Micelio
23001233300020130036103Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2018-10-19

ACCIONES POPULARES

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Robert Dimas Doria Y Otro·Demandado: Nacion - Ministerio De Vivienda Ciudad Y Territorio Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN POPULAR Número único de radicación: 23001-23-33-000-2013-00361-03 Actores: ROBERT DIMAS DORIA y LIZARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Asunto: Declara incompetencia y ordena remitir al competente.

AUTO INTERLOCUTORIO Mediante escrito obrante en el índice 23 del expediente digital1, el apoderado de la parte actora solicitó el cumplimiento de lo ordenado por esta Sección en la sentencia de 5 de marzo de 2015, que confirmó parcialmente el fallo de 24 de julio de 2014, proferido por Tribunal Administrativo de Córdoba, que amparó los derechos colectivos deprecados.

Para resolver, SE CONSIDERA: El artículo 41 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19982, prevé: “Artículo 41.- Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses 1 El expediente digital se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI. 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 Número único de radicación: 23001-23-33-000-2013-00361-03 Actores: ROBERT DIMAS DORIA Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo.” (Resaltado del Despacho) De la disposición transcrita se colige que el legislador previó un procedimiento especial para persuadir a la persona o personas que incumplieren una orden judicial, proferida dentro de una acción popular, en cuyo caso, el juez de primera instancia, en este asunto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, es el que deberá velar por el estricto cumplimiento de la sentencia y, por lo tanto, pronunciarse sobre el incidente propuesto.

Siendo ello así, resulta evidente para la Sala Unitaria que comoquiera que el solicitante pretende obtener el cumplimiento de lo ordenado por esta Sección en el fallo de 5 de marzo de 2015, el competente para resolver tal petición, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 472, es el Tribunal, razón por la cual se remitirá el memorial en mención a dicha Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, 3 Número único de radicación: 23001-23-33-000-2013-00361-03 Actores: ROBERT DIMAS DORIA Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co R E S U E L V E: Por la Secretaría General REMITIR la presente solicitud al Tribunal Administrativo de Córdoba para que tramite el incidente de desacato propuesto por el apoderado de la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera