CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05577-01 N° interno: 3599-2023 Demandante: Clara Inés Quevedo García Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Tema: Contrato realidad.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Segunda instancia - Ley 1437 de 2011. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la señora Clara Inés Quevedo García en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.
I.
ANTECEDENTES Demanda 1.1. Pretensiones La señora Clara Inés Quevedo García, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 11-1010 Bogotá, del 15 de mayo de 2015, Rad: 2-2015-019901, expedido por el SENA Regional Distrito Capital, por medio del cual negó la existencia de la relación laboral con la demandante y el consecuente pago de prestaciones sociales a que tiene derecho, en virtud de múltiples contratos de prestación de servicios y órdenes de trabajo suscritas entre 6 de febrero de 1995 y el 20 de diciembre de 2012.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de las sumas por concepto de: auxilio de transporte, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, subsidio de alimentación, primas semestrales, prima de navidad, bonificación de servicios prestados, compensación en dinero de vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación y la prima quinquenal.
Así mismo, solicitó el pago de las sumas que canceló por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud, pensiones, riesgos profesionales y de las retenciones al salario. 1.2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes: La señora Clara Inés Quevedo García ingresó a laborar al Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA como instructora, mediante 18 órdenes de servicios y 18 contratos de prestación de servicios desde el 6 de febrero de 1995, de forma ininterrumpida, prestando sus servicios en la sede de Usaquén, con el objeto de apoyar la formación profesional integral en el área de Contabilidad, en el programa de Gestión Contable Financiera y en el de Finanzas, Contabilidad e Impuestos, dictando cátedra sobre contabilidad general, tributaria, registro de contabilidad de transporte operaciones, contabilización de recursos de operación inversión y financiación, en los horarios establecidos por el coordinador (los cuales incluían en algunos casos sábados y domingos, otros de lunes a viernes de 2:00 pm a 9:00 pm) y por el número de horas señaladas en los contratos u órdenes de servicios.
El 9 de abril de 2015, la demandante radicó ante la Dirección general del SENA reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de la relación laboral existente en virtud de los servicios prestados y el consecuente pago de todas las prestaciones sociales, primas, así como la devolución de los saldos correspondiente a los aportes realizados a seguridad social.
Mediante Oficio No. 11-1010 Bogotá, del 15 de mayo de 2015. Rad: 2-2015-019901, notificado el 21 de mayo siguiente, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA REGIONAL DISTRITO CAPITAL, negó las pretensiones solicitadas bajo el argumento de que los servicios se prestaron de forma intermitente y bajo la modalidad de prestación de servicios de donde concluyó que el vínculo se dio mediante órdenes de servicios o contratos por el tiempo estrictamente necesario. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Constitución Política: artículos 1, 2, 13, 25, 48, 53, 58. Decreto 1014 de 1978: artículos 20, 23 al 26, 28, 39 y 40. Decreto Ley 1042 de 1978: artículos 58 y 59. Código Sustantivo del Trabajo: artículos 179 a 181. Decreto Ley 3135 de 1968: artículos 8 a 11.
Decreto 1848 de 1969: Capítulo VII, artículo 51. Decreto Ley 1045 de 1978: artículos 8 al 23 y 25, 31 a 33, 40, 42, 43, 45 y 47. Ley 432 de 1998: En cuanto a su relación con el SENA. Decreto 415 de 1979: artículos 9, 10 y demás disposiciones que sobre la materia expida el Departamento Administrativo de la Función Pública sobre el salario y pago de comisiones de servicios, viáticos, gastos de transporte y demás del grupo ocupacional de instructores del SENA.
Ley 100 de 1993: artículo 15. Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2. Decreto 2277 de 1977: artículo 44. Ley 119 de 1994: artículo 4, funciones del SENA. Decreto 1424 de 1998: artículo 22. Decreto 1426 de 1998: artículo 2. Ley 115 de 1994: artículos 36, 37 y 42. La parte demandante manifestó que no puede predicarse la independencia del contratista, pues para la realización de la función misional de instrucción en el SENA, sistema nacional de educación no formal, la labor del grupo de instructores no puede ejercerse libre y autónomamente sino atendiendo las reglas y parámetros establecidos por un superior jerárquico.
Afirmó que el SENA en la respuesta que negó el reconocimiento de la relación laboral confundió dos fenómenos jurídicos: la prestación del servicio de manera subordinada por una de las partes y que reconocido lo anterior, las prestaciones y demás emolumentos se igualen al cargo equivalente al de la relación legal y reglamentaria que se asemeja a las mismas funciones realizadas por el contratista.
Advirtió que el tiempo laborado (8.6 años) evidencian la intención del SENA de la continuidad en la prestación, máxime cuando la educación no formal y la formación para el trabajo que presta el SENA, hace parte de los fines esenciales del Estado y por tanto es función pública la instrucción por ella realizada. Por ello no es de recibo el argumento de la demandada sobre la discontinuidad del servicio para partir la unidad contractual, toda vez que ello responde a los periodos de vacaciones o tiempos de etapa pre contractual, mientras que lo que sí queda en total evidencia, es que la demandada contrató el servicio de la demandante en los términos y tiempos en los que lo hizo, para que haga posible el ejercicio continuo de la función pública de impartir formación profesional integral en educación no formal, lo que evidencia que no ha sido una relación esporádica u ocasional, sino que ha sido con espíritu de permanencia en el servicio de instrucción. Contestación de la demanda La entidad demandada no contestó la demanda. 3.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A mediante sentencia de nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022), declaró nulo el acto administrativo por el cual se negó la solicitud de la demandante, reconoció la existencia de la relación laboral y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el pago de las prestaciones sociales que debió recibir la señora Quevedo García y no le fueron pagas, tomando como base el monto de los honorarios devengados durante el periodo comprendido entre el 28 de abril de 2005 a 6 de noviembre de 2012.
Adujo que se probó que la demandante prestó sus servicios como instructora – docente, cumpliendo horario y desarrollando un programa pedagógico en los términos diseñados por la entidad y dentro de sus instalaciones, por lo que no puede considerarse que las labores eran autónomas. Advirtió a partir de las obligaciones de los contratos y órdenes de servicio que las mismas tenían que ser ejecutadas siguiendo instrucciones precisas de las directivas, obligaciones que hacen parte de la misión de la institución, a partir de lo cual afirmó que los destinados a realizarlas debían pertenecer a la planta de personal.
Manifestó que se probó que los contratos no poseen la excepcionalidad propia de los contratos regulados en la Ley 80 de 1993, ya que se extendieron en el tiempo por más de 16 años, lo que ratifica que las actividades contractuales no fueron ocasionales, entre otras cosas, porque hacían parte integral del servicio que presta la demandada que consiste en brindar formación profesional en varias áreas entre ellas, la de finanzas y contabilidad.
Dado que encontró probada la relación laboral alegada por la demandante, ordenó el pago de las prestaciones sociales legales que por la vinculación irregular no le fueron canceladas, pero por el periodo del 28 de abril de 2005 al 6 de noviembre de 2012, por cuanto respecto del periodo comprendido entre el 18 de julio de 1996 al 11 de diciembre de 2004, operó el fenómeno de la prescripción. Por último, negó el reconocimiento de la compensación de vacaciones, con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado referente a que al no tener la calidad de empleado público no hay lugar a su reconocimiento, como tampoco al de horas extras, ni el subsidio de transporte porque no acreditaron los requisitos exigidos para su reconocimiento.
Tampoco accedió a las súplicas referentes a la devolución de aportes al sistema, en tanto que estos no constituyen un crédito a favor del contratista. 4. Fundamento del recurso de apelación La parte demandada solicitó se revoque la sentencia, dado que la demandante nunca estuvo bajo subordinación o dependencia, pues no obra dentro del expediente ningún documento en el que el SENA le impusiera órdenes de ineludible cumplimiento, como tampoco memorandos, llamados de atención, ni comunicación de horarios pre establecidos.
Manifestó que la subordinación no se presume, como lo pretende hacer ver el demandante, sino que corresponde al interesado probar de manera contundente los elementos del contrato realidad, particularmente el de la subordinación continuada. Con base en lo anterior afirmó, que los contratos y las órdenes de servicios no son suficientes por sí solas para determinar los periodos efectivamente laborados y por tanto no permiten establecer la subordinación por la prestación continua e ininterrumpida.
Señaló que entre la demandante y la demandada se presentó una relación de coordinación en el ejercicio de sus actividades contractuales, relación que imponía a la entidad la obligación de supervisar la ejecución del mismo, exigir reportes de resultados y establecer una serie de instrucciones, sin que ello configure una relación de subordinación. Indicó que de las pruebas documentales se puede confirmar que los horarios en los que la demandante cumplió el objeto contractual, fue establecido por ella, por lo que el SENA solo se ajustó a ellos; tuvo autonomía en el diseño y ejecución de los programas académicos para los que se le contrató y los informes que presentaba corresponden a la obligación de verificación de cumplimiento que establece la Ley 80 de 1993.
Adujo que el contrato de prestación de servicios está permitido en la ley y se diferencia de la relación laboral por el elemento de subordinación, porque en el contrato el desarrollo de una actividad exige conocimiento y formación específica, que se aplica de manera autónoma e independiente con unas reglas generales que da la entidad para el cumplimiento del objeto contractual.
Como se advirtió lo que se presenta es una coordinación, que busca la efectividad de la prestación del servicio contratado y la unificación de programas y programación de horarios pues los programas se deben prestar según el desarrollo de los ofrecidos por la Entidad. Concluyó que la relación que se presentó entre las partes, fue estrictamente contractual en términos de la Ley 80 de 1993, destacando el componente técnico que privilegia el negocio jurídico celebrado entre la demandante y el SENA. 5.
Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Con auto de 23 de noviembre de 2023, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, y al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. II. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, le corresponde a la Sala decidir, en primer lugar, si se configuró la existencia de una relación laboral entre la demandante Clara Inés Quevedo García y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, que otorguen el derecho al pago de las prestaciones salariales y sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculada como instructora, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre formalidades.
Y en segundo lugar, se deberá precisar si ratificado lo anterior, la demandada tiene la obligación de cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante con el porcentaje que le correspondía como empleador. 2.3. Marco legal y jurisprudencial en materia de contrato realidad 2.3.1. En cuanto a la Ley 80 de 1993 y el principio de Primacía de la Realidad La Ley 80 de 1993 que en su artículo 32, numeral 3, dispone: “Artículo 32.
De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3.
Contratos de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso, estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” El artículo 22 del C.S.T. define el contrato de trabajo, en los siguientes términos: “1. (…) Es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal u otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración. 2.
Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.” El Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 123 consagra los elementos esenciales para que se configure un contrato de trabajo, como son: La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo.
La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y Un salario como retribución del servicio.
Estos tres elementos, son constitutivos de una relación contractual del trabajador oficial, diferentes de las exigencias previstas para las relaciones legales. Distinta es la situación del contrato de prestación de servicios, al cual la administración por disposición legal puede celebrar con personas naturales, cuando la planta de personal no alcance para atender eficazmente el funcionamiento normal y adicionalmente, cuando se requieran conocimientos especializados.
Como vimos líneas atrás, la Ley 80 de 1993 contempla que quienes celebren contratos bajo la modalidad de prestación de servicios, no tienen derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales por cuanto el propósito de dichos contratos es desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, a fin de satisfacer las necesidades en beneficio del interés público.
Sin embargo, tal situación podría variar cuando se logre demostrar que mediante el contrato de prestación de servicios se pretenda desnaturalizar el contrato de trabajo, relación propia de los trabajadores oficiales que en las entidades públicas distintas a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las de Economía Mixta, se dediquen a las labores de construcción y mantenimiento de obras públicas, cuya relación es estrictamente contractual, regida por contrato laboral, así sea que las formalidades indiquen un contrato de prestación de servicios.
O en el caso de los empleados públicos, cuando se desnaturalice el propio vínculo laboral. Así mismo la H. Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, estableció las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, así: “3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.
El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “ Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.
Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.
En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de qué trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
“( ) Como bien es sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere de la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales- contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del con trato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esa naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente, sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horarios de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho a prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.
(Negrilla del Despacho). En este orden de ideas, se puede colegir que el contrato de prestación de servicios puede ser desnaturalizado siempre y cuando sea evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, lo cual conlleva el derecho al pago de prestaciones sociales o indemnización a título de restablecimiento del derecho, según sea el caso.
Para desvirtuar el contrato de prestación de servicios se deben acreditar tres elementos característicos de toda relación laboral, así lo manifestó el H. Consejo de Estado en la providencia del 23 de junio de 2005, Expediente No. 0245, Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante.: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional.
( ) La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público: (…) Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando el demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, (…)” Y en igual sentido misma Corporación posteriormente sobre los elementos que desvirtúan la existencia de un contrato de prestación de servicios expuso: “No existe discusión en cuanto a que para ostentar la calidad de empleado público es necesario cumplir las previsiones del artículo 122 de la Constitución, como son que el empleo se encuentre contemplado en la respectiva planta, que tenga asignadas funciones y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Adicionalmente se deben cumplir los presupuestos de ley: Nombramiento y Posesión. El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas.
(…) “El artículo 53 de la Constitución que establece la prevalencia de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no puede ser escindido, si no concordado con la “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales”, por lo que una vez declarada la situación irregular del contrato de prestación de servicios, la lógica jurídica y la interpretación gramatical de la norma superior no debe ser otra que reconocer las garantías establecidas en las normas jurídicas.
(…) La tesis que actualmente maneja esta Corporación al momento de indemnizar este tipo de controversias, se limita a condenar al pago de las prestaciones sociales ordinarias que devenga un empleado público en similar situación, pero liquidadas conforme se pactó en el contrato de prestación de servicios. Dicho argumento es justificado, en que como quien pretende demostrar el contrato realidad, no ostenta la calidad legal de empleado público, carece del derecho al pago de todas las prestaciones sociales a las que tendría derecho un servidor en estas condiciones (…) De conformidad con las normas trascritas y la jurisprudencia citada en precedencia, se puede arribar a dos conclusiones: la primera, que para que haya una vinculación laboral se requiere que concurran tres elementos, a saber: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo, b) Continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, dependencia que debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, y c) Un salario como retribución del servicio, y la segunda, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia del empleado respecto del empleador, evento en el cual surgirá no la declaratoria de una relación legal y reglamentaria, puesto que la calidad de empleado público requiere el cumplimiento de ciertos requisitos tanto constitucionales como legales, sino el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales.
Sobre el elemento de la subordinación o dependencia, punto álgido en el caso de autos, en el mismo pronunciamiento la Corte Constitucional expuso lo siguiente: “Subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador en el contrato de trabajo. (…) 7. Esta corporación ha señalado que la relación de subordinación del trabajador es determinante de la relación laboral, que el poder subordinante del empleador comprende de modo general la dirección de las actividades de aquel, la imposición de reglamentos y la función disciplinaria y que el empleador está sujeto en su ejercicio a los límites constitucionales que imponen el respeto a la dignidad humana, a los derechos fundamentales que en ella se sustentan y a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, así: ‘La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.
Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél’”.
De lo anteriormente expuesto, se colige que es imprescindible la acreditación de los elementos descritos para desvirtuar la existencia de un contrato de prestación de servicios, contrario sensu, evidenciar la relación laboral, que de demostrarse acarreará el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, que establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales, en aras de proteger los derechos mínimos de las personas, contemplados en normas que regulan la materia.
Ahora bien, de acuerdo a la sentencia del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda de esta Corporación, se unificó el criterio en relación a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, la improcedente del reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal y la no solución de continuidad, en los siguientes términos: “(…) 3.4.
Síntesis de las reglas objeto de unificación 167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.
La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.
La tercera regla determina que, frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. 4. Análisis del caso concreto. Resolución de los problemas jurídicos a partir de las materias objeto de unificación (…)” 3.
Del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA Ahora bien, la Ley 119 de 1994 “Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones.”, establece: ARTÍCULO 2o. MISIÓN. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, está encargado de cumplir la función que corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país. Por su parte, el Decreto 1424 de 1998 publicado en el Diario Oficial No. 43.349 de 29 de julio de 1998 “Por el cual se establece el sistema salarial de evaluación por méritos para los Instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena”, definió la Educación con el siguiente tenor literal: “ARTICULO 22.
EDUCACION. Se entiende por educación el desarrollo de facultades físicas, intelectuales o morales mediante la aplicación de una serie de contenidos académicos realizados en establecimientos o instituciones educativas, públicas o privadas, oficialmente reconocidas y aprobadas, que conduzcan a la obtención de certificados, títulos o grados.” (Resaltado y Subrayado fuera del texto).
El artículo 2 del Decreto 1426 de 1998 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.”, publicado en el Diario Oficial No. 43.349 de 29 de julio de 1998, clasifica el cargo de Instructor conforme con las siguientes funciones: “Comprende los empleos cuyas funciones principales consisten en impartir formación profesional, desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada.” (Negrita del Despacho) La normatividad que regula al personal de Instructores del SENA, establece que dicha entidad tiene como función permanente impartir formación laboral y profesional certificando a los estudiantes que cursan los programas y cursos que se desarrollan; define la educación como todos aquellos procesos especializados tendientes a la obtención de certificados, títulos o grados; e indica que el cargo de Instructor coordina y ejecuta actividades académicas.
La Ley 115 de 1994 en su artículo 1º y 2, consagra que: “Artículo
1. OBJETO DE LA LEY. La educación es un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes. La presente Ley señala las normas generales para regular el Servicio Público de la Educación que cumple una función social acorde con las necesidades e intereses de las personas, de la familia y de la sociedad.
Se fundamenta en los principios de la Constitución Política sobre el derecho a la educación que tiene toda persona, en las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra y en su carácter de servicio público. De conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política, define y desarrolla la organización y la prestación de la educación formal en sus niveles preescolar, básica (primaria y secundaria) y media, no formal e informal, dirigida a niños y jóvenes en edad escolar, a adultos, a campesinos, a grupos étnicos, a personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas, con capacidades excepcionales, y a personas que requieran rehabilitación social.
La Educación Superior es regulada por ley especial, excepto lo dispuesto en la presente Ley.” “Artículo 2º. SERVICIO EDUCATIVO. El servicio educativo comprende el conjunto de normas jurídicas, los programas curriculares, la educación por niveles y grados, la educación no formal, la educación informal, los establecimientos educativos, las instituciones sociales (estatales o privadas) con funciones educativas, culturales y recreativas, los recursos humanos, tecnológicos, metodológicos, materiales, administrativos y financieros, articulados en procesos y estructuras para alcanzar los objetivos de la educación.” (Destacado y subrayado extratexto) Con posterioridad se expidió la Resolución 986 de 27 de mayo de 2007 por la cual se adopta el manual específico de funciones, requisitos mínimos y competencias laborales para los empleos de la planta de personal del Sena.
Ahora bien, de acuerdo a lo expresado, la función prestada por el SENA a través de los instructores se orienta a una formación integral, profesional y laboral certificando a sus estudiantes, así que por estas características y su naturaleza se clasifica dentro de un sistema de educación no formal. No puede ser otra su categoría pues no hace parte de los niveles propios de educación formal ni se cataloga dentro de la definición de educación informal, regulándose de esta manera por las normas generales del Servicio Público de Educación. Hechos relevantes y probados Obran los contratos de prestación de servicios, órdenes de servicios, y certificaciones expedidas por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, de los que se puede extraer que la señora Clara Inés Quevedo García estuvo vinculada al SENA, durante los siguientes periodos: El objeto de los contratos de prestación de servicios profesionales era el de prestar los servicios como instructora para orientar la formación profesional en diferentes módulos y/o competencias, y las obligaciones específicas fueron las siguientes: “1) Acompañar y Asesorar en forma permanente e integral a los aprendices en el proceso de formación por proyectos durante la vigencia del contrato. 2) Presentar los reportes de notas de los alumnos y demás informes dentro de los plazos estipulados por el Centro para tal efecto. 3) Reintegrar los libros y/o ayudas didácticas solicitadas en préstamo en la Unidad información dentro de los plazos estipulados y presentar el paz y salvo correspondiente para el ultimo pago. 4) Preparar, orientar, desarrollar, apoyar y evaluar procesos de aprendizaje en cualquiera de las estrategias de respuesta institucional para los diferentes grupos poblacionales objeto de Formación Profesional Integral. 5) Desarrollar mecanismos que faciliten la reflexión, la innovación, el espíritu investigativo, la creatividad y la autoevaluación en los alumnos para su mejoramiento continuo. 6) Evaluar el proceso de aprendizaje, las estrategias pedagógicas, el medio ambiente educativo, el rendimiento académico de los alumnos y diligenciar oportunamente los formatos correspondientes. 7) Participar en el desarrollo de innovaciones pedagógicas y del área específica en que se desempeñe, mediante proyectos de investigación, en concordancia con las exigencias del desarrollo sostenible. 8) Formular, ejecutar y evaluar diagnósticos que conlleven a la actualización y creación de diseños, planes, programas, procesos y productos propios de las actividades del centro de formación, acordes con su especialidad y área de desempeño, y según las necesidades del entorno. 9) Colaborar en el diseño y ejecución de programas de actualización de Instructores del SENA y de otras entidades, en aspectos pedagógicos y de la especialidad en que imparte Formación Profesional. 10) Participar activamente en el Plan de Mejoramiento y Actualización de los docentes. 11) Capacitar y asistir técnica, empresarial y organizativamente a las comunidades, formas asociativas y empresas en sus proyectos de desarrollo socio empresarial de acuerdo con la especialidad en que imparte Formación Profesional. 12) Emitir concepto cuando le sea solicitado, acerca de los planes y programas presentados por entidades aspirantes a ingresar a la cadena de formación o a obtener reconocimiento de cursos, o sobre especificaciones técnicas de maquinaria y equipo, materiales e insumos para la formación profesional Integral.
Presentar su concepto y recomendaciones. 13) Participar en la concertación y coordinación interinstitucional para la ejecución de proyectos de desarrollo y acciones de Formación Profesional Integral, proyectos de desarrollo sectorial, regional, municipal y veredal. 14) Participar en procesos de promoción de los programas de Formación Profesional Integral, servicios y actividades de Divulgación Tecnológica, programados por el Centro de Formación. 15) Participar en las labores de montaje y puesta en marcha de equipos y maquinaria utilizados en la Formación Profesional Integral, si es del caso. 16) Coadyuvar en el proceso de ingreso e inducción de alumnos. 17) Rendir oportunamente los informes (planillas, reportes, formatos) requeridos sobre las acciones encomendadas y los productos resultantes de procesos de aprendizaje realizados por alumnos a quienes imparte formación Profesional. 18) Responder por la integridad y buen uso de materiales, equipos y demás elementos de la institución puestos bajo su cuidado para desarrollar labores propias de su cargo. 19) Incorporar las tendencias tecnológicas, pedagógicas y de gestión, al diseño técnico pedagógico de las diferentes acciones de formación profesional en su especialidad. 20) Participar en los comités de evaluación, asistir puntualmente a las clases programadas, colaborar activamente con las disposiciones sobre aseo y orden de los salones de clases y tener sentido de pertenencia con la Institución. 21) Para Instructores de las Especialidades de: Cultura, Física, Comunicación para la Comprensión, Ética y Transformación del Entorno y aquellos que se requieran para el desarrollo de programas especiales: participar en el grupo de Desarrollo Humano y Bienestar Estudiantil para adelantar proyectos y programas tendientes al desarrollo de las capacidades físicas, psicoafectivas, éticas, morales, sociales y los valores que requieren los alumnos para avanzar en su proceso formativo. 22) Participar activamente en las actividades de formación programadas por el centro en el área cultural, deportiva, recreativa, dirigidas a los alumnos y en los programas de carácter preventivo que ameriten de su apoyo y asesoría, Adicionalmente en actividades de bienestar dirigidas a los alumnos y funcionarios. 23) Presentar en forma mensual al Coordinador Académico el reporte de ejecución de actividades, registrando las novedades sucedidas en el periodo académico que afectaron la ejecución de la programación académica mínima establecida, el cual entregará al respectivo Coordinador Académico o Líder de Unidad. 24) Presentar en forma mensual al Coordinador Académico respectivo los informes que sean requeridos.”.
El 9 de abril de 2015, la demandante a través de apoderado elevó derecho de petición al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA solicitando se declare la existencia de la relación laboral y reconocimiento y pago de las consecuencias jurídicas y económicas derivados de ella, efectuando la nivelación al código y grado que en forma equivalente exista en la planta.
Mediante Oficio 11-1010 Bogotá No. 2-2015-019901 del 15 de mayo de 2015, notificado el 21 de mayo siguiente, el Director SENA Regional Distrito Bogotá, negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales, considerando que no existió contrato laboral y aún si hubiera existido no podría predicarse la configuración de una relación legal y reglamentaria, pues los empleos públicos son creados en virtud de una función reglada, cuya clasificación, nomenclatura y sistema salarial están dados bajo parámetros constitucionales.
Memorando de 14 de mayo de 1996, dirigido a la demandante, por medio del cual el Jefe 01, SEDE USAQUÉN, manifestó “[a]tentamente me permito entregarle los planes y programas de Formación Profesional Integral de la especialidad de Contabilidad y Finanzas, para que se tenga como guía de trabajo y hacer la respectiva revisión y ajuste al programa con el cual vienen impartiendo la formación”.
Oficios expedidos por la Coordinadora de la sede Usaquén del Centro de Atención a Santafé de Bogotá a través de los cuales certificó el número de horas trabajadas por los instructores en los meses de abril, mayo y junio de 1998. Comunicación del 1 de julio de 1997, por medio de la cual el Coordinador Académico de la Sede de USAQUÉN certificó que la demandante trabajaba en la especialidad de contabilidad y finanzas desde el 5 de febrero de 1996, en horario de lunes a viernes, de 14:00 a 21:00 horas. 4.
Solución al caso en concreto Para resolver el problema jurídico planteado, teniendo en cuenta el marco teórico expuesto en precedencia, es determinante establecer si en el presente asunto la relación que se mantuvo entre las partes trató de ocultar una verdadera relación laboral. Para efectos de lo anterior, deberán hallarse probados la concurrencia de los elementos sustanciales de la relación laboral a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación o pago por los servicios prestados y la subordinación, este último, constituido como el elemento esencial de la relación laboral.
De acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente, se tiene acreditado que la señora Clara Inés Quevedo García se vinculó al SENA, prestando sus servicios de manera personal a la Regional Distrito Capital en la sede de USAQUÉN desde el 18 de julio de 1996. Así lo acredita los múltiples contratos y órdenes de servicios aportados al expediente, de donde se puede evidenciar que la demandante prestó sus servicios como instructora desde el 18 de julio de 1996 hasta el 6 de noviembre de 2012, en virtud de 41 órdenes de prestación de servicios y contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora Quevedo García y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, los cuales tuvieron como objeto la prestación de los servicios como instructora para orientar la formación profesional en diferentes módulos y/o competencias.
Así mismo se acreditó de las obligaciones específicas incluidas en los 41 contratos celebrados durante los años 1996 a 2012, que la demandante prestó de manera personal sus servicios para la Regional Distrito Capital cumpliendo funciones de instructora, relacionadas con “Preparar, orientar, desarrollar, apoyar y evaluar procesos de aprendizaje en cualquiera de las estrategias de respuesta institucional para los diferentes grupos poblacionales objeto de Formación Profesional Integral”, acompañar y asesorar a los aprendices en el proceso de formación de proyectos, presentar reportes de notas y demás informes dentro de los plazos estipulados por el centro, actividades que debía ejecutar puntualmente de acuerdo con la programación de las clases asignadas y que requerían ser atendidas de manera personal, en las instalaciones de la sede de USAQUEN.
Así las cosas, con el material probatorio analizado resulta forzoso concluir que la ejecución de los contratos de prestación de servicios por parte de la señora Clara Inés Quevedo García para el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, en virtud de la abundante relación contractual que esta entidad mantuvo durante dieciséis años, con tan solo una interrupción que superó los 30 días hábiles, configuró uno de los requisitos para la estructuración de la relación laboral como lo es el de la prestación del servicio, no obstante dicho reconocimiento le fuera negado por la parte demandada mediante el acto administrativo contenido en el 11-1010 Bogotá No. 2-2015-019901 del 15 de mayo de 2015, notificado el 21 de mayo siguiente, por medio del cual se atendió desfavorablemente la solicitud de reconocimiento de la relación laboral y de las prestaciones económicas derivadas de la misma.
En relación con la remuneración por el servicio prestado se observa, que en los contratos se estableció el valor de los honorarios, así como la forma de pago, definiendo para el efecto principalmente pagos mensuales vencidos por las horas de formación dictadas, previa verificación del cumplimiento a satisfacción de las obligaciones y presentación de la constancia del pago de los aportes a la seguridad social y del cumplimiento de las obligaciones asignadas.
Así mismo, obran dentro del expediente documentos denominados certificados de disponibilidad presupuestal los cuales dan cuenta de la reserva y destinación de recursos para el pago de los honorarios de la demandante en el marco de los contratos suscritos. Con lo anterior es claro, que la señora Clara Inés Quevedo García percibió unos honorarios como contraprestación por el servicio prestado, que evidencian la configuración del segundo elemento de la relación laboral.
En relación con la subordinación y dependencia, como último elemento de la relación laboral, resulta pertinente traer a colación el tratamiento que ha dado la jurisprudencia al empleo de instructor del SENA. Mediante sentencia proferida dentro del expediente con radicado 11001-03-015-000-2020-0378600 de 22 de octubre de 2020, en la que se afirmó: “Al respecto, resulta necesario precisar que el cargo de instructor del SENA, es una figura propia de esa entidad (que está adscrita al Ministerio del Trabajo en virtud de la Ley 119 de 9 de febrero de 1994) y, por ende, no está sometida a las orientaciones del Ministerio de Educación o las Secretarias de Educación, no obstante, como se explicará más adelante, la labor de instructor del SENA equivale a la labor docente para desarrollar programas de formación de educación no formal que ofrece la institución. (…).
Asimismo, el Consejo de Estado ha reconocido que la función prestada por el SENA a través de los Instructores, se orienta a una formación integral, profesional y laboral, dentro de un sistema de educación no formal. No obstante, tal clasificación no desconoce su calidad de labor educativa, es decir, de labor docente. (…). En efecto, tal y como lo señaló la Sección Segunda en la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2014 el artículo 2º del Decreto núm. 2277 de 24 de septiembre de 1979 definió la labor docente aplicable a todos los maestros, en los siguientes términos: “[…] Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores.
Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. […]” (Resalta la Sala), de manera que, independientemente de si la clasificación de los instructores del SENA es formal o no formal, la naturaleza de su profesión es docente.
(…)”. Así mismo, mediante sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto la sala manifestó: “(…) La vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios,… no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de educación. Igualmente, es menester anotar que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios, comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno, de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, connaturales al ejercicio docente.” Visto lo anterior, la Sala analizará las funciones desempeñadas por la actora y su verdadero alcance, con el fin de establecer si existió o no el elemento de la subordinación, el cual es determinante y es el que echa de menos la parte demandada en su recurso, al afirmar que no obra dentro del expediente suficiente material probatorio que lo sustente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 119 de 1994, la misión del SENA es intervenir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores Colombianos, mediante la promoción y ejecución de formación integral profesional, con miras al desarrollo social, económico y tecnológico del País. Dicha misionalidad requiere de personal capacitado técnicamente para el efecto, de lo que resulta forzoso concluir que el servicio prestado por la demandante como instructora es inherente a la misionalidad de la demandada, al punto que ha sido permanente en el tiempo, durante más de 16 años.
Ello es así, por cuanto de la comparación de las funciones contenidas en el manual específico de funciones, requisitos mínimos y competencias laborales para los empleos de la planta de personal del SENA, contenido en el Decreto 986 de 27 de mayo de 2007 (vigente entre 2007 y 2015) y de las obligaciones pactadas en los contratos de prestación de servicios y órdenes de prestación de servicios suscritas por la demandante se puede advertir, que la figura del instructor existe como cargo en la planta de dicha entidad, con la descripción de las siguientes funciones: (…) II.
PROPOSITO [sic] PRINCIPAL Desarrollar procesos de Formación Profesional de conformidad con las Políticas Institucionales, la Normatividad vigente y la Programación de la Oferta Educativa. III. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES INSTRUCTOR: Seleccionar estrategias de enseñanza - aprendizaje - evaluación según el programa de Formación Profesional y el enfoque metodológico adoptado.
Seleccionar ambientes de aprendizaje con base en los resultados propuestos y en las características y requerimientos de los aprendices. Orientar los procesos de aprendizaje según las necesidades detectadas en los procesos de evaluación, metodologías de aprendizaje y programas curriculares vigentes. Programar las actividades de enseñanza - aprendizaje - evaluación de conformidad con los módulos de formación y el calendario institucional y el Manual de Procedimientos para la ejecución de acciones de Formación Profesional.
Reportar información académica y administrativa según las responsabilidades institucionales asignadas. Evaluar la formación de los aprendices durante el proceso educativo de acuerdo con le [sic] Manual de Evaluación vigente. Las demás que le sean asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área del desempeño del empleo.
(…). Las obligaciones pactadas en algunos de los contratos y órdenes suscritos por las partes: «CARACTERÍSTICAS DE TRABAJO O SERVICIO. Valor correspondiente a la prestación de servicios personales como instructor en el área de CONTABILIDAD, en la sede de USAQUÉN…”. OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: “El (la) CONTRATISTA, tendrá las siguientes obligaciones (…): 1) Acompañar y Asesorar en forma permanente e integral a los aprendices en el proceso de formación por proyectos durante la vigencia del contrato. 2) Presentar los reportes de notas de los alumnos y demás informes dentro de los plazos estipulados por el Centro para tal efecto (…). 4) Preparar, orientar, desarrollar, apoyar y evaluar procesos de aprendizaje en cualquiera de las estrategias de respuesta institucional para los diferentes grupos poblacionales objeto de Formación Profesional Integral. 5) Desarrollar mecanismos que faciliten la reflexión, la innovación, el espíritu investigativo, la creatividad y la autoevaluación en los alumnos para su mejoramiento continuo. 6) Evaluar el proceso de aprendizaje, las estrategias pedagógicas, el medio ambiente educativo, el rendimiento académico de los alumnos y diligenciar oportunamente los formatos correspondientes. 8) Formular, ejecutar y evaluar diagnósticos que conlleven a la actualización y creación de diseños, planes, programas, procesos y productos propios de las actividades del centro de formación, acordes con su especialidad y área de desempeño, y según las necesidades del entorno. Las funciones transcritas, guardan estrecha relación con aquellas obligaciones pactadas en los contratos y con la denominación del servicio incluido en las órdenes, las cuales evidencian una sujeción y dependencia de quien cumpla esa labor, aspecto que descarta la posibilidad de la coordinación alegada por la demandada en el recurso, por cuanto se trata de una actividad permanente que incumbe al cumplimiento de la misionalidad de la entidad contratante, lo que desvirtúa la materialización del contrato estatal, el cual por mandato legal se justifica para el despliegue de actividades que no se puedan realizar con el personal de planta o requieran un conocimiento y experiencia específica.
Teniendo en cuenta lo anterior, dado que la prestación del servicio por parte de la demandante no se podía ejercer de manera autónoma ni independiente, sino que estaba sometida a la imposición de órdenes y directrices del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, tales como; los programas académicos, el horario de funcionamiento de la institución, la sede para la prestación del servicio de instructora, la imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, y la realización de actividades directamente relacionadas con la misión de la Entidad y el servicio público a cargo del Estado de promover y ejecutar los programas de formación profesional integral, está debidamente acreditado dentro de presente asunto la materialización de la subordinación. Vista la continuidad y permanencia en el tiempo de la contratación de la demandante para la ejecución de actividades propias de la Entidad, la dependencia en la prestación del servicio, el cual debe observar las políticas y lineamientos de la normatividad y de la institución, los horarios, los programas, prestar directamente el servicio, y las pruebas documentales allegadas al proceso, encuentra la Sala probada la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad demandada de contratar permanentemente los servicios de la actora, elementos que conllevan a la ineludible conclusión de que se configuró el elemento de la subordinación y continuada dependencia. Así las cosas, dado que la jurisprudencia de esta sección ha sostenido que cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación y dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones, porque de lo contrario se afectan los derechos del trabajador, la Sala confirmará el fallo apelado.
En este orden, desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y probados los elementos de la relación laboral en el sub examine, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración y la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad, concluye la Sala que la entidad demandada utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configura en este caso el contrato realidad en aplicación de los principios constitucionales consagrados en los artículos 13 y 53, en tanto la demandante atendió funciones inherentes al servicio público a cargo del SENA de manera subordinada, en las mismas condiciones que los demás empleados públicos de sus mismas calidades al interior de la Entidad.
Ahora bien, de acuerdo a la sentencia del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda de esta Corporación, en la que se indicó sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, dada la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas se hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.
De acuerdo con los contratos allegados se evidencia que existió una interrupción considerable en la prestación del servicio y, por lo tanto, hubo solución de continuidad entre los contratos celebrados, en el periodo del 11 de diciembre de 2004 al 28 de abril de 2005, y la reclamación administrativa fue presentada el 9 de abril de 2015; por lo anterior la decisión del a quo fue acertada al encontrar prescritas las prestaciones sociales a que tenía derecho desde el 11 de diciembre de 2004 hacia atrás. No obstante, se aplicará la tesis planteada por la Sala de Sección en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, en lo que se refiere a la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
Respecto del otro período del 28 de abril de 2005 al 06 de noviembre de 2012, no está prescripto ya que la reclamación administrativa fue presentada el 9 de abril de 2015, periodo en relación con el cual el Tribunal reconoció las prestaciones, por lo que esta Sala encuentra ajustada a derecho dicho reconocimiento. Finalmente en relación con el argumento de la demandada, por medio de la cual se opone a la condena del pago de los aportes en pensión, en el porcentaje que corresponda, la Sala advierte que no le asiste razón, pues dada la condición periódica de dicho derecho, no le aplica el fenómeno de la prescripción, por lo que habiéndose acreditado la existencia de la relación laboral encubierta, le correspondía al Tribunal ordenar el pago del aporte en la proporción que como empleador le corresponda.
Así lo dispuso la Sala en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016: “quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual (…) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad”.
Por lo anterior, esta Sala confirmará la sentencia proferida el nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedió a las pretensiones de la Demanda. Condena en costas En relación con la condena en costas, la Sala hace las siguientes manifestaciones: El artículo 361, del Código General del proceso, estipula: “Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” (Resaltado por la Sala). Dispone el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” No obstante, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, tenerse certeza de su causación y que la conducta desplegada adolezca de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de los resultados del proceso.
En el caso concreto, revisado el actuar de las partes a lo largo del proceso no se evidencia temeridad o mala fe, conforme con lo anterior, no se condenará en costas en esta instancia. Reconocimiento de personería. Mediante memorial de 12 de febrero de 2024, la abogada Diana Carolina Sánchez Castillo, identificada con C. C. No. 52.883.374 de Bogotá y T.P. No. 121.449, allegó poder otorgado por el doctor Gerardo Arturo Medina Rosas, en su condición de Director ( E ) Regional Distrito Capital.
Se reconoce personería a la Diana Carolina Sánchez Castillo, identificada con C. C. No. 52.883.374 de Bogotá y portadora de la T.P. No. 121.449 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderada del SENA, en los términos del poder visible a índice 11 de SAMAI. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 9 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la señora Clara Inés Quevedo García en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.
SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias.
TERCERO: RECONOCER personería a la doctora Diana Carolina Sánchez Castillo, identificada con C. C. No. 52.883.374 de Bogotá y portadora de la T.P. No. 121.449 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderada de Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)