CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-03215-001 Demandante: José Adenis Vega Olaya Demandados Acción:: Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, Archivo Central de la Rama Judicial y la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOOL (DIJIN) de la Policía Nacional Tutela Derechos: Petición, habeas data, trabajo y dignidad humana Tema Decisión:: Petición relacionada con extinción de pena y eliminación de antecedentes penales Sentencia de primera instancia – accede parcialmente Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por José Adenis Vega Olaya contra el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, Archivo Central de la Rama Judicial y la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOOL (DIJIN) de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, habeas data, trabajo y dignidad humana.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. La demanda de tutela. José Adenis Vega Olaya, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, habeas data, trabajo y dignidad humana, 1 Expediente digital disponible en Samai.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03215-00 Demandante: José Adenis Vega Olaya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa y otros 2 presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, Archivo Central de la Rama Judicial y la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOOL (DIJIN) de la Policía Nacional.
Por consiguiente, solicitó que se ordene (i) al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, identificar la autoridad competente «para conocer de la vigilancia de la pena impuesta en el proceso No. 12371 del Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá y remit[irle] inmediatamente [su] solicitud», para que «verifique la extinción de [aquella] […] y, de ser procedente, expida y comunique la […] cancelación definitiva de la anotación»; y (ii) a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOOL (DIJIN) de la Policía Nacional «actualizar de manera definitiva su base de datos SIOPER, eliminando el registro correspondiente a la sentencia condenatoria del 19 de diciembre de 1996 a [su] nombre».
Hechos2. Relata el accionante que, el 19 de diciembre de 1996 el Juzgado Once (11) Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria en su contra dentro del proceso «No. 12371», por la comisión de los delitos de cohecho por dar u ofrecer y concierto para delinquir. Que, «la consulta pública en la página de la Policía Nacional arroja la leyenda: "ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA", lo cual genera confusión y no elimina el registro negativo», por lo que, «[d]ebido a que han transcurrido casi 28 años desde [el fallo] y ante el desconocimiento de la autoridad judicial actualmente a cargo de la vigilancia de esa condena, el 3 de febrero de 2025, present[ó] dos solicitudes», la primera dirigida «al Consejo Superior de la Judicatura, [encaminada a que] se le informe cuál es la autoridad competente para ordenar la cancelación»; y, la segunda ante el «Archivo Central, [en la que deprecó] el desarchivo del expediente para que se oficie a la DIJIN [realizar la correspondiente] actualización».
Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela (27 de mayo de 2025) no ha obtenido pronunciamiento alguno al respecto, lo cual, «[l]e genera "consecuencias adversas en el ámbito laboral", vulnerando [sus] derechos fundamentales». 2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 00002. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03215-00 Demandante: José Adenis Vega Olaya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa y otros 3 II.
TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto del 29 de mayo de 2025, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión, se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, Archivo Central de la Rama Judicial y la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOOL (DIJIN) de la Policía Nacional, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Grupo de Archivo Central3 adujo que, «se encuentra adelantando las gestiones, trámites y verificaciones necesarias, con el fin de dar cabal cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales, para que […] se atiendan de manera prioritaria las solicitudes en garantía de los derechos fundamentales del aquí accionante, y se acaten todas las órdenes judiciales en el término esperado; de allí que […] estar[ía] dando alcance a esta manifestación una vez el área encargada allegue la información acerca del caso en concreto a la mayor brevedad posible». 2.1.2 El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Investigación Criminal e INTERPOOL4 deprecó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que, «[u]na vez consultado […] en el módulo de radicación del Sistema de Información Operativo de Antecedentes (SIOPER) que administra […], se hay[ó] registro de un derecho de petición radicado [por el actor] mediante número 20240597089 de fecha 16/12/2024, a lo cual [con] comunicación oficial Nro.
GS- 2024-175538-DIJIN, se le orientó respuesta de forma clara, congruente y de fondo, informándole […] que […] funge como depositaria de la información penal, sin que est[é] facultada para actualizar, cancelar y/o modificar la base de datos sistematizada de antecedentes penales sin orden de autoridad judicial competente – (tal cual es de público conocimiento del accionante)», frente a lo cual, ninguna «autoridad […] h[a] remitido auto, sentencia o decisión judicial para actualizar la información actualmente re[portada]». 3 Índice 00008 de Samai. 4 Índice 00009 de Samai.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03215-00 Demandante: José Adenis Vega Olaya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa y otros 4 2.1.3 El Consejo Superior de la Judicatura - Centro de Documentación Judicial - CENDOJ5 sostuvo que, «el derecho de petición mencionado […] fue recibido a través del correo: info@cendoj.ramajudicial.gov.co […], siendo remitido por competencia el 4 de febrero de 2025 5:00 p.m. al Consejo Seccional Judicatura de Bogotá csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co; a la Coordinación Centro Servicios Sistema Penal Acusatorio - Paloquemao - Bogotá - Bogotá D.C. coorcserspabta@cendoj.ramajudicial.gov.co; a la Secretaría del Centro Servicios Sistema Penal Acusatorio - Paloquemao - Bogotá seccserspabta@cendoj.ramajudicial.gov.co, informando dicha gestión al accionante al correo josvega2001@gmail.com», por lo que no es dable que se le endilgue responsabilidad alguna.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que, resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.
Resulta necesario precisar que, en el asunto sub examine el accionante afirma que la génesis de la vulneración invocada radica en la falta de respuesta a su solicitud formulada el 3 de febrero de 2025, encaminada a que se eliminaran sus 5 Índice 00010 de Samai. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03215-00 Demandante: José Adenis Vega Olaya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa y otros 5 antecedentes penales con ocasión de la sentencia condenatoria en su contra dentro del proceso «No. 12371», por consiguiente, la Sala considera que, en caso de que se demuestre la omisión a la que alude, comportaría un quebranto de la garantía superior de petición, mas no las de habeas data, trabajo y dignidad humana, razón por la cual el correspondiente estudio se limitará, en virtud del principio de oficiosidad6, a dilucidar si se configuró o no el eventual desconocimiento de aquel derecho fundamental. 3.4 Problema jurídico.
Le corresponde a esta Subsección determinar si las autoridades demandadas han vulnerado la garantía superior de petición del tutelante, al no dar respuesta a su solicitud formulada el 3 de febrero de 2025, con el propósito de que se suprimieran sus antecedentes penales con ocasión de la sentencia condenatoria en su contra dentro del proceso «No. 12371». 3.5 Derecho fundamental de petición. Consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales».
Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: «Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.
En este sentido, esta Corporación ha manifestado: (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;
(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades 6 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.
En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03215-00 Demandante: José Adenis Vega Olaya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa y otros 6 estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.
Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.
De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición7».
Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que «una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que […] sea negativa a sus pretensiones; es efectiva si […] soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse acerca de lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada»8.
De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no emite una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. 3.6 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Memorial GS-2024-175538-DIJIN de 16 de diciembre de 2024, por cuyo conducto, el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Investigación Criminal e INTERPOOL, en respuesta a un derecho de petición formulado por el accionante el 28 de noviembre de ese año encaminado a que se actualizara la base de datos de antecedentes penales, le informó que ello solo es procedente cuando el requerimiento lo efectúan las autoridades judiciales competentes a nivel nacional. 7 Sentencia T-1130 del 13 de noviembre de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Ver las sentencias T-669 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-350 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño y T- 682 de 20 de noviembre de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03215-00 Demandante: José Adenis Vega Olaya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa y otros 7 Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03215-00 Demandante: José Adenis Vega Olaya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa y otros 8 b) Mediante escrito de 3 de febrero de 2025, remitido al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa y al Archivo Central de la Rama Judicial, el actor solicitó, del primero «informar a que autoridad judicial le compete el conocimiento del Proceso No. 12371 en el cual se impuso condena el 19/12/1996 por parte del Juzgado 11 Penal del Circuito de esa época», lo anterior, con el propósito de que la entidad a quien le corresponda «ofici[e] a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, para que se actualicen los datos relacionados con el certificado de antecedentes penales, toda vez que el mismo registra la anotación “ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA”».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03215-00 Demandante: José Adenis Vega Olaya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa y otros 9 Y, del segundo, «desarchiv[ar] el expediente del proceso No. 12371 en el cual se impuso condena el 19/12/1996 por parte del Juzgado 11 Penal del Circuito de esa época».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03215-00 Demandante: José Adenis Vega Olaya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa y otros 10 Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03215-00 Demandante: José Adenis Vega Olaya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa y otros 11 c) El Consejo Superior de la Judicatura - Centro de Documentación Judicial – CENDOJ, en su escrito de contestación indicó que recibió la petición formulada por el actor el 3 de febrero de 2025, sin embargo, el día siguiente, por correo electrónico, la remitió por competencia a las entidades que consideró para impartirle trámite, esto es, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Coordinación Centro Servicios Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao - Bogotá, con copia adjunta al demandante. 3.7 Solución al caso concreto.
En el presente asunto la inconformidad del tutelante consiste en que, a la fecha de presentación de la acción de tutela (27 de mayo de 2025) las autoridades accionadas no habían respondido la petición que formuló el 3 de febrero de 2025. Frente a lo anterior, conforme a las pruebas relacionadas en precedencia observa la Sala que, en cuanto a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Investigación Criminal e INTERPOOL, hay una respuesta que le fue suministrada al accionante el 16 de diciembre de 2024, y que él mismo aportó, en la que se le indicó que la actualización de los antecedentes penales en su base de datos solo es procedente cuando ello es requerido por las autoridades judiciales competentes a nivel nacional, razón por la cual, no se evidencia vulneración alguna por su lado.
De otro lado se tiene que, en lo que respecta al Consejo Superior de la Judicatura - Centro de Documentación Judicial – CENDOJ, se advierte que, al considerar que Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03215-00 Demandante: José Adenis Vega Olaya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa y otros 12 no estaba facultada para tramitar la solicitud del demandante, en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 1755 de 20159 la remitió por competencia a las entidades que, a su juicio, sí la tenían, esto es, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Coordinación del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao - Bogotá, para lo cual, se le adjuntó una copia a aquel a su correo electrónico: josevega2001@gmail.com, lo que denota que no hay lugar a endilgarle ninguna responsabilidad.
Por último, en relación con la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Grupo de Archivo Central, cabe anotar que, aunque en su escrito de contestación manifestó que se encuentra adelantando las gestiones necesarias para poder atender el requerimiento del actor, ello no le fue informado a aquel, máxime, cuando ha transcurrido poco más de tres meses desde que lo presentó, lo que conlleva a considerar acreditada la vulneración de su garantía superior de petición por su parte.
IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, al no demostrarse la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Investigación Criminal e INTERPOOL y el Consejo Superior de la Judicatura - Centro de Documentación Judicial – CENDOJ, se negará el amparo deprecado en cuanto a dichas entidades; sin embargo, como se acreditó la transgresión de dicha garantía superior en lo que respecta a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Grupo de Archivo Central, se accederá al amparo solicitado, en relación con esta entidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. NEGAR el amparo deprecado, en cuanto a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Investigación Criminal e INTERPOOL y el Consejo Superior de la Judicatura - Centro de Documentación 9 «Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario […]». Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03215-00 Demandante: José Adenis Vega Olaya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa y otros 13 Judicial – CENDOJ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor José Adenis Vega Olaya, frente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Grupo de Archivo Central, en los términos indicados en las consideraciones.
TERCERO. En consecuencia, ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Grupo de Archivo Central que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, atienda la petición del actor, para lo cual, además, deberá adjuntar la correspondiente constancia de comunicación, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. ADVERTIR a la entidad indicada en el ordinal anterior, que el incumplimiento de lo dispuesto en este fallo dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
SEXTO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.