Demandante: Nelson Muñoz Agudelo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-00207-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00207-00 Demandante: NELSON MUÑOZ AGUDELO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE ORALIDAD Temas: Tutela contra providencia judicial – Improcedencia por no superar el requisito de inmediatez.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Nelson Muñoz Agudelo contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el 16 de enero de 20241, el señor Nelson Muñoz Agudelo, actuando a través de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada el 29 de junio de 2023, la cual, confirmó la decisión de primera instancia, adoptada por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el 23 de agosto de 2018, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el actor contra el municipio de Medellín, cuyo radicado es 05001-23-33- 018-2017-00507-00/01. 1 Acción de tutela promovida mediante la ventanilla virtual del Consejo de Estado, a la cual se le asignó el número de solicitud 10639.
Demandante: Nelson Muñoz Agudelo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-00207-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] 2.
En consecuencia, se disponga DEJAR SIN EFECTOS LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EMITIDA POR LA SALA SEXTA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, al resolverse el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso adelantado por Acción o medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, impetrada por el ahora accionante NELSON MUÑOZ AGUDELO frente al MUNICIPIO DE MEDELLIN, radicado 05001 23 33 018 2017 00507 00. 3.
En consecuencia, ordenar o disponer que la SALA SEXTA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOUIA, debe aplicar los correctivos constitucionales y legales necesarios, para que, con base en los sustentos fácticos, probatorios y normativos expuestos por la parte demandante y obrantes en el proceso, se modifique el sentido de la sentencia emitida el 29 de junio de 2023 materia de la presente Acción de Tutela y en consecuencia se emita la sentencia que en derecho corresponde, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia emitido el 23 de agosto del 2018 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito de Medellín2. 1.3.
Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.3.1. Actuaciones administrativas Mediante Resolución C1-11-987, la Curaduría Urbana Primera de Medellín otorgó licencia de construcción en la modalidad de ampliación y modificación y declaró el reconocimiento de la edificación, del bien inmueble propiedad del señor Nelson Muñoz Agudelo.
Por medio de la Resolución 458 del 27 de septiembre de 2016, la Subsecretaría de Control Urbanístico de Medellín realizó la «liquidación para la compensación en dinero de las obligaciones urbanísticas por concepto de cesión de suelo para zonas verdes recreacionales y de construcción de equipamiento». En Resolución 065 del 7 de febrero de 2017, el ente encargado resolvió el recurso de reposición y, a través del acto administrativo 201750004970 del 23 de agosto de 2017, la Subsecretaría de Gestión y Control Territorial de Medellín confirmó la decisión. 2 Transcripción literal que puede contener errores.
Demandante: Nelson Muñoz Agudelo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-00207-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 A juicio del accionante, las obligaciones urbanísticas a compensar en dinero – cuyos índices se habían fijado en el acto administrativo – debieron ser entregadas al municipio de Medellín antes de terminar la vigencia de la licencia. Para el pago era necesario que el municipio de Medellín por intermedio del Departamento Administrativo de Planeación realizara previamente el avalúo y liquidación de los montos correspondientes para fijar la compensación real.
Para el momento del otorgamiento de la licencia, estaba vigente el Acuerdo Municipal 046 de 2006, «por medio del cual se revisa y ajusta el Plan de Ordenamiento Territorial para el municipio de Medellín y se dictan otras disposiciones». Por ello, cuando las subsecretarías de catastro y control urbanístico iniciaron los trámites de liquidación, el actor consideró que se desconoció lo dispuesto en el artículo 327 del Acuerdo, por carecer de competencia para fijar la compensación. 1.3.2.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Así las cosas, inconforme con las decisiones contenidas en los actos administrativos, el señor Nelson Muñoz Agudelo interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Medellín, con el objetivo de que fuera estudiada la legalidad de las resoluciones 458 del 27 de septiembre de 2016, 065 del 7 de febrero de 2017 y 201750004970 del 23 de agosto de 2017 y, se declarara que no estaba obligado a pagar las sumas liquidadas y fijadas sobre las obligaciones urbanísticas.
En primera instancia, el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, en sentencia del 23 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda. A su vez, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, por medio de fallo del 29 de junio de 2023, confirmó la decisión del a quo, tras considerar que «[…] no se logró establecer que los actos demandados se hayan expedido por funcionaros que carecen de competencia, ni que para la expedición de los mismos se hayan vulnerado los derechos de audiencia y defensa, tampoco logró acreditarse que los actos administrativos se hayan expedido con infracción a las normas en que debían fundarse, ni con falsa motivación, o que su expedición haya sido de forma irregular, no habiéndose logrado desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos enjuiciados».
Dicha providencia fue notificada electrónicamente el 30 de junio de 2023. 1.4. Fundamentos de la vulneración La apoderada judicial de la parte actora indicó que la providencia del 29 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad incurrió en los siguientes yerros: Demandante: Nelson Muñoz Agudelo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-00207-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Defecto sustantivo: • En la providencia el tribunal hace referencia a las cesiones obligatorias a título gratuito (Ley 388 de 1997), sin embargo, en la demanda no se discutió el carácter público de las cesiones urbanísticas, sino, las omisiones en las que incurrió el municipio al fijar, liquidar y cobrar las obligaciones que se debían compensar en dinero. • Asimismo, el artículo 37 de la Ley 388 de 1997, no reguló el tema relacionado con la competencial funcional específica para los procedimientos de liquidación y cobro de las obligaciones urbanísticas establecida en las normas vigentes para la época de concesión de la licencia de construcción. • Aunque en la providencia se aceptó que el Acuerdo 046 de 2006 era la normativa aplicable al caso, los artículos 323 y 324 no se adecuaban a la situación fáctica, además de que no se discutieron en la demanda. • El artículo 325 del Acuerdo 046 de 2006 se refería a la cesión gratuita de áreas para zonas verdes recreacionales y equipamientos, sin embargo, esta norma no era aplicable para el caso concreto teniendo en cuenta que se trataba de una compensación en dinero. • El tribunal hizo referencia al artículo 59 del Decreto 1469 de 2010, el cual reguló la entrega del área de cesión cuando la obligación urbanística se cumple bajo esa modalidad, no cuando se compensa en dinero.
Razón por la cual no era aplicable. • Se citan artículos del Decreto municipal 1152 de 2015, sin tener en cuenta que este no se podía aplicar de forma retroactiva porque: (i) para cuando se originaron las obligaciones urbanísticas eran otras las normas municipales que regulaban la fijación, liquidación y cobro de dichas obligaciones, como los Acuerdos 046 de 2006 y 038 de 1990 y el Decreto Municipal 1318 de 2003;
(ii) la licencia de construcción de la que se derivan las obligaciones urbanísticas ya no gozaba de vigencia y, por tanto, no era posible derivar efecto alguno, por tratarse de una situación consolidada; (iii) en virtud del tránsito de normas urbanísticas previsto en el artículo 617 del Acuerdo 048 de 2014, no es posible someter el caso a las nuevas disposiciones. • No se aplicaron las siguientes normas en la resolución del caso: artículos 327 y 499 del Acuerdo 046 de 2006; artículo 617 del Acuerdo 048 de 2014; parágrafo 2 del artículo 97 del Acuerdo 038 de 1990 y, artículo 1º del Decreto municipal 1318 de 2003. • Las normas que se exponen a continuación no eran aplicables al caso concreto, dado que no se les podía conferir efectos retroactivos: artículo 1º del Decreto municipal 01 de 2015 y los artículos 19, 84, 344, 345, 346 y 347 del Decreto municipal 883 de 2015. • Cuando entró en vigencia el nuevo Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Medellín (Acuerdo 048 del 14 de diciembre de 2014), la licencia de construcción solicitada ya había sido concedida en favor del señor Muñoz Agudelo, encontrándose no sólo ejecutoriada, sino que ya había expirado su vigencia, demostrando que se trató de una situación consolidada, por lo cual, Demandante: Nelson Muñoz Agudelo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-00207-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 no era posible revivir términos para regular trámites y efectos que perdieron vigencia y que no fueron agotados o ejecutados bajo las regulaciones que eran pertinentes y aplicables.
Así las cosas, indicó que se interpretó erróneamente el artículo 614 del Acuerdo 048 de 2014. • Para apoyar la aplicación retroactiva de las normas, el tribunal citó la sentencia T-564 de 2015 de la Corte Constitucional, en la que se resolvió un tema de pensión de sobrevivientes, sin embargo, la retroactividad no era procedente en los Decretos municipales 883 y 1152 de 2015, porque el otorgamiento de la licencia urbanística constituyó una situación consolidada y sus efectos terminaron cuando esta venció. Violación directa de la Constitución: • Constituye un contrasentido verificar la vigencia de las licencias respecto a las obligaciones urbanísticas generadas en el marco de la vigencia del Acuerdo 48 de 2014, pero no indagar por dicha vigencia respecto a las mismas obligaciones generadas antes de la vigencia de este mismo acuerdo, es decir, las originadas en vigencia del Acuerdo 046 de 2006.
Ello vulnera el artículo 13 Superior. Defecto fáctico: • No se valoró en su integridad el material probatorio ya que se omitió hacer referencia al Decreto municipal 1760 de 2016, por medio del cual la Alcaldía de Medellín adoptó el mapa de zonas geoeconómicas homogéneas. Frente a esta, el municipio señaló: «[…] actualmente se encuentra rigiendo el mapa de zonas homogéneas geoeconómicas, adoptado mediante el Decreto 1760 de noviembre 16 de 2016, es decir, después de la expedición del avalúo –OU 904 del 19 de octubre de 2015, emitido por el Subsecretario de Catastro; quiere decir esto que, es con este avalúo que se debe efectuar la correspondiente liquidación para la compensación en dinero de las obligaciones urbanísticas, y no, con el recién acogido mapa de zonas homogéneas, pues este comenzó a regir a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial». • Lo anterior comprueba que para el momento en que fueron fijadas y liquidadas las obligaciones urbanísticas, no se había adoptado el mapa «[…] que debió servir de base para el avalúo en que debió apoyarse el avalúo correspondiente, y confiesa que el “Informe” OU-K 904 del 19 de octubre de 2015, lo asume y equipara al avalúo exigido en este caso por las normas respectivas». • La Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, ignoró las pruebas que indican las irregularidades referidas a la estimación del valor de las obligaciones urbanísticas, tales como: (i) el acta del 13 de noviembre de 2015, que indica que la visita o inspección al inmueble no se realizó previo a la expedición del Informe” OU-K 0904 del 19 de octubre de 2015, en el que fueron anotadas las sumas resultantes, por parte de la administración municipal;
(ii) el Informe OU-K 0904 dictado por el municipio de Medellín a través de la empresa KONFORMA S.A.S. que no correspondía al avalúo Demandante: Nelson Muñoz Agudelo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-00207-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 pertinente;
(iii) La respuesta al hecho octavo de la demanda en la cual el ente municipal demandado acepta que «[…] para el pago de las obligaciones Urbanísticas a compensar por parte de los administrados, es necesario que el Municipio de Medellín realice previamente el avalúo y la liquidación de los montos o sumas correspondientes, fijando la compensación real en dinero sobre estas obligaciones» y, (iv) la omisión sobre clasificación de las zonas geoeconómicas homogéneas. 1.5.
Trámite de la acción de tutela El magistrado ponente de la presente providencia mediante auto del 22 de enero de 2024 admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y, como parte demandada, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad. Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso al municipio de Medellín y al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín. Además, se le reconoció personería para actuar a la abogada Nancy del Socorro Castro Rendón, en calidad de apoderada judicial del señor Muñoz Agudelo. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín En documento allegado el 29 de enero del presente año, la jueza que profirió la decisión de primera instancia en el proceso ordinario, adujo que no se llevó a cabo actuación alguna vulneradora de los derechos fundamentales del tutelante, toda vez que el proceso se direccionó bajo el trámite impartido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo.
Refiriéndose a la sentencia de segundo grado, mencionó que la judicatura realizó una valoración completa de los hechos jurídicamente relevantes, las pruebas obrantes en el proceso y la jurisprudencia aplicable al caso, que permitió concluir que no se logró establecer que los actos demandados se hubieran expedido por funcionaros que carecían de competencia o se hubieran vulnerado los derechos de audiencia y defensa.
Indicó que tampoco logró acreditarse que los actos administrativos se expidieron con infracción en las normas en que debían fundarse, ni con falsa motivación, o que su Demandante: Nelson Muñoz Agudelo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-00207-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 expedición haya sido de forma irregular, no habiéndose logrado desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos enjuiciados.
En consecuencia, solicitó la negativa de la solicitud de tutela, al no comprobarse vulneración alguna y no cumplir con los requisitos generales y especiales de procedencia. 1.6.2. Alcaldía de Medellín Por medio de correo electrónico remitido el 26 de enero de 2024, la apoderada judicial del municipio expuso que los argumentos con los cuales el actor sustentó la configuración de los yerros en los que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada, son exactamente los mismos que este elevó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y concretamente, en el recurso de apelación resuelto por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad.
Sostuvo que la providencia acusada dio respuesta concreta justificada y con la debida carga argumentativa al problema jurídico y a los cargos elevados en el recurso de apelación. Afirmó que el presente mecanismo constitucional no superó el requisito de procedibilidad de la inmediatez, por haber transcurrido más de 7 meses desde la expedición de la providencia judicial.
Además, señaló que lo realmente pretendido por la parte actora era desnaturalizar el ejercicio de la acción de tutela y convertirla en una tercera instancia, al trasladar la discusión ya agotada, tanto en el juzgado de origen como en el tribunal, respecto de la configuración o no de las causales de nulidad de los actos administrativos demandados y de la consecuente negativa de las pretensiones de la demanda.
Asimismo, adujo que la discusión planteada hacía referencia al reconocimiento de un derecho de tipo económico, como lo es la liquidación de la compensación en dinero de las obligaciones urbanísticas por concepto de cesión de suelo para zonas verdes recreacionales, equipamiento y construcción de equipamiento, en la cual no se encontraba afectado ningún derecho fundamental, puesto que, el asunto se circunscribía a una discusión de tipo meramente legal.
Explicó que en lo decidido no existía irregularidad procesal alguna, ni mucho menos un defecto sustantivo o factico, por lo cual, no se avizoraba alguna anomalía protuberante y excepcional que pudiera ser considerada como irracional o alejada de los criterios legales. Cosa diferente era que el actor no compartiera la posición tomada tanto por el juzgado como por el tribunal.
Así las cosas, solicitó que se denegaran las pretensiones elevadas. Demandante: Nelson Muñoz Agudelo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-00207-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.6.3. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad Mediante memorial remitido el 1º de febrero del año en curso, la magistrada ponente de la decisión acusada indicó que en esta no se configuraba un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material, un error inducido, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución o constituía una providencia que careciera de motivación, pues, por el contrario, se había proferido con observancia en el debido proceso, con competencia para decidir el asunto y aplicando la normativa vigente.
Mencionó que en el caso concreto no se encontró que prosperaran los cargos porque no se estableció que los actos demandados, esto es la Resolución 458 de 27 de septiembre de 2016, expedida por la Subsecretaría de Control Urbanístico del Municipio de Medellín, por medio de la cual se realizó la liquidación para compensación en dinero de las obligaciones urbanísticas por concepto de cesión de suelo para zonas verdes recreacionales y equipamiento de construcción de equipamiento, a cargo de Nelson Muñoz Agudelo, en calidad de titular de la licencia otorgada por la Curaduría Urbana Primera de Medellín, mediante Resolución C1- 11987 del 25 de octubre de 2011, hubiera sido expedida por funcionario que careciera de competencia, se hubiera violado el derecho al debido proceso ni que los actos se expidieran con fundamento en normas que no debía fundarse.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Nelson Muñoz Agudelo, conforme lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, por cuanto esta se dirige contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y por violación directa de la Constitución, al interior de la sentencia del 29 de junio de 2023? Demandante: Nelson Muñoz Agudelo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-00207-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y si es procedente; (iii) el estudio del caso concreto. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia5.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Nelson Muñoz Agudelo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-00207-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.3.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.3.2.1. Inmediatez Es preciso señalar que esta Colegiatura6 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.
En el caso objeto de estudio, la Sala observa que la providencia que negó las pretensiones al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad el 29 de junio de 2023, fue notificada el 30 siguiente, es decir que, la providencia quedó ejecutoriada el 10 de julio de 2023.
Por su parte, la presente acción de tutela fue radicada el 16 de enero de 2024. Por lo tanto, el término que tenía la parte actora para interponer el mecanismo constitucional venció el 10 de enero de 2024. Así las cosas, transcurrieron más de 6 meses, término que para esta Sección no resulta razonable. Se debe recordar que, aunque la corporación estuvo en vacancia judicial desde el 20 de diciembre de 2023 hasta el 10 de enero de 2024, los términos no se suspenden en materia de acciones de tutela y, en consecuencia, el actor siempre tuvo a su disposición el referido mecanismo constitucional para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales.
Así las cosas, en nada se afectó el término de ejecutoria de la providencia del 29 de junio de 2023 y la manera de contabilización de los términos corrió de manera corriente. Pese a lo anterior, jurisprudencia de la Corte Constitucional7, ha estipulado que pueden existir causales de justificación de la presentación tardía de la acción de tutela, como se exponen a continuación: (i) que exista un motivo válido para la inactividad del accionante;
(ii) que su falta de iniciativa vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal 6 Ver sentencias: de 18.04.13, Rad.11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P: Susana Buitrago Valencia; 03.07.13, Rad.11001-03-15-000-2012-01891-01, 12.08.13, Rad.11001-03-15-000-2013-1435-00, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12.09.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-02203-01, M.P: Alberto Yepes Barreiro; 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000- 2016-01549-01, M.P: Rocío Araújo Oñate; entre otras. 7 Al respecto consultar sentencias T-1229 de 07.09.00, T-684 de 08.08.03, T-016 de 25.01.06., T-1044 de 04.12.07, T- 1110 de 28.10.05., T-158 de 02.03.06., T-166 de 08.03.10., T-502 de 17.06.10., T-574 de 15.07.10, T-576 de 21.07.10.
Demandante: Nelson Muñoz Agudelo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-00207-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. No obstante, la Sala no advierte una explicación válida para que el ejercicio de la acción de tutela se haya hecho por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación, pues el tutelante no expuso ninguna justificación que lo eximiera del conteo del requisito de la inmediatez, ni se configuró alguna de las causales referidas.
De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable hasta la interposición de la solicitud de amparo, pues se desconoce el alcance jurídico de esta y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. Como se advierte, no existe una explicación válida para la presentación de la tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable señalado por la corporación. 2.4.
Conclusión Así las cosas, es evidente la improcedencia de la acción en virtud de que el accionante no superó el requisito de inmediatez, pues el tiempo transcurrido entre la ejecutoria de la providencia recurrida y la interposición de la acción de tutela, superó los seis meses. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por el señor Nelson Muñoz Agudelo, por lo referido en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Demandante: Nelson Muñoz Agudelo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-00207-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.