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76001233300020180054101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-08-11

Radicación interna: 25761 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Goodyear De Colombia S.A.·Demandado: Municipio De Yumbo

Radicado: 76001-23-33-000-2018-00541-01 [25761] Demandante: Goodyear de Colombia SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2018-00541-01 [25761] Demandante: GOODYEAR DE COLOMBIA SA Demandado: MUNICIPIO DE YUMBO Temas: Devolución impuesto de alumbrado público 2011 y 2013.

Intereses corrientes SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió1: «PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución Nro. 095 del 04 de julio de 2017 que negó la solicitud de devolución y la Resolución Nro. 0364 del 28 de diciembre de 2017 mediante la cual resolvió negativamente el recurso de reconsideración, únicamente respecto de la devolución del pago de lo no debido para los años gravables 2011 y 2012 por concepto del impuesto de alumbrado público en tarifa del 6.30% sobre la declaración de industria y comercio presentada, declarada y pagada en las vigencias fiscales 2012 y 2013, respectivamente.

En cuanto al año gravable 2011, se CONDENA al Municipio de Yumbo verificar el paz y salvo respecto de dicho impuesto para el año gravable 2011, pagada en vigencia fiscal 2012 y de ser así, proceda con la devolución de la suma de $138.418.000 de pesos, por las razones señaladas en la parte motiva. En cuanto al año gravable 2012, se CONDENA al Municipio de Yumbo a la devolución del saldo de $123.769.000 por concepto de pago de lo no debido, conforme a lo señalado en la providencia.

SEGUNDO: Se CONDENA al Municipio de Yumbo a pagar intereses corrientes desde el día siguiente a la notificación del acto que negó la devolución, 19 de enero de 2018, y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia; y pagar intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de este fallo y hasta la fecha de devolución, a la tasa señalada en el artículo 864 del E.T.

TERCERO: Negar las demás pretensiones.

CUARTO: Sin condena en costas». 1 Fls. 269 a 276 c.p.1. Radicado: 76001-23-33-000-2018-00541-01 [25761] Demandante: Goodyear de Colombia SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES El 30 de abril de 2012, el 30 de abril de 2013 y el 30 de abril de 2014, Goodyear de Colombia SA presentó las declaraciones del impuesto de industria y comercio por las vigencias 2011, 2012 y 2013, respectivamente.

En cada una de ellas y en su orden, liquidó por concepto del impuesto de alumbrado público, a la tarifa del 6.30% del ICA, las sumas de $138.418.000, $123.769.000 y $110.840.000, en aplicación del Acuerdo 017 de 2006 «por el cual se establece, regula y se fijan tarifas sobre el impuesto de alumbrado público y se dictan otras disposiciones».

El Consejo de Estado, mediante sentencia del 7 de mayo de 2014, declaró la nulidad parcial del Acuerdo 017 de 2006 en las expresiones «sean sujetos del impuesto de industria y comercio» del numeral 1.2.2 del artículo 1, «ser contribuyente del impuesto de industria y comercio en el caso de los usuarios no residenciales» del numeral 1.3. del artículo 1 y «en el seis punto treinta por ciento (6.30%) del impuesto anual de industria y comercio liquidado y declarado» del artículo 3.

El 28 de abril de 2017, Goodyear de Colombia SA presentó solicitud de devolución por pago de lo no debido, por la suma de $373.027.0002, correspondiente al impuesto de alumbrado público por los años gravables 2011, 2012 y 2013. El 4 de julio de 2017, la Secretaría de Hacienda del municipio de Yumbo, Valle del Cauca, profirió la Resolución nro. 095 por medio de la cual se negó la anterior solicitud.

Contra la anterior decisión, la sociedad interpuso recurso de reconsideración el 30 de agosto de 20173. Por medio de la Resolución nro. 364 del 28 de diciembre de 2017, la Secretaría de Hacienda del municipio de Yumbo decidió el recurso interpuesto, confirmando la negativa de devolución4. DEMANDA Goodyear de Colombia SA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones5: «PRETENSIONES Por medio de este escrito, solicito a este Honorable Tribunal que se haga las siguientes o similares declaraciones: A. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 095 del 4 de julio de 2017, proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Yumbo, a través de la cual se negó la solicitud de 2 En la demandada, esa cifra se discriminó de la siguiente manera: año 2011 $138.418.000, año 2012 $123.769.000 y año 2013 $110.840.000.

No se aportó la solicitud de devolución. 3 Fls. 33 a 36 c.p. 1. 4 Fls. 39 a 54 c.p. 1. 5 Fls. 174 y 175 c.p. 1. Radicado: 76001-23-33-000-2018-00541-01 [25761] Demandante: Goodyear de Colombia SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 devolución del impuesto de alumbrado público, liquidado y pagado de forma indebida por los años gravables 2011, 2012 y 2013.

B. Que se declare Ia nulidad de la Resolución No. 364 del 28 de diciembre de 2017, proferida por la Secretaría de Hacienda Municipal de Yumbo, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto. C. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de GOODYEAR en los siguientes términos: 1. Que se declare que es procedente la solicitud de devolución presentada por la Compañía en cuantía de $373.027.000 por concepto del impuesto al alumbrado público pagado por los años gravables 2011, 2012 y 2013 –Vigencias Fiscales 2012, 2013 y 2014. 2.

Que se ordene la devolución del impuesto al alumbrado público pagado en forma indebida por la Compañía en cuantía de: (i) $138.418.000 por el año gravable 2011, (ii) $123.769.000 por el año gravable 2012 y (iii) $110.840.000 por el año gravable 2013, para un total de $373.027.000 junto con los intereses corrientes y moratorios calculados de la siguiente manera: Los intereses corrientes se causan desde el 10 de julio de 2017, fecha en la cual se notificó la Resolución No. 095 del 4 de julio de 2017 negando la solicitud de devolución, y hasta dos años contados a partir de la admisión de la demanda, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 863 del Estatuto Tributario (en adelante ET) y el artículo 278 de la Ley 1819 de 2016.

Igualmente, los intereses moratorios se causarán desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que confirme total o parcialmente el pago de lo no debido y hasta la fecha en que se haga efectiva la devolución mediante el giro del cheque, emisión del título o consignación. Esta solicitud se hace en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 863 del ET, aplicable por expresa remisión de la Ley 788 de 2002.

Al amparo de esta norma, es procedente, como se pretende en este proceso, que el municipio demandado sea condenado al pago de los intereses corrientes y moratorios que se generen sobre la suma de dinero que constituye la acreencia de mi representada. Tanto los intereses corrientes como los moratorios deben ser liquidados a la máxima tasa que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia, o quien haga sus veces, como lo indican los artículos 864 y 635 del ET. 3.

Que se declare que son de cargo del municipio de Yumbo las costas en las que incurrió GOODYEAR en el desarrollo de la actuación administrativa y las incurridas en el desarrollo del presente proceso, por las razones que se explicarán más adelante. Para determinar el monto de la condena en costas, solicito que se permita aportar en dicha instancia la totalidad de las facturas que soportan los gastos incurridos en la atención de este proceso, teniendo en cuenta que a la fecha de la presentación de esta demanda se encuentran pendientes por causar y facturar algunos de estos honorarios, por lo que resulta imposible para la Compañía aportar a la fecha la totalidad de dichas facturas.

Igualmente, que se tenga en cuenta lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, "Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho", expedido por el Consejo Superior de la Judicatura». La actora invocó como normas violadas las siguientes: • Artículos 29, 95.9 y 363 de la Constitución Política • Artículos 3 y 42 del CPACA • Artículos 363 y 683 del Estatuto Tributario Radicado: 76001-23-33-000-2018-00541-01 [25761] Demandante: Goodyear de Colombia SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Afirmó que el impuesto de alumbrado público que liquidó y pagó en las declaraciones del ICA por los años gravables 2011, 2012 y 2013, es ilegal y constituye un pago de lo no debido, que da derecho a su devolución, porque la causa para el cobro, esto es, el Acuerdo 017 de 2006, fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia del 7 de mayo de 2014, cuyos efectos son ex tunc, aplicables al caso concreto, en consideración a que la situación jurídica no está consolidada.

Cuestionó que la Administración negara la solicitud de devolución con el argumento que las declaraciones privadas se encontraban en firme, porque ante la declaratoria de nulidad del citado acuerdo nació la posibilidad de reclamar lo indebidamente pagado, contando para tal efecto, con el término de cinco (5) años previsto en el artículo 2536 del Código Civil.

Adujo que la negativa de devolución de las sumas objeto de reclamación genera un enriquecimiento sin causa a favor del municipio de Yumbo. Por último, solicitó que se condene en costas a la parte demandada, en tanto que la actuación administrativa carece de soporte legal y a causa de esta se incurrió en gastos para la defensa de los derechos de la sociedad.

OPOSICIÓN El municipio de Yumbo se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación6: Manifestó que la sentencia que declaró la nulidad parcial del Acuerdo 017 de 2006 produjo efectos ex nunc o hacia el futuro, por lo que los actos administrativos proferidos mientras estuvo vigente y gozó de presunción de legalidad, conservan su validez.

Agregó que, en este caso, se está ante una situación jurídica consolidada, si se tiene en cuenta que el pago realizado por la sociedad contribuyente está respaldado en la norma vigente para esa época, que se presumía legal. Sostuvo que, razonar lo contrario, afecta el marco fiscal de la Administración, toda vez que los recursos solicitados en devolución están invertidos en proyectos de inversión social en el municipio.

AUDIENCIA INICIAL El 16 de mayo de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 20117. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales o nulidades y no se propuso excepciones. 6 Fls. 244 a 250 c.p. 1. 7 Fls. 256 a 259 c.p. 1. Radicado: 76001-23-33-000-2018-00541-01 [25761] Demandante: Goodyear de Colombia SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados.

En esa diligencia, adicionalmente, se resolvió sobre las pruebas aportadas y solicitadas en el trámite judicial y, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que presente concepto. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados únicamente en lo relacionado con la devolución del pago de lo no debido por los años 2011 y 2012.

Como restablecimiento del derecho le ordenó al municipio de Yumbo que: (i) para proceder con la devolución de la suma de $138.418.000 se verifique el paz y salvo del impuesto de alumbrado público por la vigencia de 2011 y (ii) devolver $123.769.000 por concepto de pago de lo no debido correspondiente al año 2012. Igualmente, condenó al municipio al pago de los intereses corrientes (desde el día siguiente a la notificación del acto que negó la devolución) y moratorios (desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo y hasta la fecha de devolución), a la tasa señalada en el artículo 864 del ET.

Sin condena en costas. Advirtió que, si bien, en la demanda se hizo alusión a la devolución del impuesto de alumbrado público correspondiente a las vigencias 2011, 2012 y 2013, frente a esta última no se aportó prueba alguna, por lo que el estudio sobre la procedencia de la devolución se centró en los otros periodos. Respecto de la solicitud de devolución correspondiente a los años gravables 2011 y 2012, indicó que la parte actora presentó las declaraciones privadas del ICA el 30 de abril de 2012 y el 30 de abril de 2013, respectivamente, en las que liquidó el impuesto de alumbrado público a la tarifa del 6.30% prevista en el Acuerdo 017 de 2006, norma declarada nula por el Consejo de Estado el 7 de mayo de 2014, con lo que, la petición presentada el 28 de abril de 2017, fue oportuna, toda vez que se hizo dentro del término de los cinco (5) años señalado en el artículo 2536 del Código Civil.

En relación con la suma a devolver por concepto de alumbrado público por la vigencia 2011, observó que la contribuyente declaró $2.241.461.000 por ICA y $138.418.000 por alumbrado público para un total de $2.379.879.000, que no concuerda con las facturas de los pagos mensuales que suman $2.263.337.728, inferior al totalizado por los citados conceptos.

Destacó que la factura visible en el folio 84 del expediente tiene la anotación «ver anexos de compensación», circunstancia de la que no existe prueba en el expediente y no se logra dilucidar a qué se refiere, tampoco el monto correspondiente, razón por la cual, se sujetó la orden de devolución a que el ente territorial verificara el paz y salvo.

Frente al año 2012, se ordenó la devolución de la suma de $123.769.000 por encontrarse acreditado el pago. Radicado: 76001-23-33-000-2018-00541-01 [25761] Demandante: Goodyear de Colombia SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Reconoció la procedencia de los intereses corrientes desde el día siguiente a la notificación del acto que negó la devolución (19 de enero de 2018) y hasta la fecha de ejecutoria de la providencia. En cuanto a los intereses moratorios dispuso su reconocimiento desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo y hasta la fecha de la devolución (arts. 863 y 864 del ET).

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida porque se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no existen elementos de prueba que justifiquen la erogación. RECURSO DE APELACIÓN La demandante solicitó que se revoque parcialmente el fallo proferido y, en su lugar, se acceda íntegramente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente8: Explicó que en los años gravables 2011 y 2012 (vigencias fiscales 2012 y 2013) el impuesto de alumbrado público se debía pagar mediante facturas mensuales (de enero a diciembre – 12 facturas), en tanto que para el año 2013 (vigencia fiscal 2014) el pago se realizaba en recibos de pago de acuerdo con el plazo señalado en la norma (Resolución 0353 de 2013), que correspondía a cuatro pagos.

Advirtió que, en este caso, la controversia no giró en torno a la existencia o no del pago solicitado en devolución, pues se trata de un hecho cierto que no fue controvertido en sede administrativa, tampoco judicial. Expuso que en la contestación de la demanda no se presentó oposición frente al pago del tributo, por el contrario, se aceptó como un hecho cierto.

Igual ocurrió en la fijación del litigio, en donde los hechos de la demandada se reafirmaron, centrándose la discusión en determinar los efectos jurídicos de la sentencia de nulidad proferida el 7 de mayo de 2014 y la situación jurídica del contribuyente, razón por la cual, el Tribunal no estaba facultado para emitir pronunciamiento sobre la existencia o no del pago.

Teniendo en cuenta lo anterior, sostuvo que no resulta procedente la negativa de devolución del tributo reclamada por el año 2013, con el argumento que no está probado el pago, porque se trata de un hecho no discutido en el proceso9. Dijo que la exigencia del Tribunal –prueba del pago- toma por sorpresa a la sociedad porque en los actos administrativos demandados no se cuestionó esa circunstancia, de modo que, la decisión del a quo desconoce los principios de congruencia10 y de imparcialidad, al exigir la prueba de un hecho no discutido.

Por las mismas razones no es procedente que la devolución correspondiente al año 2011 esté supeditada a un paz y salvo. 8 Fls. 283 a 302 c.p. 1. 9 Para reforzar su argumento transcribió apartes de la sentencia del 28 de marzo de 2019, Exp. 23884, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 10 Transcribió apartes de la sentencia del 30 de octubre de 2019, Exp. 2019-03769-01, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 76001-23-33-000-2018-00541-01 [25761] Demandante: Goodyear de Colombia SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En todo caso, puso de presente que el pago del tributo está soportado en los antecedentes administrativos, que en los términos del artículo 175 del CPACA tenían que ser aportados por la entidad demandada, pese a lo cual, no lo hizo, hecho que constituye una falta gravísima.

Agregó que, el Tribunal no advirtió esa falencia, continuando con el trámite del proceso, lo que derivó en la pretermisión de una prueba necesaria para decidir el caso, por lo que solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la contestación de la demanda (art. 133 CGP). Pidió que se decrete como prueba los antecedentes administrativos (art. 212.3 CPACA) y actuando bajo el principio de buena fe y con el ánimo de facilitar la verificación de la presentación y pago del tributo, aportó la solicitud de devolución radicada el 28 de abril de 2017 por la suma de $327.027.000 y el certificado emitido por el Tesorero General de Yumbo de fecha 30 de abril de 2018, en el que se observan los valores pagados.

Por otra parte, cuestionó que el reconocimiento de los intereses corrientes se contabilice desde la notificación del acto administrativo que decidió el recurso de reconsideración, pues lo procedente, en los términos del artículo 863 del ET, es que se reconozcan desde el acto que negó la solicitud de devolución. Al respecto, transcribió apartes de la sentencia del 10 de octubre de 2019, Exp. 23313, C.P. Milton Chaves García. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante11 reiteró lo planteado en el recurso de apelación. Solicitó que se declare la nulidad total de los actos administrativos demandados y se acceda íntegramente a las pretensiones de la demanda.

El municipio demandado12 insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó que se modifique la providencia apelada respecto de los intereses corrientes. Expuso que el pago de $110.840.000 (año 2013), no es un hecho cierto y probado en el proceso, se trata de una afirmación de la parte demandante, que no está demostrada, tampoco aceptada válidamente por el funcionario competente del municipio de Yumbo.

Manifestó que los municipios representados por apoderado no pueden allanarse a las pretensiones de la demanda y que el cumplimiento o no de las obligaciones tributarias municipales no es un hecho que pueda probarse por confesión, como lo alega el recurrente, por resultar improcedente (arts. 98 y 99 CGP). Afirmó que le asiste razón al Tribunal al ordenar la verificación, mediante paz y salvo, de lo pedido en devolución por el año 2011, porque «de los $ 138.418.000 solicitados por el demandante, se verificó solamente el pago de $20.936.783 mediante certificación expedida por la secretaria de hacienda municipal en acatamiento de la sentencia de primera instancia, la cual se anexa».

Pago que coincide matemáticamente 11 Índice 23 de SAMAI. 12 Índice 22 de SAMAI. Radicado: 76001-23-33-000-2018-00541-01 [25761] Demandante: Goodyear de Colombia SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 con las facturas, las relaciones de abonos y los detalles de transferencias electrónicas correspondientes al año 2012, aportadas por la parte actora como anexos de la demanda para probar el pago del impuesto de alumbrado público durante el año gravable 2011.

En lo relacionado con los intereses corrientes, solicitó que se modifique la sentencia de primera instancia, toda vez que su causación se suspende después de dos (2) años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda (11 de julio de 2018), esto es, hasta el 11 de julio de 2020, de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 278 de la Ley 1819 de 2016.

Razonar lo contrario, implica un fallo ultra petita, proscrito en el artículo 281 del CGP, pues se estaría reconociendo una condena superior al monto demandado. Por otra parte, pidió que se ordene expresamente la reviviscencia del Acuerdo Municipal 002 de 2006, que recobró validez jurídica con la nulidad de algunos apartes del Acuerdo 017 de 2006, por lo que a la parte actora le corresponde pagar una tarifa de 15 SMMLV, por cada uno de los años gravables 2011, 2012 y 2013, siendo del caso que se realice el descuento respectivo de las sumas a devolver.

Aseguró que esa reviviscencia ha sido objeto de aplicación en varias sentencias proferidas por el Consejo de Estado en procesos que han adelantado diversos contribuyentes en contra del municipio de Yumbo solicitando la devolución del impuesto de alumbrado público como consecuencia de la declaratoria de nulidad de apartes del Acuerdo 017 de 2006.

Citó la proferida en el expediente 76001-23-33- 000-2017-00574- 01 (24017), demandante Cables de Energía y Telecomunicaciones SA – CENTELSA. El Ministerio Público13 solicitó que se revoque el ordinal segundo de la sentencia apelada y, en su lugar, se condene al municipio de Yumbo a pagar: (i) intereses corrientes desde la notificación de la resolución que negó la solicitud de devolución - 10 de julio de 2017- y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y (ii) intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo y hasta la fecha de la devolución, a la tasa señalada en el artículo 864 del ET.

Concuerda con el Tribunal en que: (i) no procede la devolución reclamada por concepto del impuesto de alumbrado público del año gravable 2013, porque la demandante no aportó prueba del pago y (ii) se requería la solicitud del paz y salvo para la devolución del impuesto del año 2011, toda vez que con dicha orden se pretende verificar el pago del gravamen, en tanto que, para esa vigencia, la suma de todos los pagos arrojó un total de $2.263.337.728, que es inferior al declarado por concepto del ICA y alumbrado público ($2.379.879.000).

Además, en la factura de pago obra la anotación de «ver anexos de compensación». Explicó que, si bien el artículo 175 del CPACA establece la carga procesal a las entidades públicas de allegar los antecedentes administrativos, esto no exonera a la demandante de aportar las pruebas para probar su derecho. 13 Índice 25 de SAMAI. Radicado: 76001-23-33-000-2018-00541-01 [25761] Demandante: Goodyear de Colombia SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Afirmó que la carga probatoria de la sociedad demandante no puede ser trasladada al Tribunal bajo el argumento que este tenía que decretar las pruebas que no fueron allegadas en su oportunidad por las partes.

Por último, manifestó que no advierte que la actuación procesal esté afectada de nulidad por no haberse aportado los antecedentes administrativos, porque la parte actora es la llamada a probar su pretensión. CONSIDERACIONES Decide la Sala sobre la legalidad de la Resolución nro. 095 del 4 de julio de 2017, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda del municipio de Yumbo negó la devolución o compensación del pago en exceso o pago de lo no debido por concepto del impuesto de Alumbrado Público de la sociedad Goodyear de Colombia SA, por los años gravables 2011, 2012 y 2013 y, de su confirmatoria la Resolución nro. 364 del 28 de diciembre de 2017, expedida por la misma dependencia. En concreto, se debe determinar: (i) si procede la devolución de las sumas de $138.418.000 y de $110.840.000 por concepto del impuesto de alumbrado público correspondiente a los años 2011 (vigencia fiscal 2012) y 2013 (vigencia fiscal 2014), respectivamente y (ii) si los intereses corrientes reconocidos por el a quo se deben liquidar desde el acto que negó la solicitud de devolución. Cuestión previa Reviviscencia del Acuerdo Municipal 002 de 2006 En los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia, el municipio demandado solicitó que se ordene expresamente la reviviscencia del Acuerdo Municipal 002 de 200614, que recobró validez jurídica con la nulidad de algunos apartes del Acuerdo 017 de 200615, por lo que a la parte actora le corresponde pagar una tarifa de 15 SMMLV, por cada uno de los años gravables 2011, 2012 y 2013, siendo del caso que se realice el descuento respectivo de las sumas a devolver, como se hizo, según afirmó, en el expediente 24017.

Al respecto, se advierte que si bien es cierto, en la sentencia expedida por esta Sección el 20 de mayo de 202116 se hizo alusión al Acuerdo 002 de 2006, ello no obedeció a que la Sala ordenara la reviviscencia de dicha norma, como lo sostiene el municipio demandado. Según consta en el texto de la citada providencia, fue el Tribunal quien, para ese caso concreto, dispuso que la parte demandante debía pagar el tributo según lo dispuesto en el Acuerdo 002 del 2006, decisión que no fue apelada17. 14 Por el cual se modifican los Acuerdos 002 de 2000 y 026 de 2001, se establece el impuesto de alumbrado público y se dictan otras disposiciones.

Sobre su vigencia, en el artículo 9 dispuso que dicho acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación, modifica y/o deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente los artículos pertinentes de los Acuerdos 002 del 22 de junio de 2000 y 026 del 11 de septiembre de 2001. 15 Por el cual se establece, regula y se fijan tarifas sobre el impuesto de alumbrado público y se dictan otras disposiciones. 16 Exp. 24017, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 17 En forma textual se expuso: «[f]rente a los demás pagos realizados por los períodos 5º al 12 del impuesto de alumbrado público del año 2010, procede la devolución de los valores pagados por dichos conceptos; sin embargo, como quedó señalado Radicado: 76001-23-33-000-2018-00541-01 [25761] Demandante: Goodyear de Colombia SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En este asunto, a diferencia de lo que ocurrió en el Exp. 24017, el a quo no aludió a la aplicación del Acuerdo 002 de 2006, por el contrario, su decisión se sustentó en la nulidad del Acuerdo 017 de 2006 y los efectos que esta produjo en relación con los periodos objeto de análisis, tanto es así que para el año 2012 se ordenó la devolución de la suma de $123.769.000 por concepto de pago de lo no debido, sin ordenar descuento alguno, cuestión que no fue objeto de apelación por parte del municipio, luego, no es procedente que con los alegatos de conclusión se solicite la revisión y modificación de esa orden, en tanto se desconocería el artículo 320 del CGP, conforme con el cual, el objeto del recurso de apelación consiste en que el superior examine la cuestión decidida, únicamente, respecto de los reparos concretos formulados por el apelante.

Lo que es concordante con el artículo 328 ibídem que limita la competencia del juez de segunda instancia a las censuras planteadas por la parte recurrente, cuando solo una de ellas es quien interpone el recurso de apelación18, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio19. Respecto de los restantes periodos (2011 y 2013), frente a los cuales se centró el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el marco de discusión, en esta instancia, se debe centrar en los reparos concretos propuestos por Goodyear de Colombia SA contra la sentencia de primera instancia, de modo que, lo planteado por el municipio en los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia resulta ajeno al recurso de alzada.

Nulidad de la actuación judicial desde la contestación de la demanda La parte actora sostuvo que en este asunto se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 133 del CGP20, porque el municipio demandado no aportó los antecedentes administrativos, lo que configura la omisión en la práctica de una prueba necesaria que, de acuerdo con la ley es obligatoria.

Al respecto, se advierte que es cierto, como lo sostiene la parte actora, que el municipio de Yumbo omitió aportar los antecedentes administrativos, pese a que en el auto admisorio de la demanda el Tribunal le advirtió que estos se debían allegar en los términos del parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA21, omisión que no fue advertida en la audiencia inicial celebrada el 16 de mayo de 201922.

Se observa que en dicha diligencia el Magistrado Sustanciador ejerció el control de legalidad, sin que evidenciara vicio alguno que acarreara nulidades. Igual ocurrió con el apoderado de la parte demandante, quien manifestó estar de acuerdo con la en la sentencia del Tribunal, la demandante debía pagar el tributo según lo dispuesto en el Acuerdo 002 del 2006, decisión que no fue apelada por la parte demandante.

En dicho sentido la liquidación de la suma a devolver quedará así: […]». 18 La norma también prescribe que cuando apelan ambas partes toda la decisión de primera instancia, o la que no apeló se haya adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. 19 En este sentido, Cfr. entre otras, la sentencia del 7 de mayo de 2020, Exp. 22498, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto que reiteró la sentencia del 12 de septiembre de 2019, Exp. 22058, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 20 «5.

Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria». 21 «PARÁGRAFO 1o. Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder. […] La inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto». 22 Fl. 256 c.p. 1.

Radicado: 76001-23-33-000-2018-00541-01 [25761] Demandante: Goodyear de Colombia SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 ritualidad procesal surtida hasta ese momento23, por lo que, tal como se indicó en dicha diligencia y consta en la respectiva acta, se informó sobre la aplicación del artículo 207 del CPACA, en el entendido que el vicio de nulidad saneado no se puede alegar en etapas subsiguientes, como se pretende en este caso, con el recurso de apelación. Es oportuno mencionar que en «virtud de la finalidad del proceso judicial -la efectividad de los derechos- el Juez goza de amplias potestades de saneamiento, en aras de que el proceso se ritúe conforme al procedimiento legal y se profiera una sentencia de mérito al verificarse el cumplimiento de los presupuestos de validez y eficacia del proceso, potestades de las que puede hacer uso en cualquier etapa del mismo, por ejemplo, al momento de estudiar la demanda para su admisión o en la audiencia inicial, etapa procesal en la cual, acorde con lo dispuesto en el artículo 180.5 de la Ley 1437, el Juez, de oficio o a petición de parte, debe decidir los vicios que se hayan presentado y adoptar las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias»24 [Se destaca].

De este modo, si la parte actora consideraba que la omisión del municipio de aportar los antecedentes administrativos con la contestación de la demanda originaba la nulidad de la actuación surtida hasta ese momento, era su obligación ponerlo de presente al juez en la audiencia inicial para que ejerciera las medidas de saneamiento que considerara necesarias y oportunas, todo con el objeto que el proceso pudiera seguir su curso normal y culminar con decisión de mérito.

Como la demandante guardó silencio en la audiencia inicial, se entiende convalidado y saneado el vicio alegado (art. 207 CPACA), por lo que la Sala no abordará el estudio de la nulidad propuesta por Goodyear de Colombia SA. Teniendo en cuenta lo anterior, se procede a examinar los argumentos expuestos por la parte actora en el recurso de apelación, limitando el estudio en los reparos concretos presentados en contra de la sentencia de primera instancia. Devolución del pago por concepto del impuesto de alumbrado público del año 2011 Para la parte actora –apelante- no resultaba procedente que el Tribunal supeditara a un paz y salvo la devolución del pago de lo no debido por concepto del impuesto de alumbrado público de la vigencia 2011, pues considera que con esa decisión se vulneran los principios de congruencia de la sentencia e imparcialidad del juez, en tanto que, asegura que no fue objeto de discusión entre las partes (en sede administrativa y judicial) la existencia del pago solicitado en devolución. Revisada la sentencia apelada, se observa que, en relación con la suma a devolver por concepto de alumbrado público de la vigencia 2011, el a quo advirtió que la contribuyente declaró $2.241.461.000 por ICA y $138.418.000 por alumbrado público para un total de $2.379.879.000, que no concuerda con las facturas de los pagos mensuales que arrojó un valor de $2.263.337.728, inferior al totalizado por los citados conceptos.

Destacó que la factura visible en el folio 84 del expediente tiene la anotación «ver anexos de compensación», circunstancia de la que no existe prueba 23 Fl. 256 vto. c.p. 1. 24 Auto de Sala del 26 de septiembre de 2013. Exp. 20135, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 76001-23-33-000-2018-00541-01 [25761] Demandante: Goodyear de Colombia SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 en el proceso y no se logra dilucidar a qué se refiere, tampoco el monto correspondiente, razón por la cual, se sujetó la orden de devolución a que el ente territorial verificara el paz y salvo correspondiente.

Respecto del principio de congruencia de la sentencia, la Sala ha expuesto que a la luz del artículo 281 del CGP25, en concordancia con el artículo 187 del CPACA26, vigentes para cuando se profirió la sentencia apelada, las partes motiva y resolutiva de la providencia deben tener plena armonía (congruencia interna), y el marco de referencia de la decisión que adoptan debe ser lo pedido en la demanda y su contestación (congruencia externa), de modo que los fallos ultra petita, que van más allá de lo pedido en la demanda, y extrapetita, que reconocen algo no solicitado en aquélla, distan de las formas de congruencia enunciadas y se encuentran proscritos para la autoridad judicial, salvo en especialísimos casos que resulten imprescindibles para proteger algún derecho fundamental que se advierta vulnerado.

Esta Sala ha reiterado que el principio de congruencia de la sentencia «busca la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandado, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandante»27.

En este caso, la parte actora solicitó la devolución de lo pagado por concepto de alumbrado público de las vigencias 2011, 2012 y 2013, cuestión que fue decidida en la sentencia apelada, en la que, luego de la valoración de las pruebas aportadas al expediente concluyó que frente al año 2011 resultaba necesario verificar el paz y salvo correspondiente por advertir una inconsistencia que no le permitía tener certeza de la suma que se debía devolver, indicando de forma concreta que en la factura visible en el folio 84 del expediente tiene la anotación «ver anexos de compensación», aspecto que, lejos de constituir una decisión excesiva y carente de fundamento, obedece al análisis crítico de las pruebas, necesario para fundamentar la decisión, que en este caso está en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, limitados a la procedencia de la devolución del pago de un tributo.

Es cierto que en la contestación de la demanda el municipio sostuvo que los hechos A, B y C eran ciertos, todos ellos relacionados con la declaración y pago del impuesto de alumbrado público en el municipio de Yumbo por las vigencias 2011, 2012 y 2013, sin que se presentara reparo en relación con la cuantía indicada por la parte actora, pero, esa circunstancia, por sí sola no conduce a que el Tribunal tuviera que dar por cierto y probado el pago solicitado en devolución, porque por mandato de los artículos 217 del CPACA y 195 del CGP, «[n]o valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas»28. 25 «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley». 26 «La sentencia tiene que ser motivada.

En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen». 27 Sentencia del 1º de agosto de 2019, Exp. 24074, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 28 Cfr. la sentencia del 4 de noviembre de 2021, Exp. 24088, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 76001-23-33-000-2018-00541-01 [25761] Demandante: Goodyear de Colombia SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Además, esta Corporación ha expresado que lo previsto en el citado artículo 97 del CGP «no es aplicable a la acción [hoy medio de control] de nulidad y restablecimiento del derecho, porque en atención a su naturaleza lo que se discute es la legalidad de un acto administrativo, de acuerdo con la cual, quien pretenda desvirtuarla tiene la carga de demostrar los vicios de nulidad que alega, para así obtener el respectivo restablecimiento del derecho»29.

Y en casos como el presente, en el que se discute la procedencia de la devolución del pago de un tributo, no resulta ajeno a la Litis que se revise la prueba del pago, máxime si en una de las pruebas aportadas por la parte actora se evidencia la anotación de compensación, lo que indiscutiblemente incide en el monto a devolver, frente a lo cual, la parte actora nada expuso en el recurso de apelación. Se reitera que «[e]l aspecto probatorio que subyace al análisis de la devolución del pago de lo no debido, consiste en la acreditación efectiva del pago que haya ingresado a las arcas de la Administración. Superado el debate sobre la inexistencia de la obligación tributaria y la sujeción pasiva de la demandante, el tribunal de primera instancia debió constatar el desembolso efectivo y el monto del mismo, dado que el reconocimiento de la pretensión de nulidad y del restablecimiento del derecho (la devolución de dineros pagados) está atado a que la demandante hubiese realizado el pago de la obligación»30.

Para la Sala, «la prueba del pago no se debe deducir del silencio de la Administración frente a este aspecto, dado que corresponde a la parte actora ejercer la carga de la prueba que conlleva a aminorar la carga impositiva o a obtener el reconocimiento de la inexistencia de la obligación tributaria y la eventual devolución. En otras palabras, las partes están gravadas con la carga de sus afirmaciones y de las pruebas»31.

Por esa razón, en este caso, a la parte demandante le correspondía no solo alegar el pago indebido, también demostrar su pago efectivo (art. 167 CGP), carga de la que no se puede sustraer, menos aún trasladarla al municipio demandado. Se advierte que frente al pago del impuesto de alumbrado público del año gravable 201132, en el expediente está probado que el municipio demandado expidió las siguientes facturas, aportadas con la demanda33: Nro.

Factura nro. Fl. c.p.1 Periodo cobrado Acumulado IAP34 Intereses IAP Total deuda IAP 1 313010 84 Enero de 2012 0 - 1.908.996 2 313238 85 Febrero de 2012 0 - 1.908.996 3 315965 88 Marzo de 2012 0 - 1.908.996 4 318639 91 Abril de 2012 0 - 1.908.996 5 321156 95 Enero a mayo de 2012 7.763.750. 394.797 20.541.996 6 324060 97 Junio de 2012 1.552.750 12.778.246 7 326596 100 Julio de 2012 1.552.750 11.225.496 8 329158 103 Agosto de 2012 1.552.750 9.672.746 9 331216 106 Septiembre de 2012 1.552.750 8.119.996 29 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, Exp. 2012-00244-01 (1381-15), C.P. William Hernández Gómez.

Reiterada en la sentencia del 4 de noviembre de 2021, Exp. 25558, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 30 Sentencia del 15 de noviembre de 2018, Exp. 23783, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 31 Ibídem. 32 En el recurso de apelación, la parte actora explicó que el pago del tributo del año 2011 se realizó en 2012. A título de ejemplo trajo a colación la factura del periodo cobrado enero a mayo de 2012, luego de presentada la declaración el 30 de abril de 2012, visible en el fl. 95 del expediente, que corresponde a la relacionada en el número de orden 5 del cuadro inserto en esta providencia. 33 Fls. 83 a 113 c.p. 1. 34 Impuesto alumbrado público.

Radicado: 76001-23-33-000-2018-00541-01 [25761] Demandante: Goodyear de Colombia SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 10 333498 108 Octubre de 2012 1.552.750 6.567.246 11 335543 112 Noviembre de 2012 1.552.750 5.014.496 12 337523 113 Diciembre de 2012 3.461.746 3.461.746 Total 20.541.996 394.797 La sumatoria de la cifra señalada en las anteriores facturas ($20.541.996) concuerda con la indicada en la certificación de fecha 21 de enero de 2022, suscrita por el Tesorero General del municipio de Yumbo35, en la que consta36: «EL TESORERO GENERAL DEL MUNICIPIO DE YUMBO VALLE CERTIFICA: Que revisada la base de datos de la Tesorería Municipal de Yumbo, se encontró que la placa No. a nombre de la empresa GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. identificada con el NIT: 860.004.855 Realizó los siguientes pagos por concepto de IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO, contenido en las declaraciones del impuesto de Industria y Comercio de los años 2011, 2012 y 2013.

DECLARACIÓN Y LIQUIDACIÓN PRIVADA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, AVISOS Y TABLEROS E IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO AÑO GRAVABLE 2011 VIGENCIA FISCAL 2012- RADICADO No. 100051533 MEDIO DE PAGO REGISTRO IMPUESTO FECHA DE PAGO FACTURA ENTIDAD BANCARIA CUENTA BANCARIA VALOR PAGADO CONSIG 19697 30-may-12 321156 BOGOTA […] 7.763.750 CONSIG 19927 22-jun-12 324060 BOGOTA […] 1.552.750 CONSIG 20314 27-jul-12 326596 BOGOTA […] 1.552.750 CONSIG 20637 30-ago-12 329158 BOGOTA […] 1.552.750 CONSIG 20915 21-sep-12 331216 BOGOTA […] 1.552.750 CONSIG 21206 19-oct-12 333498 BOGOTA […] 1.552.750 CONSIG 21577 23-nov-12 335543 BOGOTA […] 1.552.750 CONSIG 22017 20-dic-12 337523 BOGOTA […] 3.461.746 TOTAL CANCELADO AÑO GRAVABLE 2011 VIGENCIA FISCAL 2012 20.541.996» Si bien es cierto, en la declaración del impuesto de industria y comercio de la vigencia fiscal 2012 (año gravable 2011), se observa que Goodyear de Colombia SA registró en el renglón 33 impuesto a pagar por alumbrado público a la tarifa del 6.30% la suma de $138.418.00037, cifra relacionada en el hecho A de la demanda, la Sala echa de menos la prueba que acredite su pago, por lo que no es procedente ordenar la devolución en la cuantía requerida por la parte actora, pues de las pruebas aportadas con la demanda y con ocasión al requerimiento hecho por esta Corporación38, está probado el pago de la suma de $20.541.996 más $394.797 por intereses.

Se advierte que, en los alegatos de conclusión presentados por el municipio en esta instancia se informó que en atención a lo ordenado por el Tribunal en la sentencia apelada, se verificó que de los $138.418.000 solicitados en devolución, se acreditó el pago de $20.936.783, como consta en la certificación anexa a dicho escrito (de fecha 24 de septiembre de 2020), en la que se aclara que: (i) revisado el estado de cuenta del contribuyente Goodyear de Colombia SA en el sistema de impuestos de Yumbo, en el año 2011, vigencia fiscal 2012, por ICA la contribuyente declaró como 35 Aportada al expediente en cumplimiento del auto proferido el 9 de febrero de 2022, por el que se resolvió requerir al municipio demandado para que en cumplimiento del parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, envíe con destino a este proceso los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos demandados, incluida la solicitud de devolución del pago de lo no debido por concepto de alumbrado público de los años 2011, 2012 y 2013, así como las respectivas declaraciones y sus soportes de pago. 36 Índice 33 de SAMAI. 37 Fl. 83 c.p. 1. 38 Auto proferido el 9 de febrero de 2022.

Índice 27 de SAMAI. Radicado: 76001-23-33-000-2018-00541-01 [25761] Demandante: Goodyear de Colombia SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 valor total de impuesto $2.379.879.000 y pagó $2.263.718.63939, (ii) que el documento de ajuste AJ-2012-2805 del 23 de enero de 2012 hace referencia a la aplicación de la Resolución nro. 030 del 15 de julio de 201140, por medio de la cual se dispuso otorgar la compensación del saldo a favor por la suma de $117.876.000 y «aplicar a los periodos comprendidos por el año gravable 2011 vigencia 2012 de acuerdo con las facturas mensuales que el municipio liquide para tal efecto durante el año gravable 2011 por concepto del impuesto de Industria y Comercio Avisos y Tableros y Alumbrado Público de la Sociedad Goodyear de Colombia […] y Negar la solicitud que la suma por el saldo a favor se compense únicamente con el valor de ICA a pagar y no se compense el Impuesto de Alumbrado Público […]» y (iii) el valor a devolver por el impuesto de alumbrado público es de $20.936.783 (incluye impuesto por $20.541.996 y por intereses de mora por $394.787).

Por lo expuesto, se concluye que no está probado que a la parte actora se le tenga que devolver la suma de $138.418.000 por concepto de impuesto de alumbrado público del año 2011 (vigencia fiscal 2012), siendo lo procedente modificar el ordinal primero de la sentencia apelada, concretando la orden de devolución, por dicho impuesto y periodo, a la suma de $20.936.783.

Devolución del pago por concepto del impuesto de alumbrado público del año 2013 Conforme con la certificación de fecha 21 de enero de 2022, suscrita por el Tesorero General del municipio de Yumbo41, está probado que Goodyear de Colombia SA pagó, por concepto del impuesto de alumbrado público año gravable 2013 (vigencia fiscal 2014), la suma de $110.840.000.

En dicha prueba consta lo siguiente: DECLARACIÓN Y LIQUIDACIÓN PRIVADA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, AVISOS Y TABLEROS E IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO AÑO GRAVABLE 2013 VIGENCIA FISCAL 2014 - RADICADO No. 100065895 MEDIO DE PAGO REGISTRO IMPUSTO FECHA DE PAGO FACTURA ENTIDAD BANCARIA CUENTA BANCARIA VALOR PAGADO CONSIG 26541 30-abr-14 0100065895 BOGOTA […] 110.840.000 TOTAL CANCELADO AÑO GRAVABLE 2013 VIGENCIA FISCAL 2014 110.840.000 Lo anterior, resulta suficiente para que prospere el recurso de apelación y se reconozca la devolución de la suma de $110.840.000 por el tributo y periodo referido, por encontrarse debidamente acreditado el pago de la suma solicitada en devolución. Intereses corrientes Bajo el marco normativo del procedimiento de devolución en materia tributaria, la parte actora tiene derecho al pago de los intereses corrientes a la tasa señalada en el artículo 864 del ET6, desde la fecha de notificación del acto que rechazó la devolución hasta la ejecutoria de esta providencia. 39 En esa certificación se observa el «Cuadro No. 1» en el que consta el detalle de la distribución de pagos por concepto de alumbrado público, por la suma total de $20.541.996, discriminada en 8 pagos realizados en 2012, cuyas fechas y valores coinciden con las certificadas el 21 de enero de 2022, transcrita en esta providencia. 40 Acto que no es objeto de control de legalidad en este caso. 41 Aportada en el índice 33 de SAMAI en cumplimiento del auto proferido el 9 de febrero de 2022. 6 Norma aplicable de acuerdo con el artículo 59 de la Ley 788 de 2002.

Radicado: 76001-23-33-000-2018-00541-01 [25761] Demandante: Goodyear de Colombia SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 En el presente caso, como bien lo indicó la parte actora, ese periodo va desde el 10 de julio de 2017, fecha en la que se notificó la Resolución nro. 095 del 4 de julio de 2017, por ser este el acto que negó la devolución hasta la ejecutoria de esta sentencia. Con la precisión que, conforme con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 634 del ET7, los intereses corrientes a cargo del municipio de Yumbo se suspenden después de dos (2) años contados a partir de la admisión de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en este caso, el 11 de julio de 201842.

En conclusión, se modificará lo resuelto por el Tribunal porque, aunque se concuerda con que procede la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, se debe proceder a ordenar, además de la devolución de $123.769.000 correspondiente al impuesto de alumbrado público del año gravable 2012 (vigencia fiscal 2013), como lo dispuso el a quo, la devolución de las sumas de $20.936.783 (año gravable 2011 vigencia fiscal 2012) y $110.840.000 (año gravable 2013 vigencia fiscal 2014).

En cuanto a los intereses moratorios se mantendrá lo ordenado en la sentencia apelada43, por no ser objeto de apelación y, el reconocimiento de los intereses corrientes se debe realizar en los términos indicados en esta providencia. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el expediente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1. MODIFICAR la sentencia del 24 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual quedará así: 7 Incluido por el artículo 278 de la Ley 1819 de 2016, aplicable por el artículo 59 de la Ley 788 de 2002.

Esa norma es del siguiente tenor literal: «PARÁGRAFO 2o. Después de dos (2) años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se suspenderán los intereses moratorios a cargo del contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante, y los intereses corrientes a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva. […] La suspensión de intereses corrientes a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de que trata el presente parágrafo, aplicará únicamente en los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuya admisión de la demanda ocurra a partir del 1o de enero de 2017». 42 En el mismo sentido, la Sala decidió en la sentencia del 20 de mayo de 2021, Exp. 24017, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, demandante: Cables de Energía y Telecomunicaciones S.A. CENTELSA, demandado: municipio de Yumbo. 43 En la sentencia apelada se ordenó el reconocimiento de los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo y hasta la fecha de devolución, a la tasa señalada en el artículo 864 del ET.

Radicado: 76001-23-33-000-2018-00541-01 [25761] Demandante: Goodyear de Colombia SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución nro. 095 del 4 de julio de 2017, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda del municipio de Yumbo negó la solicitud de devolución de lo pagado por Goodyear de Colombia SA por concepto del impuesto de alumbrado público de los años gravables 2011, 2012 y 2013, y de la Resolución nro. 364 del 28 de diciembre de 2017, por la que la misma entidad decidió el recurso de reconsideración confirmando la negativa de devolución.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al municipio de Yumbo DEVOLVER a Goodyear de Colombia SA las sumas de $123.769.000, $20.936.783 y $110.840.000, correspondientes al impuesto de alumbrado público por los años gravables 2011 (vigencia fiscal 2012), 2012 (vigencia fiscal 2013) y 2013 (vigencia fiscal 2014), respectivamente.

TERCERO: La parte actora tiene derecho al pago de los intereses corrientes a la tasa señalada en el artículo 864 del ET, desde la fecha de notificación del acto que rechazó la devolución (10 de julio de 2017) hasta la ejecutoria de esta providencia, e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, también a la tasa prevista en el artículo 864 del citado ordenamiento.

Para el efecto, se tendrá en cuenta la suspensión de los intereses corrientes en los términos previstos en el parágrafo 2 del artículo 634 del ET.

CUARTO: Sin condena en costas en primera instancia. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO