Radicado: 11001-03-15-000-2022-02375-00 Demandante: Jaime Arias Oviedo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02375-00 Demandante: JAIME ARIAS OVIEDO Demandado: DIRECCIÓN DE CONSULTA PREVIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Temas: Derecho a la consulta previa – falta de legitimación en la causa por activa.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor Jaime Arias Oviedo, quien aduce la condición de miembro y cabildante de la comunidad indígena de cayo de la cruz, ubicada en el municipio de San Marcos, Sucre, contra la Agencia Nacional de Licencias Ambientales ANLA, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y Canacol Energy Colombia S.A.S – Geoproductión Oil and Gas GMBH y CNE OIL & Gas S.A.S, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Jaime Arias Oviedo, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Agencia Nacional de Licencias Ambientales ANLA, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y Canacol Energy Colombia S.A.S – Geoproductión Oil and Gas GMBH y CNE OIL & Gas S.A.S, por estimar vulnerados los derechos a la consulta previa, a la vida digna, a la integridad étnica y cultural.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1-) Que se tutelen los derechos fundamentales a la consulta previa, integridad étnica y cultural y vida digna, que atañen al suscrito y a la comunidad indígena de cayo de la cruz de la cual hago parte, los cuales viene siendo vulnerados de manera continua y sistemática por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y por la ANLA y CANACOL OIL AND GAS. 2-) Que se ordene por parte de su despacho, la suspensión provisional de los efectos de la licencia ambiental, emanada de la ANLA mediante Resolución No 1501 de noviembre de 2017, a través de la cual “se modifica una licencia ambiental global y se toman otras determinaciones” a favor de CANACOL OIL AND GAS, la cual venia suspendida desde el 7 de noviembre de 2019, hasta el mes de agosto de 2021, por orden del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el numero 11001 03 24 000 2018 00307 00, lo anterior por ser expedida sin haberse celebrado la consulta previa con la comunidad indígena de cayo de la cruz.
Es preciso aclarar que es procedente la suspensión de la licencia ambiental de la referencia toda vez, que a fecha de hoy no se ha celebrado la consulta previa con la comunidad indígena, y por el contrario la empresa operadora y las entidades del Estado facultadas para tal fin han demostrado su voluntad de evadir el deber constitucional de consultar a la comunidad, es decir, aun no son diligentes en garantizar y buscar la protección del derecho fundamental a la consulta previa.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02375-00 Demandante: Jaime Arias Oviedo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En particular, se inobservó:) el deber de diligencia en consultar, ya que desconoció el hecho de que es necesario consultar en los diferentes momentos en que se presentan modificaciones sustanciales al desarrollo de un proyecto.
De manera que, conforme a lo explicado debe concederse la protección constitucional. 3-) Además de lo anterior, le solicito al señor juez, que se ordene a través de esta acción constitucional, a la empresa CANACOL OIL AND GAS, para que hasta tanto no se resuelva la situación de fondo y se realice el proceso consultivo con la comunidad, se abstenga de girar los dineros relacionados en el pluricitado (sic) acuerdo económico.
Que vincule y solicite a las entidades como Procuraduría General de la Nación, al Defensor del Pueblo Delegado para Asuntos Étnicos de la ciudad de Bogotá, se sirva acompañar a nuestra comunidad, en activar las rutas legales de sus competencias a fin de evitar que el Ministerio del Interior siga vulnerando los derechos fundamentales de la comunidad indígena de Cayo de la Cruz.
Que se requiera al Personero Municipal de San Marcos, para que certifique, cual fue el motivo de la Asamblea del día 27 de diciembre de 2020, teniendo en cuenta que los miembros de la comunidad que asistieron a la Asamblea del 27 de diciembre de 2020, indican que el objeto de la Asamblea, fue un compartir navideño, en donde muchos de los asistentes no hacían parte de la Comunidad Indígena Cayo de la Cruz y que tampoco fue ratificado el señor Manuel Polo Pila, como capitán. Ni mucho menos se ratificó el acuerdo económico de fecha 14 de septiembre de 2021”.
Como medida provisional solicitó: “De manera respetuosa solicitamos a su señoría, que de manera provisional ordene la suspensión del registro e inscripción del señor Manuel Polo Pila como capitán del cabildo indígena de cayo de la cruz, el cual es administrado por la Dirección de Registro del Ministerio del Interior, hasta tanto sea resuelto inicialmente el asunto de fondo solicitado en esta acción constitucional y/o el presunto conflicto que declaro la Dirección de asuntos indígenas del Ministerio del Interior, a fin de evitar que se sigan vulnerando:1-) los derechos fundamentales de los miembros del cabildo indígena, como el del caso bajo estudio. 2-) evitar que el señor Polo Pila sigua tomando decisiones a espalda de la asamblea comunitaria, firmando convenios con entidades y haciendo acuerdos económicos e intercambiando los derechos fundamentales de la comunidad por intereses particulares y de terceros que no son parte de la comunidad indígena.
Lo anterior teniendo en cuenta que la comunidad indígena no se ve representada en cabeza del señor Polo Pila y es desconocido y rechazado por esta comunidad desde hace más de 3 años, a su vez, con sus actuaciones frente al procedimiento de la consulta previa deje evidenciado que busca evadir la realización de esta consulta firmando acuerdos contrarios a la CN, a la Ley 21 de 1991, y al convenio 169 de la OIT.
Se trae a colación el antecedente de la Corte Constitucional, en la decisión tomada en el caso Sarwawiko Torres en el año 2021 y el pueblo indígena aruaco (sic), en donde se toma la decisión de suspender del registro de autoridades indígenas al señor Torres hasta tanto se resuelva el conflicto interno del pueblo indígena aruhaco (sic), a fin de evitar el fraccionamiento de la comunidad y el escalonamiento del conflicto”. 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes: Los relacionados con la licencia ambiental – Resolución 1501 de noviembre de 2017-. La Agencia Nacional de Licencias Ambientales ANLA, mediante Resolución 1501 del 24 de noviembre de 2017, modificó una licencia ambiental global otorgada con la Resolución 098 del 19 de enero de 2008 a favor de la empresa Geoproducción Oil and Gas Company of Colombia – Geoproducción. El 27 de agosto de 2018, el señor Manuel Polo Pila ejerció demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra la Resolución 1501 de noviembre de 2017 y el Consejo de Estado1, mediante auto del 7 de noviembre de 2019, ordenó como medida provisional la suspensión de la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 1501 de noviembre de 2017, por considerar que no cumplió con los requisitos necesarios para su expedición, específicamente, la consulta previa a la comunidad de Cayo de la Cruz, por lo que la orden de suspensión de la licencia ambiental quedó sujeta a la realización de la consulta previa con la comunidad indígena accionante. 1 A la que le correspondió el radicado número: 11001032400020180030700.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02375-00 Demandante: Jaime Arias Oviedo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Que, se presentó un acuerdo económico, suscrito entre el señor Manuel Polo Pila y empresa Canacol Energy Colombia S.A.S – Geoproductión Oil and Gas GMBH y CNE OIL & Gas S.A.S, con fundamento en el cual, solicitaron el levantamiento de la medida de suspensión provisional decretada por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Afirmó que el magistrado ponente, en auto del 10 de agosto de 2021, ordenó levantar la medida cautelar de suspensión de la licencia ambiental y que, en la actualidad, se está tramitando una solicitud de desistimiento de la demanda presentada ante el Consejo de Estado. Indicó que se presentaron escritos de coadyuvancia por la ANLA, la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio del Interior, la empresa Canacol Oil And Gas y el señor Manuel Polo Pila, a fin de “respaldar el acuerdo económico con el cual se pretende reemplazar el derecho fundamental a la consulta previa”.
Los relacionados con la presunta existencia de un conflicto de representatividad al interior de la comunidad indígena Señaló que en el año 2019, se eligió por la asamblea comunitaria del cabildo indígena de Cayo de Cruz al señor Libardo Antonio Mendoza Herazo, como Capitán Indígena del cabildo y se posesionó, mediante acta 14 del 20 de marzo de 2019, radicada ante el Ministerio del Interior con el número EXTMI19-14110 del 5 de abril de 2019, sin embargo, señaló que el Ministerio del Interior – Dirección de Registro y la Dirección de Asuntos Indígenas omitió realizar la inscripción y registro solicitado y mantuvo inscrito al señor Manuel Polo Pila.
Precisó, “pese a que el Ministerio reconoció la elección del señor Libardo Mendoza, como autoridad, no procedió a inscribirlo”. Indicó que el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, el 20 de marzo de 2020 envió escrito al señor Manuel Polo Pila, “en donde deja evidenciado las irregularidades de su elección como autoridad y el periodo para el cual fue elegido, deja claro la elección nuestro compañero el señor Libardo Mendoza, como reemplazo del señor Polo Pila, así como la existencia de un presunto conflicto”.
Afirmó que el 24 de septiembre de 2021, recibió respuesta de la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, oportunidad en la que la Directora de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior declaró la existencia oficial de un conflicto interno en la comunidad, por existir aparentemente dos grupos de ciudadanos o cabildantes en la comunidad que respaldan, por un lado, al señor Manuel Polo Pila y otro grupo de cabildantes que solicitó la revocatoria del señor Polo Pila del cargo de capitán indígena.
Señaló que, pese a lo anterior, la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior omitió dejar sin efecto el registro del señor Polo Pila como autoridad indígena, hasta tanto se resuelva el presunto conflicto y, por el contrario, mantiene al señor Polo Pila como autoridad del cabildo. A su juicio, dicha decisión puede ocasionar un fraccionamiento en la comunidad y un escalonamiento de este presunto conflicto, que, esa situación evidencia la intromisión en la autonomía de la comunidad indígena, porque decidió mantener al Radicado: 11001-03-15-000-2022-02375-00 Demandante: Jaime Arias Oviedo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador señor Polo Pila, como capitán indígena, en contravía con la decisión de la comunidad. Los relacionados con un presunto acuerdo económico, dirigido a “reemplazar el deber constitucional de la consulta previa” Manifestó que el 14 de septiembre de 2020, ratificada el 27 de diciembre de 2020, se celebró una asamblea comunitaria a la que asistieron 450 personas, según certificación de la personería del municipio de San Marcos, para ratificar, entre otros puntos, un “acuerdo económico dirigido a reemplazar el deber constitucional de la consulta previa”, no obstante, aduce que no existió quorum para esta toma de decisiones, toda vez, que el cabildo indígena está conformado por 926 familias y un aproximado de 3000 miembros, según el listado censal que reposa en el Ministerio del Interior.
Dijo que no hubo consenso de la comunidad en torno al acuerdo económico con el cual pretenden evadir el deber estatal de realizar la consulta previa a la comunidad, la cual es participativa y democrática, obligatoria e irrenunciable. 3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora invoca la vulneración de los derechos fundamentales y los de la comunidad a la que aduce pertenecer, a su juicio, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la ANLA y la empresa CANACOL OIL AND GAS, de manera sistemática, gradual y progresiva, atentan y vulneran el derecho fundamental a la consulta previa, a la integridad étnica y cultural y vida digna, en desconocimiento de la Constitución Nacional, de la Ley 21 de 1991, el Convenio 169 de la OIT, así como la jurisprudencia pacifica de las altas cortes frente al procedimiento de consulta previa.
Indicó que de la suma de los hechos relevantes y vulneradores del derecho fundamental a la consulta previa, integridad étnica y cultural y vida digna, junto con los hechos relevantes que demuestran la existencia de un conflicto de representatividad al interior de la comunidad indígena, se puede concluir que existe un sector de la comunidad indígena que está en manifiesta oposición al señor Manuel Polo Pila como autoridad tradicional y que, en esa medida, “es ilógico haber participado en la reunión del día 14 de septiembre de 2020 en donde se celebró el acuerdo económico con el cual pretenden reemplazar la consulta previa”, sin que este acuerdo contara con la participación de la asamblea en pleno, no fue consensuado y no se invitó en esa fecha a los dos sectores de la comunidad para que conocieran de él, por lo que no se puede tener tal acuerdo económico como un proceso consultivo, ni participativo.
Insistió en que los procesos de consulta previa son de obligatorio cumplimiento y de carácter irrenunciable, los cuales deben desarrollarse bajo unos parámetros o requisitos, con la dirección de un organismo o entidad competente, que en este caso, es la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y que finaliza con un acuerdo entre las partes, protocolizado en un acta de acuerdo de consulta previa, firmada por la comunidad, la empresa operadora, Ministerio Público y el funcionario de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, documento en el que también queda protocolizado además del acuerdo, la conformación del comité de seguimiento de esos acuerdos plasmados en el acta, el cual debe velar Radicado: 11001-03-15-000-2022-02375-00 Demandante: Jaime Arias Oviedo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador por el estado y cumplimiento de los acuerdos y exigir a las partes el desarrollo y ejecución de los compromisos pactados. Que, la anterior situación no se ha presentado, pues, según dice, solo existe un documento privado que contiene un acuerdo económico, “en el cual como la empresa canacol lo indica, se dio gracias a la intervención del gobernador del departamento de Sucre, es decir, que este funcionario hizo las veces de ministerio público y de ministerio del interior - dirección de consulta previa”.
Agregó que, la empresa Canacol, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y la ANLA, pretenden dar el carácter de consulta previa y de acta de acuerdo de consulta previa, al documento suscrito por el representante legal de la empresa Canacol y el señor Manuel Polo Pila, como puede evidenciarse del documento radicado el 10 de agosto de 2021, ante el Consejo de Estado, Sección primera, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derechos, radicado bajo el número 11001032400020180030700.
A su juicio, la ANLA “contrariando incluso sus deberes, competencias y facultades, se prestaron en este caso, para la realización de una maniobra evasiva a favor de la empresa operadora al coadyuvar el acuerdo económico con el cual se pretende reemplazar y evadir el deber constitucional de consultar a la comunidad indígena. Es decir, aquí́ se debió́ impartir instrucciones a la empresa operadora para que se tuviera en cuenta por parte de CANACOL, la orden emanada del Consejo de Estado al momento de suspender la licencia ambiental de la referencia, toda vez, que la orden del despacho del magistrado ponente del caso era clara al momento de indicar que la suspensión de la licencia ambiental se da en torno a la falta de consulta previa, luego entonces era necesario por parte de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, dar instrucciones a la empresa operadora para proceder con la realización de la consulta previa, mas no apoyar o coadyuvar mediante memoriales dirigidos al consejo de estado con los cuales se dio aval por parte de este Ministerio al acuerdo económico reemplazante de un derecho constitucional y fundamental, contrariando así su deber legal y constitucional y que radica en cabeza de ese Ministerio”.
Dijo que, con posterioridad al levantamiento de la medida cautelar la empresa operadora entra al territorio a realizar reuniones con las acciones comunales, pero, no con la comunidad indígena, lo cual aduce, ocasiona un perjuicio a la comunidad indígena al omitir la consulta previa. Que es indispensable que la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior acoja las solicitudes de suspensión del cargo de capitán indígena del señor Polo Pila y lo suspenda del registro de autoridades indígenas, hasta tanto se resuelva el conflicto de autoridad del cabildo indígena, documentado por la misma Dirección de Asuntos Indígenas, en razón a que no está capacitado para velar por los intereses de la comunidad, quien, según dijo “pretende intercambiar el derecho fundamental a la consulta previa por un acuerdo económico del cual solo se benefician unos terceros que no hacen parte de la comunidad”. 4.
Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 5 de mayo de 2022, inadmitió la acción de tutela y requirió al actor para que allegara la documentación que lo acreditara como representante de la comunidad indígena Cayo de la Cruz, para lo cual allegó certificación emitida por el Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, expedida el 10 de mayo de 2021, que da cuenta que el señor Jaime Andrés Arias Oviedo se encuentra dentro del censo del año 2007 aportado por la comunidad indígena Cayo de la Cruz.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02375-00 Demandante: Jaime Arias Oviedo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En auto del 25 de mayo de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, al Consejo de Estado, Sección Primera, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y la sociedad CNE Oil & Gas S.A.S. y al Cabildo Menor Cayo de la Cruz, a la sociedad Geoproduction Oil And Gas Company Of Colombia, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al tiempo que, negó la solicitud de medida provisional. 5. Oposición El Consejo de Estado, Sección, Sección Primera allegó informe en el que indicó que en la acción de tutela del radicado de la referencia la fuente de la vulneración indicada por la parte actora no corresponde a una decisión expedida dentro del procedimiento judicial, sino al actuar de las entidades accionadas luego del levantamiento de la medida cautelar y a la controversia en torno a la representación legal del citado cabildo.
Resaltó que en las pretensiones del escrito de tutela no se solicitó que se deje sin efectos alguna de las decisiones adoptadas dentro del proceso con número de radicado 11001032400020180030700, sino que, se ampare el derecho a la consulta previa que presuntamente habría sido conculcado por las entidades accionadas y, en consecuencia, que el Juez constitucional suspenda los efectos de la citada licencia ambiental, hasta tanto se realice la respectiva consulta Con fundamento en lo cual, adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva para intervenir en este asunto.
Agregó que, si en gracia de discusión se aceptara que en la presente acción constitucional lo que se controvierte es el auto del 10 de agosto de 2021, “por el cual se aceptó el desistimiento de la pretensión de nulidad en contra de la Resolución No. 1501 de 2017 y, en consecuencia, se ordenó el levantamiento de la medida cautelar de suspensión providencia de dicto acto”, lo cierto es que la petición de amparo de la referencia tampoco sería procedente pues no se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de una acción de tutela en contra de una providencia judicial, particularmente se inobservó el de inmediatez y el de subsidiariedad.
Precisó que en la providencia del del 10 de agosto de 2021, el despacho aceptó el desistimiento de la pretensión de nulidad en contra de la Resolución 1501 de 2017, por lo que en contra de dicha decisión era procedente el recurso de súplica, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 2 del artículo 246 ibídem, modificados por los artículos 62 y 66 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.
La Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior indicó que no se encuentra vulneración alguna a los derechos alegados por el accionante por parte de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, ni por acción ni por omisión. En lo relacionado con el conflicto de representatividad que controvierte el Radicado: 11001-03-15-000-2022-02375-00 Demandante: Jaime Arias Oviedo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador denominado acuerdo económico celebrado el día 14 de septiembre de 2020, en el cual intervinieron el señor Manuel Polo Pila, el representante legal de la empresa Canacol Oil and Gas y el Gobernador del departamento de Sucre, manifestó que la Ley no le asignó a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa alguna obligación relacionada con conocer de los procesos internos de representación de las comunidades étnicas, razón por la cual no es un tema de su competencia. Que tampoco es de su competencia los acuerdos económicos celebrados entre las comunidades y los ejecutores, pues, estos pueden ser celebrados por las comunidades en desarrollo de los principios de autodeterminación y autogobierno. Dijo que de conformidad con el convenio 169 de la OIT, las directivas presidenciales y la jurisprudencia constitucional, son las mismas comunidades quienes deciden su estructura administrativa y decisoria.
Explicó que, mediante el Decreto 2893 del 11 de agosto de 2011, en el artículo 16, se establecían las funciones de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, entre las cuales se encontraban: “1. Dirigir en coordinación con las entidades y dependencias correspondientes los procesos de consulta previa que se requieran de conformidad con la ley. 2.
Asesorar y dirigir, así como coordinar con las direcciones de asuntos indígenas, Rom y minorías y asuntos para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas del Gobierno Nacional en materia de consulta previa y determinar su procedencia y oportunidad. (…)”.
La Directiva Presidencial 010 de 2013, estableció la Guía Procedimental para la realización de la consulta previa con comunidades étnicas, la cual se enmarca en el cumplimiento de las siguientes etapas: (i) certificación de presencia de comunidades; (ii) coordinación y preparación; (iii) preconsulta; (iv) consulta previa y, (v) seguimiento de acuerdos.
Mediante el Decreto 2353 de 2019, se modificó́ la estructura del Ministerio del Interior nuevamente y se creó la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, se convirtió en garante dentro del desarrollo del proceso de consulta previa, con la misión, entre otras tareas, de determinar la procedencia y oportunidad de la consulta previa para la adopción de medidas administrativas y legislativas y la ejecución de los proyectos, obras o actividades, de acuerdo con el criterio de afectación directa y con fundamento en los estudios jurídicos, cartográficos, geográficos o espaciales que se requieran y dirigir y coordinar los procesos de consulta previa.
En el marco de las competencias del Decreto 2353 del 2019 se suprimió la función de certificación de presencia de comunidades étnicas para un proyecto, obra o actividad. El Decreto en mención, de acuerdo con el criterio de afectación directa, y con fundamento en los estudios jurídicos, cartográficos, geográficos o espaciales que se requieran.
En lo referente al proceso consultivo, la Directiva Presidencial 010 de 2013, modificada por la Directiva Presidencial 8 del 2020 estableció́ la Guía Procedimental para la realización de la consulta previa con comunidades étnicas, la cual se enmarca en el cumplimiento de las etapas de determinación de procedencia, coordinación y preparación, preconsulta, consulta previa y seguimiento de acuerdos.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02375-00 Demandante: Jaime Arias Oviedo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Mediante el Decreto 2353 de 2019, se modificó la estructura del Ministerio del Interior y se creó la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa y se le asignó, entre otras competencias, las de i). determinación de la procedencia y oportunidad de la consulta previa de acuerdo con el criterio de afectación directa y con fundamento en los estudios jurídicos, cartográficos, geográficos o espaciales que se requieran y, ii).
Dirigir, liderar y coordinar los procesos de consulta previa. Aclaró que con la expedición del Decreto 2353 de 2019, se suprimió la competencia de certificar la presencia o no de comunidades étnicas, puesto que actualmente se realiza la determinación de la procedencia y oportunidad de la consulta previa. Que, teniendo en cuenta lo expresado previamente, el proceso consultivo inicia con la determinación de procedencia de la consulta previa, análisis que se encuentra exclusivamente en cabeza de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, como lo establece el Decreto 2353 de 2019.
Precisó que la determinación de la consulta previa, así como el proceso consultivo debe estar mediada por una solicitud expresa del ejecutor del proyecto, obra o actividad. Es decir, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa no actúa de manera oficiosa, sino que su actuación está supeditada a la petición que realice el ejecutor del proyecto ante esta Autoridad.
Afirmó que es inexistente la vulneración del derecho a la consulta previa, porque el derecho fundamental a la consulta previa se funda en la defensa de las comunidades étnicas, establece un modelo de gobernanza, en el que la participación es un presupuesto indispensable para garantizar los demás derechos e intereses de las comunidades, como ocurre con la integridad cultural, la libre determinación, el territorio y el uso de los recursos naturales etc., por lo cual tiene un carácter irrenunciable e implica obligaciones tanto al Estado como a los particulares.
Que, este derecho implica que las comunidades deban ser consultadas sobre los proyectos, obras o actividades o medidas legislativas o administrativas que las afecte directamente, de manera que puedan manifestar su opinión sobre las mismas, pues esta incide o incidirá claramente en sus vidas. Para determinar qué debe consultarse a las comunidades étnicas la jurisprudencia constitucional ha indicado, de conformidad con el Convenio 169 de la OIT y con los desarrollos del derecho internacional, que deben consultarse los proyectos, obras o actividades que tengan la susceptibilidad de impactar directamente a los pueblos étnicos.
El presupuesto clave para la activación del deber de consulta previa es entonces que un proyecto pueda afectar directamente a una comunidad étnica. Al respecto se debe señalar que, la jurisprudencia constitucional, en armonía con el derecho internacional, ha definido la afectación directa como el “impacto positivo o negativo que puede tener una medida sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesión social de una determinada comunidad étnica”.
Procede la consulta previa cuando existe evidencia razonable de que una medida que es susceptible de afectar directamente a una comunidad étnica. La Corte ha explicado que, entre otros, existe afectación directa a las minorías étnicas cuando: (i) se perturban las estructuras sociales, espirituales, culturales, en salud y ocupacionales;
(ii) existe un impacto sobre las fuentes de sustento ubicadas Radicado: 11001-03-15-000-2022-02375-00 Demandante: Jaime Arias Oviedo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador dentro del territorio de la minoría étnica;
(iii) se imposibilita realizar los oficios de los que se deriva el sustento y (iv) se produce un reasentamiento de la comunidad en otro lugar distinto a su territorio. Igualmente, según la jurisprudencia, la consulta previa también procede (v) cuando una política, plan o proyecto recaiga sobre cualquiera de los derechos de los pueblos indígenas o tribales;
(vi) cuando la medida se oriente a desarrollar el Convenio 169 de la OIT; (vii) asimismo si se imponen cargas o atribuyen beneficios a una comunidad, de tal manera que modifiquen su situación o posición jurídica; (viii) o por la interferencia en los elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo concernido. Señaló que, como en la narrativa de los hechos de la acción de tutela, no se hace mención de cual proyecto estaría presuntamente afectando a la comunidad accionante, ello impide a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior pronunciarse al respecto.
Dijo, además, que los accionantes ni siquiera sumariamente probaron la afectación o perjuicio irremediable del derecho a la consulta previa por parte de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa. En suma, afirmó que, los accionantes no acreditaron en el presente trámite constitucional, que el proyecto se encuentren dentro de los territorios de la comunidad, ni se allegaron elementos de juicio que demuestren la forma en que el proyecto atenta contra lugares relevantes para las cosmovisiones: sus mitos, sus ritos, su modo de producción y vías de subsistencia o el desarrollo de sus festividades, por lo cual no hay una evidencia cierta de una posible afectación, lo que demuestra que no se ha vulnerado el derecho de la comunidad accionante.
La Agencia Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, informó que la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso de nulidad simple con radicado número 11001032400020180030700, ordenó la suspensión de la licencia ambiental, por lo que la entidad procedió con la suspensión de la Resolución 1501 del 24 de noviembre de 2017, mediante la expedición de la Resolución 588 del 1 de abril de 2020, donde se estableció́: “Artículo primero. Suspender los efectos jurídicos de la Resolución 1501 de 24 de noviembre de 2017, “Por la cual se modifica una Licencia Ambiental Global y se toman otras determinaciones”; en virtud de lo ordenado mediante Auto expedido el 07 de noviembre de 2019 dentro del proceso con radicación 11001032400020180030700, proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo”.
Indicó que en ningún aparte del proveído de suspensión quedó sujeta la realización de la consulta previa con la comunidad indígena accionante. Que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 10 de agosto de 2021, aceptó el desistimiento presentado por el señor Manuel Esteban Polo en su calidad de Capitán Menor del Cabildo Menor Cayo de la Cruz de la Etnia Zenú, únicamente respecto de la pretensión de nulidad simple que formuló en contra de la Resolución número 1501 del 24 de noviembre de 2017 y levantó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Licencia Ambiental conferida mediante Resolución número 1501 del 24 de noviembre de 2017.
En cumplimiento de la providencia, mediante la Resolución 1605 del 9 de septiembre de 2021, se levantaron los efectos jurídicos derivados de la Resolución 588 del 1 de abril del 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02375-00 Demandante: Jaime Arias Oviedo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Dijo que no es cierto que los memoriales radicados por la ANLA, producto del traslado de la solicitud de desistimiento de la demanda, tuvieran como fin evadir el deber constitucional de consulta previa y explicó que la postura adoptada encuentra fundamento en el artículo 306 del CPACA y artículos 314, 315, y 316 del CGP, toda vez que estaban dados los presupuestos señalados en la norma para el desistimiento de las pretensiones de la demanda y dijo que no es cierto, que mediante memorial del 26 de octubre de 2020 y 20 de mayo de 2021 la ANLA presentara respaldo al acuerdo económico suscrito por la comunidad indígena y Geoproduction.
Sin embargo, aclaró que el proceso de nulidad simple, a la fecha, se encuentra vigente toda vez que, el Consejo de Estado, en auto del 10 de agosto de 2021 aceptó la solicitud presentada por el representante del Cabildo Menor Cayo de la Cruz frente a la pretensión de nulidad de la Resolución 1501 del 24 de noviembre de 2017, expedida por la ANLA, pero no accedió al desistimiento de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 0269 del 27 de febrero de 2018.
Aclaró que, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA- no tiene alguna injerencia, ni competencia, en el acuerdo celebrado entre la comunidad del Cabildo Menor Cayo de la Cruz de la Etnia Zenú, y Geoproduction Oil Gas Company Of Colombia Y Cne Oil & Gas S.A.S el 14 de septiembre de 2020, para poner fin al proceso contencioso que cursa en la Sección Primera del Consejo de Estado y el levantamiento inmediato de la medida cautelar decretada dentro del mismo.
Sostuvo que el señor Manuel Esteban Polo en su calidad de Capitán Menor del Cabildo accionante, como los ciudadanos que afirman hacer parte de la Asamblea General del mismo, señalan que con el acuerdo del 14 de septiembre de 2020 por esa comunidad y las empresas Geoproduction Oil And Gas Company Of Colombia y Cne Oil & Gas S.A.S., se encuentra satisfecho su derecho de consulta previa, en la medida que, gracias a este fue reconocida su existencia y se aceptó compensarlos por las actividades extractivas que serían efectuadas en sus territorios, de modo que podrán efectuar inversiones sociales que permitan mejorar la calidad de vida de los habitantes de esa comunidad.
También adujo la falta de cumplimiento del presupuesto de legitimación en la causa por activa y los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Dijo que no existe acto administrativo vigente o una orden emanada por autoridad judicial el cual ordene realizar una consulta previa con la comunidad indígena Cabildo Menor Cayo de la Cruz de la Etnia Zenú, por lo que, el accionante está reclamando un derecho que no ha sido reconocido por la instancia administrativa competente como es la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, o un fallo proferido por una instancia judicial, por lo que alegó la inexistencia de vulneración de los derechos reclamados.
Resaltó que la entidad competente para realizar la consulta previa es la Dirección Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, de conformidad con lo definido en el Decreto 2353 del 26 de diciembre de 2019, por lo que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, no es la responsable de los hechos u omisiones que motivaron la acción constitucional de la referencia y por lo tanto no es la llamada a resistir las pretensiones de la demanda constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02375-00 Demandante: Jaime Arias Oviedo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Indicó el artículo 2.5.3.1.3. del Decreto 2353 del 26 de diciembre de 2019, en relación con la identificación de comunidades indígenas y negras, prevé “Cuando el proyecto, obra o actividad se pretenda realizar en zonas no tituladas y habitadas en forma regular y permanente por comunidades indígenas o negras susceptibles de ser afectadas con el proyecto, le corresponde al Ministerio del Interior certificar la presencia de dichas comunidades, el pueblo al que pertenecen, su representación y ubicación geográfica.
El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, certificará sobre la existencia de territorio legalmente constituido ( )”. En armonía con ello, la Directiva Presidencial 1 del 2010 estableció que: “( ) será el Ministerio del Interior y de Justicia el único organismo competente para coordinar la realización de los procesos de Consulta Previa, conforme a lo establecido en su Resolución No. 3598 de diciembre de 2008.
La responsabilidad para llevar a cabo procesos de Consulta Previa es compartida entre los representantes de los proyectos y el Ministerio del Interior y de Justicia. El Ministerio es responsable de la forma en que se desarrolla el proceso en cada caso particular y los representantes de cada uno de los proyectos son responsables de participar activamente durante el proceso de consulta previa y de proporcionar los recursos necesarios para cada proceso en particular”.
En general, reiteró los argumentos expuestos por el Ministerio del Interior. 6. Intervención de los terceros interesados El señor Manuel Esteban Polo, en calidad de Capitán y representante legal del Cabildo de Cayo de la Cruz, señaló desautorizar y desaprobar el proceder individual del señor Jaime Arias Oviedo en contra de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales ANLA, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y Canacol Energy Colombia S.A.S – Geoproductión Oil and Gas GMBH y CNE OIL & Gas S.A.S. Indicó que han transcurrido más de dos años desde que, según el dicho del accionante, se realizaron las actuaciones que busca se tutelen y que, por lo tanto, la solicitud no cumple con el requisito de inmediatez.
Explicó que, de conformidad con los Estatutos del Cabildo Menor Cayo de la Cruz de la Etnia Zenú, los cuales fueron adoptados en Asamblea General de noviembre de 2009, la dirección del cabildo está a cargo de una Junta Directiva, la cual es conformada por trece miembros elegidos en Asamblea General y que el artículo 22 ibídem prevé que el Capitán del Cabildo es el representante legal de la comunidad.
Que esa situación puede convalidarse de la revisión del documento denominado como “acta de modificación y aprobación Cabildo Indígena Cayo de la Cruz Etnia Zenú”, que fue aportado por el grupo de ciudadanos que afirma pertenecer a la Asamblea de dicha comunidad, por lo que, aduce que es claro que la representación legal del Cabildo Cayo de la Cruz está a cargo del Capitán Menor, quien se encuentra investido como la autoridad política y administrativa de la comunidad ante las entidades gubernamentales y particulares, además, es el responsable de administrar los bienes del mismo, por lo que es el llamado a intervenir en nombre de esa comunidad en el presente asunto judicial.
Con respecto a la acreditación de la calidad de Capitán Menor, señaló que el numeral 3 de la Ley 89 de 1890, estableció que para la posesión de las autoridades tradicionales de una comunidad indígena no se exige otra formalidad que la de ser reconocidos ante la presencia del alcalde del Distrito y, en el mismo sentido, el Radicado: 11001-03-15-000-2022-02375-00 Demandante: Jaime Arias Oviedo 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador artículo 34 de los Estatutos del Cabildo Cayo Menor de la Cruz dispone que cada nueva junta directiva será́ posesionada ante la alcaldía municipal. Dijo que, a su vez, el numeral 8 del artículo 13 del Decreto 2893 de 2011 contempló que es función del Ministerio del Interior llevar el registro de las autoridades tradicionales indígenas reconocidas al interior de la respectiva comunidad.
Con fundamento en lo anterior, indicó que, de acuerdo con los medios probatorios allegados dentro del trámite de la solicitud de desistimiento, fue posible acreditar que el señor Manuel Estaban Polo sí funge en la actualidad como Capitán Menor de la comunidad actora. Informó que el hoy accionante Jaime Arias Oviedo presentó acción de tutela el 10 de diciembre de 2021, en que se identificaron como accionados el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, de la que conoció el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos y fue radicada con el número 2021 – 0055, que, también presentaron acciones de tutela en la misma fecha y con los mismos hechos y peticiones los señores Walter Aleán y Hernán Pérez cuyas acciones quedaron radicadas ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, bajo los radicados 2021 – 0061 y 2021 – 0060 respectivamente.
Manifestó que existe deslealtad para con la administración de justicia y se busca obtener la satisfacción del interés individual, que, como capitán menor del cabildo de Cayo de la Cruz ya había alertado a la comunidad del municipio de San Marcos de una situación generada por el señor Jaime Arias y otros, que, corresponde a intereses de terceros, que buscan apropiarse de las compensaciones de los cabildos y para ello cubren sus intenciones verdaderas bajo el ropaje de los cabildos paralelos.
Solicitó declarar la acción de tutela como temeraria y proceda a sancionar al accionante. La Sociedad Canacol Energy Colombia S.A.S, como sociedad absorbente de Geoproduction Oil And Gas Gmbh Y Cne Oil & Gas S.A.S. considera que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa, al tiempo que indica que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad ya que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se surte ante la jurisdicción con radicado número 2018-307 aún no ha concluido y comprende el mismo objeto de la acción de tutela.
Informó que, en auto del 10 de agosto de 2021, frente a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, el 11 de octubre de 2021, el Cabildo Cayo de la Cruz de la Etnia Zenú, radicó nuevamente solicitud de terminación y archivo del proceso, solicitud que es coadyuvada por la parte demandada. El 20 de enero de 2022, el despacho ordenó correr traslado por 3 días respecto de la solicitud de terminación y archivo del proceso presentada por la demandante el 11 de octubre de 2021.
Asimismo, el 20 de enero de 2022 se expidió auto por medio del cual se adecúa el recurso de reposición presentado por Corpoafrosan al recurso de súplica y se remitió el expediente al despacho del siguiente Consejero en turno para que resuelva lo relativo al mencionado recurso contra el auto de 10 de agosto Radicado: 11001-03-15-000-2022-02375-00 Demandante: Jaime Arias Oviedo 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de 2021, decisión que es objeto de recurso de reposición por parte de los apoderados del Cabildo Cayo de la Cruz de la Etnia Zenú, Geoproduction Oil And Gas Company Of Colombia, Cne Oil & Gas S.A.S. y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, pues cuestionan, por un lado, la legitimación para actuar como recurrente de Corpoafrosan y, por otro lado, la falta de traslado para el pronunciamiento.
Según constancia secretarial del 21 de febrero de 2022, a la fecha, el expediente se encuentra al despacho para proveer lo relativo con la solicitud de terminación y archivo del proceso presentada por el apoderado del Cabildo Cayo de la Cruz de la Etnia Zenú el 11 de octubre de 2022 y los recursos de reposición contra el auto de 20 de enero de 2022, que ordena remitir el recurso de súplica presentado por Corpoafrosan.
Por lo tanto, adujo que no existe aún un pronunciamiento definitivo frente a la suerte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001032400020180030700 y, por tal razón, no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Dijo que mediante la misma oposición al desistimiento de la demanda, un grupo de ciudadanos que se identificaron como miembros de la Asamblea del citado Cabildo, manifestó expresamente que existía un conflicto en relación con las autoridades tradicionales de esa comunidad, sin embargo, lo cierto es que esas mismas personas consintieron expresamente la procedencia de la solicitud de desistimiento de la demanda y de levantamiento de las medidas cautelares, afirmando que en el presente asunto no era el escenario para debatir tal aspecto relacionado con su representación, sino que lo era al interior de la Asamblea de su comunidad y ante las instancias determinadas para ese efecto por el Ministerio del Interior.
Dijo que, dado que es el señor Manuel Esteban Polo es quien está registrado como Capitán Menor de la Comunidad Cayo de la Cruz, registro con el cual se cumple el requisito de oponibilidad ante terceros, por lo que, el acuerdo bilateral celebrado entre Canacol Energy Colombia S.A.S y la Comunidad Cayo de la Cruz está dotado de plena validez hasta tanto un juez de la república determine lo contrario.
En general, insistió en que los acuerdos y compromisos adquiridos para el beneficio de la Comunidad Cayo de la Cruz tienen absoluta válidas y vigencia y, en definitiva, es intención de las sociedades a las que represento, respetar y cumplir los acuerdos celebrados con los representantes de la comunidad. El señor Adalberto Palacios Valoyes en representación de la comunidad afrocolombiana del San Jorge representada en la Corporación Afrocolombiana Corpoafrosan allegó intervención para señalar que en la acción de tutela no se ha descrito toda la situación que ha ocurrido en la comunidad ni tampoco se describe de forma adecuada a todas las comunidades afectadas con la problemática, tampoco se han descrito de forma completa todas las afectaciones que se han producido a las comunidades en el decurso del proceso.
Señaló que sí hay una problemática sistemática y aberrante que viola los derechos tanto de las comunidades indígenas de Cayo de la Cruz como de las comunidades negras de la zona de Cayo de la Cruz y de San Marcos y sus alrededores en el departamento de Sucre. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02375-00 Demandante: Jaime Arias Oviedo 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Considera que, “de una revisión de las diferentes actuaciones e intervenciones de los abogados de las entidades especialmente de los abogados de la ANLA, CANACOL, de la Dirección de la Autoridad de Consulta Previa, Ministerio de Ambiente y en general de las autoridades de la Nación que incluye a la defensa jurídica del estado, muestra una intención clara de socavar los derechos de las comunidades étnicas tanto indígenas como negras con influencia en la zona del proyecto, se advierte una clara intención de confundir a la administración judicial, instrumentalizando a algunos lideres para con ello acudir a la jurisdicción de forma dolosa para evitar que los derechos de estas comunidades sean garantizados (…)”.
Sostuvo que se debe hacer mención de la forma como se levantó la medida cautelar, sin la intervención de las comunidades negras y sin tener en cuenta las voces de estas comunidades en decisiones antidemocráticas, puesto que no se garantiza la aplicación de estas comunidades en decisiones que les afectan. Indicó que hay un trámite de un desistimiento del proceso de nulidad simple y, pese a que ello afecta los derechos de las comunidades negras, por “las componendas que CANACOL y las autoridades del estado han realizado para engañar a las comunidades indígenas no hemos participado”, aun así, se le dio trámite al desistimiento de una acción de orden público, como es la nulidad. 7.
Intervención adicional del actor El señor Jaime Arias Oviedo allegó escrito en el que aportó documento denominado “informe de actividades investigativas”, que, según señala es un documento hace parte del proceso penal que cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo de Circuito San Marcos, bajo el radicado de la Fiscalía, 110016000050201945195, la misma fue descubierta y en estos momentos se encuentra en audiencia preparatoria.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Jaime Arias Oviedo pretende que se ordene la suspensión provisional de los efectos de Resolución 1501 de noviembre de 2017, expedida por la ANLA, mediante la que se modificó una licencia ambiental global y se toman otras determinaciones a favor de Canacol Oil And Gas y, además, que se ordene a la empresa, que, hasta tanto no se resuelva la situación de fondo y se realice el proceso consultivo con la Radicado: 11001-03-15-000-2022-02375-00 Demandante: Jaime Arias Oviedo 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador comunidad, se abstenga de girar los dineros relacionados en el acuerdo económico. A juicio de la parte actora existe un conflicto de representatividad al interior de la comunidad indígena, en relación con el reconocimiento de la persona que ejerce como comandante, por lo que considera que el acuerdo económico suscrito entre este y la empresa Canacol Oil And Gas S.A.S no tiene la capacidad de reemplazar la consulta previa para que se lleve a cabo el proyecto de explotación de hidrocarburos, por considerar que no representa a toda la comunidad.
En ese orden, a la Sala le corresponde determinar si en el presente caso el señor Jaime Arias Oviedo se encuentra legitimado en la causa por activa para ejercer el mecanismo constitucional del radicado de la referencia. Caso concreto En los términos del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en los que la acción de tutela se instaure de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable o para promover el amparo como mecanismo principal, cuando las acciones ordinarias carecen de idoneidad o de eficacia para defender los derechos fundamentales del accionante2.
La Corte Constitucional, en sentencia SU- 092 de 2021, señaló que en tratándose de comunidades indígenas, la jurisprudencia constitucional las ha reconocido como sujetos colectivos de derechos fundamentales, partiendo de que la Carta Política propugna la diversidad étnica y cultural de la Nación, así como la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el país. Bajo este enfoque, de vieja data, la Corte ha señalado: “La comunidad indígena ha dejado de ser solamente una realidad fáctica y legal para pasar a ser "sujeto" de derechos fundamentales.
En su caso, los intereses dignos de tutela constitucional y amparables bajo la forma de derechos fundamentales, no se reducen a los predicables de sus miembros individualmente considerados, sino que también logran radicarse en la comunidad misma que como tal aparece dotada de singularidad propia, la que justamente es el presupuesto del reconocimiento expreso que la Constitución hace a "la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana" (CP art. 1 y 7).
La protección que la Carta extiende a la anotada diversidad se deriva de la aceptación de formas diferentes de vida social cuyas manifestaciones y permanente reproducción cultural son imputables a estas comunidades como sujetos colectivos autónomos y no como simples agregados de sus miembros que, precisamente, se realizan a través del grupo y asimilan como suya la unidad de sentido que surge de las distintas vivencias comunitarias.
La defensa de la diversidad no puede quedar librada a una actitud paternalista o reducirse a ser mediada por conducto de los miembros de la comunidad, cuando ésta como tal puede verse directamente menoscabada en su esfera de intereses vitales y, debe, por ello, asumir con vigor su propia reivindicación y exhibir como detrimentos suyos los perjuicios o amenazas que tengan la virtualidad de extinguirla.
En este orden de ideas, no puede en verdad hablarse de protección de la diversidad étnica y cultural y de su reconocimiento, si no se otorga, en el plano constitucional, personería sustantiva a las diferentes comunidades indígenas que es lo único que les confiere estatus para gozar de los derechos fundamentales y exigir, por sí mismas, su protección cada vez que ellos les sean conculcados (CP art. 1, 7 y 14).”3 Con esa orientación, esta Corporación ha sostenido que cuando se pretende la salvaguarda de derechos fundamentales de las comunidades indígenas “la legitimación en la causa para la formulación de la acción de tutela está radicada en: (i) las autoridades ancestrales o tradicionales de la respectiva comunidad4;
(ii) los miembros de la 2 Sentencia T-235 de 2010. 3 Sentencia T-380 de 1993. 4 Sentencias SU-123 de 2018, T-272 de 2017, T-605 de 2016, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02375-00 Demandante: Jaime Arias Oviedo 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador comunidad5; (iii) las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas6, y (iv) la Defensoría del Pueblo.7”8 Lo anterior, en principio, habilitaría el ejercicio de la acción de tutela por parte del señor Jaime Arias Oviedo, dado que, mediante oficio CER2021-586-DAI-2200, del 10 de mayo de 2021, el director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior certificó que “(…) el último auto-censo aportado por la Comunidad Indígena CAYO DE LA CRUZ, se registra el Señor JAIME ANDRÉS ARIAS OVIEDO, identificado con número de documento: 10.877.771, en el censo del año 2007”.
Sin embargo, en el presente caso, la Sala advierte que la acción de tutela se dirige a cuestionar asuntos que ya fueron resueltos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, en esa medida, el actor carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar el resultado de esas decisiones, tal como se pasa a explicar. Vistos los hechos, argumentos y pretensiones de la acción de tutela, la Sala advierte que, pese a que el accionante precisa que la acción de tutela no se dirige contra las providencias proferidas en el marco del proceso de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado número 110010324000201800307009, sino que solicita la protección de los derechos a la consulta previa, a la vida digna, a la integridad étnica y cultural, encuentra evidente que el ejercicio de la acción de tutela busca cuestionar, justamente, aspectos que ya fueron objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial que conoció de ese proceso en el que el demandante no participó. Las inconformidades que relaciona el actor en el escrito de tutela son las mismas respecto de las que la Sección Primera de la Corporación se pronunció a efecto de resolver sobre la solicitud de desistimiento de la demanda de nulidad simple que interpuso el representante de la comunidad indígena.
Por lo tanto, el señor Jaime Arias Oviedo carece de legitimación en la causa para cuestionar dichas providencias judiciales, las cuales se emitieron con ocasión a la solicitud que en ese sentido hizo quien ostenta la representación legal de la comunidad indígena. En consecuencia, no se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa del señor Jaime Arias Oviedo para ejercer la acción de tutela porque es empleada para cuestionar el resultado del proceso con radicado número 11001032400020180030700.
En esa medida, se impone declarar la falta de legitimación en la causa por activa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 5 Sentencias T-576 de 2017, T-213 de 2016, SU-383 de 2003, entre otras. 6 Sentencias T-011 de 2018, T-568 de 2017, SU-383 de 2003, entre otras. 7 Sentencias T-357 de 2017, T-253 de 2016, T-652 de 1998. 8 Sentencia T-172 de 2019. 9 La Sección Primera del Consejo de Estado conoció de la demanda de nulidad simple a la que le correspondió el radicado número 11001032400020180030700, que, en proveído del 13 de junio de 2019, dispuso la admisión, en tanto consideró que fue debidamente corregido, también indicó que era procedente la acumulación de pretensiones de nulidad contra la Licencia ambiental 1501 de 2017, expedida por la ANLA, con las de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la Resolución número 0269 del 27 de febrero de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02375-00 Demandante: Jaime Arias Oviedo 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador FALLA 1.
Declarar la falta de legitimación en la causa por activa. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección Salvo voto (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO