Radicado: 11001-03-28-000-2023-00031-00 Demandante: Lina Marcela Muñoz Cruz y otros 1 Calle 12 núm. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00031-00 Demandante: LINA MARCELA MUÑOZ CRUZ Y OTROS Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DEL INTERIOR– (DECRETO 1745 DE 12 DE OCTUBRE DE 1995) Tema: Rechazo de la demanda por no subsanar defectos formales.
AUTO El Despacho aborda el estudio de admisibilidad de la demanda interpuesta contra los artículos 8.º y 9.º del Decreto 1745 de 12 de octubre de 19951. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La Corte Constitucional, mediante auto de 4 de mayo de 2023, rechazó la demanda de inconstitucionalidad que promovieron i) la representante legal de la Fundación Integral para la Defensa, Promoción y Desarrollo del Patrimonio de las Comunidades AFROAME –Afrotex Foundation–, señora Lina Marcela Muñoz Cruz y ii) los señores Jorge Enrique Torres Castro y Jorge Andrés Torres Cardona contra los artículos 8.º y 9.º del Decreto 1745 de 1995, y remitió el asunto a esta corporación para que se tramitara a través del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–. 1.2.
La inadmisión del libelo Por medio de auto de 7 de septiembre de 2023, el Despacho inadmitió la demanda remitida. Lo anterior obedeció a que, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad no es el procedente contra el Decreto 1745 de 1995 porque no es un reglamento autónomo, sino el previsto en el artículo 137 del CPACA, por tanto, correspondía a la parte actora adecuar las pretensiones de su demanda 1 «Por el cual se reglamenta el Capítulo III de la Ley 70 de 1993, se adopta el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las "Tierras de las Comunidades Negras" y se dictan otras disposiciones», este acto administrativo fue suscrito por el presidente de la República y por los ministros del Interior, de Hacienda y Crédito Público, de Agricultura, de Minas y Energía, y del Medio Ambiente de la época.
Radicado: 11001-03-28-000-2023-00031-00 Demandante: Lina Marcela Muñoz Cruz y otros 2 Calle 12 núm. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a ese medio de control. Asimismo, el libelo se inadmitió, a efectos de que la parte actora cumpliera con todos los requisitos previstos en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA2 por la Ley 2080 de 2021. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Despacho es competente para proveer sobre la admisión de la presente demanda, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1253 y 149 numeral 14 de la Ley 1437 del 2011. Además, con ocasión de lo previsto en el artículo 135 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 del Consejo de Estado, que asignó a la Sección Quinta el conocimiento de los asuntos electorales. 2.2.
El caso concreto El Despacho, al verificar el contenido de la demanda encontró algunos defectos formales, razón por la cual, profirió auto de fecha 7 de septiembre de 2023, en el que le solicitó a la parte actora que los subsanara durante el término de diez (10) días, según lo previsto en el artículo 170 del CPACA, so pena del rechazo del libelo.
La anterior providencia se notificó por estado electrónico6 fijado el día 7 de septiembre de 2023, tal y como consta en el índice 7 de SAMAI. De acuerdo con lo anterior, el término concedido comenzó a contabilizarse el día 8 de septiembre de 2023. Sin embargo, dicho terminó resultó afectado con ocasión de la suspensión de términos judiciales declarada por el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA23-120897 de 13 de septiembre de 2023, entre los días 14 y 20 de septiembre de 20238. 2 Con las modificaciones y adiciones respectivas realizadas por la Ley 2080 de 2021. 3 Artículo 125.
De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 4Artículo 149.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 1.
De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 5 Sección Quinta: 3.
Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos […]. 6 De acuerdo con las previsiones del artículo 201 del CPACA. 7 «Por el cual se suspenden términos judiciales en el territorio nacional». 8 «Artículo 1. Suspender los términos judiciales, en todo el territorio nacional, a partir del 14 y hasta el 20 de septiembre de 2023, inclusive, salvo para las acciones de tutela, hábeas corpus y la función de control de garantías».
Radicado: 11001-03-28-000-2023-00031-00 Demandante: Lina Marcela Muñoz Cruz y otros 3 Calle 12 núm. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, en el caso concreto se tiene que, desde el 8 hasta el 13 de septiembre de 20239, habían transcurrido 4 de los 10 días concedidos en el auto de inadmisión. La reanudación de los términos judiciales suspendidos ocurrió el día 21 de septiembre de 202310, es decir, que el computo de los 6 días restantes con los que contaba la parte actora para subsanar la demanda se reanudó el día 21 y venció el día 28 de septiembre de 202311.
En el ámbito contencioso administrativo, el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 establece como causal de rechazo de la demanda: «[c]uando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida». Revisado el expediente digital en SAMAI y el informe secretarial que antecede –paso al Despacho de 2 de octubre de 2023, índice 11 de SAMAI–, se observa que los accionantes no subsanaron la demanda, por tanto, se impone su rechazo12, de acuerdo con las previsiones de los artículos 169 y 170 del CPACA13.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO. Rechazar la demanda de nulidad contra los artículos 8.º y 9.º del Decreto 1745 de 12 de octubre de 1995 remitida a esta corporación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Ejecutoriado este auto, archívese la actuación, dejando las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 9 Los días 9 y 10 de septiembre son inhábiles por cuanto corresponden a sábado y domingo. 10 Tal y como dan cuenta las constancias que obran en el índice 10 de SAMAI. 11 Los días 24 y 25 de septiembre son inhábiles por cuanto corresponden a sábado y domingo. 12 En sentido similar puede consultarse el auto de 10 de agosto de 2023, radicado 11001-03-24-000-2023- 00117-00, MP.
Roberto Augusto Serrato Valdés. 13«Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda» (destaca el Despacho).