Micelio
54001233300020230007601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-05-25

Radicación interna: 4323 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Claudia Isabel Lasprilla Toro·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicación: 54001-23-33-000-2023-00076-01 Accionantes: Claudia Isabel Lasprilla Toro Accionados: Presidencia de la República y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 54001-23-33-000-2023-00076-01 Accionante: CLAUDIA ISABEL LASPRILLA TORO Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Cumplimiento del parágrafo 1.° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 – Subrogación de obligaciones contractuales de la E.S.E. Francisco de Paula Santander – Inexistencia de cosa juzgada – legitimación en la causa por pasiva SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide las impugnaciones interpuestas por el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Función Pública contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 4 de mayo de 2023, que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el cumplimiento del parágrafo 1.°1 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de cumplimiento 1. Mediante correo electrónico del 23 de marzo de 2023, la señora Claudia Isabel Lasprilla Toro ejerció la acción de cumplimiento contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del 1 «PARÁGRAFO 1.- El acto que ordene la supresión, disolución y liquidación, dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinación de bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el régimen aplicable a la liquidación y, de conformidad con las normas que rigen la materia, la situación de los servidores públicos».

Radicación: 54001-23-33-000-2023-00076-01 Accionantes: Claudia Isabel Lasprilla Toro Accionados: Presidencia de la República y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Departamento Administrativo de la Función Pública, con el fin de obtener el acatamiento del parágrafo 1.° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998. 2.

Del escrito de la demanda se deriva que lo pretendido es que se le ordene a las accionadas que en cumplimiento del parágrafo 1.º del artículo 52 de la Ley 489 de 19982, se establezca qué entidad subrogaría las obligaciones contractuales de la E.S.E. Francisco de Paula Santander liquidada. 1.2. Hechos probados y/o admitidos 3. Mediante el Decreto 810 de 2008 el Gobierno nacional ordenó la supresión y liquidación de la E.S.E. Francisco de Paula Santander, pero «no dispuso que entidad subrogaría en sus obligaciones contractuales de la entidad liquidada, toda vez, que el Patrimonio Autónomo de Remanente de la ESE Francisco de Paula de Santander ni la Fidupopular S.A., en su condición de vocera y administradora del citado fideicomiso, no son continuadores del proceso liquidatario de la citada entidad liquidada, ni subrogatorios a ningún título de la extinta entidad». 4.

Según la ciudadana, el Gobierno nacional lo hizo cuando expidió el Decreto 415 de 2022, que reguló lo relacionado con la subrogación de obligaciones en materia de condena de sentencias contractuales y extracontractuales, el cual se emitió en cumplimiento del fallo del 29 de abril de 2021 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, expediente n.º 54001-23-33- 000-2020-00616-01.

En concreto, la demandante puntualizó: Que en una situación similar el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2020, confirmada a través de sentencia de 29 de abril de 2021, proferida por la Sala Contencioso Administrativa- Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la acción de cumplimiento No. 54001-23-33-000-2020-00616-01 estableció que el Gobierno Nacional deberá dar cumplimiento al parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, en el sentido de disponer sobre la subrogación de las obligaciones de la extinta ESE Francisco de Paula Santander, en materia de condena de sentencias contractuales y extracontractuales, al considerar que dicha materia no fue reglamentada dentro del decreto que ordenó la liquidación de la mencionada empresa social del estado y por ello el Gobierno Nacional profirio al Decreto 415 del 24 de marzo de 2022 pero se guardó silencio sobre las obligaciones netamente contractuales las cuales tambien deben ser subrogadas conforme el Parágrafo 1º del Articulo 52 de la ley 489 de 1998 (el texto transcrito corresponde al original de la demanda, por lo que puede tener errores). 2 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.» Radicación: 54001-23-33-000-2023-00076-01 Accionantes: Claudia Isabel Lasprilla Toro Accionados: Presidencia de la República y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

El 15 de febrero de 2023, la señora Lasprilla Toro le envió a las accionadas un requerimiento para que cumplieran lo dispuesto en el parágrafo 1.º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 en relación con las obligaciones de carácter contractual. 6. Con Oficio n.º 202311700422001 de 2 de marzo de 2023, el Ministerio de Salud y Protección Social le contestó que aquella obligación se cumplió con el Decreto 415 de 2022.

En igual sentido respondió la cartera de justicia y del derecho con el Oficio n.º MJDOF123-0007122GDJ10400 de 1.º de marzo de 2023. 1.3. Actuaciones procesales relevantes 7. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 28 de marzo de 2023, admitió la demanda y ordenó notificar a la demandante, a las demandadas3 y al agente del Ministerio Público.

Además, vinculó como tercera con interés a la Fiduciaria Popular S.A. – Patrimonio Autónomo de Remanentes de la E.S.E. Francisco de Paula Santander. 1.3.1. Contestaciones de la demanda 8. En la siguiente tabla se incorpora la síntesis de las respuestas recibidas. Entidad Síntesis de la respuesta Presidencia de la República Se opuso a las pretensiones.

En primer lugar, explicó que la entidad no es competente para atender los requerimientos de la actora, tampoco es la destinataria de las normas presuntamente desacatadas. En ese orden, advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva porque la Presidencia de la República es un departamento administrativo diferente del presidente de la república.

Además, conforme a los artículos 115 de la Constitución y 159 del CPACA, la representación de los actos que expide el Gobierno nacional está en cabeza del ministro o director correspondiente y no del primer mandatario. En segundo lugar, señaló que existe cosa juzgada y, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, porque se expidió el Decreto 415 de 2022, que reguló la subrogación de obligaciones en materia de condena de sentencias contractuales y extracontractuales, a partir de la orden del fallo del 29 de abril de 2021 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, exp. 2020-00616-01.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público Afirmó que existe cosa juzgada porque mediante sentencia del 29 de abril de 2021, exp. 2020-00616-01, el Consejo de Estado se pronunció sobre las mismas pretensiones. 3 En el auto del 28 de marzo de 2023 se indicó que el extremo demandado estaba conformado por «PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO – MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL – MINISTERIO DEL INTERIOR – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA».

Radicación: 54001-23-33-000-2023-00076-01 Accionantes: Claudia Isabel Lasprilla Toro Accionados: Presidencia de la República y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ministerio de Salud y Protección Social Se opuso a lo pedido en la demanda porque aquello fue satisfecho con el Decreto 415 de 2022, a través del cual se dio cumplimiento a la sentencia del 29 de abril de 2021 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, exp. 2020-00616-01.

Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho En primer lugar, señaló que en el presente caso existe cosa juzgada porque lo pedido ya fue objeto de pronunciamiento en el fallo del 29 de abril de 2021 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, exp. 2020- 00616-01, en virtud del cual se expidió el Decreto 415 de 2022. En segundo lugar, solicitaron la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que esas carteras no tienen competencia para adoptar lo pedido en la demanda.

Departamento Administrativo de la Función Pública En primer lugar, afirmó que no existe el incumplimiento denunciado en la demanda porque las obligaciones y el pago de las providencias judiciales contractuales y extracontractuales está a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social, autoridad que, en virtud de la orden judicial del 29 de abril de 2021, exp. 2020-00616- 01 del Consejo de Estado, se expidió el Decreto 415 de 2022.

En segundo lugar, formuló la excepción de inepta demanda por incumplimiento de los requisitos formales, dado que no se formuló ninguna pretensión. Finalmente, solicitó que se declaren probadas las excepciones de cosa juzgada y de falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo similares argumentos a los que expusieron las entidades demandadas.

Fiduciaria Popular S.A. – Patrimonio Autónomo de Remanentes de la E.S.E. Francisco de Paula Santander Se opuso a las pretensiones de la demanda porque no se ha incumplido el parágrafo 1.º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, en tanto que se expidió el Decreto 415 de 2022. En esa medida, propuso la excepción de cosa juzgada porque la misma cuestión fue estudiada en la sentencia del 29 de abril de 2021 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, exp. 2020-00616-01.

Finalmente, adujo que existe carencia actual de objeto por hecho superado porque lo pedido está incorporado en el Decreto aludido. 1.3.2. Fallo de primera instancia 9. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante fallo del 4 de mayo de 2023, i) declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de cosa juzgada, ii) consideró que las accionadas no habían cumplido el parágrafo 1.º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y iii) les ordenó a las autoridades que, en el plazo de dos meses, contados a partir de la ejecutoria de ese proveído, dispongan la subrogación de obligaciones de la extinta E.S.E. Francisco de Paula Santander «en materia de obligaciones contractuales». 1.3.3.

Impugnaciones 10. El Ministerio del Interior, con memorial enviado el jueves 11 de mayo de 2023 a las 4:50 p. m., reiteró que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada y que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que en las funciones de esa cartera no se encuentra «la obligación de establecer o determinar cuál o Radicación: 54001-23-33-000-2023-00076-01 Accionantes: Claudia Isabel Lasprilla Toro Accionados: Presidencia de la República y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuáles deben ser la entidad(es) que subroguen a las entidades prestadoras de salud cuya liquidación ha sido ordenada en sus obligaciones contractuales». 11.

El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de escrito radicado el viernes 12 de mayo de 2023 a las 4:35 p. m., solicitó que se le reconociera personería a su apoderado por cuanto en el numeral «TERCERO» de la decisión controvertida no se hizo mención a ello, a pesar de que presentó el poder y los anexos correspondientes. 12.

En cuanto a sus argumentos de inconformidad, insistió en que se cumple con los presupuestos para declarar la cosa juzgada y que «le corresponde establecer, proponer, adoptar, ejecutar, y evaluar la política pública del sector administrativo de justicia y del derecho y no del sector administrativo de salud y protección social». 13. El Ministerio de Salud y Protección Social, mediante memorial remitido el martes 16 de mayo de 2023 a las 3:15 p. m., reitero que se expidió el Decreto 415 de 2022, según el cual es competencia de esa cartera «asumir el pago de las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas, derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo de la liquidada Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander». 14.

De otra parte, explicó que el régimen aplicable a la liquidación de la E.S.E. Francisco de Paula Santander es el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en virtud del cual, todos aquellos que consideren que tienen una acreencia, debían presentar la reclamación y le correspondía al liquidador calificar y graduar la deuda. En este punto, explicó que las obligaciones contractuales, generalmente son quirografarias, dependiendo de la prelación de créditos establecida, y su pago depende de la disponibilidad de recursos. 15.

Agregó que todas las obligaciones de la E.S.E. Francisco de Paula Santander debieron reclamarse en el proceso liquidatorio y «las únicas obligaciones que a hoy no hacen parte del proceso liquidatorio son las sentencias contractuales o extracontractuales», pues ya se «graduaron y calificaron las acreencias u obligaciones». 16. Para finalizar, insistió en que «hoy únicamente pueden ser exigibles a través de un proceso judicial, que termina con una sentencia judicial de origen contractual y extracontractual», lo cual fue resuelto con el Decreto 415 de 2022, por lo que concluyó que el Gobierno nacional «cumplió con su obligación y en el presente caso, es claro que existe cosa juzgada».

Radicación: 54001-23-33-000-2023-00076-01 Accionantes: Claudia Isabel Lasprilla Toro Accionados: Presidencia de la República y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con escrito enviado el martes 16 de mayo de 2023 a las 4:40 p. m., cuestionó que se considerara que se le constituyó en renuencia, por lo siguiente: En efecto, la accionante, seguramente en un acto de confusión, demandó a la Presidencia de la República, cuyo director la representa, de manera que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia frente al director de la entidad, que, repito, fue a quien se demandó y frente a quien se admitió la demanda, entonces, en los términos del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 y, aunque se hubiera elevado petición al director de la entidad, en todo caso, la demanda es improcedente en su contra, porque el director de la Presidencia de la República no es la autoridad competente para atender el requerimiento de la accionante. 18.

Por otra parte, aseguró que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no se pronunció sobre la excepción de falta de legitimación en la causa que propuso respecto del director de ese departamento administrativo, con fundamento en el artículo 115 de la Constitución, por lo que insistió en ella. 19. Igualmente, aseguró que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada y que, en cumplimiento de las decisiones de los jueces, se expidió el Decreto 415 del 24 de marzo de 2022. 20.

El Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante memorial remitido el 16 de mayo de 2023 a las 10:48 p. m., indicó que en el fallo controvertido no se indicó que recursos procedían contra esa decisión, por lo que se vulneró el derecho al «debido proceso administrativo». 21. En cuanto a la controversia de fondo, reiteró que se emitió el Decreto 415 de del 24 de marzo de 2022 y que no es de su competencia «tal iniciativa» por lo que le resulta «imposible modificar lo modificado, aclarar lo aclarado, adicionar lo adicionado, en nuevo Decreto, que modifique, aclare y/o sustituya» la referida norma. 22.

Además, estimó que se cumplía con los presupuestos para que se declarara la cosa juzgada. 23. En consecuencia, solicitó expresamente4: 1. Pretensión principal: Revocar en su integridad la sentencia apelada de fecha 04 de mayo de 2023, dictada por el H. Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en su lugar, declarar que el Gobierno Nacional no incurrió en el cumplimiento del parágrafo 1° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, al expedir el Decreto 810 de 2008, “Por 4 Se hace esta aclaración, comoquiera que el memorial que se presentó tiene como asunto «RECURSO DE APELACIÓN Y SOLICITUD DE ACLARACIÓN».

Radicación: 54001-23-33-000-2023-00076-01 Accionantes: Claudia Isabel Lasprilla Toro Accionados: Presidencia de la República y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el cual se suprime la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander y se ordena su liquidación”, en tanto existe plena claridad sobre la subrogación de obligaciones en materia de condena de sentencias contractuales y extracontractuales. 2.

Pretensión subsidiaria: En caso de que no se acceda a la revocatoria integral del fallo, se solicita a la H. Corporación excluir al Departamento Administrativo de la Función Pública de las cargas de reglamentación impuestas a las accionadas en el numeral 3° de la parte resolutiva del fallo apelado, en tanto que si bien suscribió el Decreto 810 de 2008, por estar tangencialmente vinculado a un tema de “estructura” de una de las entidades enlistadas en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 (art. 13 Decreto 430 de 2016), lo cierto es que mi representada carece de competencia en torno a los temas de subrogación, administración o pago de las obligaciones y derechos de las entidades suprimidas o liquidadas del sector salud (arts. 6° y 121 Superiores), asunto que material y funcionalmente compete a otras autoridades administrativas; declarando, por consecuencia, la falta de legitimación en la causa por pasiva de mi representada, propuesta en la contestación o, en su defecto, de manera oficiosa, la indebida integración por pasiva del contradictorio. 1.3.4.

Actuaciones posteriores 24. La oficial mayor de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, el 17 de mayo de 2023, envío el expediente al despacho del magistrado sustanciador del Tribunal y suscribió el siguiente informe: 25. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de auto del 19 de mayo de 2023, sostuvo y dispuso: Radicación: 54001-23-33-000-2023-00076-01 Accionantes: Claudia Isabel Lasprilla Toro Accionados: Presidencia de la República y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sentencia del día 04 de mayo de 2023 se accedió a las pretensiones de la demanda, en el caso bajo estudio, conforme a las consideraciones expuestas en esa providencia. Decisión que [fue] notificada el día 09 de mayo de 2023 y contra la cual se presentó recurso de impugnación, por parte del MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el DEPARTAMENTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, remitiéndose y pasándose al Despacho para proveer sobre su concesión el día 17 de mayo de 2023.

Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 393 de 1997, por ser procedentes los recursos interpuestos y haberse presentado estos dentro de la oportunidad consagrada por el legislador para tal efecto, habrá de concederse los mismos en efecto suspensivo, ante el Honorable Consejo de Estado, previo las anotaciones secretariales de rigor. 1.4.

Trámite de la acción de cumplimiento en segunda instancia 1.4.1. Sentencia de segunda instancia 26. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de junio de 20235, confirmó el fallo dictado el 4 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 27. En esta providencia únicamente se resolvió la impugnación que interpuso el Ministerio de Salud y Protección Social. 1.4.2.

Solicitud de adición 28. El 21 de junio de 2023, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó adición de la sentencia del 8 de junio de 2023, por cuanto «se omitió darle trámite a la impugnación» que presentó. 1.4.3. Sentencia de segunda instancia complementaria 29. La Sala de Decisión, con sentencia complementaria del 6 de julio de 2023, se pronunció sobre la petición del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y decidió:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral 1° de la sentencia del 8 de junio de 2023 proferida por la Sección Quinta de esta corporación, en el sentido de que se 5 La sentencia fue notificada por correo electrónico el 13 de junio de 2023 y enviada a los buzones web clauditalasprilla@hotmail.com, notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co, notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co, notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co, notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co, notificacionesjudiciales@funcionpublica.gov.co y servicioalcliente@fidupopular.com.co.

Radicación: 54001-23-33-000-2023-00076-01 Accionantes: Claudia Isabel Lasprilla Toro Accionados: Presidencia de la República y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confirma en su integridad el fallo de 4 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión (Negrita propia del texto). 1.4.4.

Actuaciones secretariales relevantes 30. El 10 de julio de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó electrónicamente la sentencia de segunda instancia complementaria y la envió únicamente a los buzones web clauditalasprilla@hotmail.com, notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co y dsalinas@funcionpublica.gov.co. 31.

La referida dependencia, a través del Oficio PAP 00624 del 18 de julio de 2023, envío el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander por ser la entidad de origen. 32. La Secretaría General del Consejo de Estado, mediante Oficio No. PAP 00624 del 13 de septiembre de 2023, le indicó al secretario del Tribunal Administrativo de Norte de Santander: Con toda consideración y de la manera más respetuosa me permito solicitar su amable colaboración en el sentido de que se haga caso omiso de la devolución del expediente de la referencia, que fue efectuada mediante oficio PAP 00624 de 18 de julio de 2023.

Lo anterior, en atención a que se advierte que la notificación de la providencia de fecha 6 de julio de 2023, no fue realizada a todos los sujetos procesales. 33. El 13 de septiembre de 2023, se notificó electrónicamente la sentencia de segunda instancia complementaria y fue enviada a los buzones web notificacionesjudiciales@funcionpublica.gov.co, notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co, notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co, notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co y notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co. 1.4.5.

Incidente de nulidad 34. El 14 de septiembre de 2023, el Ministerio de Justicia y del Derecho propuso incidente de nulidad y aseguró que: 6. Por parte del Honorable Consejo de Estado, solamente hasta el día 13 de septiembre de 2023 a las 3:54 p.m. se tuvo conocimiento de la segunda instancia notificando la providencia del 6 de julio de 2023 mediante la cual se complementó la sentencia de esa instancia, de fecha 8 de junio de 2023, que no fue ni ha sido notificada al Ministerio de Justicia y del Derecho.

Radicación: 54001-23-33-000-2023-00076-01 Accionantes: Claudia Isabel Lasprilla Toro Accionados: Presidencia de la República y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Revisado el buzón del correo electrónico institucional del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de su administrador, se ha encontrado que evidentemente desde el 16 de mayo de 2023 hasta el 12 de septiembre de 2023 no se recibió notificación alguna de este proceso y, menos aún, proveniente del Honorable Consejo de Estado referente a esta causa o a la accionante. 35.

Igualmente, como razones que sustentan la nulidad expuso las siguientes: Respetuosamente, se solicita a la Honorable Corporación se deje sin efecto y/o se anule la sentencia del 8 de junio de 2023 y se declare la nulidad de la misma por indebida o falta de notificación, y, por ende, de la sentencia complementaria del 6 de julio de 2023, al no haberse notificado tal a este Ministerio, tal como lo dispone el artículo 22 de la ley 393 de 1997, puesto que es evidente la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de esta cartera ministerial, en principio por no haberse notificado de la sentencia de segunda instancia y, en segundo lugar, porque una vez revisada la misma, se encuentra que no se estudió, y ni siquiera se hizo mención, al recurso de apelación que este apoderado había interpuesto en contra de la decisión del a quo, lo que ostensiblemente quebranta el ordenamiento jurídico al no haberse revisado la impugnación (mecanismo defensivo en esa instancia de la entidad) y al no haberse notificado la decisión de la segunda instancia para poder impugnar en este mismo sentido; se solicita la declaratoria de la nulidad, amparado en el artículo 133, 134 y 135 del Código General del Proceso, estando legitimado en la causa por pasiva para ello por estar reconocido como apoderado de la demandada Ministerio de Justicia y del Derecho en el presente proceso y ser afectada con la falta de notificación de la sentencia que por este medio se ataca, tal como fue señalado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC-8202020 (52001310300120150023401) del 12 de marzo de 2020.

De otro lado, en caso de no prosperar la nulidad, respetuosamente solicito a su señoría proceder de la manera más adecuada con el fin de subsanar el yerro acaecido, aclarando, adicionando, modificando o complementando la sentencia, pues es de suma importancia que el medio defensivo empleado por esta entidad, para la defensa de la misma, sea estudiado y, por supuesto, sea esbozado el argumento que el Honorable Consejo de Estado considere para, de esa manera, conocer la decisión final y que los efectos de tal fallo se den en el momento adecuado y correcto. 1.4.6.

Intervención de la demandante 36. El 19 de septiembre de 2023, la señora Claudia Isabel Lasprilla al «descorrer traslado de la solicitud» sostuvo que el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 no contempla como causal de nulidad la falta de notificación de la sentencia y, además, ello se puede corregir practicando el acto procesal correspondiente. 37.

Por otra parte, en cuanto a la omisión de pronunciamiento de la impugnación que presentó el Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que, «si el despacho lo considera procedente», adicione de manera oficiosa la sentencia. Radicación: 54001-23-33-000-2023-00076-01 Accionantes: Claudia Isabel Lasprilla Toro Accionados: Presidencia de la República y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.7.

Auto que resolvió el incidente de nulidad 38. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 12 de octubre de 2023, declaró la nulidad de la sentencia de segunda instancia del 8 de junio de 2023 y la del 6 de julio de 2023 que la complementó, al concluir: 47. De conformidad con las precisiones hechas, resulta claro que en el trámite del vocativo de la referencia se configuró la causal de nulidad establecida en el numeral 2 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, comoquiera que no se tramitaron las impugnaciones que presentaron el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Departamento Administrativo de la Función Pública. 48.

Ahora bien, como se trata de una causal insaneable, la Sala deberá declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia del 8 de junio de 2023 y la del 6 de julio de 2023 que la complementó, pues fue allí en donde se concretó el desconocimiento del principio de la doble instancia y se vulneró el derecho fundamental al debido proceso.

Por lo anterior y atendiendo al estado actual del proceso, no es posible realizar la adición que la señora Claudia Isabel Lasprilla Toro planteó al «descorrer traslado de la solicitud. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 39. Esta Sala es competente para resolver las impugnaciones interpuestas por el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Función Pública contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 20116, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la corporación para conocer de las «apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 6 Modificado por la Ley 2080 de 2021.

Radicación: 54001-23-33-000-2023-00076-01 Accionantes: Claudia Isabel Lasprilla Toro Accionados: Presidencia de la República y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Cuestión previa 40. Esta judicatura observa que, una vez revisado íntegramente el link de la aplicación SharePoint7, que compartió el Tribunal Administrativo de Norte de Santander con los documentos que componen el proceso en primera instancia, se advierte que la impugnación que interpuso el Departamento Administrativo de la Función Pública es extemporánea. 41.

En efecto, el escrito de oposición no se radicó dentro del término establecido en el artículo 26 de la Ley 393 de 1997 -3 días siguientes a la notificación de la providencia-, comoquiera que la sentencia del 4 de mayo de 2023 fue notificada de manera electrónica el martes 9 de mayo de 2023 a las 9:19 a. m. y, por ello, los recurrentes tenían hasta el martes 16 de mayo de 2023 a las 5:00 p. m. para presentar la alzada.

Sin embargo, el referido departamento administrativo remitió el respectivo documento el martes 16 de mayo de 2023 a las 10:48 p. m. 42. Ahora, si bien la autoridad judicial de primera instancia concedió la impugnación, lo cierto es que al resultar extemporánea no es posible que la Sala la analice y estudie de fondo. 43. En ese orden de ideas, no se tendrán en cuenta los argumentos que expuso el Departamento Administrativo de la Función Pública en la alzada que radicó. 2.3.

Problemas jurídicos para resolver en la presente acción de cumplimiento 44. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia proferida el 4 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda. Para lo cual se resolverán los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿La accionante cumplió con la constitución en renuencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Departamento Administrativo de la Función Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997? 7 http://eybcsj- my.sharepoint.com/:f/g/personal/stectadminnstecd_cendoj_ramajudicial_gov_co/EuDjrsHM4pFN pSfP8PGWViwBonvykMh9e3Tj29jm81raNA Radicación: 54001-23-33-000-2023-00076-01 Accionantes: Claudia Isabel Lasprilla Toro Accionados: Presidencia de la República y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45.

De ser afirmativa la respuesta, deben resolverse los siguientes interrogantes: (ii) ¿Se configura el fenómeno de la cosa juzgada respecto de la sentencia proferida el 29 de abril de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el trámite del proceso con radicado 2020-00616-01? (iii) ¿Hay lugar a ordenar a las autoridades accionadas el cumplimiento del parágrafo 1° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998? 2.4.

Razones jurídicas de la decisión 46. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) la renuencia; (ii) los requisitos de procedencia; y, de superarse lo anterior, (iv) el caso concreto. 2.4.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento 47. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política; como un mecanismo para que toda persona pueda, «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». 48. En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que, «Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos». 49.

Colombia es un Estado Social de Derecho, y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado, logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. 50.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar a las autoridades o los particulares que ejercen funciones públicas, ante el inminente incumplimiento; la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Radicación: 54001-23-33-000-2023-00076-01 Accionantes: Claudia Isabel Lasprilla Toro Accionados: Presidencia de la República y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51.

Como lo señaló la Corte Constitucional «el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo»8 (Subrayado fuera del texto). 52.

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que, se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: a. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1.º)9. b. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8.º). c. El artículo 8.° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. d. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela; o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (art. 9.º). 8 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.

Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 9 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. Radicación: 54001-23-33-000-2023-00076-01 Accionantes: Claudia Isabel Lasprilla Toro Accionados: Presidencia de la República y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53.

Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio de fondo del asunto se circunscribe a determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de la autoridad pública o del particular, en ejercicio de funciones públicas, y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, (artículos 5.° y 6.°).

En ese orden, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de las pretensiones de este mecanismo. 2.4.2. Renuencia 54. El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 de ese mismo cuerpo normativo, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a las entidades accionadas en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud; de esta manera, quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. 55.

Al respecto esta Sección ha señalado que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual Radicación: 54001-23-33-000-2023-00076-01 Accionantes: Claudia Isabel Lasprilla Toro Accionados: Presidencia de la República y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [10] (Negrita fuera de texto). 56.

Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la accionada, antes de instaurar la demanda. 57. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que, «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»11, ya que no se ha dado por demostrado su agotamiento cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia». 58.

Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, «resulte contraria al querer del ciudadano»12. 59. Para satisfacer este requisito, el 15 de febrero de 2023 la parte actora elevó una petición ante las accionadas con el objetivo de constituirlas en renuencia frente al acatamiento del parágrafo 1.º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998. 60.

Encontrándose dentro del término legal del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997, el Ministerio de Justicia y del Derecho mediante el Oficio del 1.º de marzo de 2023, contestó en forma negativa el requerimiento de la señora Lasprilla Toro. Frente a las demás accionadas, el término venció sin que se hubiere recibido respuesta, por lo que se entiende agotado el requisito de constitución en renuencia. 10 [En la providencia se citó «Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.

ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla»] 11 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 12 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690- 01 (ACU);

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001-23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras. Radicación: 54001-23-33-000-2023-00076-01 Accionantes: Claudia Isabel Lasprilla Toro Accionados: Presidencia de la República y otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.3.

Requisitos de procedencia 61. En el presente caso, la demanda está dirigida a que se ordene a las entidades accionadas cumplir el parágrafo 1.º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, cuyo texto es el siguiente:

ARTICULO

52. DE LA SUPRESIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE ENTIDADES U ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS NACIONALES. El Presidente de la República podrá suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional previstos en el artículo 38 de la presente ley cuando: (…)

PARÁGRAFO 1 o. El acto que ordene la supresión, disolución y liquidación, dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinación de bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el régimen aplicable a la liquidación y, de conformidad con las normas que rigen la materia, la situación de los servidores públicos. 62.

La norma transcrita se encuentra vigente y surtiendo plenos efectos, ya que contiene un mandato expreso y exigible. En este punto, es preciso reiterar las consideraciones de esta corporación en la sentencia del 29 de abril de 2021, en la que se concluyó: Frente a la norma que se dice incumplida, la Sección Quinta del Consejo13 de Estado9 ha indicado que todos los elementos antes descritos se encuentran satisfechos, es decir, determinó que el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 sí contiene un mandato imperativo e inobjetable.

En efecto, la simple lectura de la norma que se dice incumplida, se desprende que aquella impone al Gobierno Nacional la obligación de disponer sobre la subrogación de las obligaciones y derechos de las entidades suprimidas, disueltas y/o liquidadas. Sin embargo, lo anterior no significa que, de forma automática, deba ordenarse el cumplimiento de la norma, pues previo a emitir una orden en ese sentido es deber del juez determinar si aquella, en el caso concreto, se encuentra insatisfecha o si es exigible para las autoridades demandadas. 63.

Además, la actora no cuenta con otro medio de defensa judicial efectivo para obtener el cumplimiento de la norma aludida. Tampoco se genera algún gasto, puesto que lo pedido está relacionado con una obligación de hacer que se concreta con la expedición de un acto administrativo. 13 Ob. Cit. «Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación Nº 76001-23-33-000- 2015-01089-01 CP.

Rocío Araujo Oñate, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, radicación Nº 25000-23-41-000-2016- 01613-01 CP. Alberto Yepes Barreiro, entre otras.» Radicación: 54001-23-33-000-2023-00076-01 Accionantes: Claudia Isabel Lasprilla Toro Accionados: Presidencia de la República y otros 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.4.

Caso concreto 64. Para resolver el asunto bajo examen, la Sala se pronunciará en primer lugar, sobre la excepción de cosa juzgada que reiteraron las entidades impugnantes y, finalmente, se procederá a establecer si existe un mandato imperativo e inobjetable que no ha sido satisfecho por el Gobierno nacional ni con el Decreto 810 de 2008 ni con el Decreto 415 de 2022. 65.

El Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República aseguraron que existe cosa juzgada porque mediante la sentencia del 29 de abril de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado se pronunció sobre lo pedido en esta demanda e, incluso, en cumplimiento de la orden judicial se expidió el Decreto 415 de 2022 que reguló la materia. 66.

Frente a lo anterior, debe señalar la Sala que esta cuestión fue advertida al juez de primera instancia que decidió resolverla en forma negativa y esta Sección prohíja lo señalado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 67. Esto, porque en la sentencia del 29 de abril de 2021, proferida en el proceso con radicado N.° 2020-00616-01, esta Sala se pronunció sobre una demanda con identidad de parte accionada y de causa, sin embargo, perseguía un objeto distinto. 68.

Es decir, ambas acciones están dirigidas contra la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Función Pública y los Ministerios del Interior, de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Derecho, y de Salud y Protección Social. Esto porque tanto en la primera como en la segunda se consideró que el Decreto 810 de 2008 que ordenó la liquidación de la E.S.E Francisco de Paula Santander omitió aplicar el parágrafo 1.º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998. 69.

Sin embargo, en el primer caso, se solicitaba el acatamiento de la norma aludida en punto de la subrogación de obligaciones derivadas de sentencias contractuales y extracontractuales, mientras que, en este asunto, se reclama el cumplimiento de la norma legal en punto de la subrogación de las obligaciones contractuales. 70. Para la Sala se trata de dos objetos sustancialmente distintos por razón de su origen, pues la fuente de la primera obligación es una decisión judicial, mientras que la segunda emana de «las obligaciones contractuales de la entidad Radicación: 54001-23-33-000-2023-00076-01 Accionantes: Claudia Isabel Lasprilla Toro Accionados: Presidencia de la República y otros 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co liquidada».

Esto es suficiente para concluir que no existe identidad de objeto, por lo que mal podría declararse la existencia de cosa juzgada. 71. Por si lo anterior fuera poco, vale traer a colación la decisión del 29 de abril de 2021 que confirmó la decisión de primera instancia del 16 de diciembre de 2020 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Ministerio de Salud y Protección Social y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la Presidencia de la República, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Salud y Protección Social, Interior, Justicia y del Derecho y los Departamentos Administrativos de la Función Pública y de la Presidencia de la República han incumplido el mandato contenido en el artículo 52 parágrafo 1o de la Ley 489 de 1998.

TERCERO: ORDENAR al Gobierno Nacional conformado en esta oportunidad por la Presidencia de la República y los Ministros de Hacienda y Crédito Público, Salud y Protección Social, Interior, Justicia y del Derecho y los Departamentos Administrativos de la Función Pública y de la Presidencia de la República, el cumplimiento del parágrafo 1o del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, en el sentido de que se disponga sobre la subrogación de las obligaciones de la extinta ESE Francisco de Paula Santander, en materia de condena de sentencias contractuales y extracontractuales, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, teniendo en cuenta la complejidad del tema. 72.

Frente al fallo aludido en el ítem anterior, el entonces demandante «solicitó aclarar que la obligación que se debe cumplir por parte del gobierno nacional no es solo en relación con las obligaciones judiciales contractuales y extracontractuales, si no todas las que tenía la ESE ya liquidada». Tal petición fue negada, mediante providencia así: De acuerdo con lo anterior, no cabe duda que al confirmar la orden de primera instancia se ordenó a las accionadas subrogar las obligaciones de acuerdo con lo pretendido y las razones en que sustentó el incumplimiento el accionante, por lo que la aclaración de la sentencia no es el escenario para reformar o modificar la demanda de cumplimiento, por tanto la tesis que expone implica reabrir un debate frente argumentos nuevos y no expuestos.

En consecuencia, se negará la solicitud de aclaración formulada por el señor Juan José Yáñes García. 73. En cumplimiento de lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió el Decreto 415 del 24 de marzo de 2022, según el cual: Artículo 1. De la competencia para la asunción del pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales.

Será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas, derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo de la liquidada Empresa Social del Radicación: 54001-23-33-000-2023-00076-01 Accionantes: Claudia Isabel Lasprilla Toro Accionados: Presidencia de la República y otros 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado Francisco de Paula Santander.

Para estos efectos, el valor de las obligaciones a que hace referencia el presente artículo, será pagado con cargo a los activos líquidos y no líquidos transferidos por el liquidador al momento de suscribir el Contrato de Fiducia Mercantil No. 062 de 2009, por medio del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander hasta que se hayan descontado la totalidad de estos recursos, en cumplimiento de las normas vigentes sobre liquidación de entidades públicas; una vez se agoten estos recursos, la Nación, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizará la asignación presupuestal en el Presupuesto General de la Nación, respecto a los rubros correspondientes al Ministerio de Salud y Protección Social.

Parágrafo. Esta asunción excluye cualquier otra obligación de la liquidada Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander que esté determinada o pueda determinarse. 74. Las transcripciones evidencian que la orden judicial, ya cumplida, apuntaba a que se expidiera la reglamentación relacionada con la subrogación de las obligaciones contractuales y extracontractuales derivadas de sentencias debidamente ejecutoriadas, situación jurídica diferente de la que reclama la señora Lasprilla Toro que persigue que se establezca la entidad qué subrogará las obligaciones contractuales de la extinta E.S.E. Francisco de Paula Santander. 75.

Por lo anterior, la Sala negará la solicitud de declaratoria del fenómeno de cosa juzgada, en tanto que lo pretendido en esta acción de cumplimiento no fue estudiado en la sentencia del 29 de abril de 2021 de esta corporación, ni tampoco se subsume en el Decreto 415 de 2022. 76. En segundo lugar, el Ministerio de Salud y Protección Social argumentó que el mandato del parágrafo 1.º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 se encuentra cumplido porque la liquidación de la E.S.E. Francisco de Paula Santander se encuentra enmarcada no solo en el Decreto 810 de 2008 sino en las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en virtud de las cuales, los acreedores debieron presentar la respectiva reclamación ante la entidad en liquidación para que su obligación fuese graduada y, posteriormente, cancelada. 77.

En este punto, es preciso mencionar que lo discutido no es el trámite de reclamación y obtención de pago de las acreencias de la extinta empresa social del Estado, sino que se pretende que se señale la entidad que subrogará las obligaciones contractuales. 78. De la revisión del Decreto 810 de 2008, «por el cual se suprime la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander y se ordena su liquidación», se observa que el Gobierno nacional ordenó la supresión y liquidación del centro asistencial por lo que en ese acto normativo se debió disponer sobre la subrogación de derechos y obligaciones de tal entidad.

Al efecto, se establecieron Radicación: 54001-23-33-000-2023-00076-01 Accionantes: Claudia Isabel Lasprilla Toro Accionados: Presidencia de la República y otros 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las funciones del liquidador, la prohibición de iniciar nuevas actividades, el deber de realizar los inventarios, la venta de activos, el paso de las obligaciones laborales y pensionales, así como a la subrogación de los contratos de salud; pero nada se dijo acerca de la subrogación de las obligaciones contractuales, tal y como exige el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998. 79.

Además, como se explicó líneas atrás, tal obligación tampoco se satisfizo con la sentencia del 29 de abril de 2021 ni con el Decreto 415 de 2022 por medio del cual el Gobierno nacional dio cumplimiento a la orden judicial de esta Sección. 80. Lo anterior también se sustenta en el parágrafo del artículo 1.° del Decreto 415 de 2022, que dispuso: Artículo 1.

De la competencia para la asunción del pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales. Será competencia del Ministerio de Saludo y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas, derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo de la liquidada Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander.

Para estos efectos, el valor de las obligaciones a que hace referencia el presente artículo, será pagado con cargo a los activos líquidos y no líquidos transferidos por el liquidador al momento de suscribir el Contrato de Fiducia Mercantil No. 062 de 2009, por medio del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander hasta que se hayan descontado la totalidad de estos recursos, en cumplimiento de las normas vigentes sobre liquidación de entidades públicas; una vez se agooten estos recursos, la Nación por intermedio del Ministerio de hacienda y Crédito Público realizará la asignación presupuestal en el Presupuesto General de la Nación, respecto a los rubros correspondientes al Ministerio de Salud y Protección Social.

Parágrafo. Esta asunción excluye cualquier otra obligación de la liquidada Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander que esté determinada o pueda determinarse. (Negrita y subrayado fuera del texto) 81. Así las cosas, la Sala encuentra que en el acto que suprimió y ordenó la liquidación de la E.S.E Francisco de Paula Santander omitió hacer un pronunciamiento expreso sobre la subrogación de las obligaciones contractuales, pese a que el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 así lo exige. 82.

Finalmente, en cuanto a las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva reiteradas por el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Sala reitera lo que sobre este punto precisó en la sentencia del 29 de abril de 2021, a saber: Finalmente, en cuanto a las solicitudes de desvinculación propuesta por las impugnantes, en que no tenían la capacidad para comparecer al presente proceso.

La Sala concuerda con la autoridad judicial de primera instancia y colige Radicación: 54001-23-33-000-2023-00076-01 Accionantes: Claudia Isabel Lasprilla Toro Accionados: Presidencia de la República y otros 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no es posible acceder a la peticiones planteadas, porque las entidades de acuerdo con el Decreto 810 de 2008 tienen indistintamente interés con el proceso de liquidación de la ESE Francisco de Paula Santander bien sea porque suscribieron el decreto que suprimió y ordenó la liquidación de la empresa en comento y porque las previsiones a que se refiere la falta de determinación de la subrogación corresponde a un asunto en el que intervienen aquellas, lo que ocurre respecto de las carteras del Interior y de Justicia y el Derecho en virtud que el referido artículo 21 al señalar en el proceso de inventario de las obligaciones contractuales al aquel entonces Ministerio del Interior y de Justicia, razón por la que en virtud del principio de colaboración armónica entre las autoridades y que como se ha indicado el mandato que se concluyó inobservado compete al Gobierno Nacional, deberán concurrir a subsanar la omisión que, a juicio del demandante, se presentó en el Decreto 810 de 2008.

En este mismo sentido, frente a la petición del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República es importante recordar que, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está conformado, para cada negocio particular, por el Presidente de la República y el Ministro o Director de Departamento correspondiente.

Así pues, si la norma que se dice incumplida sostiene que corresponde al gobierno y en especial al Presidente de la República proceder a la supresión y liquidación de entidades y determinar lo relativo a la subrogación de las obligaciones, no cabe duda que el DAPRE representa en esta acción judicial al primer mandatario (artículo 159 del CPACA) y, por ende, su desvinculación no es posible. 83.

Tales consideraciones son aplicables al trámite del vocativo de la referencia, toda vez que las autoridades accionadas también fueron demandadas en esa oportunidad y se advirtió que habían omitido cumplir íntegramente lo dispuesto en el parágrafo 1.° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998. 84. En conclusión, la Sala confirmará la sentencia impugnada, pues los argumentos del Ministerio del Interior, del Ministerio de Justicia y del Derecho, del Ministerio de Salud y Protección Social y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no son suficientes para revocar lo decidido por el Tribunal Administrativo de Norte Santander, que determinó incumplido el mandato contenido en el parágrafo 1.º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998. 2.4.4.

Otras consideraciones 85. En la impugnación, el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó: Antes de ahondar en la argumentación, en primer lugar, respetuosamente solicito el reconocimiento de la personería jurídica al suscrito, dentro del presente asunto, puesto que en la sentencia que se impugna, en la parte resolutiva numeral “TERCERO” (que por demás quedó repetido y se entiende debería ser “CUARTO”), al referirse a los reconocimientos de las personerías jurídicas de los demandados, no se hizo mención al apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho - el suscrito -, a pesar de haberse arrimado el poder con sus anexos junto con el escrito que se nominó “Contestación Acción de Cumplimiento” y del Radicación: 54001-23-33-000-2023-00076-01 Accionantes: Claudia Isabel Lasprilla Toro Accionados: Presidencia de la República y otros 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que sí hizo mención el Honorable Tribunal en la providencia de marras en el punto 4.5 al referirse a la posición de las accionadas, por lo que, en mi opinión, quedó reconocida tácitamente la personería jurídica del suscrito apoderado, pero en aras a la transparencia procesal reitero me sea reconocida de manera expresa personería jurídica para actuar. 86.

En el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 4 de mayo de 2023, se indicó lo siguiente: TERCERO.- RECONOZCASE personería: Al abogado FELIX EDUARDO BECERRA para actuar como apoderado de la FIDUCIARIA POPULAR S.A. – PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, en los términos y para los efectos del poder conferido y anexos.

Al abogado JUAN CARLOS PÉREZ FRANCO para actuar como apoderado del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, en los términos y para los efectos del poder conferido y anexos. A la abogada KAREN LORENA GONAZALEZ DIAZ para actuar como apoderada del MINISTERIO DEL INTERIOR, en los términos y para los efectos del poder conferido y anexos. Al abogado JUAN CARLOS PÉREZ FRANCO para actuar como apoderado del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, en los términos y para los efectos del poder conferido y anexos.

Al abogado VICTOR HUGO CALDERON JARAMILLO para actuar como apoderado del DEPARTAMENTO ADMINISTRTAIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, en los términos y para los efectos del poder conferido y anexos. A la abogada MARTHA ALICIA CORSSY MARTINEZ para actuar como apoderada del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, en los términos y para los efectos del poder conferido y anexos.

A la abogada JENNY MARITZA CAMPOS WILCHES para actuar como apoderada del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, en los términos y para los efectos del poder conferido y anexos. 87. La Sala observa que, en efecto, no se le reconoció personería al apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho y que, probablemente, ocurrió un error de transcripción, pues al abogado Juan Carlos Pérez Franco se le reconoció como representante judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en dos oportunidades. 88.

En ese sentido, en la parte considerativa de esta providencia, se le reconocerá personería al abogado Jorge Alonso Bustos Robles, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.749.719 de Bogotá y tarjeta profesional N° 131.170, Radicación: 54001-23-33-000-2023-00076-01 Accionantes: Claudia Isabel Lasprilla Toro Accionados: Presidencia de la República y otros 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como representante judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho, conforme el poder14 que se aportó con la contestación de la demanda. 2.4.

Conclusión 89. Los argumentos expuestos en las impugnaciones interpuestas por Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no tienen la entidad suficiente para que se revoque la sentencia proferida el 4 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

En mérito de lo expuesto, la Sala, en cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 4 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.3.4. de la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Jorge Alonso Bustos Robles, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.749.719 de Bogotá y tarjeta profesional N° 131.170, como representante judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.4.4. de la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. 14 En el poder que se aportó, se indicó: « OSCAR MAURICIO CEBALLOS MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.094.890.577 de Armenia, en su condición de Director de la Dirección Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con la Resolución de nombramiento No. 1815 del 30 de septiembre de 2022 y Acta de Posesión 0094 del 03 de octubre de 2022, en ejercicio de las funciones delegadas mediante Resolución 0679 del 05 de septiembre de 2017, teniendo en cuenta que el asunto relacionado en la referencia, debe ser adelantado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, en razón a su naturaleza, objeto o sujeto procesal según lo dispuesto en el artículo 8º. del Decreto 1427 de 2017, manifiesto conferir PODER especial, amplio y suficiente al doctor JORGE ALONSO BUSTOS ROBLES, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.749.719 de Bogotá D.C. y Tarjeta Profesional No. 131.170 del C. S. de la J., para que defienda los intereses de la Nación dentro de la actuación relacionada» Radicación: 54001-23-33-000-2023-00076-01 Accionantes: Claudia Isabel Lasprilla Toro Accionados: Presidencia de la República y otros 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».