Radicado: 11001-03-15-000-2023-06478-01 Accionante: Luis Eduardo Martínez Gómez Se confirma la improcedencia de la acción 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06478-01 Accionante: Luis Eduardo Martínez Gómez Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Contrato realidad / Recurso de apelación extemporáneo / Se confirma la decisión de declarar la improcedencia porque no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de impugnación presentado por el accionante contra la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2023 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 20 de octubre de 2023, Luis Eduardo Martínez Gómez presentó, en nombre propio, una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta. El accionante consideró vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia porque en la sentencia enjuiciada, la autoridad judicial accionada decretó la prescripción de sus derechos laborales y lo hizo incurrir en error Radicado: 11001-03-15-000-2023-06478-01 Accionante: Luis Eduardo Martínez Gómez Se confirma la improcedencia de la acción 2 al ser notificado de la sentencia, razón por la cual le fue rechazado el recurso de apelación por extemporáneo. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): «Con fundamento en las anteriores circunstancias fácticas, jurídicas y probatorias ruego al honorable magistrado resolver: 1.
Solicito se me ampare en acción de tutela, mis derechos Constitucionales fundamentales al debido proceso, y el derecho al acceso a la administración de justicia. 2. Que, conforme a lo anterior, se disponga a dejar sin valor y efecto la providencia calendada el (14) de septiembre de dos mil veintitrés 2023 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META SALA DE DECISIÓN No. 2 MAGISTRADO PONENTE CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO. 3.
Que, como consecuencia de lo anterior, se concedan las pretensiones de la demanda y se proceda a condenar». B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Estuvo vinculado al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) entre el 13 de octubre de 2004 y el 31 de diciembre de 2008, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios1. 3.2.- El 21 de abril de 2014 solicitó al DAS el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, pero dicha petición le fue negada mediante el oficio 85421 del 29 de mayo de 2014. 3.3.- El accionante demandó la nulidad del mencionado oficio y solicitó se declarara la existencia de una relación laboral; y como restablecimiento del derecho, solicitó el pago de sus acreencias laborales y sus prestaciones sociales.
El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Meta que, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pero declaró probada la excepción de prescripción de los derechos laborales desde el 13 de octubre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008. 3.4.- Indica que el correo que se le envió para notificarle la sentencia tenía la siguiente anotación: «APELACION (sic) SENTENCIA»; este hecho no le permitió 1 Las funciones desempeñadas por el accionante eran de servicios de escolta.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06478-01 Accionante: Luis Eduardo Martínez Gómez Se confirma la improcedencia de la acción 3 tener claridad sobre el trámite y ello conllevó que el recurso se presentara en una oportunidad diferente. Claramente, pese haber agotado los recursos legales, se le negó el acceso a la administración de justicia. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante no alega ningún defecto contra las decisiones judiciales adoptadas en el proceso, pero invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como argumentos manifiesta los siguiente: 4.1.- Frente a la sentencia, indica que la prescripción no debió contarse como lo hizo el tribunal, sino que debió hacerse a partir de que se hizo exigible el derecho, es decir cuando el juez reconoce la existencia del contrato realidad. 4.2.
En cuanto al trámite de notificación de la sentencia, afirma que el correo tenía unas notas que no le permitieron tener claridad sobre la misma y ello no le permitió interponer adecuadamente el recurso de apelación. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo del Meta2 (accionado) remitió copia del expediente y señaló lo siguiente: 5.1.- Que la tutela es improcedente, pero no explicó las razones de su dicho. 5.2.- En cuanto a los planteamientos del accionante, señaló que no se presentó ningún error o confusión en la notificación de la sentencia. Aclara que el recurso fue presentado de manera extemporánea, lo que originó su rechazo.
E. Fallo impugnado 6.- En sentencia del 1° de diciembre de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 6.1.- Al respecto, estimó que existían otras vías idóneas para plantear su inconformidad contra la sentencia, tales como el recurso de apelación, para que el 2 Índice 11 y 12 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06478-01 Accionante: Luis Eduardo Martínez Gómez Se confirma la improcedencia de la acción 4 superior funcional del tribunal estudiara su postura jurídica, de modo que fuera el juez natural quien evaluara las circunstancias del caso y la posibilidad de acceder a las pretensiones de la demanda. 6.2.- Al revisar el expediente ordinario se observa que, por auto del 18 de octubre de 2023 la autoridad accionada rechazó el recurso contra la sentencia del 14 de septiembre de 2023 por extemporáneo. 6.3.- Adicionalmente, aunque el accionante afirmó que el error de digitación en el encabezado de la providencia atacada le causó una confusión y le impidió presentar oportunamente la apelación, ese hecho no resultaba admisible en la medida en que el actor debía conocer el estado de su proceso y la etapa en que este se encontraba.
F. Impugnación 7.- El accionante impugna la decisión de proferida por la primera instancia en los siguientes términos: «El juez de tutela está desconociendo el derecho al debido proceso y al acceso material a la administración de justicia apartándose de la jurisprudencia del Consejo de Estado la cual establece que las sentencias y su redacción deben ser lo más CLARAS y PRECISAS posible para evitar confusiones dentro del proceso, por lo anterior se puede establecer con mediana claridad, que la actuación de la accionada, al notificar una sentencia de primera instancia y que en el ASUNTO de la misma se establece que es una “APELACION DE SENTENCIA” conlleva a la error, confusión, falta de claridad respecto del proceso, de los recursos y del trámite que se está surtiendo, configurando así una negación para el acceso adecuado a la administración de justicia y al debido proceso».
II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela por no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad. 8.1- Según el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela no puede ser interpuesta de manera directa cuando existan otros mecanismos ordinarios de defensa de los derechos fundamentales. 8.2.- La Sala coincide con lo expuesto por la primera instancia. La vía judicial para discutir los reparos contra la sentencia proferida por el tribunal era a través del Radicado: 11001-03-15-000-2023-06478-01 Accionante: Luis Eduardo Martínez Gómez Se confirma la improcedencia de la acción 5 recurso de apelación, el cual, si bien fue presentado por el accionante, lo hizo de manera extemporánea; de ahí que se declarara su rechazo3. 8.3.- El accionante insiste en que la tardanza en presentarlo se debió a la confusión que le generó el tema del correo4, pues no pudo determinar si se trataba de una notificación de una sentencia o de una sentencia apelada.
La Sala advierte que, frente a este argumento, incluso la tutela resulta improcedente porque el accionante podía alegarlo a través del recurso de queja5 y no lo hizo. 8.4.- Cabe señalar que la acción de tutela no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales que no fueron aprovechadas por el accionante en el marco del proceso ordinario.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2023 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. 3 Índice 48 de SAMAI del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 Índice 44 de SAMAI del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. El asunto del correo bajo el cual se remitió la sentencia es <<NOTIFICACION (sic) SENTENCIA 2015-00131-00 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META>>. 5 <<ARTÍCULO 245.
Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.
Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso>>. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06478-01 Accionante: Luis Eduardo Martínez Gómez Se confirma la improcedencia de la acción 6 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado