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11001032400020250030900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-08-04

Radicación interna: 904 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Juan Jose Salamanca Villegas, Jhonatan Joel Solarte Burbano·Demandado: Presidencia De La Republica, Ministerio De Salud Y Proteccion Social

Radicado: 11001 03 15 000 2025 00309 00 Demandante: Juan José Salamanca Villegas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 24 000 2025 00309 00 Demandantes: JUAN JOSÉ SALAMANCA VILLEGAS Y JHONATAN JOEL SOLARTE BURBANO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO INADMITE DEMANDA Los señores Juan José Salamanca Villegas y Jhonatan Joel Solarte Burbano, actuando en nombre propio, presentaron demanda en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, solicitando la declaratoria de nulidad del Decreto nro. 0858 del 30 de julio de 2025 «[p]or la cual se sustituye la parte 11, del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, relativo al Modelo de Salud Preventivo, Predictivo y Resolutivo», proferido por el Presidente de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social.

Radicado: 11001 03 15 000 2025 00309 00 Demandante: Juan José Salamanca Villegas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La demanda fue radicada a través del correo electrónico el 1 de agosto de 2025, correspondió a este despacho por acta de reparto del 4 de agosto de 2025 e ingresó en la misma fecha1.

Revisada la demanda en punto a los requisitos necesarios para su admisión previstos por los artículos 162 a 166 del CPACA, se tiene que la parte actora deberá subsanar lo siguiente: (i) Allegar la constancia de «(…) publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso (…)» del acto acusado, conforme lo dispone el inciso primero del numeral 1 del artículo 166 del CPACA; o en su defecto acreditar lo indicado en el inciso segundo del numeral 1 del mismo artículo.

(ii) Acreditar el envío por medio electrónico de la demanda, de sus anexos y del escrito de subsanación a la parte demandada (numeral 8 del artículo 162 del CPACA). (iii) Informar el lugar y dirección donde los demandados recibirán notificaciones, precisando su canal digital (numeral 7 del artículo 162 del CPACA. (iv) Aportar la totalidad de las pruebas que se relacionaron en el acápite de «pruebas» y «anexos» de la demanda, las cuales no fueron anexadas en su integridad (numerales 5 del artículo 162 y 2 del artículo 166 del CPACA). 1 Visto en los índices 1 a 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2025 00309 00.

Radicado: 11001 03 15 000 2025 00309 00 Demandante: Juan José Salamanca Villegas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En consecuencia, se inadmitirá la demanda y se le concederá a la parte actora un plazo de diez (10) días para que la corrija, so pena de rechazo2, de acuerdo con el artículo 170 del CPACA.

Por lo expuesto, el Despacho en Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la presente demanda de nulidad promovida por los señores Juan José Salamanca Villegas y Jhonatan Joel Solarte Burbano, por las razones señaladas en la parte motiva.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 170 de del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se le concede a la parte actora el plazo de diez (10) días para que la corrija, so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 2 “ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA.

Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda”.