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11001031500020190515000Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2019-12-10

Radicación interna: 6596 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Constructora Hayuelos S.A.·Demandado: Sentencia De 22 De Febrero De 2019 Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA “21” ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre dos mil veinticinco (2025) RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020190515000 Actora: Constructora Hayuelos S.A. AUTO INTERLOCUTORIO Asunto:

RESUELVE

RECURSO DE SÚPLICA La Sala decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO1 contra el proveído de 21 de septiembre de 2023 2 por medio del cual el magistrado ponente doctor RAFAEL FRANCISCO SÚAREZ VARGAS 3 aprobó la liquidación de costas presentada por la Secretaría General.

I. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante proveído de 21 de septiembre de 2023 el magistrado ponente del proceso de la referencia aprobó la liquidación de costas fijada en el fallo que decidió el recurso extraordinario de revisión presentado por la parte actora contra la sentencia de 22 de 1 En su calidad de parte demandada en el proceso ordinario y vinculado a este recurso extraordinario de revisión bajo tal condición. 2 Debe destacarse que contra esta decisión se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación. 3 Titular del Despacho para la fecha en que se profirió el auto objeto del recurso de súplica. 2 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020190515000 Actora: Constructora Hayuelos S.A. febrero de 2019 proferida por la Sección Tercera Subsección “C” del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el número único 25000232600020060171901.

En efecto como consecuencia de la decisión que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión el fallo condenó en costas en el componente de agencias en derecho a un salario mínimo legal mensual vigente a la parte actora con fundamento en lo señalado en el artículo 255 del CPACA. En cumplimiento de lo ordenado la Secretaría General de esta Corporación realizó la correspondiente liquidación siendo aprobada por auto de 21 de septiembre de 2023 en razón a que se reflejó lo dispuesto en la sentencia al calcular las costas procesales4 en la suma de $1.160.000 en favor del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU.

II.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado del IDU interpuso los recursos ordinarios de reposición y en subsidio de súplica 5 contra el auto de 21 de septiembre de 2023 con el objeto de que se revoque tal decisión y en consecuencia se ajuste el valor estimado y liquidado por 4 Integradas por los gastos del proceso y las agencias en derecho. 5 Según memorial radicado en el índice 65 de SAMAI. 3 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020190515000 Actora: Constructora Hayuelos S.A. agencias en derecho pues estima que este debe compensar la labor desempeñada.

Luego de identificar la procedencia de los recursos interpuestos afirmó que a su juicio no se estimó de manera adecuada el reconocimiento de la tarifa por agencias en derecho habida cuenta que los elementos para su fijación tales como: la naturaleza la calidad la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente la cuantía y demás circunstancias especiales previstas con tal fin en el artículo 366 del CGP no fueron valorados por el juez.

Indicó que la cuantía del recurso extraordinario de revisión según el proceso ordinario ascendía para el año 2006 a $5.916.749.280; y que la gestión judicial en este trámite duró más de cuatro años. Por tal motivo estimó que de conformidad con lo expuesto y atendiendo al análisis que debe incorporar el juez para la fijación de las agencias en derecho es procedente que se revoque el auto impugnado y en consecuencia se ajuste el valor reconocido a la labor desempeñada.

III. AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN 4 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020190515000 Actora: Constructora Hayuelos S.A. Por auto de 25 de julio de 2025 el magistrado conductor del recurso extraordinario de revisión estimó que el planteamiento del recurrente recae sobre dos aspectos.

El primero respecto del cálculo de las agencias en derecho en tanto se fijaron en 1 SMLMV: y el segundo a la presunta omisión de aspectos relevantes tales como: i) las actuaciones desplegadas en el proceso ii) el número de entidades demandadas iii) la duración de la gestión y iv) la cuantía del asunto. A fin de resolver las cuestiones alegadas el auto señaló que al momento de fijar las agencias en derecho se consideraron las tarifas establecidas en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016; y que pese a que se hizo en la cuantía mínima posible se tasó dentro de los límites fijados por el Consejo Superior de la Judicatura.

De allí que consideró que la Secretaría General dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia y liquidó el valor que finalmente resultó aprobado decisión que al encontrarse ajustada a derecho le imponía confirmar la decisión recurrida y en consecuencia no reponer el auto de 21 de septiembre de 2023. Por tal razón concedió el recurso de súplica y ordenó dar curso al trámite ante el magistrado que siguiera en turno. 5 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020190515000 Actora: Constructora Hayuelos S.A. IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia La Sala es competente para resolver el recurso ordinario de súplica de conformidad con lo dispuesto en los numerales 8 del artículo 243 del CPACA y 5 del artículo 366 del CGP6 según los cuales procede contra los autos: “[…] 8. […] expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. […]” y “[…] 5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo […]”. De estas normas y en específico de aquella de contenido especial respecto de la liquidación de la condena en costas se predica la procedencia del recurso de súplica7 en razón a que por la naturaleza del recurso extraordinario de revisión no cuenta con doble instancia lo que supone que las decisiones contra las cuales es posible el 6 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 7 Según lo dispuesto en el artículo 266 del CPACA que señala: “[…]

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. […] 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios […]” 6 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020190515000 Actora: Constructora Hayuelos S.A. recurso de apelación ha de concederse el recurso de súplica como en efecto ocurrió. 4.2 Oportunidad del recurso ordinario El auto recurrido esto es la providencia proferida el 21 de septiembre de 2023 8 se notificó de manera electrónica el 2 de octubre de 2023 según mensaje enviado al correo informado por el apoderado del IDU9.

Por su parte el memorial contentivo del recurso fue radicado el 5 de octubre de 202310 esto es dentro del trrmino oportuno que el artículo 24611 del CPACA dispuso para tal fin lo cual hace viable su examen. 4.3 Caso concreto Como ya se indicó la parte recurrente cuestionó el auto que aprobó la liquidación de costas en el componente de agencias en derecho bajo dos argumentos: i) el relacionado con el monto reconocido por la Sala a título de agencias en derecho que estimó no estar acorde 8 según registro en el índice 60 de SAMAI. 9 Índice 63 del registro SAMAI. 10 Registrado en el índice 65 de SAMAI 11 “[…] c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. […]” 7 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020190515000 Actora: Constructora Hayuelos S.A. con el monto de las pretensiones del proceso ordinario y ii) que no se examinaron los elementos para su fijación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP relativos a la valoración de las actuaciones procesales desplegadas por la parte pasiva el valor útil de la gestión la cuantía y las entidades vinculadas al trámite lo que amerita el incremento del monto que le fue reconocido como entidad beneficiaria de las costas.

Los planteamientos antes expuestos ponen de manifiesto que la inconformidad del apoderado del IDU no es contra el auto que aprobó la liquidación de las costas sino respecto de la sentencia que las fijó pues a su juicio el juez no valoró los elementos a considerarse para su determinación lo que da lugar a que se ordene incrementar la tarifa que por este concepto se le reconoció. Precisado lo anterior se tiene que de acuerdo con la Ley 1437 de 2011 el recurso extraordinario de revisión se adelanta bajo un procedimiento especial e independiente tramitado en única instancia el cual inicia con la admisión del recurso y culmina con la sentencia que lo declara infundado o fundado; y en su artículo 25512 del CPACA prevr que cuando la decisión resulte infundada el juez en el fallo debe condenar en costas al recurrente. 12 “[…]

ARTÍCULO 255. SENTENCIA. <Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el período probatorio se dictará sentencia. […] Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente […]” 8 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020190515000 Actora: Constructora Hayuelos S.A. De allí que ningún examen proceda por esta Sala con ocasión del recurso de súplica frente a revisar la decisión que fijó las costas pues fue en la sentencia en la que se adoptó tal determinación y en su contra no procede ningún recurso.

Al respecto el fallo puntualizó: “[…] La Sala encuentra que la gestión del Instituto de Desarrollo Urbano IDU en este proceso es suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho a su favor a título compensatorio, en virtud de la actuación que realizó en condición de demandado reflejada en la contestación de la demanda, sumado a la naturaleza y duración de la causa procesal conforme a lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP.

Comoquiera que el proceso es de única instancia, la liquidación de costas será realizada por la Secretaría General, en consonancia con los parámetros señalados en el artículo 36675 del CGP. Igualmente, en virtud del numeral 4° del artículo 366 del CGP, para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Sobre el particular, el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 dispuso lo siguiente: «[…] Artículo 2. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites. […] Artículo 5°.

Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: […] 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V.76 […]» En ese orden de ideas, se fijarán las agencias en derecho en favor del Instituto de Desarrollo Urbano IDU y a cargo de la recurrente, en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente -SMMLV- a la fecha de ejecutoria de la presente providencia […]”. 9 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020190515000 Actora: Constructora Hayuelos S.A. De ahí que los argumentos que invocó el recurrente para que se aumente el valor de las agencias en derecho no resultan de recibo por cuanto no se dirigen a cuestionar una diferencia entre lo aprobado en el fallo y lo liquidado por la Secretaría sino a la inconformidad de recibir la suma que motivadamente le asignó el juez extraordinario decisión que se repite se adoptó en la sentencia. En este orden pretender que a travrs de este recurso se incremente el valor reconocido por concepto de agencias en derecho desborda el sentido de la decisión adoptada en el auto recurrido lo que torna en improcedente el examen de las razones expuestas habida cuenta que en la providencia recurrida se refleja el cumplimiento y la observancia por parte de la Secretaría General a la orden de liquidar las costas.

No sobra destacar que el referido valor liquidado corresponde al monto que consignó la parte vencida en este proceso conforme da cuenta el memorial que obra en el expediente digital13. En el auto objeto de este recurso se aprobó la siguiente liquidación: “[…] 1. No aparecen causados ni comprobados gastos judiciales en esta instancia $ 0 2.

Agencias en derecho según los dispuesto en la providencia de 10 de marzo de 2023 $ 1.160.000 Total: $ 1.160.000 […]”. 13 Registro 85 de SAMAI. 10 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020190515000 Actora: Constructora Hayuelos S.A. Por todo lo expuesto se confirmará la providencia suplicada como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 21,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de 21 de septiembre de 2023 por medio del cual el magistrado conductor aprobó la liquidación de las costas por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En firme esta decisión regrese el expediente al magistrado conductor e infórmesele por la Secretaría General de los memoriales radicados en los registros 84 y 85 de SAMAI para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclara voto