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11001031500020220519300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-09-28

Radicación interna: 8369 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Roland Eduardo Orozco Gonzalez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-05193-00 Demandante: ROLAND EDUARDO OROZCO GONZÁLEZ Demandado: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: DERECHO DE PETICIÓN. SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOBRE LICENCIA TEMPORAL.

SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad demandada vulneró su derecho fundamental de petición por no dar respuesta a la solicitud presentada con el fin de que se le informara sobre la expedición de su licencia temporal para el ejercicio de la profesión de abogado y se absolvieran unos interrogantes.

La Sala procede a resolver el proceso de acción de tutela presentado por el señor Roland Eduardo Orozco González en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para la protección de su derecho constitucional fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05193-00 Demandante: Roland Eduardo Orozco González Acción de tutela I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda y fundamento de la vulneración Como fundamento fáctico de la acción1 la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 26 de agosto de 2022 remitió al correo electrónico de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura derecho de petición con el fin de que se le informara acerca del trámite de su licencia temporal para el ejercicio de la profesión de abogado y se absolvieran unos interrogantes. 2) El mismo día recibió acuse de recibido en el que se le informó que la solicitud había sido transferida al personal encargado para su correspondiente trámite. 3) Señaló que se vulneró su derecho constitucional fundamental, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda de tutela no se ha dado respuesta de fondo a su solicitud de información. 2.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se acceda a la siguiente súplica: “PRIMERA: Se DECLARE que la entidad CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, ha violado mi derecho fundamental de petición. SEGUNDA: Se TUTELE mi derecho fundamental de petición, vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE 1 La acción de tutela fue presentada el 28 de septiembre de 2022. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05193-00 Demandante: Roland Eduardo Orozco González Acción de tutela REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. TERCERA: Se ORDENE a la accionada CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, emitir una respuesta de fondo sobre la petición radicada por mí el día 26 de agosto de 2022.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrilla y mayúsculas del original). 3. Actuación procesal Mediante auto de 30 de septiembre de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 4.

Actuación de las autoridades demandadas La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que respondió la solicitud del actor, mediante oficio del 4 de octubre de 2022, el cual fue notificado al correo electrónico reog90@gmail.com. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05193-00 Demandante: Roland Eduardo Orozco González Acción de tutela 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental de petición presuntamente vulnerado por no haber atendido la solicitud de información de la licencia temporal presentada el 26 de agosto del presente año. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará la existencia de un hecho superado por las razones que procederán a exponerse: 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05193-00 Demandante: Roland Eduardo Orozco González Acción de tutela 1) En primer lugar, revisado el expediente observa la Sala que efectivamente la parte demandante elevó solicitud ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con el objeto de que se le brindara información relacionada con su licencia temporal para el ejercicio de la profesión de abogado y se absolvieran las siguientes preguntas: “cuál sería el procedimiento para mantenerme al frente de los procesos judiciales en curso donde funjo como apoderado de una de las partes? ¿Se me expediría algún tipo de licencia provisional o permiso? O ¿cuál sería la manera para mantenerme al frente de dichos procesos posterior a la pérdida de vigencia de la licencia temporal?.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). 2) Con ocasión de la acción de tutela, el 4 de octubre del presente año la autoridad demandada le informó al peticionario que expidió la Licencia Temporal no. 27266 para el ejercicio de la profesión de abogado, a partir del 1 de junio de 2021, con vigencia hasta el 28 de noviembre de 2022; además, resolvió cada uno de los interrogantes así: “En atención a su derecho de petición, remitido por correo electrónico en esta Unidad el 26 de agosto de 2022, en la cual solicita información relacionada con su licencia temporal para el ejercicio de la profesión, de manera atenta me permito informarle que esta Unidad le expidió la Licencia Temporal Nro. 27266 para el ejercicio de la profesión de abogado, a partir del 1 de junio de 2021, con vigencia hasta el 28 de noviembre de 2022.

Así mismo, me permito dar respuesta a cada uno de sus interrogantes, así: Primera pregunta: “(…) ¿cuál sería el procedimiento para mantenerme al frente de los procesos judiciales en curso donde funjo como apoderado de una de las partes? El artículo 31 del Decreto Ley 196 de 1971, establece lo siguiente: “(…) “Artículo 31. La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado sin haber obtenido el título respectivo, 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05193-00 Demandante: Roland Eduardo Orozco González Acción de tutela hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos: (…)” (Negrilla y subraya no originales) Teniendo en cuenta la disposición anotada, una vez culminando el tiempo de los dos años improrrogables, tendría la opción de la sustitución procesal, toda vez que la licencia temporal de abogado no pude ser prorrogada, en aplicación a la norma vigente, considerando que el término de los dos años comienza a contabilizarse a partir de la fecha de terminación y aprobación del plan de estudios.

Segunda pregunta: “(…) ¿Se me expediría algún tipo de licencia provisional o permiso? O ¿cuál sería la manera para mantenerme al frente de dichos procesos posterior a la pérdida de vigencia de la licencia temporal? El Parágrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA13-9901 de 2013, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispone: “(…) “Parágrafo 1 En ningún caso la licencia temporal será prorrogable, ni se podrá expedir una nueva al vencimiento de la concedida inicialmente.

(Negrilla y subraya no originales) Así mismo, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-034/97 se pronunció sobre el particular y consideró ajustado a la norma Superior tal limitante pues declaró EXEQUIBLE la expresión "( ) hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios( )", contenida en el inciso primero del artículo 31 del Decreto 196 de 1971.

En consecuencia, el término de dos (2) años improrrogables, está determinado por las normas citadas, razón por la cual, la vigencia de la Licencia Temporal no puede ser modificada, ampliada, ni suspendida, quedando la opción de la sustitución procesal o adelantar el trámite de inscripción y expedición de la Tarjeta profesional de abogado, previo los requisitos establecidos en el Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- mayúsculas y negrillas del original). 3) De conformidad con lo anterior, para la Sala resulta claro que la pretensión contenida en la acción de tutela fue satisfecha, toda vez que mediante comunicación enviada el 4 de octubre de 2022 al correo electrónico suministrado en la demanda “reog90@gmail.com” la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia dio respuesta a lo solicitado. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05193-00 Demandante: Roland Eduardo Orozco González Acción de tutela 4) En consideración a lo antes expuesto es evidente que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad demandada puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda, esto es, que se diera respuesta al derecho de petición presentado el 26 de agosto de 2022, por lo que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 5) Así pues, como el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua, resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela. 6) En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional2 ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado.

En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, dicha Corporación indicó: Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.

Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.

Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual 2 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05193-00 Demandante: Roland Eduardo Orozco González Acción de tutela de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.3 7) Por consiguiente, como se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no es necesario que la Sala examine si la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales del señor Roland Eduardo Orozco González. 8) Por lo anteriormente expuesto, se declarará la carencia actual de objeto, por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales fue superada.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por el señor Roland Eduardo Orozco González, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 3 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05193-00 Demandante: Roland Eduardo Orozco González Acción de tutela 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.