CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., Veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 19001-23-33-000-2016-00120-01 (2973-2025) Demandante: Martha Cecilia Vivas Renza Demandado: Corporación Autónoma Regional del Cauca (C.R.C) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Relaciones laborales encubiertas Decisión: Sentencia - Segunda Instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del Diecisiete (17) de julio de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda1. 1.1.1 Pretensiones. 1. La señora Martha Cecilia Vivas Renza, actuando por conducto de apoderado judicial, acudió a esta jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), a efectos que se declare la nulidad del Oficio No. 005988 del Nueve (09) de junio de Dos Mil Quince (2015), mediante el cual, la Corporación Autónoma Regional del Cauca – CRC, le negó el reconocimiento de derechos derivados de una relación de carácter laboral. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral legal y reglamentaria, entre el año Mil 1Expediente digital-Samai- 008Demanda. 2 Número Interno: 2973-2025 Demandante: Martha Cecilia Vivas Renza Demandado: Corporación Autónoma Regional del Cauca (C.R.C) Novecientos Ochenta y Tres (1983) y el Veintisiete (27) de diciembre del Dos Mil Trece (2013). 3.
Adicionalmente, solicitó el reintegro a un cargo de igual o mejores condiciones, y el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, así como, la indemnización por no pago de cesantías, pago de cotizaciones a las entidades de seguridad social y demás derechos inherentes a la relación laboral y la indemnización por despido injusto. 4.
Finalmente, solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, e inmateriales por daño moral, afectación al buen nombre y pérdida de oportunidad. 1.1.2 Los hechos que dan sustento a las pretensiones son los siguientes: 5. La señora Martha Cecilia Vivas Renza, laboró para la Corporación Autónoma Regional del Cauca -C.R.C., desde el año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), hasta el Veintisiete (27) de diciembre de Dos Mil Trece (2013), desempeñando funciones como operaria en mantenimiento de las instalaciones y producción material vegetal, en el vivero La Florida, en Popayán. 6.
El vivero donde laboró, pertenecía inicialmente al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENA, el cual fue liquidado con la Ley 99 de 1993 y cuyas funciones fueron asumidas por la CRC. 7. La entidad demandada, vinculó a la demandante mediante contratos de prestación de servicios y, en otros periodos, mediante contratos laborales a término fijo. 3 Número Interno: 2973-2025 Demandante: Martha Cecilia Vivas Renza Demandado: Corporación Autónoma Regional del Cauca (C.R.C) 8.
Cumplió horarios fijos de lunes a viernes en jornadas superiores a las 8 horas diarias, recibió órdenes directas de superiores y desarrolló funciones permanentes propias de la entidad, a cargo del personal de planta. 9. El veintisiete (27) de diciembre de Dos Mil Trece (2013), se terminó sin justa causa la relación laboral, después de ser erróneamente señalada por sus compañeros de trabajo, de enviar un escrito anónimo a la entidad, y sin que se le garantizara el debido proceso. 10.
El Ocho (8) de abril de Dos Mil Quince (2015), la demandante solicitó a la Corporación Autónoma Regional del Cauca, C.R.C, el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales adeudados. 11. Mediante el Oficio Nro. 120.173.005988 del Nueve (9) de junio Dos Mil Quince (2015), la jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica, negó la reclamación solicitada. 1.1.3 Normas violadas y concepto de violación. 12.
La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 11, 13, 15, 21, 25, 29, 48, 53, 89, 90, 121,122,123 y 209 de la Constitución Política de Colombia, Artículos 40, 42, 66, 67, 68, 71, 72, 137, 138, 140, 161, 164, 187 de la Ley 1437 de 2011, Artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, Ley 640 de 2001, Artículo 64 de la Ley 446 de 1998, Decreto 1818 de 1998, Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, Artículos 5, 6, 22, 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 13.
En el concepto de violación, sostuvo que el trabajo real y materialmente ejecutado personal y directamente por la demandante al servicio de la Corporación Autónoma Regional Del Cauca C.R.C., implica un desconocimiento a la especial protección que el artículo 25 de la Constitución 4 Número Interno: 2973-2025 Demandante: Martha Cecilia Vivas Renza Demandado: Corporación Autónoma Regional del Cauca (C.R.C) tiene reservado al derecho fundamental del trabajo, pues, se estaría patrocinando una modalidad con apariencia legal, reflejada en una contratación injusta e ilegal, que desconoce la realidad material del trabajo y el mínimo de los derechos del trabajador. 14.
Consideró que, simultáneamente se viola el artículo 53 de la Carta, en detrimento de los derechos de la convocante, al alterarle los derechos consagrados en esa disposición: la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales reconocidos en la ley laboral y la primacía de la realidad sobre las formalidades, establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. 15.
Finalmente, afirmó que, la permanencia de la actora en un lapso superior a veinte (20) años, apunta a demostrar que, la prestación del servicio adquirió tintes de una verdadera relación laboral y por ello, materialmente se presentó una permanente subordinación en la prestación del servicio, y, por lo tanto, no puede la administración pública valerse del contrato de prestación de servicios con personas naturales, para cumplir funciones propias y permanentes de la administración, pues existen claros límites constitucionales y legales, que permiten diferenciar el ejercicio de las funciones públicas de carácter permanente de la administración y la contratación estatal. 2.
Contestación de la demanda2 16. El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional del Cauca - C.R.C se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que, si bien existieron vínculos contractuales entre la demandante y la CRC, no todos fueron contratos laborales, puesto que, muchos de ellos correspondieron a contratos de prestación de servicios, los cuales se celebraron de manera independiente y con interrupciones entre uno y otro. 17.
En el mismo sentido indicó que, antes del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), el vivero La Florida no pertenecía a la CRC, sino al extinto INDERENA, por lo tanto, no puede afirmarse que, la demandante hubiese trabajado para la CRC, desde el año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983). 2 Expediente digital-Samai- 030ContestacionDemanda. 5 Número Interno: 2973-2025 Demandante: Martha Cecilia Vivas Renza Demandado: Corporación Autónoma Regional del Cauca (C.R.C) 18.
Sostuvo que, no existió una relación laboral continua e ininterrumpida, y además, la señora Vivas Renza actuó con autonomía en la ejecución de los contratos, al poder decidir la mejor forma de desarrollar su objeto. 19. Afirmó que, las instrucciones impartidas por los supervisores no podían interpretarse como subordinación laboral, y, el cumplimiento de horarios respondía a la naturaleza de las actividades contratadas, no a una imposición jerárquica, por lo tanto, la vinculación de la demandante estaba amparada por un contrato de prestación de servicios, y culminó por el vencimiento del plazo pactado en el contrato y no por situación particular como se afirmó en la demanda, además, refirió desconocer la situación descrita en la demanda. 20.
Finalmente señaló que, no existía una relación laboral que justificara las reclamaciones de la actora y que, en todo caso, cualquier derecho respecto de los contratos de trabajo a término fijo, se encontraría prescrito, porque el último de ellos terminó en el año Dos Mil Cuatro (2004). 21. La entidad propuso como excepciones, las denominadas «falta de jurisdicción3, ineptitud de la demanda, indebida acumulación de pretensiones, caducidad de la acción frente a los contratos individuales de trabajo y la de ausencia de relación laboral en lo relativo a los contratos de prestación de servicios y las órdenes de servicios». 3.
Sentencia de primera instancia4 22. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del Diecisiete (17) de julio de Dos Mil Veinticinco (2025), negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. 3 Frente a la falta de jurisdicción, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró la excepción, con auto de Veintidós (22) de agosto de Dos Mil Veintiséis (2016), remitiendo a la jurisdicción ordinaria laboral, por considerar que la labor desempeñada correspondía a la de un trabajador oficial.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán avocó el conocimiento, y en la audiencia del Veinticuatro (24) de mayo de Dos Mil Dieciocho (2018), propuso el conflicto de jurisdicciones. El Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante decisión del Doce (12) de junio de Dos Mil Diecinueve (2019), resolvió el conflicto de jurisdicciones, asignando el conocimiento al Tribunal Administrativo del Cauca. 4 Expediente digital-Samai- 46_Sentencia1ai_201600120MARTHACECIL_0_20250730141446658. 6 Número Interno: 2973-2025 Demandante: Martha Cecilia Vivas Renza Demandado: Corporación Autónoma Regional del Cauca (C.R.C) 23.
En sustento de su decisión, el A-quo refirió que, para el periodo correspondiente a los años 1983 a 1997, no se aportó al expediente prueba documental alguna que, permita establecer la existencia de dicha vinculación contractual. 24. Adicionalmente, refirió la imposibilidad de establecer la relación laboral con el INDERENA, ni la subrogación a la Corporación autónoma Regional del Cauca - CRC, cuando el vivero de la entidad liquidada, pasó a esta última. 25.
Señaló que, ante la imposibilidad de concretar el vínculo, así como, las actividades desarrolladas, la remuneración e incluso el tiempo de prestación del servicio, no era factible establecer la relación laboral en este interregno. 26. Frente al lapso comprendido entre los años 1997 a 2004, el Tribunal Administrativo del Cauca indicó que, aunque se aportaron varios contratos de trabajo a término fijo suscritos por la accionante; quien aseguró que fueron a favor de la CRC, no es posible verificar que, fueron realmente suscritos por los directores generales de esas épocas, quienes serían los ordenadores del gasto, capaces de comprometer la responsabilidad de la Corporación. 27.
Consideró que, en el plenario pudo verificarse un acta de arreglo directo que, aduce la existencia de una administración delegada para el manejo del vivero, la cual se liquidó en el año 2004, pero, no existe evidencia si realmente durante los periodos en que fueron suscritos dichos contratos laborales, el vivero se encontraba bajo la administración directa de la CRC o en efecto, había sido delegada en un tercero, ni sus condiciones. 28.
Además, adujo que, en este tiempo, no se demostró que a la parte no le hubiesen reconocido la totalidad de emolumentos propios de dicha relación, por lo que, no es posible establecer que, en ese lapso se tuvieran que reconocer en favor de la demandante y con cargo a la demandada, alguna clase de derechos de índole prestacional. Asimismo, refirió que, los contratos fueron suscritos por personas naturales, que no indican ni sustentan, actuar en calidad de representantes de la demandada, u obligarse en su nombre. 7 Número Interno: 2973-2025 Demandante: Martha Cecilia Vivas Renza Demandado: Corporación Autónoma Regional del Cauca (C.R.C) 29.
Adicionalmente, resaltó el testimonio rendido por la señora Marta Elisia Arcos, quien da cuenta de la existencia de otro tipo de vinculación dentro del vivero para el ejercicio de algunas actividades, como el llenado de bolsas, la cual, le era comisionada a una persona encargada de producir el producto y acordaba con otras personas la ejecución de dicha actividad, y se pagaba según lo que concertaran en cuanto a la cantidad realizada; situación que, en criterio del sentenciador de primera instancia, daría la posibilidad que dentro de la ejecución de estas actividades, muchas de las personas que trabajan en el vivero, se vieran vinculadas a través de esta modalidad; tal como indicó el testigo Luis Nevar España, quien refirió que, la demandante se desempeñó en algún momento en esta actividad. 30.
Respecto a los periodos soportados a través de contratos de prestación de servicios, suscritos, uno en el año 1998 – por un lapso de un mes y 28 días- y posteriormente; otros 16 contratos celebrados desde el año 2004 y hasta el 2013 -de forma discontinua, advirtió que, aunque se acreditó la prestación personal del servicio y la remuneración por el trabajo cumplido, no fue acreditado el elemento subordinación. 31.
Refirió que, los testimonios rendidos en el proceso, si bien aseguraron que, durante la vinculación a la CRC recibían órdenes de varios jefes, tal dicho no es posible considerarlo como una referencia de subordinación, porque no explicaron en qué consistían dichas órdenes, dejando entrever que, tenían establecidas unas actividades que debían realizar para el apoyo del mantenimiento del vivero, y pese a que las ejercían durante el horario en que este se encontraba abierto, no son específicos en señalar que se hubiesen dado órdenes sobre la forma en que se debían desarrollar específicamente las tareas y que, además, estas hubiesen sido objeto de una constante vigilancia o supervisión, por parte de personas vinculadas a la demandada. 32.
Por el contrario, el tribunal consideró que, los testimonios reflejan el reparto de unas actividades al interior del vivero, que harían suponer, ante la falta de supervisión constante, que estas podían ser desarrolladas de forma autónoma siempre que se cumpliera con ellas; y el único control específico, fueron las planillas de actividades, donde los propios contratistas registraban las actividades realizadas durante el mes; las cuales les eran exigidas para 8 Número Interno: 2973-2025 Demandante: Martha Cecilia Vivas Renza Demandado: Corporación Autónoma Regional del Cauca (C.R.C) constatar el cumplimiento del objeto contractual y proceder al pago, dinámica que, consideró propia del desarrollo de un contrato de prestación de servicios. 33.
Adicionalmente resaltó que, el certificado de conveniencia para la suscripción de los contratos de prestación de servicios, refleja que, de común acuerdo el contratista tenía la disposición de acordar con el interventor, la programación mensual de actividades a realizar y el rendimiento esperado, lo que permite soportar la tesis que las actividades a realizar en el vivero, contaban con unas directrices normales propias para garantizar el cumplimiento del objeto del contrato y no otra clase de vinculación, como se pretende con la demanda. 34.
Consideró que, de las planillas diligenciadas por la demandante, no se extrae la solicitud de permisos para ausentarse, o que requiriera del visto bueno de alguna persona para ello; o recibiera alguna clase de orden por parte de alguna persona de la CRC que, ejerciera un poder jerárquico sobre ella y de la que dependiera para la forma y ejecución de las actividades pactadas en el contrato, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo. 35.
Enfatizó en que, en la planta de personal de la entidad demandada, no existió el mismo cargo y las mismas funciones que fueran contratadas a través de los contratos de prestación de servicios, para el mantenimiento del vivero La Florida. 36. Concluyó que, al no ser aportados otros medios de prueba, como comunicaciones expedidas por la entidad o incluso otra narrativa al respecto, por parte de los testigos, no es posible corroborar que existía una sujeción de la demandante hacia la demandada como empleadora, toda vez que no se cuenta con información sobre imposición de medidas u órdenes, ni comunicaciones, llamados de atención, de algún tipo de las que se evidencie la disposición del trabajor al empleador u otras circunstancias similares; sin que se desvirtuara la finalidad con la que fueron suscritos los diferentes contratos de prestación de servicios, para dar paso a la configuración de una relación laboral entre la CRC y la actora. 9 Número Interno: 2973-2025 Demandante: Martha Cecilia Vivas Renza Demandado: Corporación Autónoma Regional del Cauca (C.R.C) 4.
El recurso de apelación5 37. El extremo procesal activo afirmó que, la subordinación estuvo debidamente acreditada, con el cumplimiento de horarios, el recibir órdenes directas de sus superiores, la utilización de recursos de la entidad como los materiales o herramientas provistos por la empresa que eran indispensables para la ejecución de sus labores, y los testimonios de los compañeros de trabajo, que dan cuenta en conjunto que, no se trata de un contrato de prestación de servicios, sino, de un verdadero contrato laboral, vulnerando con la vinculación contractual, los derechos laborales y garantías constitucionales que tenía la señora Vivas Renza. 38.
Sostuvo que, en el proceso se demostró que se cumplían los tres elementos para que se diera una relación laboral como son la subordinación, la prestación del servicio y la remuneración, puesto que las funciones realizadas por la demandante se efectuaban de manera personal, es decir no tenía ninguna posibilidad de delegar su trabajo, pues su jefe inmediata así lo declaró, además advirtió que, las funciones debía ejecutarlas en las instalaciones de la entidad, utilizando elementos entregados por la misma, debía cumplir un horario de lunes a viernes en jornadas superiores a las 8 horas diarias y cualquier eventualidad debía informarla, es decir estaba subordinada a las órdenes o directrices a ella impartidas, y recibía una remuneración por las funciones desempeñadas, además, la labor era similar a las ejercidas por los empleados de planta. 39.
Advirtió que, la vinculación de la demandante no fue ocasional, por el contrario, gozó de una connotación de permanencia, prolongándose entre los años 1983 hasta y 2013, con algunas interrupciones, lo cual determina que, las labores realizadas eran necesarias de ejecutar en la entidad, para el cumplimiento de su función y misión. 5 Expediente digital- Samai – Tribunales – Índice 00076. 10 Número Interno: 2973-2025 Demandante: Martha Cecilia Vivas Renza Demandado: Corporación Autónoma Regional del Cauca (C.R.C) 40.
Exaltó que, el elemento subordinación se corrobora con los testimonios acopiados en primera instancia, quienes dan cuenta del horario, las labores desempeñadas y ordenes impartidas. 41. Argumentó que, contrario a lo afirmado en la sentencia de primera instancia, la demandante no era autónoma ni independiente en la ejecución de sus labores, dado que, todo el tiempo atendía órdenes de sus superiores, y la suscripción del contrato de prestación de servicios, no puede tenerse como una señal de aceptación, pues, el trabajador es la parte débil de la relación laboral y negarse a su rúbrica o condiciones, solo tendría por efecto, que se le negara la oportunidad laboral. 42.
Concluyó que, no se puede hablar de actividades temporales o accesorias cuando, las funciones desempeñadas eran permanentes y esenciales para el funcionamiento del vivero, y la entidad no justificó porqué las actividades no pueden realizarse con personal de planta, además que, para realizar las funciones que ejercía la demandante no se exigía estudios especializados; razones por las cuales, solicitó revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas. 43.
Finalmente, solicitó decretar como prueba de segunda instancia, requerir a la entidad demandada para que, se allegue copia del libro de la empresa de vigilancia contratada, ya que, allí se encuentra registrada la entrada y salida del trabajo que realizaba la demandante, prueba que se dejó de practicar sin culpa del extremo procesal activo, y se requiere para reforzar probatoriamente el cumplimiento de horarios. 5.
Trámite de segunda instancia 44. Con auto de Ocho (8) de abril de Dos Mil Veintiséis (2026)6, el consejero sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y negó la prueba solicitada. Conforme a lo previsto en el artículo 6 Expediente digital- Samai – Índice 0004. 11 Número Interno: 2973-2025 Demandante: Martha Cecilia Vivas Renza Demandado: Corporación Autónoma Regional del Cauca (C.R.C) 247 del CPACA y, al no existir pruebas adicionales que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para fallo. 45.
En esta etapa procesal, intervino la entidad demandada7, iterando las apreciaciones de la contestación de la demanda, para descartar la estructuración de una relación laboral, por carecer de los elementos esenciales para que se configure. 6. Concepto del Ministerio Público. 46. El representante del Ministerio Público, se abstuvo de rendir concepto.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 47. La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA. 48. Cabe destacar que, de conformidad con el artículo 3288 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2 Problema jurídico 49.
Corresponde a la Sala, establecer lo siguiente: i) Entre la señora Martha Cecilia Vivas Renza y la Corporación Autónoma Regional del Cauca - CRC, ¿existió una relación laboral, o aquella obedeció a una relación contractual, en su calidad de 7 Expediente digital- Samai – Índice 0009. 8«ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 12 Número Interno: 2973-2025 Demandante: Martha Cecilia Vivas Renza Demandado: Corporación Autónoma Regional del Cauca (C.R.C) operaria del vivero La Florida, entre el año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983) y el Veintisiete (27) de septiembre de Dos Mil Trece (2013)? ii) De concretarse la existencia de una relación laboral, ¿debe ordenarse el restablecimiento del derecho, en los términos solicitados en la demanda? 50.
Con el propósito de desatar los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3 Marco normativo y jurisprudencial; 2.4. Caso concreto y 2.5. Condena en costas. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial de la existencia de una relación laboral encubierta y/o subyacente 51. En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: «Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» 52. Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual, se vincula excepcionalmente a una persona natural, con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o, para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que, debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. 53.
Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta» y, «en ningún caso […] generar relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó 13 Número Interno: 2973-2025 Demandante: Martha Cecilia Vivas Renza Demandado: Corporación Autónoma Regional del Cauca (C.R.C) las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: «Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.» -sic- 54.
Entonces, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando, se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas, preceptuados en normas respecto de la materia. 55.
En otras palabras, la denominada relación laboral encubierta aplica cuando se constata en juicio, la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para 14 Número Interno: 2973-2025 Demandante: Martha Cecilia Vivas Renza Demandado: Corporación Autónoma Regional del Cauca (C.R.C) ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales9; y, para reforzar su tesis, el demandante puede valerse de los criterios de la permanencia del empleo para constatar si se está encubriendo una auténtica relación laboral10. 56.
En el mismo sentido, la Subsección B de esta Sección Segunda11 recordó que, (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público, el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo y, (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, esto es, la prolongación en el tiempo; sumado a que, la labor sea inherente a la entidad y, en algunos casos, la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral. 57.
Este criterio ha sido reiterado por esta Subsección en múltiples oportunidades, consolidando así, una línea jurisprudencial uniforme en torno a la materia. En consecuencia, será con fundamento en dicho marco normativo y jurisprudencial que se desarrollará el análisis del presente asunto12. 2.4. Caso concreto 58. La Sala se ocupará del estudio del recurso de apelación presentado por la parte demandante, para ello deberá verificase, la existencia de los tres 9En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10).” 10Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-040 de 2016. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23- 33-000-2012-00020-01 (316-2014). 11Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33- 000-2012-00020-01 (316-2014). 12Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. CP. Jorge Edison Portocarrero Banguera sentencias identificadas con los radicados internos 0199-2023, 2164-2023, 3767-2023, 4845-2023, 7292-2023, entre otros. 15 Número Interno: 2973-2025 Demandante: Martha Cecilia Vivas Renza Demandado: Corporación Autónoma Regional del Cauca (C.R.C) elementos que conforman la relación laboral, siendo estos: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. 59.
De acuerdo con los hechos de la demanda, el extremo procesal activo, reclama la estructuración de una relación laboral con la Corporación Autónoma Regional del Cauca, CRC, al haber fungido como operaria en el vivero la Florida, perteneciente a la entidad, entre los años 1983 y 2013. 60. Teniendo en cuenta que en el sub lite, la prestación del servicio tiene tres periodos diferenciables, esto es, entre el año 1983 y 1996, de 1997 a 2004 y desde el año 2004, hasta el año 2013, la Sala abordará por separado cada uno de ellos. 61.
Respecto de la labor contratada desde el año 1983, el escrito de demanda señala que, dicho tiempo fue prestado al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente – INDERENA. Por su parte, la Corporación Autónoma Regional del Cauca, CRC, afirma en la contestación de la demandada que, asumió el vivero La Florida, a partir del año 1996. 62.
Para acreditar la prestación del servicio en este interregno, la parte demandante recalca la certificación emanada del señor Hernando Zabala Villafañe, en la que aduce que, la señora Vivas Renza laboró en el vivero La Florida entre los años 1983 y 1997, con contratos ocasionales13. 63. Asimismo, los testimonios recepcionados en primera instancia, de las señoras Rubiela Vitonco y Martha Elicia Arcos, quienes manifestaron haber ingresado a laborar en el vivero en los años 1982 y 1987, respectivamente, son coincidentes en afirmar que, para dichas anualidades, la labor prestada era para el «INDERENA». 64.
A partir de los medios de prueba relacionados, la Sala considera que, no es posible establecer la relación laboral entre la demandante y la Corporación Autónoma Regional del Cauca, en tanto y en cuanto, más allá de no encontrarse en el plenario, los contratos, modalidades de vinculación y los términos en que fue prestado el servicio, resulta preponderante que, la 13 Expediente digital-Samai- 003Anexos- Folio 10. 16 Número Interno: 2973-2025 Demandante: Martha Cecilia Vivas Renza Demandado: Corporación Autónoma Regional del Cauca (C.R.C) vinculación en favor del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA. 65.
En este orden de ideas, tal como lo adujo el A-quo no se acreditó subrogación en los deberes del INDERENA, a cargo de la CRC, y por el contrario, la Ley 99 de 1993, por medio de la cual, se estableció la liquidación de la primera, fijó en sus artículos 98, 99 y 100, las garantías del personal vinculado a la entidad, sin establecer el traspaso a la demandada. 66.
Vistas así las cosas, al no verificarse en el expediente el fundamento jurídico para que, la CRC asuma los tiempos de servicio prestados por la demandante al INDERENA, se negarán las pretensiones por este interregno. 67. En cuanto al tiempo de servicios, desde el año 1997 (momento a partir del cual, el vivero estuvo a cargo de la CRC), lo primero que encuentra la Sala es que, dentro de los documentos anexos al expediente, no existe soporte contractual hasta el Veintiséis (26) de septiembre de Dos Mil Uno (2001)14, porque, el primer contrato tiene fecha del Veintisiete de septiembre siguiente. 68.
Bajo este presupuesto, aunque las señoras Rubiela Vitonco y Martha Elicia Arcos, manifestaron que, la demandante siempre estuvo vinculada al vivero, al no precisarse de manera concreta, los servicios prestados entre el año 1997 y el Veintiséis (26) de septiembre de Dos Mil Uno (2001), no es factible para la Sala considerar estructurada la relación laboral pretendida, razón suficiente, para no acceder al argumento de la alzada por este término temporario. 69.
Por su parte, obran en el plenario, los contratos suscritos por la demandante y distintas personas naturales, entre los meses de septiembre de 2001 y mayo de 2004, así: Tipo de vinculación Periodo Observación Tiempo de interrupción Contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año No. 1026394315. Inicio el 27 de septiembre de 2.000 al 31 de 2.000.
Prorrogado hasta el 28 de febrero del 2001. Suscrito entre Lilia Victoria Vidal Gómez y la señora Vivas Renza. 14 A excepción del contratado mediante orden 402 del Tres (3) de noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho, por el término de un mes y 28 días, el cual será abordado con los demás contratos suscritos directamente por la entidad. 15 Expediente digital-Samai- 003Anexos- Folios 13 y 14. 17 Número Interno: 2973-2025 Demandante: Martha Cecilia Vivas Renza Demandado: Corporación Autónoma Regional del Cauca (C.R.C) Contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año16.
Inicio el 01 de marzo de 2001 al 31 de marzo del 2001. Suscrito entre Lilia Victoria Vidal Gómez y la señora Vivas Renza. No hubo periodo de interrupción entre este y el anterior contrato. Contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año17. Inicio el 01 de agosto de 2001 al 31 de octubre del 2001. Suscrito entre Lilia Victoria Vidal Gómez y la señora Vivas Renza. 79 días hábiles de interrupción entre este y el anterior contrato.
Contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año18. Inicio el 01 de noviembre de 2001 a 31 de diciembre del 2001. Suscrito entre Lilia Victoria Vidal Gómez y la señora Vivas Renza. No hubo periodo de interrupción entre este y el anterior contrato. Contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año19.
Inicio desde el 02 de mayo de 2002 a 31 de julio del 2002. Suscrito entre Gustavo Adolfo Manzano Bravo y la señora Vivas Renza. 81 días hábiles de interrupción entre este y el anterior contrato. Contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año20. Inicio desde el 01 de agosto de 2002 a 31 de agosto del 2002. Suscrito entre Gustavo Adolfo Manzano Bravo y la señora Vivas Renza.
No hubo periodo de interrupción entre este y el anterior contrato. Contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año21. Inicio desde el 02 de septiembre de 2002 a 31 de octubre del 2002. Suscrito entre Gustavo Adolfo Manzano Bravo y la señora Vivas Renza No hubo periodo de interrupción entre este y el anterior contrato.
Contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año22. Inicio desde el 01 de noviembre de 2002 a 30 de diciembre de 2002. suscrito entre Gustavo Adolfo Manzano Bravo y la señora Vivas Renza. No hubo periodo de interrupción entre este y el anterior contrato. Contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año23.
Inicio desde el 02 de enero de 2003 a 31 de marzo del 2003. Suscrito entre Carlos Gilberto Álzate Valencia y la señora Vivas Renza, 1 día hábil de interrupción entre este y el anterior contrato. Contrato de trabajo a término fijo24. Inicio desde el 10 de abril de 2003 a 07 de abril del 2004. Suscrito entre Carlos Gilberto Álzate Valencia y la señora Vivas Renza. 7 días hábiles de interrupción entre este y el anterior contrato.
Contrato de trabajo a término fijo25. Inicio desde el 14 de abril de 2004 al 22 de mayo del 2004. Suscrito entre Carlos Gilberto Álzate Valencia y la señora Vivas Renza. 4 días hábiles de interrupción entre este y el anterior contrato. 70. Adicionalmente, reposan oficios sucesivos en el año 2001, suscritos por la señora Lilia Victoria Vidal Gómez y por la demandante, en los que se informa la terminación de cada uno de los contratos, en los que se dejó consignado que la relación se daba entre: «C.R.C.- Lilia Victoria Vidal Gómez y Usted26». 16 Expediente digital-Samai- 003Anexos- Folios 15 y 16. 17 Expediente digital-Samai- 003Anexos- Folios 19 y 20. 18 Expediente digital-Samai- 003Anexos- Folios 22 y 23. 19 Expediente digital-Samai- 003Anexos- Folios 32 y 33. 20 Expediente digital-Samai- 003Anexos- Folios 30 y 31. 21 Expediente digital-Samai- 003Anexos- Folios 28 y 29. 22 Expediente digital-Samai- 003Anexos- Folios 26 y 27. 23 Expediente digital-Samai- 003Anexos- Folios 34 y 35. 24 Expediente digital-Samai- 003Anexos- Folios 49 y 50. 25 Expediente digital-Samai- 003Anexos- Folios 52-53. 26 Expediente digital-Samai- 003Anexos- Folios 18, 21, 24. 18 Número Interno: 2973-2025 Demandante: Martha Cecilia Vivas Renza Demandado: Corporación Autónoma Regional del Cauca (C.R.C) 71.
Asimismo, reposa copia del documento suscrito por la señora Lilia Victoria Vidal Gómez, del Cuatro (4) de diciembre de Dos Mil Uno (2001), en el cual, se aduce que, actúa como Administradora Delegada del Vivero la Florida de la CRC27, certificando la labor prestada por la demandante, en los siguientes términos: 72. También, obra en el dossier procesal, la constancia emanada del señor Carlos Gilberto Alzate Valencia, en calidad de ingeniero forestal de la administración delegada del Vivero la Florida C.R.C28, respecto de las labores desempeñadas por la demandante, como operaria de vivero, entre el Ocho (8) de abril de Dos Mil Tres (2003) y el Siete (7) de abril de Dos Mil Cuatro (2004). 73.
Por su parte, el acta de arreglo directo29, suscrita el Veintisiete (27) de julio del Dos Mil Cuatro (2004), por parte del director general de la Corporación Autónoma Regional Del Cauca – CRC, de la época, con la señora Martha Cecilia Vivas Renza, en sus consideraciones plasmó lo siguiente: 27 Expediente digital-Samai- 003Anexos- Folio 25. 28 Expediente digital-Samai- 003Anexos- Folio 51. 29 Expediente digital-Samai- 003Anexos- Folio 57. 19 Número Interno: 2973-2025 Demandante: Martha Cecilia Vivas Renza Demandado: Corporación Autónoma Regional del Cauca (C.R.C) «(…) A) Que debido a que la contratación de la Administración Delegada del vivero forestal la Florida de la CRC fue liquidada el día 22 de mayo de 2004, quedando sin operarios y dejando aproximadamente 1.000.000 de plántulas que necesitan de mantenimiento constante (riego, aplicación de insecticidas, funguicidas, fertilizantes, desyerba, remoción y estratificación).
B) Que se debían cumplir con los compromisos adquiridos con anterioridad de entrega de material vegetal a la entidad CONlF (28 de mayo), y a la Junta ce Acción Comunal Santa Bárbara (9 y 18 de junio). C) Por ello dieciséis (16) operarios, prestaron sus servicios personales, en el Vivero, con el fin de cumplir con las entregas a los clientes y evitar la pérdida de las plántulas por falta del cuidado debido D) Entre las personas que presentaron sus servicios se encuentra la señora MARTHA CECILIA VIVAS RENZA, (…), quien laboró entre el periodo comprendido entre 4 de Junio y el 22 de Junio de 2004 y se le adeuda la suma de TRESCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS ($316.860)M/CTE., en desarrollo de las actividades propias de un operario del vivero, tales como mantenimiento de piánculas, riego aplicación de insecticidas, fungicidas, fertilizantes, remoción, estratificación y cargue del material vendido.
E) En caso que la Corporación no efectuará el pago de este valor se estaría enriqueciendo sin justa causa, a costa de un servicio ya prestado. Por lo anteriormente expuesto las partes acuerdan: (…)» Resalta la Sala 74. Pese a que el documento emanado por el director de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, alude a un contrato de administración delegada, la Sala considera necesario señalar que, a la foliatura procesal no fueron allegados los distintos contratos de administración delegada, en los que puedan verificarse las condiciones de la delegación efectuada por la remembrada corporación, con las distintas personas naturales, ni su término de duración. 75.
La Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del Tres (3) de agosto de Dos mil Diecisiete (2017)30, al referirse al contrato de administración delegada, explicó lo siguiente: «El contrato de obra pública por administración delegada31, como el suscrito en el sub judice, no constituye una figura nueva en el derecho colombiano32, por 30 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Radicación: 05001-23-31-000-1999-03876-01(39113). 31 De acuerdo con el decreto 2090 de 1989, por el cual se expidió el reglamento de honorarios para los trabajos de arquitectura, se definió esta modalidad de pago del contrato de obra pública, en el artículo 1º sección séptima en los siguientes términos: “ 7.1.1 CONSTRUCCION POR ADMINISTRACION DELEGADA.
En este caso el arquitecto obra como representante o delegado de la entidad contratante y todos los gastos de la obra se hacen por cuenta y riesgo de este último. El arquitecto deberá pagar a nombre y cuenta de la entidad contratante todos los gastos de obra definidos como presupuesto de construcción, sin incluir los gastos legales, financieros, gerencia, promoción y ventas, escrituración, propaganda y avalúos que no se consideran incluidos en el presupuesto de la obra.
Sobre este punto se aclara que los pagos de otros honorarios, gastos reembolsables de otros asesores, licencias y tasas municipales, el arquitecto sólo está comprometido a pagarlas de los fondos sometidos a su responsabilidad por autorización expresa de la entidad contratante, pero no está responsabilizado a controlar y estar pendiente de la oportuna contratación y pago de dichos gastos.” 32 Incluso con anterioridad a estas regulaciones ya era referido por la doctrina nacional Cfr. PAREJA, Carlos H. Curso de Derecho Administrativo, teórico y práctico. 2ª ed., Bogotá, 1939, editorial El Escolar, t. I. p. 319. 20 Número Interno: 2973-2025 Demandante: Martha Cecilia Vivas Renza Demandado: Corporación Autónoma Regional del Cauca (C.R.C) cuanto de el se ocupaba tanto el artículo 85 del decreto 150 de 197633, como los artículos 90 a 100 del decreto 222 de 1983.
Este negocio jurídico es entendido como aquel en el que el contratista, por cuenta y riesgo de la entidad pública contratante se encarga de la ejecución del objeto convenido, o lo que es igual, bajo este sistema el contratista actúa a nombre y por cuenta del contratante delegante34.» 76. De acuerdo con el precedente jurisprudencial antes mencionado, es claro para la Sala que, los contratos de administración delegada, tienen cabida en contratos de obra pública, o actividades materiales, no propia de una relación laboral. 77.
Tampoco es posible evaluar en el interregno comprendido entre los años 2001 a 2004, una modalidad en la que haya mediado una tercerización laboral, porque se insiste, no se allegaron al plenario los fundamentos que dieron lugar al vínculo con la demandante, lo que impide establecer los elementos y condiciones de uno y otro vínculo. 78.
Con base en todo lo expuesto, como la carga de acreditar que, entre el Veintiséis (26) de septiembre de Dos Mil Uno (2001), y el Veintidós (22) de mayo de Dos Mil Cuatro, el vínculo se gestó con la Corporación Autónoma Regional del Cauca – CRC, correspondía a la parte demandante, en ausencia de elementos de convicción que permitan evaluar este periodo, debe confirmarse la decisión de instancia, denegatoria de la relación laboral de este interregno de tiempo. 79.
Respecto al periodo comprendido entre el Veintidós de junio de Dos Mil Cuatro (2004) y el Veintisiete de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), de acuerdo con los contratos y órdenes de prestación de servicios que se relacionan a continuación, la demandante fue contratada en calidad de operario en el vivero la Florida, por parte del director de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, así: Orden Término Observación Tiempo de interrupción 33 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Concepto de 13 de junio de 2002, Rad. 1395, C. P. César Hoyos Salazar. 34 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, Sentencia de 26 de julio de 1996, Rad. 7754, Actor: Inmobiliaria El Cedrito S.A., en liquidación, Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje–SENA, C. P. Delio Gómez Leyva. 21 Número Interno: 2973-2025 Demandante: Martha Cecilia Vivas Renza Demandado: Corporación Autónoma Regional del Cauca (C.R.C) 402, del 03 de noviembre de 199835. 1 mes y 28 días Suscrito entre la Corporación Autónoma Regional del Cauca y la señora Vivas Renza.
No hubo contratación hasta el 27 de septiembre del 2000. 02-75-23-06-04, del 23 de junio de 200436. 2 meses y 9 días. Suscrito entre la Corporación Autónoma Regional del Cauca y la señora Vivas Renza. 18 días hábiles de interrupción entre este y el anterior contrato. 0400-01-00-04, del 01 de septiembre de 2004. 5 meses. Suscrito entre la Corporación Autónoma Regional del Cauca y la señora Vivas Renza. 21 días hábiles de interrupción entre este y el anterior contrato. 0057-01-03-05, del 01 de marzo de 200537. 4 meses.
Suscrito entre la Corporación Autónoma Regional del Cauca y la señora Vivas Renza. 19 días hábiles de interrupción entre este y el anterior contrato. 0347-05-07-05, del 05 de julio de 200538. 3 meses. Suscrito entre la Corporación Autónoma Regional del Cauca y la señora Vivas Renza. No hubo interrupción entre este y el anterior contrato. 0644-10-10-05, del 10 de octubre de 200539. 4 meses.
Suscrito entre la Corporación Autónoma Regional del Cauca y la señora Vivas Renza. 2 días hábiles de interrupción entre este y el anterior contrato. 0506-21-11-06, del 21 de noviembre de 2006 40. 2 meses. suscrito entre la Corporación Autónoma Regional del Cauca y la señora Vivas Renza. 187 días hábiles de interrupción entre este y el anterior contrato. 0063-02-03-07, del 02 de marzo de 200741. 2 meses.
Suscrito entre la Corporación Autónoma Regional del Cauca y la señora Vivas Renza. 30 días hábiles de interrupción entre este y el anterior contrato. 0238-12-06-07, del 12 de junio de 200742. 6 meses. Prorrogó el plazo del contrato por 2 meses más. Suscrito entre la Corporación Autónoma Regional del Cauca y la señora Vivas Renza, 27 días hábiles de interrupción entre este y el anterior contrato. 0127-17-04-08, del 17 de abril de 200843. 6 meses.
Suscrito entre la Corporación Autónoma Regional del Cauca y la señora Vivas Renza 40 días hábiles de interrupción entre este y el anterior contrato. 0658-24-11-08, del 24 de noviembre de 200844. 2 meses y 15 días. suscrito entre la Corporación Autónoma Regional del Cauca y la señora Vivas Renza. 23 días hábiles de interrupción entre este y el anterior contrato. 0021-27-01-10, del 27 de enero de 201045. 6 meses.
Suscrito entre la Corporación Autónoma Regional del Cauca y la señora Vivas Renza. Transcurrió casi un año de interrupción entre este y el anterior contrato. 35 Expediente digital-Samai- 005Anexos- Folios 151. 36 Expediente digital-Samai- 003Anexos- Folios 55. 37 Expediente digital-Samai- 003Anexos- Folios 59. 38 Expediente digital-Samai- 003Anexos- Folios 62. 39 Expediente digital-Samai- 003Anexos- Folios 61. 40 Expediente digital-Samai- 003Anexos- Folios 64 y 65. 41 Expediente digital-Samai- 003Anexos- Folios 66 y 67. 42 Expediente digital-Samai- 003Anexos- Folios 69 a 71. 43 Expediente digital-Samai- 003Anexos- Folio 74. 44 Expediente digital-Samai- 003Anexos- Folio 73. 45 Expediente digital-Samai- 003Anexos- Folio 75 y 76. 22 Número Interno: 2973-2025 Demandante: Martha Cecilia Vivas Renza Demandado: Corporación Autónoma Regional del Cauca (C.R.C) 0397-30-08-10, del 30 de agosto de 201046. 5 meses.
Suscrito entre la Corporación Autónoma Regional del Cauca y la señora Vivas Renza. 42 días hábiles de interrupción entre este y el anterior contrato. 0206-28-06-2011, del 28 de junio de 201147. 6 meses. Prorroga de 2 meses. Suscrito entre la Corporación Autónoma Regional del Cauca y la señora Vivas Renza. 100 días hábiles de interrupción entre este y el anterior contrato. 0053-22-03-2012, del 22 de marzo de 201248. 4 meses.
Suscrito entre Corporación la Autónoma Regional del Cauca y la señora Vivas Renza. 15 días hábiles de interrupción entre este y el anterior contrato. 250-12-10-2012, 01 de octubre de 201249. 4 meses. Suscrito entre la Corporación Autónoma Regional del Cauca y la señora Vivas Renza. 47 días hábiles de interrupción entre este y el anterior contrato. 0025-27-03-2013, del 27 de marzo de 201350. 9 meses.
Suscrito entre la Corporación Autónoma Regional del Cauca y la señora Vivas Renza, 41 días hábiles de interrupción entre este y el anterior contrato. 80. En cuanto al primer elemento de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, debe señalarse que, los testimonios practicados en primera instancia, son coincidentes en referenciar que, la demandante, al igual que ellos, asistía a diario al lugar de trabajo y cumplía directamente las actividades contratadas, sin que fuera factible disponer reemplazos, porque estaba prohibido. 81.
Adicionalmente, en el acervo procesal, reposan varias planillas que eran diligenciadas por la demandante, en las que se registraban las actividades diarias efectuadas en el vivero, las cuales reposaban en el archivo documental de la entidad. 82. Evaluados en conjunto los elementos de prueba referenciados, la Sala concluye que, se encuentra debidamente acreditada la prestación personal del servicio en el periodo comprendido entre el Tres (3) de noviembre y el Treinta y Uno de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) y el Veintidós de junio de Dos Mil Cuatro (2004) y el Veintisiete de Diciembre de Dos Mil Trece (2013). 46 Expediente digital-Samai- 003Anexos- Folios 77 y 78. 47 Expediente digital-Samai- 003Anexos- Folios 77 y 78. 48 Expediente digital-Samai- 003Anexos- Folios 83 a 86. 49 Expediente digital-Samai- 003Anexos- Folios 87 a 90. 50 Expediente digital-Samai- 003Anexos- Folios 91 a 97. 23 Número Interno: 2973-2025 Demandante: Martha Cecilia Vivas Renza Demandado: Corporación Autónoma Regional del Cauca (C.R.C) 83.
Respecto el elemento remuneración, se encuentra demostrado que, como contraprestación de la labor desempeñada por la demandante, en cada uno de los contratos, recibió honorarios, los cuales, fueron pagados mensualmente. 84. En relación con el elemento subordinación, en criterio de la Sala, contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el sub judice, sí existen medios de convicción que dan por acreditado el elemento, el cual, se recuerda, que, para su configuración, el juez puede acudir a cualquier medio de convicción, es decir, a una interpretación integral, ya que, en materia de valoración probatoria, no existe tarifa legal. 85.
En certificación emanada por la subdirectora administrativa, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica y el profesional Universitario de Gestión de Talento Humano de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, CRC, hicieron constar que, las funciones de los operarios de vivero corresponden a51: «OBJETO DE LA CONTRATISTA: Las actividades a desarrollar en el Vivero Forestal son variantes o dinámicas acordes con la programación diaria de siembra, producción y despacho, estas son;
Siembra de plantines en bolsas. Siembra directa en bolsa. Aplicación de agroquímicos en eras de crecimiento. Control de arvenses en eras de crecimiento. Embalaje y cargue de material vegetal forestal. Remoción y estratificación en eras de crecimiento. Replante de material vegetal forestal en eras de crecimiento. Repique de material vegetal forestal en eras de crecimiento.
Apoyo en la recolección de semillas de fuentes locales, para lo cual deberá desplazarse a diferentes sitios identificados previamente. 10. Demás obligaciones que el supervisor considere necesarias para el cumplimiento del contrato.» 86. Por su parte, los contratos y órdenes de prestación de servicios, consignan, uno a uno y, de manera concreta, las mismas labores reseñadas, e incluso, para los años 2012 y 2013, se establecen de manera específica, las cantidades diarias de las actividades asignadas, así: 51 Expediente digital-Samai- 003Anexos- Folio 103. 24 Número Interno: 2973-2025 Demandante: Martha Cecilia Vivas Renza Demandado: Corporación Autónoma Regional del Cauca (C.R.C) 87.
De acuerdo con los testimonios rendidos por los compañeros de labor de la señora Vivas Renza, justamente estas actividades son las que día a día desarrollaban en el vivero, pero, contrario a lo señalado por el A – quo, los deponentes son categóricos en señalar que, no existía autonomía en su desempeño, pues, eran «los ingenieros», quienes día a día establecían la actividad que debía ejercer cada operario e incluso, manifestaron que, en ocasiones, aún asignada la labor, se les imponía desarrollar otra y, por lo tanto, debían dejar lo que estaban haciendo y continuar con la nueva labor encomendada. 88.
En criterio de la Sala, el dicho de los testigos tiene credibilidad y resulta consecuente con la realidad del vivero La Florida, puesto que, varios estudios de conveniencia reflejan un volumen de operarios entre 15 y 2452, y, la asignación de la interventoría a los contratos, también demuestra un número de operarios que oscila entre 15 y 17, lo que presupone una debida asignación de funciones por parte de la entidad, ya que, no se explica la Sala, cómo pudiesen adelantar en debida forma las funciones, desplegando cada operario a su arbitrio, aquellas que a bien tuviera por desarrollar cada día. 89.
Por el contrario, a partir de la labor desempeñada, correspondiente al capital vegetal del vivero, es dable entender que, la responsabilidad era diaria, 52 Expediente digital-Samai- 003Anexos- Folio 151. 25 Número Interno: 2973-2025 Demandante: Martha Cecilia Vivas Renza Demandado: Corporación Autónoma Regional del Cauca (C.R.C) organizada y delimitada en cantidades, pues, no de otra manera se considera factible la intervención de un millón de plántulas, como quedó plasmado en el acta de arreglo directo. 90.
Asimismo, atendiendo la cantidad de material vegetal, y todas las labores que se desarrollaban en el vivero, la Sala considera que, la demandante sí cumplía un horario de trabajo, elemento respecto del cual, nuevamente los testigos son coincidentes en afirmar la exigencia de horario, de lunes a viernes entre 7:00 am y 5:00 pm, y el sábado hasta el mediodía. 91.
En este punto, nuevamente la Sala se aparta del criterio del Tribunal Administrativo del Cauca, al señalar que, la prueba testimonial era insuficiente para acreditar tanto las órdenes impartidas, como el horario de labor, al no encontrarse prueba documental que diera cuenta de ello, esto por cuanto, como se ha reiterado, no existe tarifa legal, la Sala debe recordar que, la propia entidad demandada al momento de contestar la demanda, acepta el cumplimiento de horario por parte de la operaria, atribuyendo tal situación, al despliegue de actividades contratadas. 92.
De otra parte, resulta preponderante para la Sala, la labor desarrollada por la demandante, ello, por cuanto se cumplía con los elementos, insumos y material vegetal del vivero, pues así lo aducen al unísono los testigos, quienes refirieron que, los implementos tales como, cuchillos, cubetas, palas, palines, mangueras, bolsas, semillas, fertilizantes y fungicidas, eran dotados por el propio vivero. 93.
En criterio de la Sala, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de las corporaciones autónomas regionales, dispuesta en el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, relativa a ser los entes «encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente» y teniendo en cuenta que, entre sus funciones se encuentran las relativas a la defensa y promoción del medio ambiente, conforme al artículo 31 de la norma referenciada, la función desplegada en el vivero La florida desde el año 1996, no es de aquellas temporales por parte de la entidad, y por el contrario, se erige como una labor 26 Número Interno: 2973-2025 Demandante: Martha Cecilia Vivas Renza Demandado: Corporación Autónoma Regional del Cauca (C.R.C) permanente, tendiente a cumplir con uno de los ejes misionales de estas entidades, cual es, el programa de reforestación ambiental. 94.
Así se desprende de la justificación contractual, en la que se advierte por parte de la entidad, lo siguiente: «(…)A) La Corporación Autónoma Regional del Cauca, C.R.C., ha realizado inversiones con el fin de asegurar la producción material vegetal para los proyectos de reforestación tanto internos como externos, asegurando la calidad y disponibilidad del mismo en lo que tiene que ver con tiempos y variedad de especies acorde a los objetivos de las actividades de reforestación a implementarse.
B) La producción de material vegetal en el Vivero La Florida, ha sido en los últimos años rentable para la Corporación, de tal forma que es pertinente continuar con el manejo del Vivero y de esta forma tener una producción continua. C) El Vivero Forestal La Florida de la C.R.C., es el único vivero a nivel departamental que produce material vegetal para actividades forestales en calidades y cantidades aceptables, lo que asegura en esta medida un buen mercado, por lo anterior es necesario contratar personal para el mantenimiento y producción de material vegetal.
(…)» 95. En este orden de ideas, a partir de las labores desplegadas por la demandante, es claro para la Sala que, estas respondían a la necesidad de una debida prestación del servicio, y contrario a la conclusión del A quo, sí están debidamente estructurados los elementos de la relación laboral, máxime, cuando las testigos que cumplían las labores con la demandante, son categóricas en afirmar que, la señora Vivas Renza estuvo vinculada mediante contratos y órdenes de prestación de servicios, y no, en actividades eventuales, como sí ocurría con algunas de ellas, por lo tanto, la interpretación según la cual, aquellas labores esporádicas impedían estructurar la relación laboral, no permiten apreciar el testimonio en su conjunto, mismo que, contrario a tener por efecto desvirtuar la relación laboral, la robustece, pues, se insiste, el testimonio es categórico en afirmar que, esa eventualidad no acaecía con la demandante, quien era vinculada por contratos u órdenes de prestación de servicios, tal como se refrenda con el material probatorio debidamente acopiado. 96.
Por todas las razones aquí expuestas, la sala encuentra que, sí existía una relación de sujeción con la entidad, al desarrollarse una labor permanente, la cual, tenía el direccionamiento constante de la corporación y el cumplimiento de horarios. 27 Número Interno: 2973-2025 Demandante: Martha Cecilia Vivas Renza Demandado: Corporación Autónoma Regional del Cauca (C.R.C) 97.
Sobre el particular, la Sala destaca que, una de las manifestaciones de la subordinación o dependencia, es el deber de sujeción del trabajador para la prestación del servicio. 98. Vistas así las cosas, desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, dado que los contratos sucesivos se mantuvieron por más de 9 años, y probados los elementos de la relación laboral en el asunto sub examine, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración y la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad, concluye la Sala que, la Corporación Autónoma Regional del Cauca - CRC, utilizó equívocamente la figura contractual, para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que, se configura en este caso la relación laboral encubierta, en aplicación de los principios constitucionales consagrados en los artículos 13 y 53 superiores, pues, la demandante atendió funciones inherentes a la entidad. 99.
En consecuencia, la Sala, revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, a efectos de declarar la nulidad parcial del Oficio No. 005988 del Nueve (09) de junio de Dos Mil Quince (2015), mediante el cual, la Corporación Autónoma Regional del Cauca – CRC, negó la existencia de una relación laboral con la señora Martha Cecilia Vivas Renza y en consecuencia, ordenará que entre Corporación Autónoma Regional del Cauca – CRC, y la señora Martha Cecilia Vivas Renza existió una relación laboral, entre los periodos comprendidos entre el Tres (3) de noviembre y el Treinta y Uno de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) y entre el Veintitrés de junio de Dos Mil cuatro y el Veintisiete de diciembre de Dos Mil Trece (2013). 100.
Aunque la Sala no pierde de vista, que el A quo consideró que, a partir de las labores desplegadas por la demandante, su naturaleza respondía a la de un trabajador oficial, lo cierto es que, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al dirimir el conflicto de competencias suscitado con la Jurisdicción Ordinaria Laboral, estableció que, la labor desempeñada corresponde a la de un empleado público, así: 28 Número Interno: 2973-2025 Demandante: Martha Cecilia Vivas Renza Demandado: Corporación Autónoma Regional del Cauca (C.R.C) «No obstante dentro de los hechos de demanda, se especificó que la demandante se desempeñó como "operaria en mantenimiento de las instalaciones y producción de material vegetal", no obstante ella señala que tiene la calidad de empleada pública.
Sin embargo se debe destacar en efecto, el Decreto ley 1785 de 2005 por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación, y de funciones y requisitos generales de los empleados de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la ley 909 de 2004, clasifica al empleo de OPERARIO en el nivel asistencial: (…) Igualmente como lo estableció la resolución 8355 del 29 de diciembre de 2015 "por la cual se ajusta el manual especifico de funciones y de competencia laborales para los empleos de la planta de personal de la Corporación Autónoma Regional del Cauca CRC", pues en su página 289 señala el carácter del empleo "carrera administrativa" los del cargo de operario.
Ahora sobre la calidad del personal vinculado a dicha entidad, el decreto 2682 de 1983 "Por el cual se aprueban los estatutos de la Corporación para la Reconstrucción y el Desarrollo del Departamento del Cauca". Derogado por decreto 1635 de 1998 "por el cual se aprueba el Acuerdo número 010 de 1987 de la Junta Directiva de la Corporación para la Reconstrucción y el Desarrollo del Departamento del Cauca", que en su artículo 28 el legislador estableció claramente la calidad de los servidores, así: "Articulo 28.
Calidad de los servidores. Todos los servidores de la Corporación serán empleados públicos y por lo tanto estarán sometidos al régimen legal vigente para los mismos". (subrayado fuera de texto) De conformidad con lo anterior se estima que la señora Martha Cecilia Vivas Renza no puede ser catalogado dentro de la categoría excepcional de trabajador oficial, pues de lo expuesto se tiene claridad no desarrolló funciones que se relacionen con construcción o sostenimiento de obras públicas, además la Corporación demandada no comprende este tipo de vinculación. Por lo tanto, el tipo de vinculación del que se pretende su declaratoria no es otro que el de empleado público, por lo que el conocimiento de la demanda debe radicar en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que, con fundamento en las anteriores consideraciones, el presente litigio se asignará para su conocimiento al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA.» 101.
Asimismo, la Sala encuentra que, de conformidad con las certificaciones emanadas por la Corporación Autónoma Regional del Cauca, en la planta de personal existe el cargo de operario, y por lo tanto, dado que, tal como quedó visto al momento de resolver el elemento subordinación, al corresponder la labor desplegada por la demandante, a aquellas que atienden al objeto misional de la entidad, al habérsele dado la denominación de operario en los 29 Número Interno: 2973-2025 Demandante: Martha Cecilia Vivas Renza Demandado: Corporación Autónoma Regional del Cauca (C.R.C) distintos contratos suscritos entre las partes, será respecto de este empleo que deba efectuarse el restablecimiento del derecho. 102.
De otra parte, previo a abordar el restablecimiento del derecho, es necesario referirse a la extinción de los derechos que se derivan de la declaratoria de existencia de la relación laboral, frente a lo cual, en la sentencia de unificación de Veinticinco (25) de agosto de Dos Mil Dieciséis (2016)53, esta Sección estimó: «[ ] quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual (…) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad [se resalta].» 103.
Asimismo, en la sentencia del Nueve (9) de septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021)54, la sección segunda de esta Corporación, sobre el término y el momento a partir del cual, debe computarse la prescripción extintiva, determinó que, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas, hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de comprobar, si se presentó o no solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala consideró adecuado, establecer un periodo de treinta (30) días hábiles, como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de examinar, si hubo o no la ruptura del vínculo que se reputa laboral. 104.
En el sub lite, tal como puede verificarse en la relación de los distintos contratos y órdenes de prestación de servicios, existieron varias interrupciones contractuales que, superaron el término de 30 días dispuesto por la 53 Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (88-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 54 Expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-16), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 30 Número Interno: 2973-2025 Demandante: Martha Cecilia Vivas Renza Demandado: Corporación Autónoma Regional del Cauca (C.R.C) jurisprudencia; cuyo efecto necesariamente es la solución de continuidad, sin embargo, respecto de los contratos que se señalan a continuación, no acaeció la misma: 0206-28-06-2011, del 28 de junio de 2011. 6 meses.
Prorroga de 2 meses. Terminó: 28 de febrero de 2012. 100 días hábiles de interrupción entre este y el anterior contrato. 0053-22-03-2012, del 22 de marzo de 2012. 4 meses. Terminó: 21 de julio de 2012. 15 días hábiles de interrupción entre este y el anterior contrato. 250-12-10-2012, 01 de octubre de 201255. 4 meses. Terminó: 31 de enero de 2012. 47 días hábiles de interrupción entre este y el anterior contrato. 0025-27-03-2013, del 27 de marzo de 2013. 9 meses.
Terminó: 27 de diciembre de 2013. 41 días hábiles de interrupción entre este y el anterior contrato. 105. Por este motivo, comoquiera que, la última relación contractual feneció el Veintisiete (27) de diciembre de Dos Mil Trece (2013), y la solicitud de reconocimiento de una relación laboral por parte de la demandante, fue radicada ante la entidad el Ocho (8) de abril del Dos Mil Quince (2015), siendo resuelta por la entidad el Nueve (9) de junio de la misma anualidad, al ser presentada la demanda, el Veinticinco de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), las prestaciones causadas con anterioridad al Veintiocho (28) de junio de Dos Mil Once (2011), se encuentran prescritas, a excepción de los aportes a seguridad social en pensión que deben efectuarse por todos los periodos en los que se reconoció la relación laboral, si existiere diferencia entre los aportes al sistema general de pensiones realizados por la demandante como contratista, y, aquellos que legalmente correspondía asumir a la entidad en su condición de empleadora, deberá esta última cubrir el valor faltante en el porcentaje que le correspondía legalmente. 106.
Por su parte, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que hubiere efectuado al sistema pensional durante dichos periodos y, en caso de no haberlas realizado o de evidenciarse una diferencia en su contra, le asistirá la obligación de completar o pagar el porcentaje correspondiente como 55 Expediente digital-Samai- 003Anexos- Folios 87 a 90. 31 Número Interno: 2973-2025 Demandante: Martha Cecilia Vivas Renza Demandado: Corporación Autónoma Regional del Cauca (C.R.C) trabajadora, conforme lo establecido en los acápites pertinentes de la jurisprudencia de unificación en la materia. 107.
En este orden de ideas, para delimitar el establecimiento del derecho, debe señalarse que, a partir del criterio de esta Sala, según el cual, el reconocimiento de una relación laboral encubierta apareja también, el de la diferencia, entre lo que devenga un empleado de la entidad y los honorarios pagados a los contratistas, como lo estimó en fallo del Seis (6) de marzo de Dos Mil Veinticinco (2025)56, en lo referente a los salarios y prestaciones objeto del restablecimiento del derecho, deben reconocerse teniendo como referencia el salario devengado por el empleado de planta que desarrollaba iguales funciones.
Esta consideración se hace a partir del principio universal de derecho de “…a trabajo igual salario igual…”, precisándose que se ordena pagar son las prestaciones de índole legal, toda vez que, a la demandante se le dio el carácter de operaria, cargo que existe en la planta de personal de la Corporación Autónoma Regional del Cauca -CRC, y, será respecto de este cargo que, se disponga la liquidación de las diferencias salariales y el reconocimiento de las prestaciones sociales, tales como cesantías, prima de servicios, prima de navidad, bonificación de recreación y bonificación de servicios prestados, en el caso de ser percibidas por el personal de planta de la entidad, entre el periodo comprendido entre el Veintiocho (28) de junio de Dos Mil Once (2011) y el Veintisiete (27) de diciembre de Dos Mil Trece (2013). 108.
Respecto de las vacaciones, el artículo 8° del Decreto 1045 de 1978 determina que corresponde a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales, al comportar la condición de prestación social y de derecho como expresión de una garantía laboral del artículo 53 superior.
Por lo anterior, al declararse la existencia de la relación laboral, procede la compensación del derecho al descanso, en virtud de las previsiones de los artículos 20 del Decreto Ley 1045 de 197827 y la Ley 995 de 200528. 56 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 6 de marzo de 2025, expediente: 66001-23-33-000-2018-00382-01(3166-2021).
M.P Jorge Edison Portocarrero Banguera. 32 Número Interno: 2973-2025 Demandante: Martha Cecilia Vivas Renza Demandado: Corporación Autónoma Regional del Cauca (C.R.C) 109. Las sumas que resulten a favor de la demandante, deberán actualizarse de acuerdo con la fórmula según la cual, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago), así: R = Rh Índice inicial Índice final 110.
Entre tanto, frente a la pretensión orientada al reconocimiento de la indemnización por no pago de cesantías, la Sala considera que, no hay lugar a acceder a su declaratoria. Lo anterior, por cuanto, si bien, en el presente asunto se acreditó la existencia de una relación laboral encubierta entre la señora Martha Cecilia Vivas Renza y la Corporación Autónoma Regional del Cauca (C.R.C.), ello, no conlleva automáticamente al reconocimiento de la indemnización reclamada, toda vez que, dicha condena presupone la acreditación de una conducta omisiva imputable a la entidad demandada, respecto del pago oportuno de las cesantías, así como, la configuración de los presupuestos normativos que estructuran la sanción. 111.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que, la declaratoria judicial de existencia de la relación laboral, tiene naturaleza constitutiva, razón por la cual, únicamente a partir de esta providencia, surge certeza jurídica respecto de los derechos prestacionales derivados del vínculo laboral declarado judicialmente; por consiguiente, no resulta procedente imputar a la entidad demandada, una conducta moratoria, respecto de obligaciones cuya existencia se encontraba en discusión y solo se definen mediante la presente decisión judicial.
En consecuencia, se negará la pretensión relacionada con la indemnización por no pago de cesantías. 112. En lo atinente a la indemnización por despido injusto, la Sala igualmente negará su reconocimiento, ello, por cuanto, dentro del plenario no se acreditó que, la finalización del vínculo obedeciera a una decisión arbitraria o injustificada atribuible a la Corporación Autónoma Regional del Cauca 33 Número Interno: 2973-2025 Demandante: Martha Cecilia Vivas Renza Demandado: Corporación Autónoma Regional del Cauca (C.R.C) (C.R.C.), ni se demostraron circunstancias particulares, que permitan estructurar los elementos propios de la indemnización pretendida. 113.
En efecto, aunque se declaró la existencia de una relación laboral encubierta, dicha circunstancia, no implica por sí misma, la procedencia automática de la indemnización por despido injusto, puesto que, esta exige la acreditación de supuestos adicionales relacionados con la forma de terminación del vínculo y la ausencia de una causa objetiva que justificara su finalización, aspectos que no fueron demostrados por la parte actora, y por lo tanto, la falta de acreditación de los presupuestos requeridos, impide acceder a la declaratoria solicitada. 114.
Finalmente, respecto del reconocimiento de perjuicios inmateriales, derivados del presunto daño moral, afectación al buen nombre y pérdida de oportunidad; aunque el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, dispone la posibilidad de resarcir el daño causado a partir de un acto administrativo que lesiona un derecho subjetivo, la Sala advierte que, dentro del plenario no obran elementos de convicción que permitan acreditar la configuración de tales perjuicios. 115.
En efecto, no se allegó prueba testimonial, documental, pericial o de cualquier otra índole, que evidencie de manera cierta y concreta, la afectación moral sufrida por la señora Martha Cecilia Vivas Renza, el menoscabo a su buen nombre o la existencia de una oportunidad real y seria frustrada, como consecuencia de la conducta atribuida a la entidad demandada. 116.
Siendo así las cosas, las afirmaciones expuestas en la demanda, resultan insuficientes, para estructurar la responsabilidad indemnizatoria pretendida, dado que, los perjuicios inmateriales, no fueron debidamente acreditados dentro del proceso; con fundamento en lo expuesto en líneas precedentes, se negarán las pretensiones orientadas al reconocimiento de perjuicios inmateriales. 2.5 Condena en costas 34 Número Interno: 2973-2025 Demandante: Martha Cecilia Vivas Renza Demandado: Corporación Autónoma Regional del Cauca (C.R.C) 117.
Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, por tanto, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia del Diecisiete (17) de julio de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del Oficio No. 005988 del Nueve (09) de junio de Dos Mil Quince (2015), mediante el cual, la Corporación Autónoma Regional del Cauca – CRC, negó la existencia de una relación laboral y el pago de las acreencias laborales deprecadas por la señora Martha Cecilia Vivas Renza.
TERCERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la Corporación Autónoma Regional del Cauca – CRC y la demandante Martha Cecilia Vivas Renza, por el periodo comprendido entre el Tres (3) de noviembre y el Treinta y Uno de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), y entre el Veintitrés de junio de Dos Mil cuatro y el Veintisiete de diciembre de Dos Mil Trece (2013), según lo expuesto.
CUARTO: DECLARAR la prescripción de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al Veintiocho (28) de junio de Dos Mil Once (2011), dada la solución de continuidad con anterioridad a dicha data, a excepción de los aportes a seguridad social en pensión que deben efectuarse por todos los periodos en los que se reconoció la relación laboral. 35 Número Interno: 2973-2025 Demandante: Martha Cecilia Vivas Renza Demandado: Corporación Autónoma Regional del Cauca (C.R.C)
QUINTO: a título de restablecimiento del derecho, la Corporación Autónoma Regional del Cauca – CRC, deberá pagar a la señora Martha Cecilia Vivas Renza, las prestaciones sociales de orden legal, a las cuales tiene derecho, causadas entre el Veintiocho (28) de junio de Dos Mil Once (2011) y el Veintisiete (27) de diciembre de Dos Mil Trece (2013), tomando como base para su liquidación, el salario devengado por un operario vinculado laboralmente a dicha planta, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Respecto de los aportes al sistema de seguridad social, que inciden en su derecho pensional, deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas en el período comprendido entre Tres (3) de noviembre y el Treinta y Uno de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), y entre el Veintitrés de junio de Dos Mil cuatro y el Veintisiete de diciembre de Dos Mil Trece (2013), salvo sus interrupciones.
ORDENA R a la accionada el reconocimiento y pago del reajuste salarial, entre lo percibido por concepto de honorarios y lo devengado por un operario de planta. Las sumas que resulten a favor de la demandante, deberán actualizarse de acuerdo con la fórmula según la cual, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago), así: R = Rh Índice inicial Índice final SEXTO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia del Diecisiete (17) de julio de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en cuanto negó las pretensiones respecto el periodo comprendido entre el año 36 Número Interno: 2973-2025 Demandante: Martha Cecilia Vivas Renza Demandado: Corporación Autónoma Regional del Cauca (C.R.C) 1983 y el Veintidós de mayo de Dos Mil Cuatro (2004), y se abstuvo de condenar en costas.
SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia.
OCTAVO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones y constancias de rigor. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Con aclaración de voto Con aclaración de voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.