Radicado: 11001-03-15-000-2023-04231-00 Demandantes: Olivia Inés Gallego Toro y otros Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2023-04231-00 Demandantes: OLIVIA INÉS GALLEGO TORO Y OTROS Providencia objeto de revisión: SENTENCIA DEL 21 DE OCTUBRE DE 2021, PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCIÓN C Asunto: Resuelve sobre un recurso extraordinario de revisión SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN 1.
La Sala Cuarta Especial de Decisión del Consejo de Estado procede a resolver la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión interpuesta por la señora Olivia Inés Gallego Toro y otros1 contra la sentencia del 21 de octubre de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección C de esta corporación2. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda de reparación directa 2. El 3 de marzo de 2004, la señora Olivia Inés Gallego Toro y otros3 promovieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de 1 En el escrito de la demanda en recurso extraordinario de revisión se identifica como parte recurrente a: Alba Mery Oquendo, Alexa Durley Muñoz Oquendo, Lina Marcela Muñoz Oquendo, Aliria Rosa Tabares Restrepo, Aidy Elena Martínez Tabares y Fredy de Jesús Martínez. 2 En ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-23-31-000-2004-01258-01 (44231). 3 Los señores Fabio Arley, María Noelia, Hernán Darío, Jorge Nelson, Albeiro de Jesús y Marleny de la Cruz Gallo Gallego;
Alba Mery Oquendo, Horacio de Jesús Muñoz Velásquez, Alexa Durley y Lina Marcela Muñoz Oquendo; Aliria Rosa Tabares Restrepo, Aidy Elena y Fredy de Jesús Martínez. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04231-00 Demandantes: Olivia Inés Gallego Toro y otros Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Defensa, Ejército Nacional.
Con la interposición del medio de control pretendían la declaratoria de responsabilidad del Estado por los perjuicios ocasionados por la muerte de Wilson Alfonso y Carlos Mario Gallo Gallego, Johan de Jesús Muñoz Oquendo y Edwin Orvey Martínez Tabares, durante un presunto enfrentamiento entre el Ejército Nacional y la guerrilla. 3.
A título de perjuicios morales, solicitaron 7.000 SMLMV para la madre y hermanos de Wilson y Carlos Mario Gallo Gallego; 4.000 SMLMV a los padres y hermanos de Johan de Jesús Muñoz Oquendo y 3.000 SMLMV a la madre y hermanos de Edwin Orvey Martínez Tabares. Por perjuicios morales; $4.652.000 a Olivia Inés Gallego Toro y $2.100.000 a Aliria Rosa Tabares Restrepo por daño emergente. 1.2.
Presupuestos fácticos 4. La señora Olivia Inés Gallego Toro y otros indicaron, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones. 5. El 30 de marzo de 2002, el batallón de contraguerrillas núm. 4 «Granaderos» organizó y planeó la orden de operaciones «Mercenario n.°010/02». La finalidad de esta era capturar o dar de baja a miembros de las FARC que delinquían en los barrios Olaya Herrera y Blanquizal de la ciudad de Medellín. 6.
Según los demandantes, «en el transcurso del referido operativo miembros del Ejército dispararon contra los jóvenes Carlos Mario y Wilson Alfonso Gallo Gallego, Johan de Jesús Muñoz Oquendo y Edwin de Jesús Martínez Tabares, durante un enfrentamiento con la guerrilla, ocasionándoles la muerte». 1.3. Sentencia de primera instancia 7.
La Sala Quinta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia, el 23 de noviembre de 2011. En la parte resolutiva de la providencia, dispuso:
PRIMERO. Declárese administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO, por los perjuicios ocasionados a los señores 1) OLIVIA INES GALLEGO TORO; FABIO ARLEY, MARIA NOELIA, HERNAN DARIO, JORGE NELSON, ALBEIRO DE JESUS Y MARLENY DE LA CRUZ GALLO GALLEGO; 2( ALBA MERIA OQUENDO, HORACIO DE JESUS MUÑOZ OQUENDO; 3) FREDY DE JESUS MARTÍNEZ TABARES: Y, ALIRIA ROSA TABARES RESTREPO quien actúa en su propio nombre y en representación de la menor AYDY ELENA MARTÍNEZ TABARES por la muerte de; 1) WILSON ALFONSO Y CARLOS MARIO GALLO GALLEGO; 2) JOHAN DE JESUS MUÑOZ OQUENDO y 3) EDWYN ORVEY MARTINEZ TABARES. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04231-00 Demandantes: Olivia Inés Gallego Toro y otros Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO. En consecuencia, se condena a la Nación- Ministerio de Defensa – EJÉRCITO, a pagar la siguiente indemnización: Condénese a la NACIÓN. MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a las personas que a continuación se relacionan las siguientes sumas de dinero: Por perjuicios morales […] Por perjuicios materiales […] 8.
Para arribar a la anterior decisión, el tribunal estimó que las muertes de los jóvenes fue producto de una falla del servicio por exceso de la fuerza pública. Consideró que, aunque existió un operativo legítimo, las víctimas no hacían parte de la confrontación con la guerrilla y su comportamiento se habría limitado a correr para huir de los disparos. 1.4.
Recurso de apelación 9. El 12 de enero de 2012, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia. La alzada fue fundamentada con base en los argumentos que se enuncian a continuación. 10. Manifestó que la parte actora no cumplió con la carga probatoria impuesta por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil4.
En ese sentido, consideró que las circunstancias en las que fallecieron los jóvenes no fueron acreditadas y, por ende, no era posible predicar la falla del servicio. 11. Indicó que los menores participaron de manera eficiente en la producción del daño, comoquiera que fueron parte del enfrentamiento con los integrantes del Ejército, por ello es por lo que sus cuerpos fueron encontrados con armas de guerra. 1.5.
La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 12. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la sentencia proferida el 21 de octubre de 2021, en segunda instancia, resolvió: Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 30 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
En su lugar se dispone: Segundo. NEGAR las pretensiones de la demanda. Tercero. Sin condena en costas. Cuarto: Ejecutoriada la presente sentencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. 13. Para fundamentar su decisión, consideró que, las pruebas practicadas al 4 En adelante CPC. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04231-00 Demandantes: Olivia Inés Gallego Toro y otros Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interior del expediente, particularmente, los testimonios, no ofrecían una exposición exacta y completa de las circunstancias que dieron lugar al enfrentamiento suscitado entre las víctimas y los militares, así como tampoco, la forma como murieron Wilson Alfonso y Carlos Mario Gallo Gallego, Johan de Jesús Muñoz Oquendo y Edwin Orvey Martínez.
Ello, debido a que no tuvieron una percepción directa de los hechos, de manera que sus afirmaciones resultaban exiguas para acreditar el exceso o uso desproporcionado de la fuerza en cabeza de los castrenses. 14. Respecto de las pruebas documentales, consideró que el Ejército Nacional, en cumplimiento del deber constitucional y legal que le asistía, organizó y planeó la operación Mercenario n.°010/02 en los barrios Olaya Herrera y Blanquizal en Medellín, situación que desencadenó intercambio de disparos con grupos al margen de la ley que finalizó en el resultado anotado. 15.
Llegó a la conclusión de que, del acervo probatorio, no se evidenciaba desidia en el empleo de las armas de fuego por parte de los uniformados o falta de razonabilidad, necesidad o proporcionalidad en la acción militar. Además, indicó que existían serios elementos que demostraban que las víctimas fatales del enfrentamiento tenían en su poder varios tipos de armas y material de guerra. 16.
Tampoco se probó que la muerte hubiera sido un homicidio en estado de indefensión o que hubiera sido planeado o ejecutado por la fuerza pública con la intención de presentarlos como resultados en combate. En el mismo sentido, señaló que no se acreditó que la escena de los hechos o los cadáveres hubieran sido manipulados. 17. Finalmente, expuso que, al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual, la carga de la prueba recaía en la parte demandante, quien debía demostrar la actuación irregular del agente estatal.
II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 2.1. La demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión 18. La señora Olivia Inés Gallego Toro y otros5 presentaron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2021 5 Resulta pertinente señalar que si bien los señores Marleny de la Cruz Gallo Gallego, Fabio Arley Gallego Toro, María Nohelia Gallo Gallego, Hernán Darío Gallo Gallego, Jorge Nelson Gallo Gallego y Albeiro de Jesús Gallo Gallego; fueron parte del extremo activo de la demanda de reparación directa, lo cierto es que no otorgaron poder a la apoderada judicial de los recurrentes para el presente trámite.
De otro lado, el señor Horacio de Jesús Muñoz Velásquez, quien también integró el extremo demandante en el medio de control aludido, falleció antes de la interposición del Recurso Extraordinario de Revisión, motivo por el cual no forma parte del extremo recurrente en la presente controversia y se ordenó el emplazamiento de sus herederos indeterminados en los términos del artículo 108 del CGP. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04231-00 Demandantes: Olivia Inés Gallego Toro y otros Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la Sección Tercera, Subsección C de esta colegiatura.
Para fundamentar este mecanismo, invocaron la causal prevista en el numeral 5. ° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) según la cual, existe una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 2.2.
Pretensiones del recurso extraordinario de revisión 19. La parte accionante presentó las siguientes pretensiones: 1. DECLARAR fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 21 de octubre de 2021 notificada por edicto del 4 de agosto de 2022; la cual cobró ejecutoria el 9 de agosto de 2022, proferida por la Sección Tercera Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso que mediante el control de reparación directa presentó la señora OLIVIA INES GALLERO TORO y OTROS en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, radicado bajo el número 050012331000200401258. 2.
Como consecuencia de lo anterior, declarar la NULIDAD de la Sentencia emitida el 21 de octubre del año 2021. 3. Devolver a la Sección Tercera Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado M.P. Guillermo Sánchez Luque para que subsane la nulidad decretada y emita fallo de remplazo. 20. Para sustentar la demanda, la parte recurrente expuso que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que la vulneración del derecho fundamental al debido proceso da lugar a la configuración de la causal de nulidad de la sentencia en los términos del numeral 5 del artículo 250 del CPACA. 21.
En ese orden de ideas, consideró que la sentencia de segunda instancia, que aquí se cuestiona, vulneró su derecho fundamental al debido proceso al no valorar a la luz de la sana crítica los testimonios aportados en la prueba trasladada, conforme lo dispone el artículo 176 del Código General del Proceso (en adelante CGP). 22. En su sentir, los testimonios rendidos, ante la Jurisdicción Penal Militar y la Procuraduría General de la Nación por parte de las personas que estuvieron en el lugar de los hechos, que eran vecinos del barrio, daban cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que concluyeron en la muerte de los cuatro jóvenes.
Pese a lo anterior, la autoridad judicial consideró que las declaraciones no permitían esclarecer las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, al tiempo que no fueron coincidentes entre sí. 23. De igual manera, reprochó el valor asignado a las declaraciones rendidas por los militares ante la Justicia Penal Militar y señaló que su solo dicho fue suficiente para que el juez de la segunda instancia descartara su responsabilidad. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04231-00 Demandantes: Olivia Inés Gallego Toro y otros Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.
Iteró que existían elementos de convicción que permitían inferir que el «feroz enfrentamiento» al que hizo referencia el Ejército Nacional jamás existió. Indicó que, si el ataque hubiera sido de la magnitud señalada por las fuerzas armadas, no se entiende cómo ninguno de los castrenses resultó muerto o lesionado, máxime cuando «el enemigo» habría utilizado armas largas y granadas. 25.
En ese orden de ideas, indicó que la sentencia de segunda instancia desconoció el material probatorio allegado y que su conclusión se encuentra indebidamente motivada. Lo anterior porque en ninguna etapa procesal se logró evidenciar que la agresión hubiese sido iniciada por los cuatro menores de edad, sino que se trató de un crimen de lesa humanidad y, por lo tanto, se habrían incumplido las obligaciones internacionales de respeto por los derechos humanos de la población civil. 2.3.
Trámite del recurso extraordinario de revisión 26. En providencia del 10 de octubre de 2023, el despacho sustanciador inadmitió la demanda por incumplir con los requisitos especiales de procedibilidad establecidos para los recursos extraordinarios de revisión. Asimismo, por desconocer los presupuestos generales consagrados en los ordinales 7 y 8 del artículo 162 del CPACA.
Ello, por cuanto no se aportó el poder conferido a la apoderada judicial suscrito por todos los recurrentes, tampoco se acreditó el envío de la demanda y sus anexos a la entidad demandada, ni se indicó el canal de notificaciones de las partes. 27. Subsanados los defectos anotados, mediante auto del 9 de noviembre de 2023, se admitió la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión. Adicionalmente, se reconoció personería jurídica a la apoderada de la parte actora, se ordenó notificar al Ministerio Público y se dispuso el emplazamiento de herederos indeterminados del señor Horacio de Jesús Muñoz Velásquez6 en los términos del artículo 108 del CGP. 28.
En providencia del 5 de marzo de 2024, se le ordenó a la Secretaría General de la corporación el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5 de la providencia del 9 de noviembre de 2023 relacionada con el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor Horacio de Jesús Muñoz Velásquez. Adicionalmente, se dispuso no agotar la etapa probatoria que señala el artículo 245 del CPACA., por ser el presente asunto de puro derecho. 29.
En cumplimiento de la orden emitida en el auto referido en el párrafo anterior, el 11 de marzo de 2024, la Secretaría General de la Corporación realizó 6 Quien integró el extremo demandante del medio de control de reparación directa con radicado 05001-23-31-000-2004-01258-01 y falleció antes de la interposición del recurso extraordinario de revisión. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04231-00 Demandantes: Olivia Inés Gallego Toro y otros Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el emplazamiento ordenado en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022. 30.
Por lo anterior, mediante providencia del 2 de mayo de 2024, el despacho ponente designó a la abogada Vanessa Vasco Vargas como curadora ad litem de los herederos indeterminados del señor Horacio de Jesús Muñoz Velásquez. 2.4. Contestación al recurso extraordinario de revisión 2.4.1. La Nación – Ministerio de Defensa 31. La cartera ministerial afirmó que en el trámite del medio de control de reparación directa se respetaron los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, contradicción, defensa.
Agregó que la providencia reprochada en sede extraordinaria no carece de motivación, por el contrario, refirió que es coherente en la medida que analizó todos los argumentos presentados en la apelación. 32. Finalmente, expuso que lo pretendido por la parte recurrente es convertir el presente mecanismo extraordinario en una tercera instancia, en el que se reabran todas las etapas procesales concluidas. 2.4.2.
Vanessa Vasco Vargas - curadora ad litem 33. La señora Vasco Vargas aceptó su designación como curadora ad litem de los herederos indeterminados del señor Horacio de Jesús Muñoz Velásquez. En el escrito de intervención ratificó cada uno de los hechos, argumentos y pretensiones del recurso extraordinario de revisión. 34. Señaló que la decisión del 21 de octubre de 2021 vulneró el debido proceso de los demandantes porque no se valoraron de manera integral las pruebas aportadas por ellos al interior del medio de control de reparación directa.
En el mismo sentido, expuso que se desconocieron los elementos que permitían verificar la manipulación de la escena de los homicidios y la imposibilidad de que se hubiera presentado un combate entre los «presuntos insurgentes» y el Ejército Nacional. 35. La Procuraduría General de la Nación fue notificada en debida forma,7 sin embargo, se limitó a referir que la intervención del Ministerio Público en el presente mecanismo fue asignada a la Procuraduría Cuarta Delegada ante esta corporación. 7 Cfr. índice 21 SAMAI. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04231-00 Demandantes: Olivia Inés Gallego Toro y otros Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 36. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en los siguientes términos: i) la competencia de la Sala; ii) la procedencia y término para interponer el recurso extraordinario de revisión; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del recurso extraordinario de revisión; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la causal señalada en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437; vi) los vicios de la sentencia que pueden derivar en la vulneración al derecho fundamental al debido proceso y vii) el análisis de la causal de revisión. 3.1.
Competencia de la Sala 37. Esta Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 21 de octubre de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del CPACA8, en concordancia con el ordinal 1 del artículo 125 ibidem, el numeral 2 del artículo 111 ibidem y el ordinal 1° del artículo 29 del Acuerdo n.º 080 de 20194, contentivo del reglamento de esta Corporación, 3.2.
Procedencia y término para interponer el recurso extraordinario de revisión 38. Sobre el término para interponer el recurso extraordinario de revisión el artículo 251 del CPACA dispone: […] Artículo 251. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia […]. 39. En el caso sub examine, la sentencia recurrida fue proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado el 21 de octubre de 2021 y quedó ejecutoriada el 11 de agosto de 2022.
Como el presente recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el 08 de agosto de 20239 es oportuno por haber sido presentado dentro del año indicado en el artículo 251 del CPACA. 3.3. Problema jurídico 40. El problema jurídico que la Sala debe resolver, en el presente caso, consiste en determinar si se configura o no la causal de revisión prevista en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la nulidad de la sentencia de 21 de octubre de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo 8 «De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.» 9 Cfr. Índice Samai núm. 2. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04231-00 Demandantes: Olivia Inés Gallego Toro y otros Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Estado.
A juicio de los recurrentes, tal providencia fue proferida en vulneración al derecho fundamental al debido proceso. 3.4. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del recurso extraordinario de revisión 41. El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades.
La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia real y material como valor fundante del Estado de Derecho10. 42. Lo anterior no implica el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones señaladas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social.
Es precisamente en atención a lo anterior que el recurso de revisión se determinó como un medio extraordinario de impugnación. 43. En el mismo orden de ideas, el recurso se encuentra sujeto al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que el mismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes o para controvertir juicios de valor del fallador11.
Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado lo siguiente: […] El recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más. […] En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada […]12 44.
En efecto, el artículo 250 del CPACA enumera las causales que pueden 10 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-520 de 2009 M.P., C-418 de 1994 y C-247 de 1997. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia proferida el 27 de abril de 2004, C.P. María Inés Ortiz Barbosa Rev. 194, identificada con núm. único de radicación 1100103150001998016401. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia proferida el 12 de agosto de 2014, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, identificada con núm. único de radicación 11001031500020130211000. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04231-00 Demandantes: Olivia Inés Gallego Toro y otros Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proponerse como fundamento de este recurso, las cuales, por lo demás, dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley, eran los únicos que permitían la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza. 45.
En suma, la interposición del recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo proceso para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, que solo resulta procedente en determinadas y especiales circunstancias taxativamente señaladas en la ley, imposibilitando alegar o acudir a otras, en virtud de la excepcionalidad de este mecanismo judicial, que altera la inmutabilidad de las sentencias. 3.5.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la causal señalada en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 46. El numeral 5.º del artículo 250 del CPACA dispone como causal de revisión la de «[…] existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]». Debido a que el legislador no determinó cuáles son los eventos en los que se considera que se ha configurado la citada causal, ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado la que ha dotado de contenido esta disposición13. 47.
En esa medida, en relación con las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse como nulidad originada en la sentencia, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado14 ha sostenido que son, a modo enunciativo, las siguientes: • Cuando sin ninguna otra actuación se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme. • Cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido. • Cuando se profiere sentencia, como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia. • Cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en esta. • Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello se pretermite íntegramente la instancia. • Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida 13 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión número 16, sentencia del 5 de mayo de 2020, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-02519-00. 14 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia proferida el 3 de febrero de 2015, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, identificada con núm. único de radicación 11001031500020090049400. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04231-00 Demandantes: Olivia Inés Gallego Toro y otros Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida. • Cuando el juez provee sobre aspectos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia. • Cuando la providencia carece de motivación. • Cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley. 48.
Por lo anterior, de acuerdo con la posición pacífica del Consejo de Estado, para probar la configuración de la referida causal se ha considerado que, por regla general, no es posible «[…] alegar como fundamento del recurso, alguna causa de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, ya que ‘la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil [hoy, artículo 133 del Código General del Proceso], sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia […]»15. 49.
Sin embargo, en algunos casos se ha aceptado la proposición de la nulidad procesal ocurrida antes de la expedición de la sentencia, siempre y cuando esta no haya podido ser advertida por el recurrente, evento en el que la parte demandante debe probar que efectivamente no tuvo la posibilidad de proponer la nulidad en el curso del proceso. 50.
Asimismo, que la anomalía sea de tal magnitud que configura un defecto insanable de la actuación, al punto que, de no presentarse ese yerro, la decisión adoptada hubiese sido distinta16. Dentro de este grupo de anomalías se encuentran las relacionadas con: i) irregularidades que constituyen causal de nulidad del proceso previstas en las normas procesales y que solo pudieron ser advertidas en la sentencia; y ii) los vicios que contiene la propia sentencia y que pueden derivar en la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, lo cual excluye la posibilidad de formular, por esta vía, cuestionamientos que conciernan al contenido de la motivación, a la valoración probatoria o a la forma de aplicación de una determinada norma. 15 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión número 13, sentencia del 7 de junio de 2016, número único de radicación 11001-03-15-000-2015-02493-00. 16 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión número 26, sentencia del 14 de agosto de 2018, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03093-00;
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2018, radicado 11001-03-25-000- 2015-00996-00; y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión número 22, sentencia del 3 de diciembre de 2019, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-00894-00. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04231-00 Demandantes: Olivia Inés Gallego Toro y otros Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51.
En otras palabras, para que se configure esta causal es necesario que se cumplan los siguientes requisitos17: 51.1. Debe existir una sentencia que ponga fin al proceso ordinario y contra la que no procede recurso de apelación. 51.2. El vicio de nulidad debe configurarse en el momento de la expedición de la sentencia. De este modo, no es procedente controvertir circunstancias que acaecieron con anterioridad a esta y que, por oportunidad, debieron ser alegadas cuando ocurrieron, según el artículo 134 del CGP18, salvo que no se haya podido advertir por el recurrente. 51.3.
En su alegación debe identificarse la irregularidad o el vicio grave y su influencia sobre la decisión, con la cual se acredite que, de no haber acaecido, el resultado sería distinto. De lo anterior se evidencia que no son aceptables errores en la aplicación de la ley o in iudicando. 3.6. Sobre los vicios de la sentencia que pueden derivar en la vulneración al derecho fundamental al debido proceso 52.
El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso como garantía de toda persona para que se respeten las formas de cada actuación judicial o administrativa. Ello «implica para quien asume la dirección del procedimiento la obligación de observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley (sic) o en los reglamentos.
Esto, con el fin de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la imposición de una sanción»19. 53. Bajo ese paradigma, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que la causal de nulidad originada en la sentencia, estipulada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, también se configura en aquellos eventos en los cuales se presentan anomalías que pueden trasgredir la garantía al debido proceso. 54.
En particular, la corporación ha señalado que la vulneración del debido proceso se configura cuando la sentencia objeto del recurso desconoce: 17 Cfr.Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión número 13, sentencia del 7 de junio de 2016, número único de radicación 11001-03-15-000-2015-02493-00. 17 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión número 14, sentencia del 14 de diciembre de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-00091-00. 18«ARTÍCULO 134.
OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. […]» 19 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-163 de 2019. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04231-00 Demandantes: Olivia Inés Gallego Toro y otros Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - la garantía de ser juzgado conforme a las leyes preexistentes al acto imputado, ante autoridad judicial competente y según las formas propias de cada juicio; - la aplicación de la ley más permisiva o favorable, antes que la restrictiva o desfavorable, aunque aquella sea posterior, en los casos que ello sea procedente; - la presunción de inocencia; - el derecho de defensa y de ser asistido por un abogado en aquellos casos que la ley lo indique; - un proceso sin dilaciones injustificadas; - el principio del non bis in ídem; - la posibilidad de presentar, conocer y controvertir las pruebas dentro del trámite procesal; - la posibilidad de impugnar aquellas providencias condenatorias y la nulidad de pleno derecho de la prueba que haya sido obtenida ilícitamente20. 55.
De igual manera, se ha considerado que «también se transgrede el debido proceso, cuando se dicta un fallo inhibitorio sin justificación o cuando se falta al principio de congruencia»21. 56. En esos casos, al igual que las demás causales de nulidad originadas en la sentencia, es necesario que la irregularidad ocurra en la providencia y que sea de tal virtud que, de no haberse presentado, hubiese variado ostensiblemente la decisión. 3.7.
Análisis de la causal de revisión 57. La Sala procede a considerar si, en el presente caso, se estructuran los presupuestos que la ley y que el Consejo de Estado ha establecido, a través de los criterios judiciales citados en el acápite anterior, para la configuración de la causal prevista en el numeral 5.º del artículo 250 del CPACA. 58.
A juicio de la parte recurrente, la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró su derecho fundamental al debido proceso al no haber valorado a la luz de la sana crítica las pruebas que fueron practicadas al interior del proceso penal militar y que se aportaron al medio de control de reparación directa de manera adecuada. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro.
Sentencia del 26 de febrero de 2013. Exp. 11001-03-15-000-2008-01027-00. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.°16. C.P. César Palomino Cortés. Sentencia del 27 de enero de 2023. Exp. 11001-03-15-000-2012- 02124-00. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04231-00 Demandantes: Olivia Inés Gallego Toro y otros Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59.
En particular, adujo que el fallador de segundo grado no les otorgó valor a los testimonios de Rosa Emilia Guisao Palacio, William de Jesús Vargas, William de Jesús Pino Tapias, Henry Alexander Ortiz Bolívar y Jeison Camilo Jiménez Rendon. 60. Precisó que dichos testimonios eran pertinentes y daban fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que motivaron la interposición del medio de control.
Esto, pues los declarantes estuvieron el 30 de marzo de 2002 en el barrio Olaya Herrera, sitio al cual ingresó el Ejército Nacional, también, porque afirmaron de manera coherente que fueron las fuerzas del Estado quienes llegaron disparando y agrediendo a la comunidad. 61. De otro lado, la parte recurrente cuestionó el valor probatorio que la Sección Tercera, Subsección C le otorgó a los testimonios de los militares, dirigidos a afirmar que la muerte de los cuatro jóvenes fue el resultado de un enfrentamiento con un grupo armado ilegal.
Esto, pues según su dicho, de las declaraciones de los vecinos del barrio Olaya Herrera y de las pruebas documentales practicadas en el trámite, se podía inferir que no hubo tal confrontación, sino que se trató de un evento más de ejecuciones extrajudiciales. 62. Pues bien, para la Sala, los argumentos planteados por la parte recurrente como sustento de la causal de revisión no dan lugar a la configuración de una nulidad originada en la sentencia por violación del debido proceso.
Por el contrario, corresponden al cuestionamiento sobre el análisis fáctico y probatorio adelantado por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. 63. De la lectura de la providencia del 21 de octubre de 2023, se extrae que la Sección Tercera analizó los relatos presentados por los sujetos enunciados por la parte recurrente en su totalidad.
De ellos, precisó que los declarantes no dieron cuenta de las razones de tiempo, modo y lugar de los hechos y tampoco eran coincidentes respecto a los demás elementos de convicción arrimados al proceso. 64. Además, consideró que algunos testimonios no eran «responsivos ni verosímiles» y las circunstancias en que presuntamente el Ejército agredió a la población civil fue relatada de manera diferente. 65.
Por el contrario, al revisar las declaraciones realizadas por miembros del Ejército Nacional que fueron parte de la operación adelantada en la noche del 30 de marzo de 2002, consideró que, aunque se trataba de testigos sospechosos en los términos del artículo 217 del CGP, su versión sobre los hechos y la manera como fueron atacados sí fue coincidente.
Además, guardaban estrecha relación con los resultados de las pruebas documentales practicadas en el contradictorio, tales como actas, informes y dictámenes periciales. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04231-00 Demandantes: Olivia Inés Gallego Toro y otros Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66.
En esa medida, el fallador de segunda instancia consideró que las pruebas practicadas no acreditaron que la muerte de los jóvenes ocurrió por fuera de un enfrentamiento armado entre el Ejército Nacional y la guerrilla. Bajo ese derrotero, la sentencia recurrida expuso: […] No se probó que su muerte fue un homicidio en estado de indefensión, o que hubiera sido planeado y ejecutado por la fuerza pública con la intención de presentarlos como resultados en combate.
Tampoco se acreditó que la escena de los hechos o los cadáveres fueran manipulados. 67. Por lo anterior, concluyó que la parte demandante no cumplió con la carga impuesta por el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión de los artículos 168 y 267 del Código Contencioso Administrativo, que le otorgaba el deber de acreditar la responsabilidad del Estado. 68.
En este contexto, esta Sala Especial de Decisión considera que los motivos de inconformidad de la parte recurrente versan, exclusivamente, sobre la valoración probatoria realizada por esta colegiatura, circunstancia que no se encasilla en ninguna de las causales de nulidad originada en la sentencia dispuesta por el numeral 5 del artículo 250 del CPACA y la jurisprudencia de esta misma corporación. Por lo tanto, no tienen la virtualidad de constituir un vicio en la providencia recurrida. 69.
En este punto, conviene recordar que la jurisprudencia de la corporación ha señalado que «[n]o se admite, para este evento, que, so pretexto de aducir la violación al debido proceso constitucional, se utilice el recurso extraordinario de revisión para reabrir un debate jurídico o probatorio que se dio en la instancia correspondiente»22. 70.
Como viene de verse, la naturaleza rígida y excepcional del recurso extraordinario de revisión, obliga a esta colegiatura a realizar un examen riguroso de los argumentos planteados por los demandantes y que se dirigen a levantar los efectos de cosa juzgada de la sentencia enjuiciada. Por lo mismo, solo en los casos en los que, estrictamente, se encuentre configurada una irregularidad en los términos que la jurisprudencia ha señalado, la demanda puede llegar a tener vocación de prosperidad. 71.
Así las cosas, el análisis fáctico y probatorio efectuado por la autoridad judicial competente escapa de la órbita del presente recurso, en la medida que concierne al ejercicio hermenéutico que, en virtud de los criterios de sana crítica y autonomía judicial le corresponden al juez de la causa. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sido enfática al señalar: 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.°16.
C.P. César Palomino Cortés. Sentencia del 27 de enero de 2023. Exp. 11001-03-15-000-2012- 02124-00. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04231-00 Demandantes: Olivia Inés Gallego Toro y otros Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] No resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal23, 72.
De este modo, los argumentos presentados por los recurrentes, al estar dirigidos a rebatir la valoración probatoria realizada por la Sección Tercera, Subsección C, no tienen vocación de prosperidad, comoquiera que, en los términos propuestos, no constituyen ninguno de los eventos que la corporación ha establecido para la nulidad originada en la sentencia por violación al debido proceso. 73.
Por el contrario, los reproches aducidos están encaminados a convertir el recurso extraordinario de revisión en una nueva instancia en el que se pretende revivir el debate probatorio de los elementos de convicción que integran el medio de control de reparación directa. 74. En ese orden de ideas, esta Sala Especial de Decisión considera que no se encuentran acreditados los requisitos de la causal número 5 del artículo 250 del CPACA, pues la indebida valoración probatoria no se subsume en ninguno de los presupuestos legales y jurisprudenciales que configuran el numeral aludido. 4.
Condena en costas 75. De conformidad con lo señalado en el artículo 255 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, una vez se declare infundado el recurso extraordinario de revisión, corresponde al juez condenar en costas al recurrente. 76. Sin embargo, dicho precepto no puede ser interpretado de manera aislada de las demás disposiciones que integran el cuerpo normativo y que regulan la forma en que los jueces de lo contencioso administrativo han de pronunciarse sobre este aspecto.
En efecto, la aplicación del artículo 255 del CPACA resultaría inane si no se acude a lo señalado en el artículo 188 ibídem, que contiene la remisión expresa a las normas del Código General del Proceso en las que se establecen los elementos que forman parte de las costas procesales, la manera en que ha de tasarse la condena a imponer por esos conceptos y otros aspectos relevantes sobre la materia. 77.
En el asunto bajo examen, el recurso extraordinario de revisión promovido se dirige contra una sentencia proferida en segunda instancia dentro de un proceso de reparación directa en el que se solicitó la declaratoria de responsabilidad del Estado por la muerte de los jóvenes Wilson Alfonso y Carlos 23 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. sentencia de 26 de mayo de 2010, C.P Mauricio Fajardo Gómez, número único de radicación 2001 – 1504. 17 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04231-00 Demandantes: Olivia Inés Gallego Toro y otros Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mario Gallo Gallego, Johan de Jesús Muñoz Oquendo y Edwin Orvey Martínez Tabares, durante un presunto enfrentamiento entre el Ejército Nacional y la guerrilla y, en consecuencia, el pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados a sus familiares.
Por tanto, debe darse aplicación a la regla general contemplada en el artículo 255 del CPACA, dado que el recurso fue declarado infundado. 78. El artículo 366, ordinal 4, del Código General del Proceso dispone que «[p]ara la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas». 79. Así las cosas, se condenará al pago de las agencias en derecho conforme a lo establecido en el Acuerdo número PSAA16-10554 del 5 agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, que se fijan en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, en favor de la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, toda vez que acudió al proceso para contestar la demanda. 80.
En cuanto a las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y perjuicios, no serán reconocidos, toda vez que no fueron demostrados en el trámite, conforme lo establecido en los artículos 188 y 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el 361 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2021 por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa identificado con el número de radicación 05001-23- 31-000-2004-01258-00/01 (44231).
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, de acuerdo con lo indicado en la presente providencia.
TERCERO: ARCHIVAR el expediente del recurso extraordinario de revisión, cumplido lo anterior y previas las anotaciones pertinentes en el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental SAMAI. 18 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04231-00 Demandantes: Olivia Inés Gallego Toro y otros Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Consejero de Estado JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero de Estado Con salvamento parcial de voto GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera de Estado Con salvamento parcial de voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Consejero de Estado Con aclaración de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala Cuarta Especial de Decisión en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.