastos procesales, devuélvanse al interesado. Realícense las anotaciones de rigor.>>. 3.- Como medida provisional la accionante solicitó <<la SUSPENSION INMEDIATA de la Providencia del 22 de octubre de 2024 emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA, Sala de Decisión No. 003 dentro del Expediente: 15238-33-33-003-2023-00068-02 donde confirma la decisión JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DUITAMA, DENTRO DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO pero en su artículo segundo REVOCA los numerales cuarto y sexto de la sentencia proferida el 22 de marzo del 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Duitama y que se garantice el pago de la mesada pensional a la señora COMBARIZA GONZALEZ de forma ininterrumpida y consecuentemente su afiliación a la salud>>.
Esta medida provisional fue concedida por el despacho sustanciador mediante auto del del 27 de noviembre de 2024. B. Hechos 4.- La accionante nació el 7 de enero de 1953 por lo que, conforme a las Leyes 71 de 1988 y 33 de 1985, el 7 de enero de 2008 cumplió con el requisito de edad para tener derecho a la pensión de jubilación. 4.1.- El 31 de octubre de 2011 solicitó su derecho pensional ante CAJANAL EICE en liquidación. Esa entidad le informó que la competente para el reconocimiento de su pensión de vejez era el Instituto de los Seguros Sociales- ISS, por ser la última entidad a la cual había realizado aportes. 4.2.- Así, la accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez.
Dicha entidad, mediante la Resolución 130773 de 17 de junio de 2013, ordenó el reconocimiento de una pensión de vejez, conforme con lo dispuesto en la Ley 797 de 2003. 4.3.- Después, mediante Auto de Prueba No. APDIR 3213 del 18 de septiembre de 2018, Colpensiones requirió a la señora Flor Alicia Combariza para que autorizara manera expresa la revocatoria de las resoluciones GNR 9261 del 14 de enero de 2014, GNR 190911 del 28 de junio de 2016 y la Resolución VPB 34614 del 5 de septiembre de 2016, toda vez que dicha entidad no era la competente para reconocer la pensión de vejez. 4.4.- La accionante no autorizó la revocatoria de su derecho pensional, por lo que la entidad demandó en nulidad de los mencionados actos.
Dicha demanda también se interpuso contra la UGPP, entidad que consideró competente para reconocer y pagar la mencionada prestación. 4.5.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Duitama que (i) declaró probada la excepción de buena fe de la accionante; (ii) no probadas las excepciones de la UGPP;
(iii) declaró la nulidad de los actos mencionado; (iv) ordenó a la UGPP que procediera al reconocimiento y pago inmediato de la pensión de vejez; (v) ordenó a la UGPP que –en máximo 1 mes– adelantara las gestiones para devolver a Colpensiones los valores cancelados a la accionante por su pensión y, si hubiere lugar a ello, en adelante garantizara el pago de la mesada pensional, y (vi) ordenó a Colpensiones continuar pagando la pensión mientras la accionante fuera incluida en nómina y se hiciera efectiva su mesada pensional. 4.6.- Las entidades apelaron la decisión. El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá, que confirmó la nulidad de los actos y revocó los numerales 4 y 6; es decir quedó en firme la nulidad y la orden a la UGPP de devolverle el valor de las mesadas pagadas a la accionante por parte de Colpensiones.
Lo anterior tras considerar que: (i) la UGPP no participó en la producción de los actos demandado y “resulta improcedente ordenarle que adelante actuaciones como consecuencia de [su] ilegalidad” y (ii) como la declaratoria de nulidad de los actos “tiene como efecto su extinción del mundo jurídico desde su origen”, no se pueden generar nuevas situaciones jurídicas porque eso significaría prolongar los efectos de los actos ilegales.
C. Fundamentos de la vulneración 5.- La accionante afirma que la sentencia del 22 de octubre de 2024 del Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en una violación directa de la Constitución. 5.1.- Alega que es una persona de especial protección constitucional, pues tiene 71 años de edad y <<se encuentra enferma y con tratamiento médico pendiente ocasionado en parte por la angustia que le produce que le quiten su pensión y además tenga que volver a realizar trámites para el reconocimiento ante otra entidad […]>>.
Además, afirma que es <<cabeza de hogar>> y <<también cubre las necesidades de su cónyuge con la mesada pensional>>. 5.2.- En la sentencia se analizó su derecho a la pensión y se encontró que la accionante cumple los requisitos para tener derecho a la misma; sin embargo, por cuestiones administrativas de las entidades administradoras, porque Colpensiones no era la entidad competente para reconocer el derecho sino la UGPP, se le arrebata su derecho a la pensión y se le expone a que inicie un nuevo trámite administrativo ante esta última, dejandola totalmente desprotegida. 5.3.- Afirma que la revocatoria de los ordinales cuarto y sexto afecta sus derechos fundamentales, pues –ante la declaratoria de nulidad de los actos que reconocieron y reliquidaron su pensión de vejez– la deja desprovista totalmente de su mesada pensional al no tener a quién exigir su pago, pese a haber acreditado que ya adquirió su derecho al reconocimiento de su pensión de vejez, pues cumple con los requisitos de tiempo y edad.
D. Oposiciones e intervenciones 6.- El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Duitama (tercero con interés) afirmó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante y allegó el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15238-33-33-003-2023-00068-00/01. 7.- Colpensiones (tercero con interés) solicitó declarar la improcedencia porque la acción de tutela no procede contra providencias judiciales.
Manifestó que las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada no pueden reexaminarse en sede de tutela, pues ello implicaría desconocer los principios de seguridad jurídica y legalidad. Es evidente que la tutela frente al caso particular no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por la actora, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate Adicionalmente, considera que el tribunal procedió conforme a la ley y la constitución así: (i) aplicó las normas relativas en la materia;
(ii) aplicó los preceptos constitucionales sobre el particular; (iii) aplicó la jurisprudencia existente en la materia y (iv) las actuaciones del despacho no transgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales del accionante. 8.- El Tribunal Administrativo de Boyacá (accionado) afirmó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.
En su concepto, no era procedente prolongar el reconocimiento pensional incorporado en los actos administrativos acusados, porque su declaratoria de nulidad implicó la extinción de sus efectos por virtud de su pérdida de los atributos de la ejecutividad y la ejecutoriedad, circunstancias que habilitaban el pago, mes a mes, de la prestación a cargo de Colpensiones. 8.1.- Así, los efectos de la nulidad declarada se predicaban desde el momento en que nació el acto administrativo objeto de la pretensión anulatoria y hasta cuando se excluyó del ordenamiento por razón de la sentencia. En ese entendido, no podían generarse situaciones jurídicas basadas en el acto ilegal, porque se entiende que desde el fallo este se extinguió a partir de su origen ante el quebrantamiento de la presunción de legalidad. 8.2.- Tampoco era procedente ordenarle a la UGPP el reconocimiento de la pensión, en la medida en que una determinación de tal naturaleza implicaba, por parte de la entidad pública, el estudio del cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios necesarios para definir si tal actuación era procedente, circunstancia que hasta ese momento no se le había puesto de presente a tal administradora de pensiones. 8.3.- El propósito de cada una de las entidades referidas es distinto, lo mismo que la financiación de las pensiones.
Por lo tanto, en el caso concreto, la UGPP no podía asumir el pago de la pensión de la señora Combariza González con los recursos destinados al efecto, del Fondo de Pensiones Públicas, hasta tanto definiera si la interesada acreditaba los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la prestación. 9. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- (tercero con interés) pese a que fue notificada, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 10.- La sala concederá el amparo del derecho fundamental al mínimo vital de la accionante porque se advierte que la accionante, a pesar de tener derecho a la pensión de vejez, en la sentencia proferida el 22 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Boyacá no se ordenó el reconocimiento y pago a la UGPP, que tenía competencia para ello y se encontraba demandada en el proceso nulidad y restablecimiento del derecho.
En consecuencia, se deja sin efectos la sentencia proferida el 22 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Boyacá y se le ordenará proferir una providencia de reemplazo en la que se resuelva disponga que la UGPP está obligada a asumir el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la accionante. E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- Los requisitos generales de procedencia se cumplen, toda vez que (i) la accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se alega la vulneración de los derechos a la seguridad social, mínimo vital, salud y vida; (iii) se cumple el requisito de subsidiariedad porque la accionante agotó todos los mecanismos judiciales a su alcance y contra la providencia atacada no proceden recursos; (iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión se notificó el 30 de octubre de 2024 y la tutela se presentó el 25 de noviembre de 2024; es decir, dentro del término de seis meses precisado por esta Corporación y por la Corte Constitucional, y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
F. El Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en una violación directa de la Constitución al no ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la accionante a la UGPP 12.- La accionante afirma que la revocatoria de los ordinales cuarto y sexto de la sentencia cuestionada afecta sus derechos fundamentales, pues –ante la declaratoria de nulidad de los actos que reconocieron y reliquidaron su pensión de vejez– la deja desprovista totalmente de su mesada pensional al no tener a quién exigir su pago, pese a que en el proceso ordinario se acreditó que la UGPP es la competente para reconocer su derecho y cumple con los requisitos para seguir recibiendo su pensión de vejez. 12.1.- En la sentencia del 22 de octubre de 2024, la autoridad judicial accionada resolvió <<REVOCAR los numerales cuarto y sexto de la sentencia proferida el 22 de marzo del 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Duitama, por las razones expuestas>> y <<CONFIRMAR EN LO DEMÁS la sentencia de 22 de marzo del 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Duitama, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda>>. 12.2.- En virtud de la revocatoria de los ordinales cuarto y sexto de la sentencia de primera instancia, quedaron en firme las siguientes decisiones del Juzgado Tercero Administrativo de Duitama: (i) declarar probada la excepción de buena fe propuesta por la accionante;
(ii) declarar no probadas las excepciones propuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; (iii) declarar la nulidad de las resoluciones por las cuales Colpensiones reconoció y, posteriormente, reliquidó la pensión de vejez de la accionante; y (iv) ordenar a la UGPP que en el plazo máximo de un mes realice las actuaciones presupuestales necesarias para devolver a Colpensiones los valores pagados a la accionante por concepto de su mesada pensional y, si hubiere lugar a ello, para que en adelante garantizara el pago de la mesada pensional de la accionante. 12.3.- Por consiguiente, se revocaron las siguientes decisiones: (i) ordenar a la UGPP que proceda al reconocimiento y pago inmediato de la pensión de vejez de la accionante y (ii) ordenar a Colpensiones que, hasta tanto sea incluida en nómina y se haga efectiva la mesada pensional a reconocer por la UGPP, continúe pagando dicha prestación a la accionante y le pague lo dejado de percibir en virtud de la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento. 12.4.- La sala advierte que la revocatoria de los ordinales cuarto y sexto afecta los derechos fundamentales de la accionante, pues –ante la declaratoria de nulidad de los actos que reconocieron y reliquidaron su pensión de vejez– la deja desprovista de su mesada pensional, pues dejará de recibirla pese a haber acreditado que ya adquirió su derecho al reconocimiento de su pensión de vejez.
Adicionalmente, en el proceso se acreditó que la UGPP es la competente para reconocer y pagar la mesada pensional de la accionante. El hecho de que no hubiera participado en la expedición de los actos demandados no imposibilitaba al juez que se ordenara a esa entidad el reconocimiento y pago de la pensión, pues dicha entidad fue demandada en el proceso y Colpensiones solicitó que se ordenara a esta entidad asumir el pago de la mesada pensional. 12.5.- En la sentencia claramente se advierte que Colpensiones solicitó <<se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP asumir el reconocimiento pensional de la señora Flor Alicia Combariza identificada con CC No. 23549222, como entidad competente para ello, conforme lo regulado en el artículo 4 del decreto 2196 de 12 de junio de 2009 y demás normas que regulan las reglas de competencia entre el reconocimiento de pensiones de vejez y otras prestaciones a los afiliados de las extintas CAJANAL a julio de 2009 conforme se expone en la presente demanda>>. 12.6.- Así mismo, se advierte que el tribunal encontró acreditados los requisitos de tiempo de servicio y edad de la accionante para tener derecho a la pensión de vejez; sin embargo, consideró que, conforme a las normas que regulan la competencia de las entidades administradoras de pensiones, para la fecha en la que la accionante adquirió el estatus pensional Colpensiones no era la competente para asumir el reconocimiento y pago de la pensión, y que la competente para tal fin era la UGPP, motivo por el cual confirmó la nulidad de los actos demandados.
Textualmente, en la sentencia se indica lo siguiente: <<Conforme con lo anterior, en virtud de las normas de supresión de la Caja Nacional de Previsión Social, (CAJANAL) y de creación y funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscalesde la Protección Social (UGPP), la competencia para el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellos afiliados a las cajas administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que consolidaron el derecho antes del primero de julio del 2009, es competencia de la UGPP.
(…) Resulta relevante que, la señora Flor Alicia Combariza González adquirió estatus pensional el 7 de enero de 2008, habiendo nacido el 7 de enero de 1953 y trabajado desde el 26 de mayo de 1978 hasta el primero de julio de 2014, periodo en el cual efectuó las cotizaciones correspondientes a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) en el periodo comprendido entre el 26 de mayo de 1978 y el 30 de junio de 2009.
Con posterioridad, habiendo sido aceptada la renuncia que presentó la señora Flor Alicia Combariza González con efectos a partir de primero de julio de 2014, en la Resolución número GNR 9261 de 14 de enero de 2014 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) se reconoció y ordenó el pago de pensión de vejez en su favor, posteriormente mediante las resoluciones números GNR 190911 de 28 de junio y VPB 34614 de 5 de septiembre de 2016 se reliquidó la misma. 121.
En ese contexto, la Sala memora que, el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), buscó cuestionar la decisión de primera instancia, con base en el argumento relativo a su falta de competencia para resolver sobre el derecho pensional de la señora Flor Alicia Combariza González, al afirmar que, tal actuación era del resorte de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), al haber sido la última entidad en la cual efectuó aportes a pensión la ya referida. 122.
Frente a este escenario, la Sala avizora que la entidad competente para definir sobre el derecho pensional de la señora Flor Alicia Combariza González es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), porque conforme con las reglas de competencia establecidas en los artículos 3 del Decreto 2196 de 2009 y 6 del Decreto 5021 de 2009 era responsable del reconocimiento y pago de las pensiones de las personas que a primero de julio de 2009 hubiesen consolidado el estatus pensional siempre que, para el momento de consolidación del derecho pensional estuviesen efectuando cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), supuesto fáctico que se corresponde con la situación de la demandada.
(…)>> 12.7.- Adicionalmente, el tribunal consideró que Colpensiones no podía seguir asumiendo el pago de la mesada pensional hasta que la UGPP reconociera el derecho a la accionante porque la nulidad de los actos tiene efectos inmediatos. Y tampoco era procedente <<ordenarle a la UGPP que adelante actuaciones como consecuencia de la ilegalidad las resoluciones que ordenaron el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Flor Alicia Combariza González>> porque dicha entidad no participó en la expedición de los actos. 12.8.- Para la sala, dicha determinación viola los derechos fundamentales de la accionante porque es evidente que ella sí tiene derecho a la pensión de vejez, y no se tuvo en cuenta que el propósito del proceso ordinario era que se anularan los actos de reconocimiento expedidos por Colpensiones y se ordenara a la UGPP asumir el reconocimiento y pago de dicha prestación. Por lo tanto, el tribunal tenía la competencia para ordenarle a la UGPP que continuara con el pago de la prestación, en la medida en que conforme a las normas citadas en la sentencia era la entidad competente para reconocer el derecho de la accionante.
Adicionalmente, en el proceso se encontraron acreditados los requisitos para tal fin. 13.- Así mismo, la sala encuentra que existen casos similares en los que la Sección Segunda de esta corporación anuló los actos de reconocimiento de la pensión expedidos por Colpensiones y dispuso que la UGPP asumiera la prestación. En ese sentido, resulta importante mencionar la sentencia del 12 de junio de 2020, en la que se dijo lo siguiente: <<No debe olvidarse que esta regla de competencia, ha sido advertida por la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, en la que ha insistido que con base en el Decreto 2196 de 2009 a CAJANAL, hoy UGPP, le corresponde pensionar a los afiliados que hayan cumplido requisitos pensionales antes de la fecha de traslado masivo de afiliados al ISS, esto es, el 12 de julio de 2009, debido a que el dicho decreto entró en vigencia el 12 de junio de 2009 y al ISS, hoy COLPENSIONES, le corresponde pensionar a los antiguos afiliados de CAJANAL que hayan cumplido las exigencias para tener derecho a la pensión después del referido traslado, o sea del 12 de julio de 2009. 52.
Teniendo en cuenta lo anterior y lo acreditado en el proceso, como que la señora demandada adquirió el estatus pensional el 6 de abril de 2008 al cumplir 55 años de edad, debido a que el tiempo de servicio ya lo había consolidado con antelación, encontrándose que para dicha fecha estaba afiliada a CAJANAL, es posible establecer que el reconocimiento al derecho a la pensión le corresponde a la UGPP.>> En dicha sentencia se dispuso confirmar <<la orden a la UGPP de reconocer y pagar de inmediato la prestación y a COLPENSIONES a seguir cancelándola hasta tanto sea incluida en nómina y se haga efectiva la mesada pensional>>. 14.- Por último, la sala también advierte que la accionante inicialmente acudió a CAJANAL a solicitar el reconocimiento y pago de la pensión, y fue esta entidad la que le informó que, debido a que la accionante había hecho las últimas cotizaciones al ISS (hoy Colpensiones), el reconocimiento debía efectuarlo dicha entidad.
En esa medida, el error no fue de la accionante sino de CAJANAL, que no accedió a la solicitud, por lo que, las inconsistencias administrativas entre las entidades no puede servir de excusa para dejar desprotegida a la accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante.
SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá -Sala de Decisión No.3- del 22 de octubre de 2024 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15238-33-33-003-2023-00068-00/02.
TERCERO: En consecuencia, ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Boyacá -Sala de Decisión No.3- que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, profiera una providencia de reemplazo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: LEVÁNTASE la medida de suspensión provisional decretada mediante auto del 27 de noviembre de 2024.
QUINTO
NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.
SEXTO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado el fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
SÉPTIMO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha.