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11001031500020220336901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-09-01

Radicación interna: 7609 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Diana Patricia Vera Becerra·Demandado: Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion De Justicia De Manizalez Y Otro, Presidencia - Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Manizales

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 14 de septiembre de 2022. Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-03369-01 Actor: Diana Patricia Vera Becerra. Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Caldas y otro.

Tema Tutela vacaciones individuales de los funcionarios de los juzgados. Decisión: Confirma la decisión del a quo que accedió a la solicitud de amparo. FALLO SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia ha venido con informe de la Secretaria General de 2 de septiembre de 2022, con el fin de resolver la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Caldas, contra la sentencia del 28 de julio de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que accedió al amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión de la negativa a nombrar reemplazo en el cargo que ocupa de Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada - Caldas, para que pueda acceder al disfrute de un período de vacaciones, por haber laborado al servicio de la mencionada autoridad, en forma continua e interrumpida durante un año; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: La señora Diana Patricia Vera Becerra se desempeña como Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada - Caldas y a la fecha tiene pendientes por disfrutar y que le sean pagadas las vacaciones correspondientes a los periodos de junio de 2019 a mayo de 2020; junio de 2020 a mayo de 2021 y junio de 2021 a mayo de 2022.

La señora Vera Becerra solicitó a la Presidencia del Tribunal Superior de Manizales que se le concediera el disfrute de dos periodos de vacaciones a las que tiene derecho, para ser disfrutadas entre 16 de agosto y 4 de octubre de 2022. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante Resolución 036 del 2 de junio de 2022, no concedió el disfrute de las vacaciones a la señora Vera Becerra, pues si bien la Oficina de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal 07-0390 del 24 de mayo de 2022, para «atender el pago por concepto de Vacaciones y Prima de Vacaciones de la Doctora DIANA PATRICIA VERA BECERRA», no dispuso el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo correspondiente, pues advirtió que las funciones de la Juez podrían ser encargadas a una de las empleadas que laboran en el Juzgado del que es titular para lo cual argumentó: «[…] no desconoce que la Doctora Vera Becerra tiene derecho al descanso solicitado, pero no es posible acceder a la concesión de las vacaciones sin el cumplimento de los requisitos legales, tales como el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo, cuya expedición es competencia del Grupo de Ejecución Presupuestal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas, previas las respectivas apropiaciones».

Argumentó que los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados, debido a que el Juzgado requiere para su adecuado funcionamiento y la debida administración de Justicia, la presencia y trabajo de todos sus empleados y por ende la asignación presupuestal para que el titular pueda nombrar a alguien en el reemplazo de cada uno de ellos, de modo que a su reintegro cuando venza su periodo vacacional su puesto de trabajo no se encuentre congestionado.

Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] disponer la guarda de mis derechos fundamentales que vienen siendo vulnerados por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MANIZALES a través de la oficina de presupuesto, pues es ella quien no ha adoptado las medidas respectivas para disponer los recursos que se requieren para la procedencia de mi solicitud y consecuentemente no emite la disponibilidad presupuestal exigida para nombrar el reemplazo de la suscrita durante el período vacacional […]» II.

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 24 de junio de 2022, se admitió la acción de tutela presentada por Diana Patricia Vera Becerra contra la Dirección Ejecutiva Seccional de la Judicatura de Caldas y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, notificándolos como accionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales. El presidente de la referida corporación judicial dio respuesta, en la que advirtió que no se configura vulneración o amenaza de algún derecho fundamental a la demandante por parte de dicha Corporación, pues su decisión de no concederle las vacaciones obedeció a la negativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Caldas de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo en el tiempo de disfrute de las vacaciones de la titular del despacho, la cual estuvo soportada en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, que prohibió la asignación de recursos para la contratación del reemplazo de los funcionarios judiciales.

Explicó que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales ha considerado que nombrar a otro funcionario o empleado en el cargo de quien sale a disfrutar de vacaciones, sin reconocerle retribución alguna, configuraría un abierto desconocimiento, entre otros, de los principios mínimos consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política.

Por su parte, afirmó que asignarle funciones de dos cargos a un empleado de un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que tiene una considerable carga laboral implicaría un grave traumatismo en la prestación del servicio público de administración de justicia. 3.2. Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Caldas.

El director seccional de la referida entidad respondió el libelo introductorio para manifestar que no se desconoce el derecho a las vacaciones que tiene la demandante, toda vez, que podrá disfrutarlas cuando el Tribunal designe una persona por encargo que cumpla con los requisitos, que puede ser del mismo o de otro despacho judicial. Lo anterior, ya que, conforme con la Circular PSAC11-44 de 2011, no es posible expedir CDP para designar un reemplazo, en tanto se puede acudir a la figura del encargo.

Señaló que, mediante comunicación DEAJO20-910 del 4 de diciembre de 2020, el Director Ejecutivo de Administración Judicial, respecto de la Circular PSAC11-44 de 2011, explicó que no es posible la asignación los recursos para nombrar reemplazos mientras la Circular PSAC11-44 de 2011 se encuentre vigente «puesto que no ha sido excluida del ordenamiento jurídico por el medio de control correspondiente, conservando su carácter vinculante en todas las decisiones adoptadas en virtud del principio de legalidad, razón por la cual no puede ser desconocida por esta Dirección […]».

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 28 de julio de 2022, accedió al amparo deprecado, de la siguiente manera: «[…] 1. Amparar los derechos fundamentales al descanso, a la igualdad, a la salud y al trabajo en condiciones dignas y justas de la señora Diana Patricia Vera Becerra, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.

Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas y a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que, en el término de 30 días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, de manera coordinada y en el marco de sus competencias, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para el nombramiento de un reemplazo de la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, Diana Patricia Vera Becerra, para que se materialice su derecho al disfrute del descanso remunerado. […]» Al considerar que: «[…] 5.2.3.

En el asunto objeto de análisis, la señora Diana Patricia Vera Becerra solicitó la programación de sus vacaciones para el disfrute del derecho al descanso. Sin embargo, no se accedió a su solicitud, bajo los argumentos de la necesidad del servicio y la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales de asignar el presupuesto requerido para la designación del reemplazo del empleado ausente por vacaciones. 5.2.4.

De acuerdo con lo anterior, la falta de asignación de recursos por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales – Caldas está repercutiendo de manera directa en el derecho al descanso de la actora y, de contera, amenaza su salud física y mental. 5.2.5. La Sala no desconoce que fue el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que, como nominador, negó el otorgamiento de las vacaciones de la demandante.

Sin embargo, esa decisión está ligada al Certificado de Disponibilidad Presupuestal Nro. 07- 0390, expedido por el Coordinador Grupo Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas, en el que informó que existía la disponibilidad presupuestal para atender el pago por concepto de vacaciones y prima de vacaciones de la demandante, pero que no era posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de las vacaciones de ésta. 5.2.5.1.

Luego, como informó el tribunal, esa falta de asignación de recursos necesariamente repercutiría en el desarrollo de las funciones Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada - Caldas, pues, la alta carga laboral y los asuntos que tiene a su cargo relacionados con personas privadas de la libertad implicará un atraso en las funciones, situación que incidiría de manera negativa en la calidad del Juzgado Primero de del servicio de administración de justicia. 5.3.

Impedir el derecho al descanso con fundamento en restricciones de carácter administrativo, no es una carga que deba soportar la señora Diana Patricia Vera Becerra. De ahí que ante situaciones que puedan alterar el normal desarrollo de un despacho judicial, se requiere que exista un trabajo conjunto de las autoridades competentes en el que se permita garantizar tanto la continuidad del servicio como el derecho al descanso remunerado. 5.4.

En este punto es importante resaltar que, de conformidad con el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es “el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura”.

Por su parte, el artículo 99 ibidem prevé que el director ejecutivo de Administración Judicial tiene entre sus funciones: (i) administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización y (ii) actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan. 5.4.1.

Por su parte, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales tienen el deber de “( ) 6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama ( )”8. De ahí la responsabilidad que le atañe en el caso concreto a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Caldas. 5.4.2.

De igual manera, como se dijo, las vacaciones deben ser concedidas por el nominador del funcionario o empleado conforme con el artículo 146 de la Ley 270 de 1996. Y según el artículo 131 ibidem, tienen la calidad de nominadoras en la rama judicial “para los cargos de Jueces de la República: El respectivo Tribunal”. Luego, en este caso la demandante ostenta el cargo de Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, por lo que, su nominador es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que, en efecto, fue quien denegó el disfrute de su derecho al descanso. […]» V. LA IMPUGNACIÓN - La Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Caldas, impugnó la decisión del a quo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito de contestación. VI.

CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, procedencia de la acción de tutela, el derecho al descanso del servidor judicial y el caso concreto. 6.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el literal b) de los artículos 13 y 25 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 28 de julio de 2022, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 6.2.

Problema Jurídico. Consiste en determinar si: ¿se vulneraron los derechos fundamentalesde la señora Diana Patricia Vera Becerra debido a la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas de conceder la asignación presupuestal correspondiente para nombrar a su reemplazo, como Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada - Caldas, en aras de que pueda acceder al disfrute las vacaciones, por haber laborado en forma continua e interrumpida durante un año? 6.3.

Procedencia de la acción de tutela. De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: « […]

ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».

La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010.

M.P. Doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean  conculcados por un particular.

De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. […]» (Subrayas fuera del texto).

En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción constitucional.

Así, debe recordarse que la exigencia en la interposición de los recursos oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, se persigue que no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política.

Corolario de lo expuesto respecto al requisito de subsidiariedad en la acción de tutela, así como de su carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, se entiende que el recurso de amparo constitucional, por regla general, solo procede cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial efectivo o cuando se utiliza para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, particularidad en la cual se encuentra el tutelante, puesto que su situación reúne los elementos de: i) inminencia, ii) urgencia y iii) gravedad, motivo por el cual resulta procedente el estudio de fondo del reclamo constitucional formulado por el tutelante.

En el presente asunto, si bien es cierto, en principio, el acto administrativo con el que se negó la asignación presupuestal correspondiente para nombrar el reemplazo de la accionante como Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas, podría ser enjuiciado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional, no es posible omitir que, de acuerdo a la situación particular planteada por la parte actora, no posee un medio idóneo para el amparo de los bienes ius fundamentales invocados, debido a que aquella no pretende atacar la legalidad del pronunciamiento de la administración. En este orden de ideas, en atención a que con la acción de tutela impetrada no se pretende cuestionar la legalidad del acto administrativo que negó la pluricitada asignación presupuestal y a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no pareciera procurar una solución efectiva e inmediata con la urgencia que la situación planteada requiere, el juez constitucional debe efectuar un estudio del fondo del asunto para determinar si se configura la vulneración de garantías fundamentales invocadas. 6.4.

El derecho al descanso del servidor judicial El descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional, desde una época muy temprana, como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo proferido por el legislador.

Así como del artículo 25 ibídem que señala que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Adicionalmente, en el marco internacional, existen varios instrumentos ratificados por Colombia en los cuales se protege el derecho al descanso. Así, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 7º determina que los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguran “el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos”.

En similar sentido lo indica el artículo 7º del Protocolo de San Salvador. La Sala Plena de la Corte Constitucional, tiene una amplia línea jurisprudencial que ha establecido que “uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga”.

En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo. En cuanto al derecho al descanso, la Corte Constitucional, a través de Sentencia C-019 de 2004, consideró: «[…] El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones. […] El derecho al trabajo es una de las bases fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de especial protección. Es el fundamento de todo el régimen de seguridad social, y la razón filosófica es muy simple: el trabajador que le ha ayudado al patrono a crear riqueza para él y su empresa, necesita su apoyo en todas las contingencias que puedan perjudicarle o cuando se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.).

Con cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza física y de su ser. Y debe reponerlos (para seguir entregándoselos al patrono) haciendo pausas, pues de lo contrario se agota, envejece o muere prematuramente. […]». Así las cosas, las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados, por disposición jurisprudencial es un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento de ser vulnerado, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afectan el núcleo fundamental de este derecho, así lo ha dicho la Corte: «¿el derecho fundamental al descanso, puede protegerse a través de la tutela?.

Por regla general, el reconocimiento y goce del derecho al descanso debe ser debatido ante la jurisdicción ordinaria competente de acuerdo con la naturaleza jurídica de la vinculación laboral, ya sea la ordinaria laboral o la contencioso administrativa, por lo que el carácter residual de la tutela la hace improcedente. No obstante, el artículo 86 de la Carta consagra la posibilidad de que la acción constitucional prospere, aun existiendo otro medio de defensa judicial, cuando exista un perjuicio irremediable que autorice la protección transitoria del derecho fundamental amenazado o vulnerado»”. 6.4.1.

De las vacaciones de los servidores de la Rama Judicial. Ahora bien, en cuanto a las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, la Ley 270 de 1996, en su artículo 146, estableció: «[…]

ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio. […]» Así, en atención al carácter fundamental del derecho al descanso, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa expidió la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, en la que estableció el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios que soliciten el disfrute de vacaciones individuales.

En aquel pronunciamiento de la administración se derogaron las Circulares 44 y 89 de 2005, proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura. En la última de las mencionadas se impusieron algunas condiciones con el fin de “reducir los gastos de funcionamiento al interior de la Rama Judicial, entre ellos los correspondientes a los reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales”, de tal manera para tal objeto se debía cumplir alguna de estas dos condiciones: «[…] Que el número total de servidores del Despacho, incluido el Juez o del Centro de Servicios, sea menor o igual a tres, toda vez que debido al personal escaso no es conveniente aplicar la figura del encargo para nombrar el reemplazo del juez, y/o redistribuir las funciones del empleado que disfrutará de vacaciones, entre los empleados restantes.

Cuando se trate de nombramientos de reemplazos por vacaciones de Jueces, cuyo despacho tenga más de tres servidores, el Tribunal encargado de dicho nombramiento deberá certificar que en el Despacho no existe ningún empleado que cumpla los requisitos para ser designado en encargo como Juez, situación que debe ser corroborada e igualmente certificada por el Director Seccional, previa verificación de las hojas de vida correspondientes […]».

En la medida en que las anteriores circulares se restringían la asignación de recursos para reemplazos solo a los eventos en que se acreditara alguna de las condiciones mencionadas, la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 el Consejo Superior de la Judicatura buscó eliminar «condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho».

De tal forma, el referido instrumento estableció que los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales deben reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año ante el Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Administrativa y Dirección Seccional del respectivo distrito judicial, hasta el mes de marzo de cada año. A su vez, se dispuso que las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan, por ejemplo, tratándose de un juez, y «cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos». 4.5.

Del caso concreto. Para efectos de dirimir la controversia planteada en el sub examine, es pertinente relacionar los supuestos acreditados a través de los medios probatorios aportados por las partes, de la siguiente manera: - La señora Vera Becerra, mediante Oficio 078 del 13 de mayo de 2022, solicitó a la Presidencia del Tribunal Superior de Manizales que se concediera el disfrute de dos periodos de vacaciones a las que tiene derecho, para ser disfrutadas entre 16 de agosto y 4 de octubre de 2022. - La Presidencia del Tribunal Superior de Manizales, mediante Oficio 518 del 24 de mayo de 2022, le solicitó al Coordinador Grupo Ejecución Presupuestal y Pagos Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial expedir el CDP. - El Coordinador del Grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal 07-0390 del 24 de mayo de 2022, en el que estableció: «[…] Qué en el Decreto Nro. 1793 de diciembre 22 de 2021, el Presupuesto Asignado para la Rama Judicial del año 2022, existe la disponibilidad presupuestal que permite atender el pago por concepto de Vacaciones y Prima de Vacaciones de la Doctora DIANA PATRICIA VERA BECERRA, identificada con la Cédula de Ciudadanía No.30.328.109, quién presta sus servicios a la Rama Judicial como JUEZ en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de la Dorada – Caldas (Periodos de causación (01-06-2019 al 31-05-2020 y 01-06-2020 al 31-05- 2021), constancia de Recursos Humanos No 0792 del 19 de Mayo de 2022, según oficio No del 518 fechado mayo 24 de 2022, recibido por correo electrónico.

Qué la citada funcionaria judicial disfrutará su periodo Vacacional a partir de agosto (16) de 2022; el pago de las mismas una vez le sean concedidas y reportadas a tiempo por parte del nominador, se hará en la nómina del mes de su disfrute con sujeción a la programación de giros que para ello tiene el Área de Presupuesto de la Dirección Seccional de Administración Judicial.

La afectación presupuestal será imputada a la unidad ejecutora 2701-08 del Rubro A-01-01-01 - A-01-01-02 – A-01-01-03 de la presente vigencia fiscal de 2021. De acuerdo a lo establecido en la circular PSAC11-44, la cual se encuentra vigente a la fecha y de obligatoria aplicación por el área de presupuesto de la seccional, establece en su numeral “4.

Tal como está previsto en el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan. Por tanto, tratándose de Jueces los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla requisitos para ser designado como Juez”.

Luego de realizado el análisis a la conformación de la planta de personal del despacho, se encontró que hay servidores que cumpla requisitos para el encargo en periodo vacacional (Abogado Pedro Luis López González- Asistente Jurídico J.E.P), que ostenta propiedad en el mismo despacho judicial para el reemplazo del titular. Por lo expuesto en el párrafo anterior, no es permitido al Área de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia Seccional Calda, asignar recursos para el nombramiento del reemplazo.

Qué a solicitud de la Doctora MARIA DORIAN ALVAREZ, se expide el presente certificado y para su ejecución queda sometido al trámite presupuestal requerido, teniendo en cuenta el vencimiento de novedades, para el envío a esta oficina de los correspondientes Actos Administrativos. […]» - El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante Resolución 036 del 2 de junio de 2022, negó la concesión del disfrute de las vacaciones a la señora Vera Becerra.

Teniendo en cuenta la normatividad aplicable y los supuestos probados, en el sub examine la inconformidad de la parte actora proviene de la imposibilidad de disfrutar del periodo de vacaciones al que tiene derecho por haber laborado como Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada - Caldas durante los periodos de junio de 2019 a mayo de 2020 y junio de 2020 a mayo de 2021.

Lo anterior, a causa de sus circunstancias particulares y las inconsistencias en el trámite administrativo a adelantar para resolver su situación administrativa y laboral, con el fin de materializar el goce de su vacancia. Ante la situación fáctica señalada, sea lo primero señalar que la concesión de las vacaciones no puede estar supeditada al estudio propuesto por las autoridades accionadas y mucho menos anteponer gestiones administrativas, pues la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio y no pueden servir de pretexto para limitar los derechos de los trabajadores, máxime cuando es deber y obligación del empleador garantizar que la ausencia de la accionante no suponga traumatismos para el despacho judicial que dirige.

Al respecto, en un asunto de contornos similares, a través de Sentencia del 26 de febrero de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, radicado 2020-00143-00, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sostuvo: «[…] Recuérdese que según el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 “Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio”.

Por consiguiente, quebrantar el desarrollo armónico y eficiente del Juzgado al no asignar los recursos para el reemplazo de la secretaria indudablemente amenaza el derecho fundamental al descanso de la empleada judicial, pues como lo indica la norma este derecho tiene una relación inescindible con “las necesidades del servicio”. La falta de asignación de recursos para el reemplazo se traduce en la afectación del desarrollo de las funciones jurisdiccionales del Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, pues todas las labores de ese Despacho deberán ser asumidas solamente por dos personas, lo que indudablemente repercute en la calidad del servicio de administración de justicia. Si bien el derecho fundamental al descanso no puede ser transgredido bajo el argumento de que se afectará el desarrollo normal del despacho judicial, tampoco puede desconocerse que la no asignación de recursos impactará notablemente en la administración del servicio judicial de un Juzgado que opera con tres servidores judiciales.

Por ende, es necesario conciliar los intereses de continuidad en la prestación del servicio y el derecho al descanso remunerado. 4.5. Tampoco puede olvidarse que el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales, tiene el deber de “(…) 6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama (…)” (Subrayado fuera de texto original).

Por esto, antes que promover situaciones que puedan alterar el desarrollo armónico de un despacho judicial, las diferentes dependencias del Consejo Superior de la Judicatura deben propender para que las labores judiciales se ejerzan normalmente y sin traumatismos innecesarios. El Consejo Superior de la Judicatura tendría que expedir directrices claras sobre el manejo de las vacaciones individuales de todos los funcionarios judiciales, más allá de si son funcionarios o empleados.

Todo con el propósito de que la solicitud de vacaciones no altere el normal desarrollo de la función judicial y que tampoco se vulnere el derecho al descanso de los trabajadores. 4.6. Ahora bien, esta Sala ha manifestado que asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, aún más si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.

Impedir el derecho al descanso con base en restricciones administrativas no es una carga que deban soportar las actoras, puesto que las vacaciones constituyen una garantía fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser transgredida ni en función del servicio ni por cuestiones de índole presupuestal. 4.7. Así las cosas, la Sala encuentra que la decisión negativa sobre la asignación de recursos proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca atenta contra el derecho al descanso de Paola Andrea Arias Toro, pues en la práctica implica el aplazamiento indefinido de las vacaciones, a fin de no entorpecer el funcionamiento normal del Juzgado.

Situación que a juicio de la Sala no es más que un obstáculo administrativo. Igualmente, un escenario en el que la referida empleada salga al disfrute de sus vacaciones sin que sea posible el nombramiento de su reemplazo, dada la falta de asignación de recursos, vulnera el derecho al trabajo digno de Indira Katy Vélez Murillo. Esto en razón a que será ella quien soportará las cargas de presidir un juzgado penal con funciones de control de garantías, con tan solo un servidor judicial que la apoye en la realización de audiencias, proyección de providencias, realización de labores administrativas y atención al público. […]»  Así las cosas, en el sub examine, se evidencia que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales dio respuesta negativa a la solicitud del disfrute de los periodos de vacaciones correspondientes, presentada por la aquí accionante, con el argumento de que al no autorizarse el CDP para nombrar un reemplazo en el cargo de Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada - Caldas, se estaría afectando la prestación del servicio.

Al respecto, debe reiterarse que las actuaciones administrativas que deben efectuar las entidades accionadas para permitir el disfrute de la vacaciones de la tutelante no pueden servir de excusa o justificación para impedirle el goce del derecho fundamental al descanso, cuestión frente a la cual debe recordárseles que la normatividad aplicable ha previsto diversas soluciones a tal situación, como ya se vio en líneas anteriores en esta providencia, ya sea nombrando un funcionario del respectivo despacho en encargo (como lo expresó el Coordinador del Grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas) o efectuando el respectivo procedimiento para nombrar el reemplazo de los funcionarios que han causado su derecho al disfrute de vacaciones, de acuerdo a las condiciones fijadas legalmente, gestión que si no se realizó oportunamente, no puede servir de excusa en sede de tutela para negar la solicitud de la parte actora.

Dicho ello, debe precisarse que de acuerdo a la normatividad aplicable, la aquí accionante ha cumplido con las condiciones fijadas en la Ley para poder acceder al disfrute de sus vacaciones, es decir, reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año ante el Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Administrativa y Dirección Seccional del respectivo distrito judicial, hasta el mes de marzo de cada año, supuesto que no fue controvertido por la entidad accionada, de tal manera, ante la disyuntiva de no poder designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, correspondía a la respectiva Dirección Seccional efectuar la correspondiente asignación presupuestal para efectuar el nombramiento en provisionalidad de un reemplazo.

En este orden de ideas y en concordancia con lo expuesto por el A quo, en atención a que las vacaciones de la señora Diana Patricia Vera Becerra no pueden quedar suspendidas indefinidamente, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, deberán efectuar las gestiones pertinentes para conceder el disfrute de las vacaciones causadas por la tutelante.

Corolario de lo anterior y en consonancia con los reiterados pronunciamientos favorables que se han producido en asuntos con idénticos supuestos fácticos y jurídicos, se confirmará la decisión de amparar los derechos fundamentales de la señora Diana Patricia Vera Becerra al descanso y al trabajo digno. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII.

FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia de 28 de julio de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que accedió al amparo deprecado en la acción de tutela promovida por la señora Diana Patricia Vera Becerra, contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente, por comisión de servicios Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador.