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11001031500020240475700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-09-06

Radicación interna: 7707 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Hernando Cabrera Osorio Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otro

Demandantes: Hernando Cabrera Osorio y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04757-00 1 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., tres [3] de octubre de dos mil veinticuatro [2024] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-04757-00 Demandantes: HERNANDO CABRERA OSORIO Y OTROS Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTROS Temas: Improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

Tutela de fondo. Mora judicial. Declara la carencia actual de objeto por hecho superado. Niega la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Hernando Cabrera Osorio, así como la señora Luz Marina Daza Sierra quien actúa en representación de su hijo A.E.S.D., en nombre propio, presentaron acción de tutela1 contra la «Dirección general del ejército nacional; ministerio de defensa nacional; dirección general de la coordinación grupo reconocimiento de obligaciones litigiosas del ejército nacional; ejército nacional; agencia Nacional de defensa jurídica del estado; honorable consejo de estado, […]»2, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales «al debido proceso administrativo […] Derecho a la igualdad real efectiva de condiciones ante la ley […]». 1 Con escrito de 5 de agosto de 2024, enviado al correo cserspabuc@cendoj.ramajudicial.gov.co.

La acción de tutela fue asignada por reparto al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, autoridad judicial que mediante auto de la misma fecha se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso al considerar que carecía de competencia territorial y funcional para conocer del asunto y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado. 2 Cita del texto original con posibles errores.

Demandantes: Hernando Cabrera Osorio y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04757-00 2 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las referidas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de la omisión de las autoridades accionadas en extenderles la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado contenidas en las sentencias de unificación de 25 de agosto de 20163 y 18 de marzo de 20214.

Así mismo, se reprochó la presunta mora judicial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en resolver la solicitud de extensión de los efectos de las referidas sentencias de unificación que presentó la señora Luz Marina Daza Sierra5. 1.2. Pretensiones 1.2.1. Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1: […]

PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales al debido proceso administrativo, a la igualdad formal, igualdad real efectiva ante la ley, igualdad material, al precedente jurisprudencial y precedente judicial vinculante obligatorio en materia de extensión de jurisprudencia y, demás derechos a los que hayan lugar.

Además, declarar la nulidad de los oficios N° RS20240322040384 del 22 de marzo del 2024, y RS20240731107418 del 31 de julio del 2024, expedido por el coordinador del grupo reconocimiento de obligaciones litigiosas del ministerio de defensa nacional. En consecuencia: 2: SEGUNDO.ORDENAR al Ministerio de defensa nacional- ejército nacional, la agencia Nacional de defensa jurídica del estado y/o a quien corresponda EXTENDER a favor de HERNANDO CABRERA OSORIO, LUZ MARINA DAZA SIERRA Y SU HIJO MENOR ANGEL ESNEYDER SANCHEZ DAZA, beneficiarios del Soldado profesional ENRIQUE SÁNCHEZ ROA, los efectos de las sentencias de unificación invocadas del 25 de agosto del 2016, preferida por la sección segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado 850013333002201300060-01 (3420-15), Y la sentencia del 18 de marzo del 2021, dentro del proceso con radicado 11001-0325-000-2017-00607- 00 (2955-17), mediante la cual se determinó que de conformidad con el inciso 2.

Del artículo 1°. Del decreto reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que al 31 de diciembre del 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la ley 131 de 10985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. Toda vez que se encuentran probados y acreditados los mismo supuestos fácticos y jurídicos de los solicitantes respecto de las sentencias de unificación invocadas.

De conformidad con los términos de los artículos 10 y 102 de la ley 1437 de 2011. 3:

TERCERO. ORDENAR a la nación-Ministerio de defensa nacional-ejército nacional- agencia Nacional de defensa jurídica del estado y/o a quien corresponda, que proceda a reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales del 20% a que tienen derecho el señor HERNANADO CABRERA OSORIO Y LUZ MARINA DAZA SIERRA Y SU HIJO MENOR ANGEL ESNEYDER SANCHEZ DAZA en cuantía del 20%, en el incremento devengado inicialmente como soldado voluntario y, posteriormente, como solado profesional, a partir de la fecha de su incorporación como tal, en noviembre del 3 Expediente 85001-33-33-002-2013-00060-01. 4 Expediente 11001-03-25-000-2017-00607-00. 5 Al revisar en el sistema de gestión judicial Samai se advierte que corresponde al radicado 11001-03- 25-000-2024-00216-00.

Demandantes: Hernando Cabrera Osorio y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04757-00 3 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2001 en adelante, mientras permanecieron en servicio activo como soldados profesionales del ejército nacional.

Donde (R) se determina multiplicado el valor histórico (RH) Qué es lo dejado de percibir por los solicitantes desde el 1 de noviembre del 2001 en adelante, por el guarismo que resulta de dividir el índice final inicial de precios al consumidor certificados por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de la orden en la sentencia judicial, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

El cual debe hacerse extensivo a las primas de antiguedad, servicio anual, vacaciones, navidad. Orden público, cesantías, subsidio familiar y demás prestaciones sociales y salariales que debió de vengar y percibir en servicio activo los soldados HERNANDO CABRERA OSORIO Y ENRIQUE SANCHEZ ROA FALLECIDO, además, se ORDENEN al Ministerio de defensa nacional –ejército nacional reconocer y pagar el retroactivo de interés moratorios, indexación correspondiente sobre las diferencias resultantes entre lo ya pagado y lo que debió pagarse. 4: CENTRO.

ORDENA R al Ministerio de defensa nacional o a quién corresponda para que las consignaciones sean efectuadas directamente a la cuenta de ahorro de cada uno de los solicitantes donde actualmente se le consigna la nómina de pago por conceptos de asignación de retiro pensional. Igualmente, solicitamos y autorizamos que se nos notifiquen y se nos envíen la información única y exclusivamente a la dirección del correo electrónico maurballestero0@gmail.com legalmente autorizado por nosotros De lo anterior se le solicita al señor juez tener en cuenta todas y cada una de las documentación que al final del presente escrito es anexada como parte de prueba y se le solicita se ordene decretar las demás pruebas que se consideren necesarias y pertinentes para el verdadero esclarecimiento de los hechos aquí enunciados6. 1.3.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Hernando Cabrera Osorio adujo que actualmente goza de la asignación de retiro por haber prestado su servicio al Ejército Nacional como soldado profesional. Por su parte, la señora Luz Marina Díaz Sierra, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad A.E.S.D., indicó que son beneficiarios de la sustitución de la asignación de retiro del causante Enrique Sánchez Roa, quien en vida prestó su servicio al Ejército Nacional como soldado profesional.

Manifestaron que los señores Hernando Cabrera Osorio y Enrique Sánchez Roa prestaron el servicio militar obligatorio durante los años 1995-1996 y 1997-1998, respectivamente. Una vez finalizado el periodo reglamentario, fueron incorporados como soldados voluntarios de conformidad con lo estipulado en la Ley 131 de 1985. 6 Cita y énfasis del texto original con posibles errores.

Demandantes: Hernando Cabrera Osorio y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04757-00 4 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, por disposición administrativa de la comandancia del Ejército Nacional, los señores Cabrera Osorio y Sánchez Roa fueron promovidos a soldados profesionales a partir del 1. ° de noviembre de 2001 y, en aplicación del Decreto 1793 de 2000, sus asignaciones salariales básicas disminuyeron «de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% a un 40% solamente».

Los actores coinciden en señalar que, solicitaron al «Ministerio de defensa nacional ejército nacional» la extensión de los efectos de las sentencias de unificación del Consejo de Estado de 25 de agosto de 20167 y 18 de marzo de 20218, «por cumplir Y estar acreditados los mismos supuestos fácticos y jurídicos de los solicitantes». Ello, con el fin de que se les reliquidaran las asignaciones de retiro sobre un salario básico mensual incrementado en un 60% desde el mes de noviembre de 2001 hasta la fecha en que finalizó el servicio activo, así como las demás prestaciones sociales y salariales dejadas de percibir.

Mediante los oficios RS20240322040384 de 22 de marzo de 2024 y RS20240731107418 de 31 de julio del mismo año, el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional resolvió las referidas solicitudes a Luz Marina Díaz Sierra y Hernando Cabrera Osorio, respectivamente, al señalar que carece de competencia para definir si procede o no la extensión de los efectos de los fallos de unificación invocados por los actores, e informó cuál es el procedimiento a seguir en caso de solicitar el pago de dineros a cargo de la entidad, cuando media una sentencia contentiva de una condena judicial.

Inconforme con lo anterior, el 5 de abril de 2024 la señora Luz Marina Díaz Sierra radicó ante el Consejo de Estado una solicitud de extensión de jurisprudencia de las citadas sentencias de unificación de dicha corporación, asunto que le correspondió a la Sección Segunda, Subsección B. 7 Expediente 85001-33-33-002-2013-00060-01. 8 Expediente 11001-03-25-000-2017-00607-00.

En esta sentencia se establecieron las siguientes reglas: «PRIMERO: de conformidad con el inciso 1 del artículo 1 del decreto reglamentario 1794 del 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por primea vez, a partir del 1 de enero del 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.

SEGUNDO: de conformidad con el inciso 2 del artículo 1 del decreto reglamentario 1794 del 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que al 31 de diciembre del 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en el término de la Ley 1313 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

TERCERO: sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordena a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar.

CUARTO: la presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenderse a las reglas que sobre prescripción de derecho contempla el ordenamiento jurídico en sus artículos 101 y 174 del Decreto 2728 de 1968 y 1211 de 1990 respectivamente».

Demandantes: Hernando Cabrera Osorio y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04757-00 5 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud9 1.4.1. La parte accionante indicó que los actos mediante los cuales el Ministerio de Defensa Nacional les «negó» la solicitud de extensión de los efectos de los fallos de unificación del Consejo de Estado de 25 de agosto de 2016 y 18 de marzo de 2021 carecen de motivación con sustento en que la entidad accionada omitió «exponer Clara y razonablemente los argumentos por los cuales las normas a aplicar no deben interpretarse en la forma indicada en la que se hizo en las sentencias de unificación», y debió enlistar los medios de convicción de agotar en una etapa probatoria, así como exponer la necesidad de estos.

Precisó que en los actos reprochados no se incluyeron los fundamentos constitucionales, legales y reglamentarios aplicables a sus casos, no se tuvo en consideración la interpretación del marco jurídico que se realizó en las sentencias de unificación citadas, ni las razones por las cuales estima que la situación de los peticionarios es distinta a las resueltas en los referidos pronunciamientos.

En ese orden, arguyó: Las peticiones fueron resueltas negativamente […] se nos indicó que debe mediar sentencia o condena contra la entidad para que de esta manera ellos proceder a reconocer y pagar el reajuste salarial y prestacional del 20% reclamado por los soldados voluntarios. Es importante señalar y solicitar al juez quien corresponda al conocimiento de la presente acción de tutela para que realice el análisis y de Determine con certeza sí efectivamente los aquí solicitantes no tienen los mismos derechos adquiridos en igualdad de trato y condiciones respecto de las sentencias de unificación invocadas.

Pues se tratan de soldados que al 31 de diciembre del 2000 ostentaba la calidad de soldados voluntarios, hoy profesionales. Además está demostrado que en iguales casos se les disminuyó la asignación salarial básicamente mensual de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%, con base en la cual también se liquidó todas las prestaciones sociales.

Agregó que la postura de la administración consistente en negarse a extender los efectos de las sentencias de unificación invocadas constituye una transgresión a los derechos fundamentales de la parte actora por cuanto impone una barrera entre la ciudadanía y el acceso a los mecanismos establecidos en la ley en aras de proteger sus intereses «apropiándose de los recursos de los ciudadanos que adquirieron el derecho al 31 de diciembre del 2000 que ostentaban la condición de soldados voluntarios y posteriormente soldados profesionales».

Por ello, manifestó que ese actuar de la entidad debería ponerse en conocimiento de las autoridades 9 Las citas de este acápite son una reproducción literal del texto de la tutela, las cuales pueden contener errores. Demandantes: Hernando Cabrera Osorio y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04757-00 6 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competentes para que se analice y se investigue la posible comisión de conductas irregulares en el marco de estas solicitudes. 1.4.2.

Finalmente, la señora Luz Marina Daza Sierra y su hijo menor A.E.S.D. arguyeron que han agotado todos los mecanismos judiciales, en tanto el 5 de abril de 2024 radicaron ante el Consejo de Estado la solicitud de extensión de jurisprudencia «sin que a la fecha se haya obtenido respuesta de fondo al respecto». En relación con este argumento, en el escrito de tutela se indicó que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado debe presentar un concepto dentro del mecanismo de extensión de jurisprudencia, lo cual no ha ocurrido. 1.5.

Trámite de la acción Mediante providencia de 10 de septiembre de 2024 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar en calidad de extremo demandado, al Ministerio de Defensa Nacional – Coordinación del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, al Ejército Nacional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. También se dispuso vincular a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en calidad de tercero con interés. De otro lado, se negó la medida provisional consistente en que se ordenara a las entidades demandadas extender los efectos de las señaladas sentencias de unificación del Consejo de Estado, con sustento en que no se acreditó la urgencia y la necesidad de decretar tal orden en esta etapa del proceso tutelar, sin que mediara un análisis del caso concreto.

Finalmente, se requirió a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado para que realizara una publicación en la página web de la corporación, con la información de la tutela de la referencia. 1.6. Contestaciones Remitidos los oficios y efectuadas las notificaciones correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a través de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó su desvinculación al señalar que carece de legitimación en la causa por pasiva en el asunto de la referencia, en atención a que, de conformidad con el marco normativo funcional, no se encuentra la facultad de intervenir en todos los procesos que le sean notificados sino en aquellos «en los que así se determine por cumplir con los criterios establecidos en la normativa vigente, Demandantes: Hernando Cabrera Osorio y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04757-00 7 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siempre que estén involucrados intereses litigiosos de la Nación», razón por la cual, el artículo 610 del CGP ratificó el carácter facultativo de su participación en los procesos judiciales promovidos contra las entidades públicas.

En cuanto al fondo, indicó que revisó en su sistema de gestión documental y ante las dependencias encargadas de tramitar los asuntos relacionados con el trámite de extensión de jurisprudencia, y no encontró alguna petición elevada al respecto y que fuera radicada por parte de los accionantes. Por último, destacó que la agencia no puede ser objeto de alguna orden impartida por el juez constitucional, debido a que lo pretendido con esta tutela es ajeno a la entidad, por lo tanto, solicitó denegar el amparo. 1.6.2.

El Ministerio de Defensa Nacional, a través del coordinador del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas solicitó que se niegue el mecanismo de amparo y que se desvincule a esta cartera, en razón a que no ha violado las garantías superiores del extremo activo de este trámite tutelar, comoquiera que con los oficios RS20240322040384 y RS20240731107418 no se resolvió de fondo la solicitud de extensión de jurisprudencia, sino que se señaló que carecía de competencia funcional para decidir el fondo por cuanto lo pretendido implicaba la modificación de diversas situaciones jurídicas consolidadas a través de decisiones adoptadas por otras entidades.

Expuso que, de atenderse lo pedido, implicaría la modificación de: (i) la hoja de servicios y salarios del uniformado, lo cual le compete a la Dirección de Personal del Ejército Nacional; (ii) los actos administrativos de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, aspecto que le corresponde a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional; y (iii) la resolución por la cual fue liquidada la sustitución de la asignación de retiro en el caso de la señora Daza Sierra, asunto del resorte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Así, precisó que mientras no exista una providencia judicial o un acta de conciliación que contengan una obligación clara, expresa y exigible, o un acto administrativo de reconocimiento con la liquidación de los conceptos debidos que conforman el capital del retroactivo a cancelar, el ministerio se encuentra imposibilitado para decidir al respecto.

Agregó que, en todo caso, una vez sea expedido el acto de reconocimiento el beneficiario deberá radicar la solicitud de pago de conformidad con lo estipulado en los Decretos 1068 y 2469 de 2015. En ese orden, informó que mediante el oficio RS20240322040066 de 21 de marzo de 2024 se remitió la petición de la parte accionante a la Caja de Retiros de las Fuerzas Demandantes: Hernando Cabrera Osorio y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04757-00 8 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Militares por considerar que es la competente para absolver lo requerido, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.

En cuanto a la pretensión de nulidad de los oficios expedidos por esta cartera, solicitó desestimarla debido a que: (i) las respuestas dadas por el referido Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas no toman resoluciones que creen o modifiquen situaciones jurídicas, por lo que, a su juicio, no son pasibles de control judicial;

(ii) si fueran pasibles de control judicial, el medio idóneo es el de nulidad y restablecimiento del derecho; y (iii) el medio que considera idóneo es la solicitud de extensión de jurisprudencia previsto en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011. 1.6.3. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, en atención a que lo pretendido debe tramitarse a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia y, en cuanto a la nulidad de los oficios expedidos por el Ministerio de Defensa, precisó que es del resorte del juez del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho.

De otro lado, alegó la falta de legitimación en la causa por activa para instaurar la solicitud de amparo del señor Hernando Cabrera Osorio contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, habida cuenta de que la solicitud de extensión de jurisprudencia la promovió la señora Luz Marina Daza Sierra. Finalmente, indicó que se debe declarar la carencia actual de objeto en torno a la presunta mora judicial alegada, con sustento en que, mediante auto de 30 de julio de 2024 inadmitió la plurimencionada solicitud de extensión y, además, arguyó la inexistencia de una tardanza injustificada debido a que el despacho ponente presenta una carga laboral consistente en más de mil asuntos por resolver.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestiones previas 2.2.1. En este punto del análisis, se aclara que, si bien la acción de tutela de la referencia se incoó por los señores Hernando Cabrera Osorio y Luz Marina Daza Demandantes: Hernando Cabrera Osorio y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04757-00 9 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sierra en nombre propio y en representación de su hijo, lo cierto es que el cargo por la presunta mora de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado es del interés exclusivo de la señora Daza Sierra y el menor de edad, por cuanto son las personas que incoaron el medio de extensión de jurisprudencia ante esta corporación, respecto del cual se alegó una tardanza injustificada. 2.2.2.

Ahora, respecto a las solicitudes de desvinculación elevadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio de Defensa Nacional, esta colegiatura anuncia que serán denegadas por cuanto las dos fueron llamadas en calidad de accionadas. La primera, porque uno de los reproches contenidos en la acción de tutela consiste en que omitió la presentación de un concepto dentro del trámite de la solicitud de extensión de jurisprudencia que adelanta la señora Luz Marina Daza Sierra ante el Consejo de Estado, y la segunda, porque se pronunció las solicitudes de extensión de jurisprudencia presentadas por los actores.

Así las cosas, al tratarse de las demandadas, es menester que esta Sala procure la debida integración del contradictorio independientemente del análisis y de la decisión que frente a estas se adopte. 2.3. Problemas jurídicos 2.3.1. Corresponde a esta colegiatura determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la expedición de los oficios RS20240322040384 y RS20240731107418, a través de los cuales el Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas «negó» la solicitud de extensión de los efectos de los fallos de unificación emitidos el 25 de agosto de 2016 y 18 de marzo de 2021 por el Consejo de Estado.

Para resolver el mencionado planteamiento jurídico, circunscrito al marco de tutela contra acto administrativo, se abordarán los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) la naturaleza subsidiaria de la solicitud de amparo y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos y; (iii) el caso concreto. 2.3.2.

De otro lado, desde la perspectiva de tutela de fondo, la Sala analizará si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha incurrido en mora de pronunciarse sobre el mecanismo de extensión de jurisprudencia que ejerció la señora Luz Marina Daza Sierra. Para el efecto se estudiarán los siguientes aspectos: (i) las generalidades del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia;

(ii) la mora Demandantes: Hernando Cabrera Osorio y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04757-00 10 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial; y (iii) el caso concreto. 2.4.

Tutela contra acto administrativo 2.4.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo constitucional, cuyo objeto es obtener la protección inmediata de derechos fundamentales, vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos por el Decreto 2591 de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».

El ejercicio de dicha acción está supeditado a la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se acredite un perjuicio irremediable, exigencia que se mantuvo ampliamente en el artículo 6º del decreto antes señalado, bajo los siguientes términos: «ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. 3.

Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto».10 2.4.2. La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos.

El inciso 3. º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa 10 Destacado por la Sala. Demandantes: Hernando Cabrera Osorio y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04757-00 11 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial», precepto reglamentado por el numeral 1. º del artículo 6. º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia11.

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. Por tanto, debe haber claridad en que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar de un acto administrativo, frente al cual se pueden pedir medidas cautelares en los términos de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

No obstante, a pesar de ser ese el juez natural de este tipo de asuntos es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, pues se puede dar el caso de que tal transgresión sea el producto de una decisión administrativa que a la luz del ordenamiento contencioso se encuentre revestida de legalidad.

En esos casos, la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 11 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».

Demandantes: Hernando Cabrera Osorio y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04757-00 12 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.3. Caso concreto - primer problema jurídico En este asunto, la Sala pone de presente que los señores Hernando Cabrera Osorio y Luz Marina Daza Sierra [en nombre propio y en representación de su hijo] dirigieron sus reparos contra los oficios RS20240322040384 y RS20240731107418, a través de los cuales el Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas «negó» la solicitud de extensión de los efectos de los fallos de unificación emitidos el 25 de agosto de 2016 y 18 de marzo de 2021 por el Consejo de Estado.

Al respecto, es necesario recordar que el artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

También, el Decreto 2591 de 1991, norma que regula el trámite de la acción de tutela, estableció los supuestos en lo que este mecanismo se torna improcedente, dentro de los cuales se destaca en esta oportunidad el numeral 1. ° del artículo 6. °: Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: … 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Esta causal general de improcedencia de la acción de tutela se encuentra relacionada con la existencia de otros medios judiciales a través de los cuales el interesado puede ejercer la defensa de sus derechos y que deben ser agotados por cuanto la acción de tutela es residual o subsidiaria.

En ese sentido, es claro que los señores Cabrera Osorio y Daza Sierra cuentan con la solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado en virtud de lo estipulado en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, así:

ARTÍCULO 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. […] Demandantes: Hernando Cabrera Osorio y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04757-00 13 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar.

Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código12. […] De conformidad con la norma en cita, en los casos en que la entidad ante la cual se solicita la extensión de jurisprudencia guarde silencio o niegue la petición, el interesado podrá acudir por conducto de apoderado judicial ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes, con escrito razonado en el que se explique que se encuentra en similar situación fáctica y jurídica que la persona a la cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación, y debe acreditar los demás requisitos exigidos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011.

En este punto del debate, se advierte que, en relación con la señora Luz Marina Daza Sierra, este mecanismo de extensión de jurisprudencia se ejerció el 5 de abril de 2024 y le correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que es evidente que al encontrarse en trámite tal medio de defensa judicial, la accionante puede aguardar a que se profiera un pronunciamiento dentro de esa vía legal.

Ahora, teniendo en cuenta que una de las pretensiones de esta demanda tutelar radica en que se declare la nulidad de los oficios RS20240322040384 y RS20240731107418, por los cuales el Ministerio de Defensa Nacional «negó» la extensión de jurisprudencia solicitada por los accionantes, es menester señalar que tal petición tampoco es del resorte del juez constitucional.

Al respecto y sin perjuicio de lo que llegare a determinar el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B dentro del expediente de solicitud de extensión de jurisprudencia promovido por la señora Daza Sierra, esta colegiatura considera que los mencionados oficios no dispusieron de los derechos de los tutelantes debido a que, de manera informativa, el ministerio les indicó que no era la entidad competente para tomar ese tipo de decisiones sin que mediara una sentencia judicial o un acto de reconocimiento del derecho exigido por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL.

En ese sentido, se señala que, en principio, los tutelantes deben agotar la solicitud de extensión de jurisprudencia ante la entidad competente y, solo en el evento de 12 Énfasis de la Sala. Demandantes: Hernando Cabrera Osorio y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04757-00 14 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contar con una decisión de fondo negativa, podrían agotar la misma petición ante el Consejo de Estado de conformidad con el artículo 102 del CPACA, o exigir el control de legalidad de los actos expedidos por la administración que es un asunto atribuido exclusivamente a los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 de la referida Ley 1437 de 2011, razón por la cual esta Sala investida como fallador constitucional no está habilitada para invadir la esfera funcional del operador natural.

En esa línea argumentativa, se recalca que ante la posible afectación de otros derechos o la urgencia de la protección deprecada, actualmente cuenta, en nuestra legislación, con la existencia de medidas preliminares en el curso de la acción ordinaria, lo cual deja en evidencia que dicho medio es eficaz e idóneo para lograr una tutela judicial efectiva, tornando innecesaria la intervención del juez constitucional para la protección transitoria de los derechos fundamentales, cuando se trata de asuntos que se deben debatir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Así las cosas, le corresponde al juez natural de la causa, a la hora de decidir sobre las medidas cautelares que eventualmente solicite la parte actora dentro del trámite de un proceso ordinario, garantizar los principios que rigen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tales como: los derechos de las personas [sean estos de carácter fundamental o legal] y la preservación del orden jurídico, como lo estipula el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011.

Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, así como tampoco resulta procedente cuando se están reclamando derechos de carácter económico, pues una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría este mecanismo que es eminentemente protector de derechos fundamentales.

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha precisado que: […] conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […].13. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-030 del 26.01.2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

Demandantes: Hernando Cabrera Osorio y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04757-00 15 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello, para la Sala no se está en presencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional para hacer procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que de los documentos obrantes en el expediente de la referencia y de lo relatado por la parte accionante, no se advierte la existencia de un peligro de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, y que en tal sentido, se requiera una medida impostergable por parte de esta judicatura para neutralizar dicha afectación. De conformidad con lo expuesto, se itera el criterio de esta Sala expuesto en líneas precedentes, consistente en que la solicitud de amparo de la referencia, respecto a los argumentos elevados contra las respuestas del Ministerio de Defensa sobre las peticiones de extender los efectos de los señalados fallos de unificación, es improcedente. 2.5.

Tutela por presunta mora judicial 2.5.1. Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución14, del derecho fundamental al debido proceso15 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia16.

Los derechos mencionados ofrecen al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»17. 14 «Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado». 15 «Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». 16 Sentencia T-006 de 1992. 17 Sentencia T-476 de 1998. Demandantes: Hernando Cabrera Osorio y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04757-00 16 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»18.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”19, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»20. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia21 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política 18 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 19 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 20 Ibídem. 21 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional.

Demandantes: Hernando Cabrera Osorio y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04757-00 17 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad.

Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»22. 2.5.2. La mora judicial La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.23 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»24.

En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial25, según la cual solo se predica si hay 22 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 23 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 24 Corte Constitucional.

T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000-2012- 01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad.

No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandantes: Hernando Cabrera Osorio y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04757-00 18 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez.

En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.5.3. Caso concreto – segundo problema jurídico En el asunto de la referencia, la señora Luz Marina Daza Sierra alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la presunta mora de la autoridad judicial demandada en pronunciarse respecto a la solicitud de extensión de jurisprudencia radicada el 5 de abril de 2024.

Al respecto, la judicatura a la cual le fue asignado por reparto dicho asunto, esto es, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en su intervención informó, entre otras cosas, que el pasado 30 de julio de 2024 profirió auto de inadmisión del mencionado mecanismo, tal como se puede advertir en la siguiente imagen tomada del expediente digital contenido en el sistema de gestión judicial Samai: De la información contenida en el expediente digital, se extrae que el mecanismo fue repartido al despacho del magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar el 21 de mayo de 2024, el 30 de julio del mismo año se dictó el auto por el cual se inadmitió la solicitud de extensión de jurisprudencia y esa decisión fue notificada el 12 de septiembre de 2024.

Demandantes: Hernando Cabrera Osorio y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04757-00 19 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, aunado a las explicaciones del doctor Bedoya Escobar relativas a la alta carga laboral que presenta su despacho debido a que su inventario actual es de más de mil asuntos a su cargo, lo que de plano revela que dicha autoridad no ha incurrido en una tardanza injustificada.

En todo caso, al haberse proferido la providencia de 30 de julio de 2024, ha cesado la presunta causa de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Luz Marina Daza Sierra y su hijo, puesto que en el transcurso de esta acción de tutela26 se notificó dicha decisión concerniente a la inadmisión de la plurimencionada solicitud, razón por la que en este caso operó la figura de la carencia actual de objeto por hechos superado.

En otras palabras, si bien el proveído a través del cual se inadmitió la solicitud de extensión de jurisprudencia fue expedido con anterioridad a la fecha en que se promovió la solicitud de amparo, lo cual en principio implicaría la ausencia de la violación de derechos fundamentales, lo cierto es que su notificación se surtió después de que se ejerciera este mecanismo constitucional, por lo tanto, solo hasta este momento se puso fin a la posible causa de la trasgresión alegada.

Al respecto, esta colegiatura destaca que en anteriores oportunidades se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados de una manera actual e inminente.

Asimismo, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha alta corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: 26 Se recuerda que la acción de tutela de la referencia se presentó el 5 de agosto de 2024.

Demandantes: Hernando Cabrera Osorio y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04757-00 20 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado. Es por esto, la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la «carencia actual de objeto» para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) «hecho superado», (ii) «daño consumado» o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una «situación sobreviniente»27.

Con base en el anterior marco referencial, el máximo tribunal constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de 27 Entre otras, ver la sentencia T-494 de 1993. Demandantes: Hernando Cabrera Osorio y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04757-00 21 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne.

Al respecto ha señalado el Tribunal Constitucional: «[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto»28.

(iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.

La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada.29 En ese orden, tal como se indicó en precedencia, con la providencia de 30 de julio de 2024 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció respecto del mecanismo de extensión de jurisprudencia ejercido por la señora Daza Sierra y le notificó la decisión de inadmisión el 12 de septiembre de la misma anualidad como consta en el índice n. ° 9 del sistema de gestión judicial Samai, dentro del radicado 11001-03-25-000-2024-00216-00.

Así las cosas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en el asunto de la referencia, con ocasión a que durante el trámite de este mecanismo constitucional desapareció la circunstancia que podía originar algún quebrantamiento de los derechos fundamentales de la señora Luz Marina Daza Sierra y su hijo, de ahí que cualquier orden que imparta esta Sala resultaría inane debido a que la presunta vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada. 28 Sentencia T-494 de 1993. 29 Ídem.

Demandantes: Hernando Cabrera Osorio y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04757-00 22 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. De otro lado, el alegato concerniente a que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no ha presentado un concepto dentro del trámite de extensión de jurisprudencia que adelanta la señora Daza Sierra, se anuncia que se negará el amparo deprecado.

Lo anterior obedece a que, tal como se expuso en la intervención, a dicha entidad le asiste razón al señalar que su función es la de intervenir en favor de los intereses del Estado en los procesos que ameriten especial atención, por lo que las inconformidades y pretensiones de la parte actora no son del resorte de la agencia, máxime, si se considera que el único reparo que se elevó contra esta es la concerniente a que, a juicio de la señora Luz Marina Daza Sierra, tiene el deber de presentar un concepto dentro del trámite de extensión de jurisprudencia que se surte ante el Consejo de Estado.

No obstante, al revisar el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, se advierte que, una vez cumplidos los requisitos para que proceda el referido medio judicial, «se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes.

La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código». En ese orden, la referida norma simplemente establece la posibilidad de que la agencia aporte pruebas y señala que puede, si a bien lo tiene, oponerse a la extensión, lo que implica que no existe un mandato imperativo relacionado con la presentación de un concepto como lo arguyó el extremo actor.

En ese orden, no es posible que se endilgue la vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante a determinada entidad con sustento en un supuesto jurídico que no está previsto en la ley y que además no ha ocurrido por cuanto a la fecha, el mecanismo de extensión de jurisprudencia ni siquiera se ha admitido. En ese sentido, es evidente que la accionante reprochó una omisión por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, respecto de un deber que la ley no ha previsto y que, si en gracia de discusión la inconformidad se basara en que la entidad no intervino en los términos del artículo 269 ejusdem, el trámite de la solicitud de extensión de la jurisprudencia elevada por la señora Daza Sierra ante el Consejo de Estado, aún se encuentra pendiente de ser admitida debido a que no se cumplieron los requisitos exigidos, por lo tanto, no existe la transgresión aludida.

Demandantes: Hernando Cabrera Osorio y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04757-00 23 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7. Conclusiones La Sala negará la petición de amparo respecto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, ante la inexistencia de la vulneración alegada por la señora Luz Marina Daza Sierra en nombre propio y en representación de su hijo.

Declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del cargo por la presunta mora en que incurrió la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en pronunciarse sobre el mecanismo de extensión de jurisprudencia identificado con el radicado 11001-03-25-000-2024-00216-00, promovido por la señora Luz Marina Daza Sierra en nombre propio y en representación de su hijo.

Finalmente, declarará la improcedencia de la solicitud de amparo deprecada por los señores Hernando Cabrera Osorio y Luz Marina Daza Sierra en nombre propio y en representación de su hijo, en relación con los argumentos dirigidos contra las respuestas del Ministerio de Defensa sobre las solicitudes de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio de Defensa Nacional.

SEGUNDO: NEGAR la petición de amparo de la señora Luz Marina Daza Sierra en nombre propio y en representación de su hijo, respecto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

TERCERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo deprecada por los señores Hernando Cabrera Osorio y Luz Marina Daza Sierra en nombre propio y en representación de su hijo, en relación con el Ministerio de Defensa Nacional.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandantes: Hernando Cabrera Osorio y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04757-00 24 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: en el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.