Micelio
11001031500020220406900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-07-26

Radicación interna: 6491 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Lilia Amparo Escandon Gil·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 26 de octubre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04069-00 Demandante: Lilia Amparo Escandón Gil Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Defecto sustantivo/ Defecto orgánico/ Violación directa de la Constitución Síntesis del caso: La demandante enjuició las providencias por medio de las cuales se denegó el desistimiento del recurso de apelación en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la Lilia Amparo Escandón Gil contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 26 de julio de 2022, Lilia Amparo Escandón Gil, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-33-33-008-2019-00358-01. 2.

A título de amparo constitucional, la demandante solicitó (se trascribe): “5.1. Se Tutelen los derechos fundamentales invocados por el accionante y consecuentemente se disponga: • Anular dentro del proceso distinguido con el número de radicación N.º 76001333300820190035800, todas las actuaciones que se han surgido con 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04069-00 Demandante: Lilia Amparo Escandón Gil Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 posterioridad al día 15 de julio de 2021, fecha en que la Accionante radicó ante la Accionada, el memorial de desistimiento del recurso de apelación; procediendo especialmente a Revocar y dejar sin efectos la Sentencia No. 60 del 25 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. • Como consecuencia de lo anterior, declarar en firme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cali No. 004 del 19 de enero de 2021. • Ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen a fin de que se surtan los tramites de ejecutoría y archivo. 5.2.

Advertir a la Corporación Judicial infractora para que se estricta aplicación al Código de Procedimiento Administrativo, a fin de que no se reitere esta situación”. 3. Como hechos relevantes, la parte actora narro los siguientes: 4. 1) Lilia Amparo Escandón Gil fue docente nacional por más de 20 años en la Institución Educativa Mercedes Abrego del municipio de Palmira – Valle del Cauca, vinculándose con anterioridad al 27 de junio de 2003. 5. 2) La Secretaría de Educación de Palmira, mediante Resolución No. 600-002-003-313 de 9 de febrero de 2007, reconoció y ordenó el pago a la señora Escandón Gil una pensión mensual vitalicia de jubilación. 6. 3) El 28 de agosto de 2018, la parte actora presentó derecho de petición ante el FOMAG con el objeto de solicitar (a) la aplicación del numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, respecto de los descuentos que se le aplican a sus mesadas pensionales a título de aportes al sistema de salud, pues el monto que debía aportar era del 5% del valor de cada mesada y no del 12% como se le había descontado;

(b) la devolución de los valores descontados; y (c) el ajuste anual de su mesada pensional con base en la misma proporción en que el Gobierno Nacional incrementa el salario mínimo mensual. 7. 4) Ante la ausencia de respuesta por parte del FOMAG, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara nulo el acto ficto, se ordenara la devolución de los descuentos en salud superiores al 5%, y se reliquidaran las mesadas pensionales con base en el aumento del salario mínimo. 8. 5) El Juzgado 8 Administrativo de Cali, mediante Sentencia de 19 de enero de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones2 y ordenó al 2 “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto ficto o presunto configurado por la no contestación de la petición presentada el 28 de agosto de 2018, específicamente en cuanto negó a la señora LILIA AMPARO ESCANDÓN GIL, la solicitud de que no se le siguieran haciendo descuentos por aportes para salud de las mesadas adicionales de junio y diciembre de la pensión ordinaria de jubilación, así como el reintegro de estos, por las razones expuestas en esta providencia.// SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR Radicación: 11001-03-15-000-2022-04069-00 Demandante: Lilia Amparo Escandón Gil Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 FOMAG que (se trascribe): “en adelante no le siga descontando a la señora LILIA AMPARO GIL, los aportes para salud de las mesadas adicionales de junio y diciembre de su pensión de jubilación y a que efectúe el reintegro de los aportes efectivamente descontados para salud de las mesadas adicionales de junio y diciembre”. 9. 6) El 21 de enero de 2021, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos (se trascribe) “- Error de interpretación normativa, dándose un sentido equivocado al tenor literal y espiritual de las Leyes 812 de 2003 – Articulo 81, Parágrafo segundo del Acto Legislativo 01 de 2.005; así como una incorrecta aplicación a lo determinado en Sentencia de Constitucionalidad 369 de 2.004. - Se están invocando precedentes que enmarcan situaciones que únicamente acobijan a los pensionados del Régimen General de pensiones, las cuales no le son aplicables a un docente que pertenece al régimen exceptuado. - Se está incurriendo en error de conceptualización, puesto que el aporte que se realiza de la mesada pensional y cotización que se efectúa sobre el salario devengado, son dos rubros muy diferentes y no pueden ser catalogados como iguales.

La Sentencia de primera Instancia desconoce la obligatoria aplicación del Precedente Jurisprudencial de Alta Corte, específicamente de la Sentencia de Unificación proferida por el Honorable CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, Consejero Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Sentencia de unificación Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019, proferida el veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019); mediante la cual se ratifica el Régimen Pensional aplicable a los Docentes, en virtud a su fecha de vinculación.” 10. 7) Mediante Sentencia de Unificación de 3 de junio de 2021, Exp. 0632-18, CE-SUJ-024-21, el Consejo de Estado precisó que (se trascribe): “son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así como las normas que lo modifiquen, de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes”. 11. 8) El 16 de julio de 20213, el apoderado de la parte actora presentó memorial por medio del cual desistía del recurso de apelación, pues, en su a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que en adelante no le siga descontando a la señora LILIA AMPARO ESCANDÓN GIL, los aportes para salud de las mesadas adicionales de junio y diciembre de su pensión de jubilación y a que efectúe el reintegro de los aportes efectivamente descontados para salud de las mesadas adicionales de junio y diciembre de la pensión de jubilación de la señora LILIA AMPARO ESCANDÓN GIL, desde el 28 DE AGOSTO DE 2015.// TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.” 3 La parte actora en su escrito de tutela señaló que el desistimiento fue presentado el 15 de julio de 2021, sin embargo, una vez revisado el proceso ordinario en el aplicativo de gestión judicial SAMAI, se advirtió que la fecha fue el 16 de julio de 2021.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04069-00 Demandante: Lilia Amparo Escandón Gil Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 criterio, la postura adoptada en la Sentencia de Unificación era totalmente adversa a sus intereses4. 12. 8) El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante Auto No. 160 de 20 de septiembre de 2021, negó el desistimiento del recurso, tras considerar (se trascribe) “Como se observa, el máximo órgano de la jurisdicción declaró, mediante precedente obligatorio, que proceden los descuentos en salud de todas las mesadas pensionales de los docentes, y advirtió que dicha decisión tiene efectos retrospectivos, esto es, que debe aplicarse tanto a los asuntos que se encuentran en trámite en la vía administrativa como judicial.

En el caso de autos el juzgado ordenó la devolución de aportes de las mesadas adicionales a partir del 28 de agosto de 2015, por lo tanto, el desistimiento del recurso de apelación dejaría en firme esa decisión, que es contraria a la unificación. Conforme lo anterior, en virtud de los deberes del juez y para precaver una decisión lesiva al patrimonio público, el despacho no aceptará el desistimiento del recurso de apelación y ordenará seguir con el trámite correspondiente.

De otra parte, se evidencia que el presente asunto está pendiente de la admisión del recurso de apelación interpuesto el 21 de enero de 2021 contra la sentencia No. 004 del 19 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cali, revisado el expediente se observa que cumple con los requisitos establecidos en los artículos 247 del CPACA y 192 inciso 4 ibidem, por tanto, se admitirá el recurso interpuesto.

Por lo anterior, no se aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda.” 13. 9) El 24 de noviembre de 2021, la accionante radicó incidente de nulidad con fundamento en que la aceptación del referido desistimiento (se trascribe): “no es una decisión facultativa del juez de segunda instancia”. 14. 10) El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante Sentencia de 25 de mayo de 2022, (a) rechazó de plano el incidente de nulidad5;

(b) modificó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las 4 “(…) respetuosamente y actuando bajo las facultades concedidas por la demandante en el poder de representación y conforme los postulados del artículo 81 de la ley 1437 de 2011 (CPACA), me permito manifestar que desisto del Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, dentro del proceso de la referencia.// Lo anterior por cuanto los recientes pronunciamientos jurisprudenciales han permitido que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle adoptara una postura sobre el objeto del litigio, y de continuar con esta instancia judicial mi representada será sancionada con el pago de costas procesales y agencias en derecho.// Amablemente solicito al Honorable despacho judicial que en pro del principio de economía procesal conceda el desistimiento aquí solicitado. ” 5 “La apoderada de la parte actora pidió la nulidad a partir de la presentación del desistimiento del recurso de apelación. Argumentó que se configuró la causal 1 del artículo 133 del C.G.P. porque la Corporación perdió competencia para resolver el asunto a partir de la presentación del desistimiento.

Dijo que el juzgador no podía detenerse a meditar los motivos y las consecuencias del desistimiento y simplemente debió aceptar la decisión del recurrente.// La solicitud debe ser rechazada de plano, como ordena el inciso final del artículo 135 del CGP al disponer “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo”.

Ello porque la causal primera del artículo 133 consagra que el proceso es nulo Radicación: 11001-03-15-000-2022-04069-00 Demandante: Lilia Amparo Escandón Gil Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 pretensiones de la demanda; y (c) se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante. 15.

Como fundamento de la vulneración, la parte demandante alegó que (1) no existe aplicación igualitaria en las decisiones emitidas por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca relacionadas con el desistimiento del recurso de apelación; (2) el desistimiento del recurso de alzada es un acto libre y voluntario de los sujetos procesales, por tanto, dicha potestad no está sometida a criterio del juez o magistrado que recibe tal solicitud; y (3) el actuar del tribunal imposibilitó que la parte actora pudiera adquirir el beneficio prestacional que le fue conferido en primera instancia. 1.2.

Posición de la parte demandada y terceros6 16. El Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación pasiva en la causa. Adujo que dicha cartera no ha vulnerado de forma alguna los derechos de la parte actora. Asimismo, señaló que la acción de tutela era improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 17.

El Juzgado 8 Administrativo de Cali hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario. Además, indicó (se trascribe) “Por lo anterior, en lo que concierne a la suscrita, es necesario resaltar que la providencia que emitió el Despacho en primera instancia, se subsumió al estricto respeto por el precedente judicial vigente al momento de proferir la sentencia y no se había emitido la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-024-CE-S2-2021 del 03 de junio de 2020, igualmente, dicha postura judicial tomada inicialmente acató al principio de independencia judicial reglada, luego de una valoración probatoria adecuada de las pruebas, la cual vale aclarar, fue replanteada ante la sentencia unificadora del Consejo de Estado” 18.

El Tribunal Administrativo del Valle de Cauca presentó informe en el que manifestó que (1) la razón para negar el desistimiento del recurso de apelación consistió en que lo decidido por el juez de primera instancia iba en contravía de lo establecido en la Sentencia de Unificación de 3 de junio de 2021, Exp. 0632-18, CE-SUJ-024-21, del Consejo de Estado y en perjuicio del patrimonio público y la estabilidad financiera del FOMAG, y (2) las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión adoptada por esa autoridad quedaron consignadas en la providencia objeto del juicio “1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia” y en este proceso no se hizo tal declaración”. 6 Mediante Auto de 29 de julio de 2022, el despacho ponente resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y (3) vincular al Juzgado 8 Administrativo de Cali, al Ministerio de Educación, al FOMAG y al municipio de Palmira como terceros con interés en el proceso.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04069-00 Demandante: Lilia Amparo Escandón Gil Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 de tutela.

Aunado a ello, señaló que, el 1 de junio de 2022, la parte actora presentó incidente de nulidad y, mediante Auto de 18 de julio de 2022, se abstuvo de dar trámite a la misma, por cuanto esté ya había sido resuelto en la Sentencia de 25 de mayo de 2022. 19. El FOMAG y el municipio de Palmira guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. identificación del objeto de estudio. 2.2. Identificación de los defectos alegados. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de defectos alegados y/o vulneración de derechos fundamentales. 2.6. Conclusiones. 2.1.

Identificación del objeto de estudio 20. Para la Sala es necesario identificar contra qué decisiones fueron formulados los reparos del escrito de tutela. Así las cosas, es claro que se enjuició, de un lado, la decisión de negar el desistimiento del recurso de apelación, aspecto que fue resuelto mediante Auto de 20 de septiembre de 2021 y, por el otro, la Sentencia de 25 de mayo de 2022, por medio de la cual se resolvió de plano el incidente de nulidad y se revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 21.

Si bien con posterioridad a la sentencia de segunda instancia se profirió el Auto de 18 de julio de 2022, lo cierto es que en esa decisión el tribunal se abstuvo de dar trámite al incidente de nulidad, comoquiera que el mismo había sido resuelto de plano en la mencionada sentencia. 2.2. Identificación de los defectos alegados 22.

Pese a que la parte actora no alegó la configuración precisa de un efecto en particular, de la lectura de los reparos planteados en su escrito de tutela, la Sala logró advertir que los mismos encuadran en los defectos (1) sustantivo, de cara a las normas que tratan la figura del desistimiento de actos procesales, (2) orgánico, por cuanto, en su criterio, el Tribunal actuó sin competencia y (3) de violación directa de la Constitución, por la presunta afectación al derecho a la igualdad en las decisiones judiciales.

Sin embargo, ello no es impedimento para que se realice un estudio conjunto de los mismos. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04069-00 Demandante: Lilia Amparo Escandón Gil Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 2.3.

Fijación de la controversia 23. Corresponde determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, como juez de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, vulneró los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Escandón Gil por haber negado el desistimiento del recurso de apelación y proferir sentencia de segunda instancia, aun cuando dicho desistimiento cumplió con los requisitos que dispone sobre el particular la ley. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial7 24. La Sala advierte que en este caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera al demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.

No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 25. Para efectos de estudiar de requisito de inmediatez, la Sala tomará en consideración, para todos los reparos de la presente solitud de amparo, la fecha de notificación de la Sentencia de 25 de mayo de 2022, ya que si bien el incidente de nulidad formulado el 24 de noviembre de 2021 no dejó formalmente en suspenso la ejecutoria del Auto de 20 de septiembre de 2021, materialmente, fue hasta la sentencia que se resolvió definitivamente el tema.

En ese orden, hubo un plazo razonable entre la mencionada fecha (31/5/22) y la de interposición de la presente acción de tutela (26/7/22)8. 26. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales de la demandante, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se alega la configuración de los defectos sustantivo, orgánico y de violación directa de la Constitución. Es preciso señalar que si bien es cierto, podría considerarse que los 7 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 8 En un caso con similitud fáctica y jurídica al de la referencia, esta Sala, sobre la inmediatez, dispuso (se trascribe) “7.1.- Además, como cuestión previa se advierte que el término de inmediatez se contará a partir de la notificación de la sentencia que puso fin al proceso, pues en esta se resolvió la solicitud de nulidad interpuesta contra el auto del 20 de septiembre de 2021 que negó el desistimiento y que dio origen a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante”.

Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 25 de agosto de 2022, Rad. 11001-03-25-000-2022-04140-00. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04069-00 Demandante: Lilia Amparo Escandón Gil Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 argumentos presentados en el escrito de tutela fueron una reiteración de los presentados por la parte actora en sus incidentes de nulidad, en realidad no lo son, comoquiera que (1) el Auto de 18 de julio de 2022 se abstuvo de dar trámite al incidente de nulidad formulado con posterioridad a la expedición de la sentencia de segunda instancia, (2) los reparos relacionados con la falta de competencia del tribunal par proferir sentencia, no se estudiaron en el trámite de la segunda instancia, y (3) la sentencia concretó la presunta afectación a los derechos de Lilia Amparo Escandón Gil. 2.5.

Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales 27. La Sala amparará el derecho al debido proceso de la señora Escandón Gil, por las razones que pasan a explicarse: 28. La parte actora estimó vulnerados sus derechos comoquiera que (1) no existió trato igualitario en las decisiones judiciales que adoptó el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca a la hora de resolver sobre el desistimiento del recurso de apelación, (2) dicha autoridad actuó sin competencia, luego de haberse presentado el desistimiento del recurso por el apelante único y (3) no aceptar el desistimiento ha impedido que la decisión de primera instancia cobre ejecutoria y se acceda a lo concedió por el juez en su momento. 29.

Sobre el particular, en un caso con situaciones fáctica y jurídica similares al que aquí se estudia, esta Sala accedió a la solicitud de amparo, tras considerar (se trascribe) “9.- La Ley 1437 de 2011 (CPACA) no regula el desistimiento de los recursos que pueden interponerse en el marco de las acciones judiciales de lo contencioso administrativo, con excepción de lo previsto para el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y que no corresponde al presente asunto. 9.1.- Por lo tanto, en virtud del artículo 306 del CPACA, en lo pertinente debe aplicarse lo previsto en la Ley 1564 de 2012 (CGP).

Las reglas del CGP, contempladas en los artículos 314 a 317, son las siguientes: (i) por regla general debe ser incondicional; (ii) debe ser presentado por un apoderado con facultad expresa para ello; (iii) debe presentarse antes de que finalice el proceso o se resuelva el respectivo recurso o acto procesal; y (iv) deja en firma la providencia materia del mismo, respecto a quien lo hace. 9.2.- La normativa no dispone que los motivos que justifican el desistimiento sean objeto de revisión o aprobación por parte del juez ante quien se presenta, el cual debe verificar únicamente los requisitos señalados expresamente en la ley.

Lo anterior tiene aplicación en asuntos laborales y de seguridad social, según lo ha dispuesto la Sección Segunda de esta Corporación, puesto que mientras no se profiera fallo definitivo los derechos alegados se encuentran en discusión Radicación: 11001-03-15-000-2022-04069-00 Demandante: Lilia Amparo Escandón Gil Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 (…) 9.4.- La aceptación del desistimiento no contraviene el efecto retrospectivo y la aplicación inmediata de la sentencia de unificación en cita dado que: (i) la aplicación del precedente únicamente tiene lugar al momento de proferirse sentencia;

(ii) la sentencia de unificación no es aplicable a los casos en los cuales haya operado la cosa juzgada, la cual se genera cuando se desiste del recurso de apelación contra el fallo: <<el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo>>; y (iii) no pueden añadirse requisitos adicionales y no previstos en la ley, en relación con el ejercicio del derecho a desistir de un acto procesal. 10.- En ese sentido, se advierte que en este caso el auto que negó el desistimiento del recurso de apelación desconoció las garantías procesales de la accionante, pues el tribunal se extralimitó en sus funciones, y adoptó una decisión que carece de fundamento legal. 10.1.- Además, la decisión constituyó un prejuzgamiento en el asunto, pues desde el auto de admisión del recurso (y que negó el desistimiento) se anticipa el sentido del fallo y se califica a la sentencia de primera instancia como contraria al precedente vigente, siendo esta la razón por la cual no acepta el desistimiento. 10.2.- Adicionalmente, la postura del tribunal desconoce el principio dispositivo y de justicia rogada, en virtud del cual el inicio y trámite de un proceso pende de que las partes interesadas ejerzan el derecho de acción, no siendo posible que un juez oficiosamente promueva o incentive la demanda.

De igual forma, la decisión de terminar un proceso u acto procesal por desistimiento expreso de la parte interesada constituye un acto dispositivo y volitivo que se funda en el mismo principio y por lo tanto debe ser respetada por la autoridad judicial: un proceso regido por la justicia rogada no solo inicia a petición de parte, sino que, en caso de que esta desista, desaparece la causa que activó la jurisdicción. Aceptar lo contrario implicaría que el juez puede ordenar seguir con un trámite pasando por alto la voluntad expresa de las partes, quienes justamente le atribuyeron competencia en la causa. 10.3.- Lo anterior, además, atenta contra el principio de imparcialidad, pues comporta una actuación del juez a favor de mantener la causa, en detrimento de los intereses de una parte (la que desiste) y a favor de la otra que, valga añadir, en este caso guardó silencio frente a la sentencia de primera instancia y ante la solicitud de desistimiento, de lo que se desprende su aquiescencia. En otros términos, el accionante es el apelante único y por lo tanto tiene derecho a desistir del recurso interpuesto y es este derecho el que se está vulnerando 10.4.- Finalmente, como quiera que la consecuencia del desistimiento es la firmeza de la providencia recurrida, esta, al tratarse de una sentencia, hace tránsito a cosa juzgada, con lo cual cesa la competencia del juez de segunda instancia. Por lo tanto, toda actuación posterior se encuentra viciada, pues se habría proferido por fuera de la competencia del tribunal.”9 30.

En ese orden, comoquiera que se trata de la misma discusión ante la misma autoridad judicial y las consideraciones plasmadas en el antecedente conocido por esta Sala resultan plenamente aplicables al presente caso, no hay razón para fallar en sentido diferente. 9 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 25 de agosto de 2022, Rad. 11001-03-25-000- 2022-04140-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04069-00 Demandante: Lilia Amparo Escandón Gil Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 2.6. Conclusión 31.

Para la Sala existen razones suficientes para amparar los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Escandón Gil y, en consecuencia, se dejarán sin efecto todas las actuaciones surdidas con posterioridad al 16 de julio de 2021, fecha en la que se presentó el desistimiento del recurso de apelación contra la Sentencia de 19 de enero de 2021. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de Lilia Amparo Escandón Gil.

SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las actuaciones surtidas durante el trámite de la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-33-33-008-2019-00358-01 desde el 16 de julio de 2021, fecha en que se radicó el desistimiento del recurso de apelación.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una nueva providencia en la que resuelva sobre el desistimiento presentado por la accionante, limitando su análisis únicamente a los requisitos previstos en la ley para esos efectos.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10.

QUINTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2022-04069-00 Demandante: Lilia Amparo Escandón Gil Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA