CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA - SALA UNITARIA - Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Acción: HABEAS CORPUS Accionante: José Alejandro Ortiz González Accionados: Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá -Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC- y Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal-.
Expediente: 25000233600020230026901 Asunto: Impugnación contra la providencia del 19 de mayo de 2023 que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera-Subsección A. El Despacho procede a resolver lo pertinente en relación con la impugnación que, José Alejandro Ortiz González presentó en contra de la decisión que rechazó por improcedente la acción de habeas corpus.
I.- ANTECEDENTES Hechos El accionante manifestó lo siguiente: El Juzgado Veintiuno Penal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, profirió, en su contra, sentencia condenatoria el 7 de mayo de 2016. Su abogado defensor interpuso recurso de apelación y el expediente fue enviado al Tribunal Superior de Bogotá, quien lo recibió el 9 de junio de 2016.
Desde la fecha de recibo del expediente y hasta la fecha de presentación de esta acción constitucional, el tribunal no ha definido el recurso. Su abogado de confianza, mediante escritos de fechas 22 de abril y 11 de mayo de 2023, solicitó al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la libertad por vencimiento de términos, sin que hasta la exista pronunciamiento alguno, pues se limitó a remitir las peticiones al Centro de Servicios Judiciales para que sea el Juez Penal Municipal de Control de Garantías, el que las resuelva.
Las peticiones de libertad han superado los términos legales para decidirlas, conforme lo establecen los artículos 7, 8 literal K), 295, 156, 157, 190 y 317 de la Ley 906 de 2004 modificado por la Ley 1760 numeral 6; artículo 228 de la C.P., y las sentencias C-0846/04, C-774/01, C-123/04, 1198/08, 390 de 2014 y C-221 de 2017. Solicitud El accionante pidió su libertad inmediata y de manera subsidiaria que, se ordene al Juez Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, conocer y resolver sobre su derecho a la libertad.
Trámite e intervenciones El Despacho al consultar el expediente digital infiere que a la petición de habeas corpus se le dio el siguiente trámite en primera instancia: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera-Subsección A, por auto del 18 de mayo 2023 avocó el conocimiento de la acción, ordenó la notificación de los accionados Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, y la vinculación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – LA PICOTA (COMEB).
Las autoridades accionadas frente a la solicitud de libertad manifestaron: El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal Informó que por reparto le correspondió el conocimiento del recurso de apelación que el abogado del accionante, José Alejandro Ortiz González, interpuso en contra de la sentencia condenatoria que el Juzgado Veintiuno de Conocimiento emitió en su contra como autor responsable del punible de acceso carnal violento agravado e incesto.
Destacó que en el expediente penal no consta solicitud de libertad pendiente de tramitar y que, la acción constitucional resulta improcedente debido a que, Ortiz González se encuentra privado de la libertad con fundamento en un fallo condenatorio de primera instancia y a que su reclusión no ha superado el término de la condena. Agregó que la privación de la libertad se hizo efectiva en cumplimiento de una orden legalmente emitida, el 10 de septiembre de 2013 y la pena que se le impuso equivale a 240 meses de prisión. El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá Realizó un recuento del trámite que inició con la captura de José Alejandro, la cual legalizó el Juzgado Octavo Penal con Función de control de Garantías, el 10 de septiembre de 2013.
Con posterioridad, el 1 de noviembre de 2013, el asunto le fue asignado al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que, avocó conocimiento y fijó fecha para la audiencia de formulación de acusación luego de la cual, se llevó a cabo la audiencia preparatoria y posteriormente, se dio inicio al juicio oral.
El 7 de marzo de 2016 el juzgado de conocimiento emitió sentido de fallo condenatorio y el 6 de mayo siguiente profirió la sentencia en la que impuso pena privativa de la libertad de 240 meses, lo inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas y le negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena, como autor del delito de acceso carnal violento agravado.
En este orden, consideró el Juez Veintiuno Penal del Circuito que, no ha trasgredido la garantía de la libertad del accionante y que actualmente se está tramitando el recurso de apelación que el defensor del condenado interpuso. Finalmente precisó lo que sigue: frente a la vigencia de la medida de aseguramiento, se encuentra que, en acrisolado criterio jurisprudencial, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la misma tiene lugar hasta el anuncio del sentido del fallo condenatorio, por cuanto luego de este, la privación de la libertad del procesado se justifica en función, pero del CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN IMPUESTA.
(…) Con fundamento en lo expuesto, se vislumbra en el sub examine, que en el radicado CUI 111001600001520130910300 N.I.198972, dentro del cual el ciudadano José Alejandro Ortíz González actualmente se encuentra privado de la libertad, no solo ya se emitió SENTIDO DEL FALLO CONDENATORIO Y SENTENCIA CONDENATORIA sino también SE DISPUSO LA CONTINUIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN EL LUGAR DONDE SE ENCUENTRA EL PROCESADO conforme al contenido de los artículos 450, 451 y subsiguientes del C.P.P., determinación que de acuerdo con la actuación reseñada, se profirió el 7 de marzo de 2016.
Así las cosas, en contraposición a lo argüido por el libelista, en modo alguno podría configurarse a su favor alguna de las casuales liberatorias establecidas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal por cuanto, se itera, para este estadio de la actuación en comento, la privación de su libertad no se fundamenta en la medida de aseguramiento de detención preventiva que en su momento le impuso el Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, sino EN EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA ATRIBUÍDA POR EL JUEZ DE CONOCIMIENTO.
Negrillas y mayúsculas son del texto. De otra parte y en lo que hace referencia a la petición de libertad por vencimiento de términos, afirmó el juez de conocimiento que, la remitió al Juez de Garantías, por ser el encargado de resolver este tipo de solicitudes y agregó que, si el defensor pretende cambiar la competencia al juez de conocimiento, debe verificar y encaminar correctamente el contenido de su escrito.
El Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -LA PICOTA (COMEB) A través de su director informó que, verificada la base de datos SISPEC WEB, José Alejandro Ortiz González se encuentra a ordenes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Que la situación jurídica del privado de la libertad es la de condenado en primera instancia por el delito de acceso carnal violento agravado.
Anexó la cartilla biográfica del condenado y destacó lo que sigue: hasta la fecha no se ha recibido en este establecimiento penitenciario ninguna boleta que ordene la libertad de este PPL, ya que según el artículo 70 de la Ley 65 de 1993, ésta solo procede por orden de autoridad judicial competente, por lo tanto, no se encuentra bajo ningún modo en una privación ilegal de la libertad.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera-Subsección A, a quien por reparto le correspondió conocer la petición, decidió el 19 de mayo de 2023, rechazar por improcedente la acción de hábeas corpus. De manera textual y luego del análisis de los documentos que conforman el expediente, de las respuestas que cada uno de los accionados presentó, y con fundamento en la jurisprudencia, concluyó: “la acción de hábeas corpus es improcedente en este caso, por tanto, la restricción de la libertad del accionante emana de sentencia condenatoria, que si bien no ejecutoriada (sic), no puede equipararse a que la medida de aseguramiento se encuentra vigente y sea la fuente de la privación de la libertad del accionante.
De otro lado, no puede pasar desapercibido que el accionante no radicó ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, petición de libertad, razón de más para rechazar por improcedente el hábeas corpus de la referencia, por cuanto el demandante no agotó los recursos legalmente establecidos ante el juez natural. (…) Por consiguiente y conforme ha venido decantando, emerge probado que la privación de la libertad intramural a la que se encuentra sometido el señor José Alejandro Ortiz González no se torna ilegal pues surge a consecuencia una (sic) sentencia judicial en firme, cuya pena no se ha cumplido a totalidad, por lo tanto, su permanencia intramural, no asume como prolongación ilícita de la privación de la libertad (…).
En cuanto a las pretensiones subsidiarias formuladas por el accionante, es menester precisar que exceden el marco de competencia del juez constitucional de hábeas corpus, no siendo pasible ordenar al juez penal que resuelva las peticiones de libertad formuladas por el accionante, máxime si se tiene en cuenta que no se han agotado por la vía legal correspondiente, como se deduce del informe presentado por el juzgado 21 Penal del Circuito (…) Finalmente frente a la pretensión de amparo constitucional por el tiempo transcurrido sin que se emita la decisión de segunda instancia, es preciso señalar que la competencia del juez de hábeas corpus no se habilitó en el presente caso, por cuanto, de un lado, el accionante no elevó solicitud de subrogado o libertad ante el juez natural y, de otro, esa omisión impide a este juez estudiar si existe una posible dilación injustificada en los términos para fallar que comporte una eventual prolongación ilegal de la libertad.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificado el accionante, presentó escrito en el que manifestó que impugnaba la decisión. Luego de volver a hacer un recuento de la situación fáctica que conllevó a su captura y reclusión en establecimiento carcelario, afirmó que el juez constitucional de primera instancia no resolvió el problema jurídico que planteó en el escrito de hábeas corpus, consistente en la violación de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia en conexidad con el debido proceso, el derecho a la libertad y el plazo razonable.
Insistió en que el competente para resolver la solicitud de libertad es el Juez Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento, tal y como lo establece el artículo 190 del C.P.P. Solicitó revocar la decisión apelada y que en su lugar se ordene su “libertad y/o la sustitución de la medida intramuros, por domiciliaria, la cual cumpliría en (…), por excepción de inconstitucionalidad en conexidad con el plazo razonable.
Subsidiaria Se asigne la competencia u ordene al Señor Juez 21 Penal del Circuito de conocimiento que conozca y resuelva mi petición”. III.- CONSIDERACIONES Competencia Este Despacho es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión que rechazó por improcedente la acción constitucional de Hábeas Corpus, que presentó José Alejandro Ortiz González, tal y como lo dispone el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 Legitimación por activa José Alejandro Ortíz González está legitimado por activa, para iniciar la acción constitucional de Habeas Corpus, al tenor de lo previsto en el numera 1 del artículo 3º de la Ley 1095 del 2006.
Naturaleza del Hábeas Corpus La Constitución Política en su artículo 30 define el habeas corpus como una acción que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente. Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, el derecho fundamental y acción constitucional de Hábeas Corpus está destinado a los eventos en los que: i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes supuestos: “(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;
(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”. Por lo tanto, es claro que la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales, tratándose del derecho a la libertad de la persona, no solo puede darse al momento de la captura, sino en cualquier situación posterior en que dure tal privación, también cuando posterior a la captura, no se pone a la persona a disposición de la autoridad penal competente o cuando el funcionario judicial prolonga ilegalmente la privación. Sin embargo, el Hábeas Corpus no es una figura alternativa o sustitutiva para debatir aspectos que se deben confrontar en el trámite de la investigación o del proceso penal en relación con los hechos que se investigan, el marco temporal y situacional de su ocurrencia o las causales de excarcelación. Este, al ser un trámite excepcional, está limitado a la protección de la libertad y de los derechos fundamentales que se deriven de ella, como lo son la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, como lo concluyó la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, en el control previo realizado a la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por su parte, ha aclarado que, ante la existencia de un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse para las siguientes finalidades: Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;
Desplazar al funcionario judicial competente y, Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Pero excepcionalmente, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la acción constitucional puede promoverse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, entre otros eventos, cuando se advierta razonablemente la producción un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable si se esperara la respuesta a la solicitud por parte del funcionario competente o la resolución de los recursos ordinarios.
Ha indicado al respecto la Corte Suprema de Justicia: “(…) cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios. 2.
Lo antes anotado se infiere, además, de lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de hábeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial: “omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.
Aquello significa —se reitera— que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable".
En ese escenario, para rechazar el amparo solicitado a través de esa acción constitucional, no basta indicar la existencia de una decisión judicial que justifique la privación en el marco de una actuación procesal y la consecuente habilitación de recursos ordinarios para rebatir la situación que, se estima, afecta el derecho a la libertad, sino que es preciso satisfacer, bajo las consideraciones expuestas en el escrito petitorio, si esos mecanismos son idóneos y eficaces o, en el caso de existir una decisión judicial, si esta consulta razonablemente los fundamentos fácticos, probatorios y legales sobre la libertad.
Por este mismo motivo la acción de Hábeas Corpus, no puede tener un alcance que desnaturalice el esquema previsto legalmente para el adelantamiento del proceso penal, ni es dable que sea utilizado como medio para desplazar o sustituir al funcionario judicial penal que conozca del asunto en relación con el que se demande el amparo de la libertad.
En tales condiciones, al Juez Constitucional solo le sería factible y legítima su intervención como garante de los derechos de libertad cuando advierta una ostensible vía de hecho, esto es, un flagrante desconocimiento del orden jurídico de los jueces ordinarios o una interpretación grosera de la ley, alejada de postulados razonables y constitucionales en relación con la decisión de privación de la libertad que se muestra evidentemente ilegal.
Así, en modo alguno, esta acción constitucional tiene como objeto las cuestiones propias de un proceso penal en curso que corresponde definir a la respectiva autoridad en su competencia natural. Solución del caso concreto Lo hasta aquí expuesto permite al Despacho afirmar con certeza que, en contra de José Alejandro Ortiz González se adelantó una investigación por los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo con el delito de incesto.
Hechos ocurridos el 2 de agosto de 2013 y que conllevaron a imponer al sindicado, el 2 de agosto de 2013, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y a dictar en su contra resolución de acusación el 31 de octubre de 2013. Finalmente, el juez de conocimiento dictó sentencia condenatoria que actualmente está siendo revisada en sede de apelación por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal.
El proceso penal se adelantó bajo los mandatos de la Ley 906 de 2004. De igual manera del contenido del escrito de hábeas corpus, de la sentencia condenatoria de primera de instancia del 6 de mayo de 2016, y de la respuesta suscrita por el Juez Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal, quedó acreditado lo que sigue: De la conducta punible y la responsabilidad del acusado según el contenido de la sentencia del 6 de mayo de 2016: Efectivamente José Alejandro Ortiz González, cometió las conductas punibles de acto sexual violento agravado en concurso con incesto, pues como quedó demostrado a través del registro civil de nacimiento de DCOA, el acusado es el progenitor de la víctima.
VII. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA Determinada la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado, se procede a fijar la pena atendiendo los parámetros y exigencias sustanciales de los artículos 54 a 61 del Código Penal. Por ende, para la conformación de los cuartos y como se trata de un concurso de hechos punibles debemos tener en cuenta la pena para cada uno de los delitos por los que se procede así: (…) Así las cosas, como quiera que el delito con la pena más alta, es el acceso carnal violento agravado, del cual se parte, y sobre lo que se hará el incremento por el concurso.
En consecuencia, se ubica el despacho en el primer cuarto atendiendo que no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad, y se impone la pena de 210 meses de prisión. Ahora bien, acudiendo al número de conductas punibles y la naturaleza de las mismas, atentatorias del bien jurídico de la libertad, integridad y formación, se incrementa por el concurso heterogéneo con incesto en 30 meses, para un total de pena a imponer de 240 meses.
En relación con la “libertad” del hoy accionante expuso el juez en su sentencia: VIII. SUSTITUTOS PENALES El acusado no tiene derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena atendiendo a que la pena impuesta supera los cuatro años de prisión, ni a la prisión domiciliaria pues la pena mínima prevista para la conducta más grave por la que se procede supera los ocho años de prisión, por lo que no reúne los requisitos objetivos de los artículos 63 y 38B del C.P. A más de lo anterior, ha de tenerse en cuenta la prohibición expresa descrita por los numerales 1º y 4º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en relación con estos sustitutos penales para la persona que es acusada por un delito de carácter sexual en contra de un menor de edad.
De las peticiones de libertad por vencimiento de términos El accionante acompaño al escrito de hábeas corpus, varios pantallazos de correos electrónicos que dice envió su abogado al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y en los que peticionó su libertad por vencimiento de términos. En efecto, en estos documentos anexos se lee: Radicando solicitud de libertad por vencimiento de términos, artículo 190 C.P.P. De: Víctor Hugo Salas Gamez Para: Juzgado 21 Penal Cto Fun. 11/05/2013 12:18 p.m. Radicó solicitud por vencimiento de términos De: Víctor Hugo Salas Gamez Para: Juzgado 21 Penal Cto 22/04/2023 Trámite dado a las peticiones por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá: De: Juzgado 21 Penal Cto Para: El centro de Servicios Judiciales de Paloquemao Jue 11/05/2023 2:00 p.m. De manera atenta y respetuosa me permito remitir la solicitud presentada por el Dr. VICTOR HUGO SALAS GAMEZ en calidad de apoderado del señor JOSÉ ALEJANDRO ORTÍZ, teniendo en cuenta que, una vez revisado su escrito petitorio, se avizora que este Despacho no es competente para emitir decisión sobre el tema expuesto en punto a resolver la libertad por vencimiento de términos. Por lo anterior, lo envío para que se proceda con el trámite pertinente ante los señores Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías.
A continuación, se inserta el pantallazo de la recepción del correo electrónico por parte de la oficina de reparto de los jueces de Garantías de Paloquemao y la comunicación que se envió al abogado defensor del interno José Alejandro Ortiz González: En este orden de ideas, de análisis conjunto de los documentos referidos, concluye este Despacho que: i) la privación de la libertad del hoy accionante estuvo precedida por orden de autoridad competente; ii) que la medida de aseguramiento intramural que le impuso el juez de garantías, estuvo vigente durante toda la actuación penal; iii) luego de proferir el Juzgado de Conocimiento la sentencia condenatoria, el abogado defensor de José Alejandro Ortiz González, radicó solicitud de petición de libertad “por vencimiento de términos” ante el juez de conocimiento; iv) que este último consideró que no tenía competencia para resolver la solicitud en los términos en que fue sustentada y decidió remitir el escrito, al centro de Servicios de los Juzgados de Garantías; v) y que, una vez la oficina referida recibió el correo, le informó al interesado el radicado bajo el cual podía consultar el resultado de lo pedido y, trasladó la petición a la oficina de correspondencia -Paloquemao – Seccional Bogotá. Conforme al anterior análisis, resulta evidente que, la captura del hoy accionante se produjo en el marco de una investigación en la que se le impuso, bajo los parámetros legales, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Que el procesado finalmente fue condenado al encontrarlo responsable del delito de acceso carnal violento en concurso heterogéneo con el delito de incesto, razón por la cual la medida de aseguramiento perdió sus efectos y fue sustituida por la pena privativa de la libertad que el juez le impuso y que, está siendo revisada en sede de apelación por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal.
Ahora bien, cualquier reclamo relativo a la libertad o a la sustitución de la pena de prisión, debe presentarlo el interesado ante el juez del proceso penal, para el caso, el Juez Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quien conforme lo ha dicho la jurisprudencia, es el competente para resolver aspectos relacionados con la libertad del condenado cuya sentencia aún no se encuentra ejecutoriada.
Sobre el punto, vale la pena transcribir apartes de lo que precisó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al dirimir un conflicto de competencias para resolver peticiones de libertad provisional como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos en el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016 “Por medio de la cual se modifican algunas disposiciones de la Ley 1760 de 2015” (i) El Juez con Funciones de Control de Garantías es competente, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 154 y 317 de la Ley 906 de 2004 para resolver la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento.
(ii) La medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido del fallo condenatorio o hasta la lectura de la sentencia, lo que dependerá de si el juez de conocimiento luego de anunciar el sentido del fallo realizó o no manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, tal y como lo disponen los artículos 449, 450 y 451 de la Ley 906 de 2004.
(iii) Si el acusado se encuentra restringido en su libertad en virtud de una medida de aseguramiento y en su contra se anuncia sentido del fallo condenatorio, de negársele cualquier beneficio liberatorio la privación de la libertad estará sujeta a lo señalado en el fallo que declara su responsabilidad penal y no en virtud de la medida cautelar personal, por cuanto sus efectos han cesado desde el anuncio del sentido del fallo o a partir de la lectura de la sentencia de condena.
(iv) Como con el anuncio del sentido del fallo deja de surtir efectos jurídicos la medida de aseguramiento, es al Juez con Funciones de Conocimiento a quien le compete pronunciarse sobre la libertad del procesado, bien concediéndola ora restringiéndola, tal y como lo establecen los artículos 449, 450 y 451 de la Ley 906 de 2004. (v) En consecuencia, una vez pierde eficacia la medida de aseguramiento, el Juez con Funciones de Control de Garantías pierde competencia para pronunciarse acerca del derecho fundamental a la libertad y su restricción.” Así las cosas, a quien le compete definir sobre la libertad del condenado es al juez de conocimiento y no al juez constitucional de habeas corpus, pues este mecanismo, como ya se dijo, no es alternativo ni supletorio y tampoco sustitutivo para debatir aspectos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles, con el fin de obtener una opinión diferente o de obtener una pronta respuesta, es decir, que no puede ser utilizado como una tercera instancia adicional de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas privadas de la libertad.
Aunado a lo anterior, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el trámite de un proceso en curso emitiendo decisiones paralelas a las que en ejercicio de sus atribuciones le corresponde emitir a la justicia penal relacionada con la garantía superior de la libertad personal, que se considera vulnerada, máxime cuando como en el caso que hoy se revisa, la captura fue legalizada en providencia debidamente sustentada en la existencia de una medida de aseguramiento proferida por la autoridad competente, que mantuvo su vigencia durante toda la actuación y que, fue sustituida por la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia condenatoria proferida en contra de José Alejandro Ortiz González.
Consecuente con lo hasta aquí expuesto la providencia impugnada debe ser confirmada, sin perjuicio de requerir del Juez Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la revisión del contenido de las distintas peticiones de libertad que el abogado defensor del aquí accionante radicó con fundamento en el artículo 190 del C. de P. P. y, la definición de las mismas conforme a la referida norma y a la jurisprudencia aquí transcrita.
Lo anterior, contrario a lo que concluyó el juez constitucional de primera instancia, no implica invadir la competencia del juez del proceso penal, sino garantizar la efectividad del derecho a la libertad personal que goza de especial protección constitucional. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sección Tercera – Subsección “C” del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada del 19 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección A, que rechazó por improcedente la solicitud de hábeas corpus que presentó José Alejandro Ortiz González, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REQUERIR al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, la revisión del contenido de las peticiones de libertad que radicó el abogado defensor del condenado y de ser el caso, definir lo pertinente. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado