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11001031500020240313000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-06-18

Radicación interna: 5015 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Carlos Eduardo Luna Zapata·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03130-00 Accionante: Carlos Eduardo Luna Zapata Se niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03130-00 Accionante: Carlos Eduardo Luna Zapata Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Contrato realidad / Defecto fáctico / Se niega el amparo por no configurarse el defecto alegado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Carlos Eduardo Luna Zapata contra la sentencia del 11 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el actor contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 19 de junio de 2024 el señor Carlos Eduardo Luna Zapata presentó, mediante apoderado judicial, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y seguridad social. El accionante Radicado: 11001-03-15-000-2024-03130-00 Accionante: Carlos Eduardo Luna Zapata Se niega el amparo 2 considera que esas garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia del 11 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-019-2018-00545-00/01, adelantado por el actor contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): <<1.

Se TUTELE el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL, de la accionante ya identificada, al ser víctima de una vía de hecho, por tanto: 2. Solicito comedidamente a la alta magistratura que, como consecuencia del amparo a los derechos fundamentales mencionados en el numeral primero de las peticiones, se sirva a ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D, subsanar el ERROR GRAVE que se denota de parte de la justicia al omitir la valoración de las pruebas allegadas al proceso y requiriendo además pruebas documentales inexistentes configurándose la exigencia de una tarifa legal que lo conllevan a desconocer la existencia del vínculo laboral que claramente se presenta en el caso tratado. 3.

Solicito respetuosamente se ordene por razones de economía procesal y de manera definitiva, REVOCAR el numeral primero y segundo del fallo de segunda instancia proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D, el 11 de abril de 2024, dentro del proceso No. 11001-33-35-019-2018-00545-01, y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, reconociendo la existencia de una relación de carácter laboral. 4.

Se me reconozca personería jurídica dentro de la presente y por tanto se le ordene a la accionada se me reconozca personería jurídica, dentro del acto administrativo que dé cumplimiento a esta sentencia>>. B. Hechos 3.- Desde el 10 de febrero de 2004 hasta el 2 de noviembre de 2016, el accionante celebró contratos sucesivos de prestación de servicios como médico en urgencias en la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE – Hospital Simón Bolívar.

Mediante resolución del 28 de agosto de 2009 se nombró al actor en el cargo de médico general código 211, grado 08, 4 horas, en el Hospital Simón Bolívar ESE. 3.1.- El 25 de julio de 2018 el accionante solicitó ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE el reconocimiento de una relación laboral y, como Radicado: 11001-03-15-000-2024-03130-00 Accionante: Carlos Eduardo Luna Zapata Se niega el amparo 3 consecuencia, el reconocimiento y pago de los derechos prestacionales durante el tiempo en el que estuvo vinculado en la entidad bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios. 3.2.- Mediante oficio del 14 de agosto de 2018 el gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE negó la petición presentada por el accionante, pues, en su concepto, no existió una relación laboral.

Por el contrario, sostuvo que su vinculación se desarrolló mediante contratos de prestación de servicios, cuya terminación se originó por cumplimiento del plazo pactado. 3.3.- El accionante presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE – Hospital Simón Bolívar para que se declarara la nulidad del anterior acto administrativo y, a título de restablecimiento del derecho, se reconocieran y se pagaran todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir. 3.4.- Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023, el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Indicó, en primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto en los contratos de prestación de servicios, el actor prestó de forma personal sus servicios como médico general en el servicio de urgencias; añadió que en dichos contratos se establecieron las labores que desarrollaría el accionante, que exigían su permanencia en las instalaciones del centro hospitalario. 3.4.1.- El juzgado añadió que se encontraba demostrada la remuneración que el actor percibió por la labor que desempeñó en el Hospital Simón Bolívar Nivel III ESE.

Frente a la subordinación, indicó el actor se encontraba supeditado a las directrices impartidas por sus jefes y superiores durante el tiempo en el que permaneció vinculado en el centro hospitalario, lo cual se acreditó con el interrogatorio de parte y con los testimonios obrantes en el proceso. 3.4.2.- Expuso que el actor estuvo sometido a las órdenes impartidas por sus superiores, especialmente por el doctor Luis Carlos Olarte -coordinador del área de Urgencias-, quien le asignaba el horario y determinaba las labores que debía desarrollar, en las mismas condiciones de los médicos pertenecientes a la planta de personal del hospital. 3.4.3.- Por lo anterior, señaló que la relación entre el demandante y sus superiores jerárquicos eran de subordinación y no de simple coordinación, en tanto el actor se Radicado: 11001-03-15-000-2024-03130-00 Accionante: Carlos Eduardo Luna Zapata Se niega el amparo 4 encontraba sometido al cumplimiento de funciones propias de la naturaleza de la entidad, jornada de trabajo, presentación de informes y, por ende, carecía de autonomía. 3.4.4.- Concluyó que (i) el servicio contratado era propio del objeto misional de la entidad demandada;

(ii) las labores encomendadas al actor como médico eran idénticas a las asignadas al personal de planta y no podían realizarse fuera de las instalaciones del hospital, por lo que se requería su presencia constante y continua en el lugar de trabajo; (iii) el actor debía cumplir con los turnos asignados por el coordinador del área de Urgencias y debía acatar el horario impartido según la cartelera expuesta en la institución;

(iv) el Hospital Simón Bolívar III Nivel ESE era el encargado de proporcionarle al actor todos los elementos indispensables para el desarrollo de su cargo. 3.5.- La demandada apeló la anterior decisión1. Mediante sentencia del 11 de abril de 2024 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 3.5.1.- El tribunal expuso que las pruebas aportadas no eran suficientes para demostrar el vínculo laboral.

Expuso que los testimonios rendidos por las señoras Patricia Matamoros Zambrano y Liliana Andrea Rojas García no daban certeza sobre la configuración del elemento de subordinación. Consideró que las afirmaciones realizadas por las declarantes y el actor en su interrogatorio de parte, relacionadas con (i) el cumplimiento de un horario de trabajo, (ii) que el actor desempeñaba sus actividades empleando los elementos suministrados por la entidad y (iii) que recibía órdenes y lineamientos para la ejecución de sus actividades, no constituían prueba suficiente para la formación del convencimiento sobre la verificación de la subordinación, en tanto no existía material probatorio suficiente que permitiera desvirtuar la autonomía para realizar sus funciones. 3.5.2.- Indicó que las testigos señalaron que el actor recibía órdenes y directrices del coordinador médico, sin dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y 1 Indicó que los horarios y la realización de trabajos en las instalaciones de la entidad no significan dependencia y subordinación. Señaló que tampoco existió la figura de remuneración, pues en los contratos de prestación de servicios se pactaron los honorarios.

Expuso que no se logró demostrar la subordinación porque no se tuvo en cuenta que en cada uno de los contratos se le asignó un supervisor de contrato; añadió que el actor no logró acreditar los elementos esenciales del contrato de trabajo, pues las labores de supervisión, cumplimiento de un aparente horario, de metas o resultados y utilización de elementos suministrados por la entidad, solo estaban orientadas a desarrollar eficientemente las obligaciones del contrato de prestación de servicios.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03130-00 Accionante: Carlos Eduardo Luna Zapata Se niega el amparo 5 lugar en las que se dictaban. Sostuvo que, sin embargo, más adelante precisaron que el coordinador médico se encargaba únicamente de programar los turnos de trabajo. Añadió que tampoco era claro quién impartía las órdenes o instrucciones al actor o que se le impusiera el cumplimiento de reglamentos. 3.5.3.- Expuso que ninguna de las testigos afirmó que el coordinador médico le dijera al actor cómo tratar a los usuarios que atendía en urgencias, por lo que contaba con total independencia para desarrollar su labor.

Agregó que el actor indicó que desde el 2014 empezó a realizar la función de coordinación sin que ningún testigo, ni él en su interrogatorio, dijera que tenía un superior o recibiera órdenes de algún funcionario sobre cómo realizar la labor. 3.5.4.- Manifestó que el actor indicó que en el tiempo que suscribió los contratos de prestación de servicios con la demandada tuvo contratos con el Dispensario de la Escuela de Logística, con el Hospital Clínica San Rafael, con una unión temporal que se hizo con la Clínica de Especialistas, con la Secretaría de Salud en el Centro de Regulación de Urgencias de Bogotá como médico regulador y como profesor de la Universidad Militar, lo que implicaba que tenía cierto grado de manejo y disposición de su horario. 3.5.5.- Señaló que pese a que el actor indicó que ejercía las mismas funciones que posteriormente desarrolló en su cargo de planta, en el cual fue nombrado como médico general, código 211, grado 08, 4 horas en la Subgerencia Científica del Hospital Simón Bolívar III Nivel ESE, al proceso no se allegó el manual de funciones que permitiera realizar la comparación de las labores.

No obstante, la subgerencia en la que fue nombrado no tenía asignadas funciones de atención en el área de urgencias. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante señala que: 4.1.- La autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico. Expone que no se valoraron los documentos aportados que demuestran la presencia de los tres elementos de un contrato de trabajo, especialmente el de la subordinación. 4.2.- La continuidad en la prestación de servicios del accionante durante un largo periodo de tiempo desdibuja el contrato de prestación de servicios que por naturaleza es temporal; además se evidenció que durante el periodo en el que el Radicado: 11001-03-15-000-2024-03130-00 Accionante: Carlos Eduardo Luna Zapata Se niega el amparo 6 actor estuvo vinculado a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE existió personal de planta que desempeñaba las mismas funciones, según los testimonios y el interrogatorio, lo cual también tiene sustento en los manuales de funciones de la entidad. 4.3.- Las funciones que desarrollaba requerían el cumplimiento de un horario y la asistencia a las instalaciones de manera puntual.

Adicionalmente, debía informar y registrar las situaciones que acontecieran en sus turnos. Dichas funciones fueron las mismas durante toda su vinculación y no podían ser ejecutadas con algún grado de autonomía. 4.4.- El tribunal accionado exigió una tarifa legal, toda vez que consideró necesario el aporte de otras pruebas, cuando la existencia del elemento de subordinación era evidente con los contratos allegados. 4.5.- En el proceso se probó (i) la existencia de superiores jerárquicos, lo cual se manifestó por los testimonios y en el interrogatorio de parte;

(ii) que el actor debía seguir los lineamientos y procedimientos institucionales; (iii) la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE le suministraba los elementos de protección personal para la ejecución de las labores como algunas herramientas de trabajo y equipos; (iv) el actor debía informar cualquier situación que le impidiera desarrollar sus actividades en el turno;

(v) se le requería el cumplimiento de un horario. 4.6.- Adicionalmente, los testimonios reflejaron la dinámica desarrollada entre el actor y la entidad, en la que se evidencian los horarios a cumplir, la metodología para solicitar permisos, las órdenes que debía cumplir, entre otros. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D (accionado) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela.

En su concepto, el accionante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.- El Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE (terceros con interés), pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03130-00 Accionante: Carlos Eduardo Luna Zapata Se niega el amparo 7 II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala negará la solicitud de amparo porque no encuentra configurado el defecto fáctico alegado por el actor. E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- Los requisitos generales se cumplen pues (i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y seguridad social y se identificó el defecto en los que habría incurrido la providencia acusada (defecto fáctico); (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales;

(iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la sentencia de segunda instancia se notificó el 19 de abril de 2024 y la tutela se presentó el 19 de junio de 2024, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación2 como por la Corte Constitucional3; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

F. No se incurrió en el defecto fáctico alegado, pues la autoridad judicial accionada valoró integralmente los elementos probatorios 9.- El accionante afirma que el tribunal accionado no valoró los documentos aportados que demostraban la presencia de los tres elementos de un contrato de trabajo, particularmente, los contratos de prestación de servicios celebrados con la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE.

También señala que no se valoraron debidamente los testimonios de las señoras Patricia Matamoros Zambrano y Liliana Andrea Rojas García, los cuales, en su concepto, daban cuenta de la relación laboral entre el actor y dicha entidad. 9.1.- No obstante lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada sí valoró de manera integral las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En primer lugar, indicó que el actor prestó sus servicios como médico de urgencias en la Subred Integrada de Servicios de Salud 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03130-00 Accionante: Carlos Eduardo Luna Zapata Se niega el amparo 8 Norte ESE a través de contratos de prestación de servicios desde el 10 de febrero de 2004 hasta el 2 de noviembre de 2016, lo que se evidenció en la copia de dichos contratos y en las certificaciones emitidas por la entidad. 9.2.- Además, expuso que el actor no podía delegar sus funciones debido a la naturaleza de las mismas, que implicaba la atención a pacientes en el servicio de urgencias.

Por otra parte, señaló que, del contenido de los contratos de prestación de servicios, se evidenció que se estipuló un valor con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, lo cual se entendía como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado. 9.3.- Ahora bien, frente a la subordinación, la autoridad judicial accionada indicó razonablemente que las pruebas no eran suficientes para demostrar el vínculo laboral.

Respecto de los testimonios rendidos por las señoras Patricia Matamoros Zambrano y Liliana Andrea Rojas García, expuso que, pese a que indicaron que el actor cumplía un horario, desarrollaba las actividades empleando elementos suministrados por la entidad y que recibía órdenes y lineamientos para la ejecución de sus actividades, esto no resultaba suficiente para tener por probado el elemento de la subordinación. 9.4.- Señaló que las testigos no indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales el actor recibía órdenes y directrices del coordinador médico y que posteriormente precisaron que el coordinador se encargaba únicamente de programar los turnos de trabajo.

Adicionalmente, sostuvo que ninguno de los testigos afirmó que el coordinador médico le indicara al actor cómo tratar a los usuarios que atendía en urgencias, por lo que contaba con total independencia para desarrollar su labor. 9.5.- Por lo anterior, el tribunal accionado señaló que el cumplimiento de un horario o la recepción de instrucciones sobre la ejecución del contrato no configuraban por sí solos una relación de subordinación, pues en algunos casos dichas acciones hacían parte de las relaciones de coordinación entre contratante y contratista. 9.6.- Por otro lado, expuso que en la declaración de parte, el actor indicó que en el tiempo que suscribió los contratos de prestación de servicios tuvo otros contratos con el Dispensario de la Escuela de Logística, el Hospital Clínica San Rafael, con una unión temporal que se hizo con la Clínica de Especialistas, con la Secretaría de Salud en el Centro de Regulación de Urgencias de Bogotá como médico regulador Radicado: 11001-03-15-000-2024-03130-00 Accionante: Carlos Eduardo Luna Zapata Se niega el amparo 9 y como profesor de la Universidad Militar, lo que evidenciaba cierto grado de manejo y disposición de su horario. 9.7.- Añadió que, pese a que el actor fue nombrado como médico general, código 211, grado 08, 4 horas en la Subgerencia Científica del Hospital Simón Bolívar III Nivel ESE, no se aportó el manual de funciones que permitiera realizar la comparación de las labores.

Sin embargo, la subgerencia en la que fue nombrado no tenía asignadas funciones en atención en el área de urgencias. 9.8.- Así las cosas, la Sala evidencia que la autoridad judicial accionada valoró razonablemente tanto las pruebas documentales como los testimonios y el interrogatorio de parte, de los cuales concluyó que el actor no logró probar el elemento de la subordinación, sino que, por el contrario, existió una relación de coordinación entre contratante y contratista para la prestación eficiente del servicio contratado, máxime cuando celebró contratos con otras entidades. 9.9.- Además, el tribunal manifestó que, si bien el tiempo de permanencia en el cargo puede ser un indicio de la subordinación, este por sí solo no podría suplir la carga probatoria del actor, en tanto la subordinación implica que el empleador puede exigir el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, lo cual no se demostró. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de amparo presentada por el señor Carlos Eduardo Luna Zapata.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03130-00 Accionante: Carlos Eduardo Luna Zapata Se niega el amparo 10 CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado