Demandantes: Jonh William García Castro y Sthefanny Feney Gallo Herrera Demandado: Luz Adriana Camargo Garzón Radicado: 11001-03-28-000-2024-00132-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00132-00 Demandantes: JONH WILLIAM GARCÍA CASTRO Y STHEFANNY FENEY GALLO HERRERA Demandada: LUZ ADRIANA CAMARGO GARZÓN – FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Causales de impedimento consagradas en los numerales 3° del artículo 130 del CPACA y 1° del artículo 141 del CGP AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO La Sala1 se pronuncia sobre los impedimentos manifestados por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez y la magistrada Gloria María Gómez Montoya para conocer el proceso de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Jonh William García Castro y Sthefanny Feney Gallo Herrera, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, formulan las siguientes pretensiones: 2.1. Que se declare la nulidad del Acta de Elección de la Dra. LUZ ADRIANA CAMARGO GARZÓN como Fiscal General (sic) de la Nación – 2024 – 2028, proferida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. 2.2.
Que se orden (sic) al Presidente de la República remitir una nueva terna para elegir Fiscal General de la Nación de conformidad con lo expuesto en el Art. 249 de la Constitución Política. 2.3. Las demás que el Honorable Consejo de Estado establezcan como principales o como subsidiarias derivadas de la nulidad del acta de elección de la Dra. LUZ ADRIANA CAMARGO GARZÓN como Fiscal General de la Nación – 2024 – 2028. 1 Con la participación del conjuez Juan Camilo Morales Trujillo, quien le correspondió conocer el presente asunto por asignación que se hizo mediante auto del 24 de julio de 2024.
Demandantes: Jonh William García Castro y Sthefanny Feney Gallo Herrera Demandado: Luz Adriana Camargo Garzón Radicado: 11001-03-28-000-2024-00132-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Manifestación de impedimento del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez2 El citado magistrado, mediante escrito de 22 de julio de 2024, advirtió que sobre el podrían recaer las causales de impedimento consagradas en los numerales 3° del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, por las siguientes razones: La razón de ello se justifica en que mi cónyuge se desempeña como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad para la cual se realizó la elección demandada en el proceso de la referencia. Además, es del caso indicar que mi cónyuge tendría intereses particulares para ascender en la entidad en la que labora.
Por lo expuesto y con el fin de asegurar los principios de transparencia, imparcialidad y autonomía que enmarcan la actividad judicial, le solicito declarar fundado el impedimento y separarme del conocimiento del asunto, en atención al interés que le asiste a mi cónyuge en las resultas del mecanismo constitucional en mención. 1.3. Manifestación de impedimento de la magistrada Gloria María Gómez Montoya3 La magistrada Gómez Montoya, mediante escrito de 22 de julio de 2024, informó que podría estar incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, por cuanto: «Lo anterior obedece a que durante mi vinculación laboral en la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, fui compañera de trabajo entre el año 2007 al 2010 de la doctora Luz Adriana Camargo Garzón.». 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para emitir pronunciamiento frente a las manifestaciones de impedimento objeto de estudio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 numeral 3° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Anotación 33 del sistema de gestión judicial SAMAI. 3 Anotación 35 del sistema de gestión judicial SAMAI.
Demandantes: Jonh William García Castro y Sthefanny Feney Gallo Herrera Demandado: Luz Adriana Camargo Garzón Radicado: 11001-03-28-000-2024-00132-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.2. Marco general del instituto procesal del impedimento La institución de los impedimentos está encaminada a salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia, dentro los cuales se encuentra la independencia e imparcialidad.
Así entonces, esta figura se erigió como un deber inicialmente impuesto al juzgador y, posteriormente, extendido a los agentes del Ministerio Público, con el fin de que estos funcionarios – jueces y agentes – se separen del conocimiento de un asunto objeto de análisis, cuando concurra alguna de las hipótesis expresamente consagradas por la ley.
Particularmente, en lo que tiene que ver con la imparcialidad cuya garantía se propende a través del establecimiento de supuestos impeditivos, la Corte Constitucional ha precisado que aquella tiene una doble connotación así: (i) subjetiva, esto es, relacionada con ‘la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto’; y (ii) una dimensión objetiva, ‘esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’.
No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue.4 Así, el legislador se preocupó, de una parte, por sustraer del ejercicio jurisdiccional todo sesgo proveniente de algo tan connatural a la consciencia del ser humano, como lo es actuar en beneficio suyo o de sus allegados o de quienes le prestaron un servicio, o bien sea en detrimento de quien lo ha ofendido o perturbado –componente subjetivo –.
Y de otro lado, por garantizar que el ejercicio de la labor judicial sea producto de la apreciación primigenia y espontánea del asunto sometido a consideración, lo cual se vería frustrado en aquellos eventos en que el funcionario ya tuvo la oportunidad de conocer del mismo caso –componente objetivo–. 2.3. Caso concreto La Sala se pronuncia sobre las manifestaciones de impedimento objeto de estudio, para lo cual se advierte que ya en ocasión anterior, en el marco de otra demanda de nulidad electoral interpuesta en contra del acto de la elección de la fiscal general de la Nación, se analizaron conjuntamente las mismas afirmaciones aquí esbozadas por los dos integrantes de la sala Omar Joaquín Barreto Suárez y Gloria María Gómez 4 Corte Constitucional, Sentencia C - 416 14.09.2016 M.P. María Victoria Calle Correa.
En el mismo sentido, Sentencia C-545 28.05.2018, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-762 29.10.2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Demandantes: Jonh William García Castro y Sthefanny Feney Gallo Herrera Demandado: Luz Adriana Camargo Garzón Radicado: 11001-03-28-000-2024-00132-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Montoya.
Por consiguiente, dicho auto servirá de sustento a la presente decisión, dada su identidad fáctica y jurídica5. Ahora bien, las causales de nulidad que enmarcan el presente estudio están contempladas en los numerales 3° del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, preceptos cuya literalidad es la siguiente:
ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.
(…)
ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. En relación con el primero de los supuestos, se tiene que el mismo se configura cuando los parientes del juzgador allí enlistados ostentan una calidad cualificada en punto a una vinculación laboral, por cuanto solo se predica la ocurrencia de esa causal tratándose de un «servidor público» de los niveles «niveles directivo, asesor o ejecutivo» que se desempeñe en una entidad pública que concurra al proceso en calidad de parte o de tercero interesado.
En punto a la segunda hipótesis, esta corporación ha precisado que el interés –directo o indirecto– que prescribe la norma «consiste en una razón subjetiva que altera la psiquis del funcionario y que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exigen»6.
De tal manera que, «…para que el interés sea particular y directo se requiere que el juzgador se vea afectado por la decisión que debe tomar u obtenga para sí o para los suyos una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral.»7. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de mayo de 2024, MP Pedro Pablo Vanegas Gil [Acompañado del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra y el conjuez Juan Camilo Morales Trujillo], Rad. 11001-03-28-000-2024-00133-00. 6 Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 28 de julio de 2022, MP Oswaldo Giraldo López Rad. 25000-23-41-000-2017-01070-01. 7 Ibidem Demandantes: Jonh William García Castro y Sthefanny Feney Gallo Herrera Demandado: Luz Adriana Camargo Garzón Radicado: 11001-03-28-000-2024-00132-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Ahora bien, se analiza en primer lugar la manifestación de impedimento efectuada por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, quien advierte que su esposa se desempeña como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación y tendría intereses en ascender en esa entidad.
Al respecto, salta a la vista que su cónyuge tiene un interés directo en las resultas del proceso, en razón a que la permanencia o no de la actual fiscal general de la Nación podría resultar determinante en relación con las aspiraciones que tiene de ascender en la entidad; bajo esa misma expectativa laboral, surgiría para el doctor Barreto Suárez un interés indirecto en que la actual fiscal permanezca o no en su cargo de cara al ideal de su esposa, lo que, naturalmente, no le permitiría asumir el estudio de fondo con la imparcialidad que impone la función jurisdiccional.
Acorde con lo anterior, se concluye que en el caso del doctor Omar Joaquín Barreto Suárez se configura la causal de impedimento contemplaba en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, lo que releva a la Sala de analizar el otro supuesto de hecho alegado por el magistrado. De otra parte, en relación con el impedimento manifestado por la doctora Gloria María Gómez Montoya, se recuerda que tiene como fundamento el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso y «… obedece a que durante mi vinculación laboral en la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, fui compañera de trabajo entre el año 2007 al 2010 de la doctora Luz Adriana Camargo Garzón.».
Frente a esta justificación, la sala concluye que la situación de haber sido compañera de trabajo de quien hoy ostenta el cargo de fiscal general de la Nación, por sí sola no deriva un interés directo o indirecto en las resultas del proceso que ponga en tela de juicio la imparcialidad de la doctora Gómez Montoya como futura juzgadora. En ese sentido se reitera lo dicho en la providencia del 16 de mayo de 2024 a la que se hizo alusión al inicio de este acápite, bajo el entendido que «al limitar su pronunciamiento a una relación profesional y de compañerismo en el pasado con la fiscal general de la Nación elegida, se concluye que de tal circunstancia no surgen los elementos para la configuración de la causal alegada.».
Vale la pena reiterar que el interés directo o indirecto, supone la eventual existencia de un beneficio particular, personal, cierto y actual que se deriva de la decisión judicial que pone término al proceso. Así lo ha precisado esta Corporación: Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. Demandantes: Jonh William García Castro y Sthefanny Feney Gallo Herrera Demandado: Luz Adriana Camargo Garzón Radicado: 11001-03-28-000-2024-00132-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento que pudiere ser manifestado en determinado asunto8.
Conforme a lo anterior, se reitera que en el caso de la magistrada Gloria María Gómez Montoya no se advierte de qué manera la situación que plantea puede afectar su imparcialidad, ni tampoco se configura un interés real, cierto y actual frente al resultado del proceso. Esto por cuanto las manifestaciones que realizó no resultan suficientes por si solas para configurar la causal alegada9.
Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales, 3.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez para conocer del presente proceso.
SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento de la magistrada Gloria María Gómez Montoya para conocer del presente proceso.
TERCERO: ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso, acorde con lo establecido en los artículos 131, numeral 7º y 243A, numeral 6º de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Conjuez 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 19 de marzo de 2002. Radicación: 2002-0094-01 (IMP 135). 9 Bajo los mismo supuestos fácticos y jurídicos, esta sala ya ha declarado infundado el impedimento de la magistrada Gloria María Gómez Montoya: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de mayo de 2024, MP Pedro Pablo Vanegas Gil [Acompañado del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra y el conjuez Juan Camilo Morales Trujillo], Rad. 11001-03-28-000-2024-00128-00.
Demandantes: Jonh William García Castro y Sthefanny Feney Gallo Herrera Demandado: Luz Adriana Camargo Garzón Radicado: 11001-03-28-000-2024-00132-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»