Micelio
05001233300020230082802Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-02-24

Radicación interna: 29891 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Industria Licorera De Caldas·Demandado: Departamento De Antioquia

Radicado: 05001-23-33-000-2023-00828-02 (29891) Demandante: Industria Licorera de Caldas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 05001-23-33-000-2023-00828-02 (29891) Demandante: Industria Licorera de Caldas Demandada: Departamento de Antioquia Temas: Estampilla Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de labor.

Ordenanza 041 del 16 de diciembre de 2020. Hecho generador. Exceso de facultad impositiva. Reiteración. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 13 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, que declaró la nulidad total de los artículos 284 y 291 de la Ordenanza 041 del 16 de diciembre de 2020 y la nulidad parcial de las restantes normas demandadas y negó la condena en costas, de la siguiente forma2:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad total de los artículos 284 y 291 de la Ordenanza 041 del 16 de diciembre de 2020 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE EL ESTATUTO DE RENTAS DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad parcial de los artículos 285, 286, 287 y 289 de la Ordenanza 041 del 16 de diciembre de 2020 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE EL ESTATUTO DE RENTAS DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA”, correspondiente a los apartes que a continuación se resaltan: Artículo 285. Hecho Generador. El consumo de licores, vinos, aperitivos y similares en el Departamento de Antioquia.

Para la licorera departamental u oficial, el hecho generador de la estampilla estará constituido por la venta de licores, vinos, aperitivos y similares en todo el país. Artículo 286. Base Gravable. Será el precio de venta al público, antes de impuestos y/o participación, certificado por el DANE, por unidad de licor, vino, aperitivo y similar, vendidos en el Departamento de Antioquia.

Para la licorera departamental u oficial, la base gravable de la estampilla estará constituida por el precio de venta al público, antes de impuestos y/o participación, certificado por el DANE, por unidad de licor, vino, aperitivo y similar, vendidos en el territorio nacional. Artículo 287. Tarifa. Será el 2% del precio de venta al público, antes de impuestos y/o participación, certificado por el DANE, por unidad en los licores, vinos, aperitivos y similares consumidos en el Departamento de Antioquia.

Para la licorera departamental u oficial, la tarifa de la estampilla será el 2% del precio de venta al público. antes de impuestos y/o participación, certificado por el DANE, por unidad en los licores, vinos, aperitivos y similares vendidos en el territorio nacional. 1 Ingresó al despacho el 24 de febrero de 2025. SAMAI CE índice 1. 2 SAMAI Tribunal índice 48.

Radicado: 05001-23-33-000-2023-00828-02 (29891) Demandante: Industria Licorera de Caldas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Las definiciones respecto de licores se regirán por las normas expedidas por el Gobierno Nacional y en la medida que estos las actualicen, cambien, amplíen, modifiquen, introduzcan nuevas, en ese sentido se entenderán incorporadas en la presente ordenanza.

Parágrafo. El valor de la estampilla se determina en pesos enteros. Artículo 289. Causación, declaración y Pago. La Estampilla Universidad de Antioquia se causa en el mismo momento en que se causa la participación en el monopolio de licores destilados o el impuesto al consumo sobre licores, vinos aperitivos y similares. Los sujetos pasivos están en la obligación de declarar y pagar la Estampilla Universidad de Antioquia en los mismos plazos y condiciones establecidos en la presente ordenanza para la participación porcentual y/o el impuesto al consumo sobre licores, vinos, aperitivos y similares.

Las declaraciones se presentarán en las fechas y los formularios que para el efecto ha diseñado y establecido la Autoridad Tributaria Departamental y tendrá los mismos efectos de una declaración tributaria.

TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia. (…)

ANTECEDENTES Actuación administrativa El 16 de diciembre de 2020 la Asamblea Departamental de Antioquia expidió la Ordenanza 041 “Por medio de la cual se establece el Estatuto de Rentas del Departamento de Antioquia”, en la cual en se precisó lo siguiente3: Artículo 284. Sujeto pasivo. Serán los mismos sujetos pasivos de la participación porcentual en el monopolio de licores destilados y el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares.

Artículo 285. Hecho Generador. El consumo de licores, vinos, aperitivos y similares en el Departamento de Antioquia. Para la licorera departamental u oficial, el hecho generador de la estampilla estará constituido por la venta de licores, vinos, aperitivos y similares en todo el país. Artículo 286. Base Gravable. Será el precio de venta al público, antes de impuestos y/o participación, certificado por el DANE, por unidad de licor, vino, aperitivo y similar, vendidos en el Departamento de Antioquia.

Para la licorera departamental u oficial, la base gravable de la estampilla estará constituida por el precio de venta al público, antes de impuestos y/o participación, certificado por el DANE, por unidad de licor, vino, aperitivo y similar, vendidos en el territorio nacional Artículo 287. Tarifa. Será el 2% del precio de venta al público, antes de impuestos y/o participación, certificado por el DANE, por unidad en los licores, vinos, aperitivos y similares consumidos en el Departamento de Antioquia.

Para la licorera departamental u oficial, la tarifa de la estampilla será el 2% del precio de venta al público. antes de impuestos y/o participación, certificado por el DANE, por unidad en los licores, vinos, aperitivos y similares vendidos en el territorio nacional. Las definiciones respecto de licores se regirán por las normas expedidas por el Gobierno Nacional y en la medida que estos las actualicen, cambien, amplíen, modifiquen, introduzcan nuevas, en ese sentido se entenderán incorporadas en la presente ordenanza. 3 Publicado oficialmente en: https://asambleadeantioquia.gov.co/ordenanza-no-29-de-31-de-agosto-de-2017-por-medio-del- se-establece-el-estatuto-de-rentas-del-departamento-de-antioquia/ Radicado: 05001-23-33-000-2023-00828-02 (29891) Demandante: Industria Licorera de Caldas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Parágrafo.

El valor de la estampilla se determina en pesos enteros. Artículo 289. Causación, declaración y Pago. La Estampilla Universidad de Antioquia se causa en el mismo momento en que se causa la participación en el monopolio de licores destilados o el impuesto al consumo sobre licores, vinos aperitivos y similares. Los sujetos pasivos están en la obligación de declarar y pagar la Estampilla Universidad de Antioquia en los mismos plazos y condiciones establecidos en la presente ordenanza para la participación porcentual y/o el impuesto al consumo sobre licores, vinos, aperitivos y similares.

Las declaraciones se presentarán en las fechas y los formularios que para el efecto ha diseñado y establecido la Autoridad Tributaria Departamental y tendrá los mismos efectos de una declaración tributaria. Artículo 291. Transferencia. La transferencia del valor recaudado por concepto de la Estampilla Universidad de Antioquia, se efectuará mediante giro bimestral de la Tesorería General del departamento a la Universidad de Antioquia, el mismo día que corresponda al IVA por licores.

Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, la parte demandante formuló las siguientes pretensiones4: 3. Pretensiones En mi condición de apoderado de la demandante, respetuosamente señalo mis pretensiones: 3.1. Primera: Que se declare la nulidad de los apartes subrayados a continuación, de los siguientes artículos 284, 285, 286, 287, 289 y 291 de la Ordenanza 041 del 16 de diciembre de 2020 “Por medio de la cual se establece el estatuto de rentas del departamento de Antioquia”, proferida por la Asamblea Departamental de Antioquia5: Invocó como normas vulneradas los artículos 1, 3, y 5 de la Ley 122 de 1994, el concepto de violación se resume de la siguiente forma6: Explicó que los artículos 285 y 289 de la ordenanza demandada no especifican cuál es el acto documental gravado con la Estampilla Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de Labor, por lo que se vulneran los artículos 1, 3, y 5 de la Ley 122 de 1994.

Además, reiteró los argumentos expuestos en la sentencia del 24 de marzo de 20227, expedida por el Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró que la Ordenanza 62 de 2014 vulnera lo establecido por la Ley 122 de 1994. Advirtió que el artículo 10 del CPACA, el artículo 7 del CGP y el principio iura novit curia ordenan que los jueces deben aplicar las mismas preceptos normativos a situaciones de hecho similares, por lo que la sentencia enunciada previamente debe ser aplicada en el presente caso.

Contestación de la demanda El Departamento de Antioquia no contestó el escrito de demanda8. 4 SAMAI Tribunal índice 2. 5 Las normas demandadas ya se transcribieron previamente y se subrayaron. 6 SAMAI Tribunal índice 2. 7 Exp. 25638. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 8 SAMAI Tribunal índice 16. Radicado: 05001-23-33-000-2023-00828-02 (29891) Demandante: Industria Licorera de Caldas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sentencia apelada El Tribunal accedió las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas9, por las siguientes razones: Explicó que al ser similar la redacción y las normas de la Ordenanza 62 de 2014 a las actuales que se demandan de la Ordenanza 041 del 16 de diciembre de 2020, es aplicable lo expuesto en la sentencia del 24 de marzo de 202210, por lo que reiteró apartes de dicho fallo.

Aclaró que de acuerdo con los artículos 3, 5 y 9 de la Ley 122 de 1994 las ordenanzas deben determinar los actos objeto de la Estampilla Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de Labor, omisión por la que se declaró la nulidad parcial del artículo 285 de la Ordenanza 041 de 2020. En consecuencia, como las demás normas demandadas solo determinan como hecho generador el “consumo” declaró la nulidad parcial de las demás normas demandadas.

Señaló que de acuerdo con el artículo 237 del CPACA no pueden reproducirse normas que fueron declaradas nulas. Finalmente, negó la condena en costas, ya que no es procedente en casos que ventilan temas de interés público. Recurso de apelación La demandada apeló la sentencia de primera instancia11. Explicó que la decisión judicial es violatoria a la autonomía de las entidades territoriales, establecida en los artículos 287 y 338 de la Constitución Política, porque la Ley 122 de 1994 autorizó a la Asamblea Departamental de Antioquia para la emisión de la estampilla en discusión, por lo que de forma amplia podía determinar la tarifa, y demás elementos de dicho tributo.

Advirtió que los artículos 5 y 9 de la Ley 122 de 1994 se deben interpretar de forma sistemática, por lo que el consumo como hecho generador y la determinación de sujetos pasivos del artículo 284 demandado se encuentra acorde con la norma superior. Además, aclaró que la causación de la estampilla es la entrega de los productos en la fábrica o en la planta para su distribución, generándose una tornaguía, que es el documento a través del cual se hace el control por parte del sujeto activo del tributo.

Alegó que si se hace una interpretación sistemática de la ley también debe realizarse de la ordenanza demandada, ya que de ello se puede concluir que la presentación de las tornaguías garantiza el control documental que se hace para establecer el hecho generador de la estampilla, el cual es el consumo. En consecuencia, la interpretación restrictiva efectuada en la sentencia de primera instancia no respeta la autonomía de las entidades territoriales.

Pronunciamientos finales La demandante se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto12, para el efecto señaló que los mismos cargos de apelación se formularon en los procesos 9 SAMAI Tribunal índice 48. 10 Exp. 25638. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 11 SAMAI Tribunal índice 51. 12 SAMAI CE índice 4. Radicado: 05001-23-33-000-2023-00828-02 (29891) Demandante: Industria Licorera de Caldas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 25638 y 28227 en los que se declaró la nulidad parcial de las ordenanzas 62 de 2014 y 29 de 2017, por lo que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada.

El Ministerio Público se pronunció13, y estimó que procede confirmar la sentencia de primera instancia, ya que las normas acusadas infringen el principio de legalidad de los tributos, por lo que el fallo de primera instancia no desconoce la autonomía de las entidades territoriales. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, se debe establecer si la sentencia de primera instancia desconoce el principio de autonomía de las entidades territoriales, y si las normas demandadas vulneran la Ley 122 de 1994 respecto a la facultad para determinar la tarifa, y demás elementos del tributo.

Análisis del caso concreto La apelante alegó que la sentencia de primera instancia desconoce el principio de autonomía territorial, y que las normas demandadas no contradicen lo establecido en la Ley 122 de 1994. Se aclara que los artículos 284, 285, 286, 287, 289 y 291 de la Ordenanza 041 del 16 de diciembre de 2020, que se encuentran demandados en el presente caso, fueron modificados por la Ordenanza 20 del 26 de agosto de 2022.

De forma específica los artículos 25, 26, 27, 28 y 29 modificaron los artículos 284 a 287 y 289 de la mencionada ordenanza de 2020, dejándolos sin vigencia, con excepción del artículo 291. No obstante, la Sala abordará el análisis de las disposiciones acusadas, por los efectos que pudieron tener durante el tiempo de su vigencia. La Sala reitera lo expuesto en la sentencia del 24 de marzo de 2022, proferida por esta Sección14, que estudió la legalidad de la Estampilla Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de Labor, pero contenida en una normativa distinta a la aquí demandada.

En dicha oportunidad, la Sección declaró la nulidad parcial de los artículos 272, 273, 274, 275, 277 y 278 de la Ordenanza 62 de 2014, de contenido similar a las disposiciones demandadas en este proceso, las cuales se comparan de la siguiente forma: Ordenanza 62 de 2014 Ordenanza 041 de 2020 Artículo 272. Sujeto pasivo. Los importadores, productores, comercializadores y distribuidores de licores, vinos, aperitivos y similares de origen nacional y extranjero, y todas aquellas personas naturales o jurídicas que realicen el hecho generador.

Artículo 284. Sujeto pasivo. Serán los mismos sujetos pasivos de la participación porcentual en el monopolio de licores destilados y el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares. Artículo 273. Hecho generador. El consumo de licores, vinos, aperitivos y similares en el Departamento de Antioquia, las facturas por servicios telefónicos prestados por las Empresas departamentales de Antioquia.

Parágrafo. El valor de la estampilla está a cargo del sujeto pasivo de la contribución establecida en la Artículo 285. Hecho Generador. El consumo de licores, vinos, aperitivos y similares en el Departamento de Antioquia. Para la licorera departamental u oficial, el hecho generador de la estampilla estará constituido por la venta de licores, vinos, aperitivos y similares en todo el país”. 13 SAMAI CE índice 13. 14 Exp. 25638.

C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello Radicado: 05001-23-33-000-2023-00828-02 (29891) Demandante: Industria Licorera de Caldas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 presente ordenanza y por tanto no implica cesión de rentas por parte del departamento.

Artículo 274. Base gravable. Se determina así: a. El precio neto de venta por unidad de licor, vino, aperitivos y similares vendidos en el departamento de Antioquia. b. El valor de cada factura en los servicios telefónicos prestados por las Empresas Departamentales de Antioquia. Artículo 286. Base Gravable. Será el precio de venta al público, antes de impuestos y/o participación, certificado por el DANE, por unidad de licor, vino, aperitivo y similar, vendidos en el Departamento de Antioquia.

Para la licorera departamental u oficial, la base gravable de la estampilla estará constituida por el precio de venta al público, antes de impuestos y/o participación, certificado por el DANE, por unidad de licor, vino, aperitivo y similar, vendidos en el territorio nacional. Artículo 275. Tarifa. a. El 2% del precio neto de venta por unidad en los licores, vinos, aperitivos y similares consumidos en el Departamento de Antioquia.

El precio neto de venta se obtiene descontando al precio de venta fijado por el productor o importador el impuesto al valor agregado (IVA), el impuesto de consumo y demás gravámenes que se establezcan para estos productos. Las definiciones respecto de alcoholes se regirán por las normas expedidas por el Gobierno Nacional y en la medida que estos las actualicen, cambien, amplíen, modifiquen, introduzcan nuevas, en ese sentido se entenderán incorporadas a este estatuto. b. El 2% del valor de cada factura en los servicios telefónicos prestados por EDATEL o la entidad que haga sus veces, con excepción de la telefonía básica y rural comunitaria.

Parágrafo. El valor de la estampilla se determina en pesos enteros. Artículo 287. Tarifa. Será el 2% del precio de venta al público, antes de impuestos y/o participación, certificado por el DANE, por unidad en los licores, vinos, aperitivos y similares consumidos en el Departamento de Antioquia. Para la licorera departamental u oficial, la tarifa de la estampilla será el 2% del precio de venta al público. antes de impuestos y/o participación, certificado por el DANE, por unidad en los licores, vinos, aperitivos y similares vendidos en el territorio nacional.

Las definiciones respecto de licores se regirán por las normas expedidas por el Gobierno Nacional y en la medida que estos las actualicen, cambien, amplíen, modifiquen, introduzcan nuevas, en ese sentido se entenderán incorporadas en la presente ordenanza. Parágrafo. El valor de la estampilla se determina en pesos enteros. Artículo 277.

Declaración y pago. Los importadores, productores, comercializadores y distribuidores de licores, vinos, aperitivos y similares en la jurisdicción del Departamento de Antioquia, están en la obligación de declarar y pagar la estampilla Universidad de Antioquia en los mismos plazos y condiciones establecidos en la presente Ordenanza para la participación porcentual y/o el impuesto al consumo.

Parte del recaudo se destinará a investigaciones y cursos en matemáticas de género Artículo 289. Causación, declaración y Pago. La Estampilla Universidad de Antioquia se causa en el mismo momento en que se causa la participación en el monopolio de licores destilados o el impuesto al consumo sobre licores, vinos aperitivos y similares.

Los sujetos pasivos están en la obligación de declarar y pagar la Estampilla Universidad de Antioquia en los mismos plazos y condiciones establecidos en la presente ordenanza para la participación porcentual y/o el impuesto al consumo sobre licores, vinos, aperitivos y similares. Las declaraciones se presentarán en las fechas y los formularios que para el efecto ha diseñado y establecido la Autoridad Tributaria Departamental y tendrá los mismos efectos de una declaración tributaria.

Artículo 278. Transferencia. Se realizará de la siguiente forma: c. La transferencia del valor recaudado por concepto de licores, vinos, aperitivos y similares, se efectuará mediante giro bimestral de la Tesorería General del departamento a la Universidad de Antioquia, el mismo día que corresponda al IVA por licores. d. El valor que corresponde a la Universidad de Antioquia será (sic) transferidos por EDATEL o la entidad que haga sus veces dentro de los 10 primeros días de cada mes.

Artículo 291. Transferencia. La transferencia del valor recaudado por concepto de la Estampilla Universidad de Antioquia, se efectuará mediante giro bimestral de la Tesorería General del departamento a la Universidad de Antioquia, el mismo día que corresponda al IVA por licores. Como se observa, el texto de las normas es similar, por lo que procede aplicar el análisis de la sentencia que se reitera, la cual en relación con la autonomía de las Radicado: 05001-23-33-000-2023-00828-02 (29891) Demandante: Industria Licorera de Caldas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 entidades territoriales y la interpretación sistemática de la Ley 122 de 1994 explicó lo siguiente15: El artículo 300 de la Constitución establece que (…) Con base en lo anterior, esta Sección concluyó que la autonomía fiscal de las entidades territoriales implica que las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales tienen competencia para determinar los elementos de los tributos, siempre que sea ejercida dentro de los límites y los parámetros fijados por el legislador, especialmente por la ley de creación o de autorización del tributo.

(…) Ahora, el legislador no delimitó cuáles son los actos gravados por la Estampilla Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de Labor, por lo que otorgó un amplio margen a la Asamblea Departamental de Antioquia para su determinación. Empero, el artículo 9 de la Ley 122 de 1994 expresamente autorizó a esta corporación de elección popular para incluir dentro de los hechos y actividades económicas gravadas a «los licores, alcoholes, cervezas y juegos de azar».

Lo anterior no significa que dicha corporación pública de elección popular pueda gravar todas las actividades relacionadas con licores, alcoholes, cervezas y juegos de azar, pues esta autorización debe ser interpretada de forma sistemática con los artículos 3 y 5 de la misma Ley 122 de 1994. Por lo anterior, la autorización del artículo 9 solo permite a la Asamblea Departamental de Antioquia gravar con la estampilla a los actos relacionados con licores, alcoholes, cervezas y juegos de azar en los que intervenga uno de sus funcionarios para su expedición o perfeccionamiento, que son los competentes por mandato legal para adherir la respectiva estampilla.

(…) No obstante, la Ordenanza Nro. 62 de 2014 no identificó ningún acto como gravado en el aparte transcrito y acusado. Según se observa, se limitó a señalar que está gravado el «consumo» de licores, vinos, aperitivos y similares. El Departamento de Antioquia y el Tribunal afirmaron que la emisión de tornaguías es el acto documental que instrumentaliza el hecho generador de la Estampilla Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de Labor.

Al respecto, en un caso similar, esta Sección señaló que la tornaguía es el documento que expide el funcionario competente para autorizar la salida y movilización de los productos gravados con el impuesto al consumo o que sean objeto del monopolio rentístico de licores de una entidad territorial a otra. Mientas que la legalización de la tornaguía es el acto que profiere el funcionario competente de destino para dar fe que la mercancía llegó a su jurisdicción. No obstante, el artículo 273 de la Ordenanza Nro. 62 de 2014 no establece de forma expresa ningún acto gravado, ni siquiera menciona las tornaguías o su legalización. Se reitera que solo indica que el hecho gravable consiste en el «consumo», lo cual no implica la emisión de ningún documento por parte de un funcionario de la entidad territorial.

Tampoco es posible afirmar que el acto gravado son las tornaguías al realizar una integración normativa con los demás artículos de la ordenanza. Por el contrario, se observa que los artículos 73, 87 y 277 de la Ordenanza Nro. 62 de 2014 establecen que los importadores, productores, comercializadores y distribuidores de licores, vinos, aperitivos y similares tienen la obligación de declarar y pagar la estampilla en los mismos plazos y condiciones para declarar y pagar el impuesto al consumo y la participación porcentual de los licores objeto de monopolio rentístico.

Es decir, que el sistema de recaudo regulado en la ordenanza no está relacionado con la adhesión de una estampilla en las tornaguías emitidas o legalizadas por un funcionario del Departamento de Antioquia, sino en la presentación de una declaración Con base en lo expuesto, el hecho generador definido en el aparte acusado del artículo 273 de la Ordenanza Nro. 62 de 2014 desconoció los parámetros de la Ley 122 de 1994 porque no determinó un acto documental en el que interviene un funcionario de la entidad 15 Sentencia del 24 de marzo de 2022.

Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 25638. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello Radicado: 05001-23-33-000-2023-00828-02 (29891) Demandante: Industria Licorera de Caldas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 territorial y relacionado con licores, alcoholes, cervezas o juegos de azar; sino que gravó el «consumo» de licores, vinos, aperitivos y similares.

Ahora, esta Sala declaró la legalidad condicionada de algunas ordenanzas que identifican los actos gravados, pero no señalan que es necesario que intervenga un funcionario de la entidad territorial. Sin embargo, en esta ocasión no es posible adoptar una decisión similar porque el artículo 273 de la Ordenanza Nro. 62 de 2014 no determinó cuál es el acto documental gravado.

En este orden, lo expuesto es suficiente para declarar la nulidad de la expresión «El consumo de licores, vinos, aperitivos y similares en el Departamento de Antioquia» del artículo 273 de la Ordenanza Nro. 62 de 2014. 1.4. En cuanto a los demás artículos objeto de controversia, se observa que contienen las siguientes disposiciones: i) el artículo 272 definió a los sujetos pasivos de la estampilla incluyendo a los importadores, productores, comercializadores y distribuidores de licores, vinos, aperitivos y similares; ii) el literal a. del artículo 274 determinó la base gravable del tributo de acuerdo al precio neto por unidad de licor, vino, aperitivo y similares vendidos en el territorio del departamento; iii) el literal a. del artículo 275 estableció la tarifa de la estampilla en el 2% del precio neto de venta por unidad de licores, vinos, aperitivos y similares consumidos en el departamento; iv) el artículo 277 reguló el sistema de recaudo de la estampilla; y v) del literal a. del artículo 278 dispuso que lo recaudado por concepto de licores, vinos, aperitivos y similares, se transferirá bimestralmente a la Universidad de Antioquia.

Como se observa, estas disposiciones regulan el recaudo y los demás elementos del tributo, diferentes al hecho generador, el cual es nulo por los motivos antes expuestos. Esta precisión es importante porque, al estar estructurados con base en un hecho generador ilegal, también deben ser declarados nulos. Así lo señaló esta Sección en sentencia del 27 de marzo de 2014, donde se dijo lo siguiente (…) (Subraya la Sala) De acuerdo con el criterio de esta Sala, la autonomía de las entidades territoriales tiene como límite lo establecido por la ley.

En el presente caso la ordenanza demandada grava con la Estampilla Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de Labor el consumo de licores, vinos, aperitivos y similares en el Departamento de Antioquia, sin embargo, como se expresó en la sentencia que se reitera, esta autorización debe ser interpretada de forma sistemática con los artículos 316 y 517 de la misma Ley 122 de 1994.

Por lo anterior, la autorización del artículo 918 de la Ley 122 de 1994 solo permite a la Asamblea Departamental de Antioquia gravar con la estampilla a los actos relacionados con licores, alcoholes, cervezas y juegos de azar en los que intervenga uno de sus funcionarios para su expedición o perfeccionamiento, que son los competentes por mandato legal para adherir la respectiva estampilla.

En este orden de ideas, los artículos de la ordenanza demandada no determinan de forma específica el hecho generador del mencionado tributo, ya que no establece de forma expresa ningún acto gravado, ni siquiera menciona las tornaguías o su legalización. 16 Artículo 3. Autorizase a la Asamblea Departamental de Antioquia para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que deban realizar en el Departamento y en los municipios del mismo. 17 Artículo 5.

La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta Ley queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos. 18 Artículo 9. Dentro de los hechos y actividades económicas sobre las cuales se obliga el uso de la estampilla la Asamblea o los Concejos podrán incluir los licores, alcoholes, cervezas y juegos de azar.

En todo caso la estampilla no podrá superar el valor máximo contemplado en esta ley. Radicado: 05001-23-33-000-2023-00828-02 (29891) Demandante: Industria Licorera de Caldas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Se reitera que solo indica que el hecho gravable consiste en el «consumo», lo cual no implica la emisión de ningún documento por parte de un funcionario de la entidad territorial, vulnerando de esta forma los parámetros de la Ley 122 de 1994 porque no determinó un acto documental en el que interviene un funcionario de la entidad territorial y relacionado con licores, alcoholes, cervezas o juegos de azar; sino que gravó el «consumo» de licores, vinos, aperitivos y similares.

De acuerdo con lo expuesto, las normas de la ordenanza demandada contradicen lo establecido en la Ley 122 de 1994, por lo que no prospera el recurso de apelación. Conclusión La Sala concluye que los artículos 284, 285, 286, 287, 289 y 291 de la Ordenanza 041 del 16 de diciembre de 2020 expedida por la Asamblea Departamental de Antioquia, desconocen lo establecido en los artículos 3, 5 y 9 de la Ley 122 de 1994, por cuanto no determinan el hecho generador respecto a un acto documental en el que interviene un funcionario de la entidad territorial y relacionado con licores, alcoholes, cervezas o juegos de azar; sino que gravó el «consumo» de licores, vinos, aperitivos y similares.

En consecuencia, se desconoce el principio de legalidad de los tributos, por lo que procede la declaratoria de nulidad de las normas demandadas. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada Costas Por versar sobre un asunto de interés público, la Sala se abstendrá de condenar en costas, conforme al artículo 188 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia del 13 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión. 2. Sin condena en costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA Cópiese, notifíquese, comuníquese.

Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (E) Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador