CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Expediente: 11001-03-26-000-2017-00110-00 (59793) Demandante: Autoridad Nacional de Televisión-ANTV Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-26-000-2017-00110-00 (59793) Demandante: Autoridad Nacional de Televisión-ANTV Demandado: Ramón Guillermo Angarita Lamk Referencia: Medio de control de repetición Tema: Repetición – Única instancia. Subtema 1: Presupuestos para la prosperidad del medio de control de repetición. Subtema 2: Régimen legal aplicable - Ley 678 de 2001.
Subtema 3: Prueba del pago de los rubros conciliados. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Subsección, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión del 5 de mayo de 20051, procede a resolver, en única instancia, el medio de control presentado por la Autoridad Nacional de Televisión-ANTV, en contra del señor Ramón Guillermo Angarita Lamk.
I. SÍNTESIS DEL CASO La ANTV, fue condenada en primera instancia a pagar salarios y prestaciones sociales al señor Jorge Alirio Mancera Cortés, en virtud de la declaración de nulidad del acto administrativo que lo declaró insubsistente. Por lo anterior, el accionante, en el trámite del recurso de apelación, concilió las pretensiones de la demanda formulada por el señor Mancera, acuerdo que fue aprobado mediante auto del 9 de marzo de 2017 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En consecuencia, la ANTV pretende que la suma pagada en cumplimiento del acuerdo conciliatorio sea reembolsada por el señor Ramón Guillermo Angarita Lamk, en condición de ex director de la entidad, porque a su juicio actuó con dolo, pues el acto de insubsistencia que expidió fue declarado nulo por haber incurrido en desviación de poder.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda2 La Autoridad Nacional de Televisión-ANTV, el treinta y uno (31) de julio de dos mis diecisiete (2017), en ejercicio del medio de control con pretensión de repetición, presentó demanda en contra del señor Ramón Guillermo Angarita Lamk, con la finalidad de que el antes nombrado sea declarado responsable por los perjuicios ocasionados a esa entidad con el acuerdo conciliatorio aprobado por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017), celebrado con ocasión de la sentencia proferida el cinco (5) de mayo 1 Según consta en el acta núm. 15 suscrita en esa fecha por la Sección Tercera de esta Corporación. 2 Demanda y reforma de la demanda, folios 138 a 158, cuaderno principal. 2 Expediente: 11001-03-26-000-2017-00110-00 (59793) Demandante: Autoridad Nacional de Televisión-ANTV de dos mil dieciséis (2016), por la misma autoridad judicial, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral iniciado por el señor Jorge Alirio Mancera Cortés, en contra de la aquí demandante y que, como consecuencia de ello, se le condene al pago de ochocientos cuarenta y siete millones novecientos noventa y cuatro mil seiscientos noventa y cinco pesos M/cte.
($847.994.695), suma de dinero que la entidad efectivamente debió pagar al señor Mancera Cortes, en cumplimiento del aludido acuerdo conciliatorio. Como fundamentos fácticos de las anteriores pretensiones, la entidad demandante enunció, en síntesis: (i) que el señor Jorge Alirio Mancera Cortés fue nombrado como asesor 1020-16 del despacho del director de la Autoridad Nacional de Televisión (cargo de libre nombramiento y remoción), mediante Resolución número 040 del 3 de julio de 2012;
(ii) que la ANTV suscribió contrato de prestación de servicios número 41 de 2012, con el abogado Germán Rodríguez Villamizar, con la finalidad de interponer demanda de inconstitucionalidad contra algunos apartes de la Ley 1507 de 2012; (iii) que el señor Mancera Cortés fue designado como supervisor del mencionado contrato; (iv) que a través de Resolución número 0360 del 26 de febrero de 2013, el señor Ramón Guillermo Angarita Lamk, en calidad de director de la ANTV resolvió declarar insubsistente al señor Jorge Alirio Mancera Cortés;
(v) que con ocasión a lo anterior, el antes nombrado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la ANTV, cuyo conocimiento le correspondió a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, colegiatura que, mediante sentencia del 5 de mayo de 2016, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, toda vez que estaba viciado por desviación de poder; en consecuencia, ordenó a la entidad el reintegro del señor Mancera Cortés a un cargo igual o de superior categoría al que ocupaba y la condenó a pagarle a título de indemnización, los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde su desvinculación hasta la fecha de reintegro;
(vi) que la ANTV apeló la anterior decisión y en el curso de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA., presentó fórmula de arreglo, la cual fue acogida por el demandante; (vii) que mediante providencia del 9 de marzo de 2017, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes.
Como sustento de sus pretensiones, aseguró que el demandado como Director de la ANTV, al expedir la Resolución número 0360 del 26 de febrero de 2013, incurrió en la presunción de actuar con dolo de conformidad con el artículo 5 de la Ley 678 de 2001, esto, por haber obrado con desviación de poder, según los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de primera instancia y al aprobar el acuerdo conciliatorio. 2.2.
Posición del demandado El señor Ramon Guillermo Angarita Lamk, por intermedio de apoderado, con escrito presentado el 9 de julio de 20183, se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que la conciliación celebrada fue contraria a la realidad probatoria, pues en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nunca se demostró que la desvinculación del señor Mancera Cortés fue ocasionada por motivos diferentes a los de “ser un empleado de libre nombramiento y remoción”.
Sostuvo que la conducta del demandado no tiene carácter de dolosa, pues del material probatorio aportado al expediente no se logra demostrar “el dolo exigido constitucional y legalmente para que un ex servidor responda patrimonialmente en el ejercicio de una 3 Contestación a la demanda, folios 243 a 250, cuaderno principal. 3 Expediente: 11001-03-26-000-2017-00110-00 (59793) Demandante: Autoridad Nacional de Televisión-ANTV pretensión contenciosa de repetición, por cuanto hay inexistencia de infracción a la norma en que debió fundarse, motivos ocultos, y desvío de poder, ya que se actuó de conformidad a la jurisprudencia de la Corte Constitucional” (sentencia C-734 de 2000, que acogió las consideraciones expuestas en la sentencia SU-250 de 1998), en la que se afirma que la desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no requiere de motivación, dado que su situación laboral no es similar a la de quienes ocupan cargos de carrera, donde la discrecionalidad se restringe.
Arguyó que se oponía a la afirmación, “actuar como lo hizo la ANTV, es decir no movida por fines de mejoramiento del servicio sino de forma relativa, vicia de legalidad el acto pues desdibuja la facultad discrecional que dicho acto conlleva”. Lo anterior, en la medida en que la expedición del acto de insubsistencia respondió a los análisis y definición de ajustes a la planta de personal de la ANTV, de conformidad con el estudio técnico realizado por la firma Stratco-Consultores Asociados, en el que se realizaron recomendaciones frente a la estructura de procesos y una estrategia de unidades de apoyo, lo cual fue soporte para que la Junta Nacional de Televisión, a través de la Resolución número 0363 de 2013, haya ajustado la planta de personal y no solo haya suprimido el cargo de asesor 1020-16 que desempeñaba el señor Mancera Cortés, sino que adicionó el de conductor mecánico 4103- 18 y asesor 1020-13. 2.3.
La audiencia inicial Agotado el trámite correspondiente, el 30 de julio de 20214 fue celebrada en forma virtual la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, audiencia en la que, luego de verificada la asistencia de los intervinientes, se procedió al saneamiento del proceso y se encontró que el despacho debía pronunciarse acerca de la sucesión procesal de la entidad demandante.
Por consiguiente, de conformidad con el artículo 68 del CGP., el Decreto 1381 del 2 de agosto de 20195 y la Ley 1978 de 2019, reconoció a la Nación-Ministerio de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones como sucesor procesal de la “extinta Autoridad Nacional de Televisión”. Así mismo, revisados los hechos relevantes, las pretensiones formuladas y los fundamentos de derecho, como también los argumentos de defensa, se encontró que: 1.
El demandado manifestó respecto de los fundamentos fácticos que acepta los relacionados con la expedición del acto administrativo de retiro del servicio de Jorge Alirio Mancera Cortes, que dicho acto fue declarado nulo en sentencia de 5 de mayo de 2016, sentencia que fue apelada por la ANTV y que en el trámite de conciliación de que trata el inciso 4° del artículo 192 del CPACA, las partes conciliaron.
Acuerdo conciliatorio que fue aprobado mediante providencia del 9 de marzo de 2017. 2. El demandado acepta la existencia de la decisión del comité de conciliación de la entidad, pero se opone a los argumentos expuestos para conciliar. 3. El demandado no se pronunció en relación con el acto que ordenó el pago de lo conciliado. 4.
El demandado no acepta la existencia del dolo que en la demanda se le imputa como fundamento de la pretensión de repetición, en particular, la desviación de poder que se le atribuye como generadora de la nulidad del acto en el que se declaró insubsistente a Jorge Alirio Mancera Cortes. 4 Índice 50 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 5 Por el cual se oficializó la liquidación de la ANTV 4 Expediente: 11001-03-26-000-2017-00110-00 (59793) Demandante: Autoridad Nacional de Televisión-ANTV En estas condiciones el Despacho fijó el objeto de litigio así: “1.
Determinar si la demandante pagó a Jorge Alirio Mancera Cortes, el 11 de mayo de 2017, $844’933.267, para dar cumplimiento a la condena que impuso la jurisdicción contencioso administrativa a la Autoridad Nacional de Televisión con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por aquel y en la que, por sentencia de primera instancia, se declaró nula el acta de insubsistencia y se ordenó el respectivo restablecimiento, lo cual condujo a que durante el trámite de la segunda instancia, las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio, que fue aprobado por el tribunal mediante providencia del 9 de marzo de 2017. 2.
Determinar si el señor Ramón Guillermo Angarita Lamk debe responder por la totalidad de la condena aludida en el punto inmediatamente precedente, particularmente, por haber causado a título de dolo el retiro irregular del servicio de un servidor de la ANTV y la consiguiente condena contra esta. En este segundo punto la discusión gravita en torno a determinar si el demandado obró con dolo -desviación de poder- al momento de emitir el acto administrativo de insubsistencia de un empleado de la entidad ahora demandante, acto que posteriormente anuló la administración de justicia y generó el pago de la condena que la entidad pretende recuperar a través de este medio de control” -decisión que no fue recurrida por las partes-.
Posteriormente, se ordenó tener como pruebas, con el valor que la ley les concede, los documentos allegados con la demanda y los aportados por el demandado6. Adicionalmente, se decretó la práctica de los testimonios de los señores Luz Stella Rojas Durán y de David Ricardo Marín Villa, solicitados por el demandado, para que depongan sobre los hechos en los precisos términos en que quedó establecido en la audiencia7.
Por último, el despacho, de oficio, ordenó a la entidad demandante aportar al expediente, como prueba, el documento que acredite de manera idónea el pago del acuerdo conciliatorio, que se hizo el 11 de mayo de 2017 a favor del señor Jorge Alirio Mancera Cortés por valor de $844.973267. 2.4. La audiencia de pruebas La audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tuvo lugar el 10 de septiembre de 20218, en la que la magistrada comisionada advirtió que en la audiencia inicial se ordenó (i) la práctica los testimonios de los señores Luz Stella Rojas Durán y de David Ricardo Marín Villa (solicitados por el demandado) y (ii) se decretó una prueba de oficio.
Posteriormente, el despacho procedió a incorporar al expediente la documentación aportada por la accionante a través de correo electrónico del 26 de agosto de 2021, en cumplimiento a la orden del decreto de prueba de oficio y que obra en el índice 57 del 6 De esta forma se incorporaron los siguientes documentos: copia de la Resolución 299 del 1 de febrero de 2013 y del acta 063 del 5 de febrero del mismo año;
Resolución 0360 del 26 de febrero de 2013; sentencia del 5 de mayo de 2016 proferida dentro del expediente radicado 2013-04268; copia del escrito de apelación que se formuló contra la sentencia; copia del acta de audiencia de conciliación celebrada el 28 de febrero de 2017; copia de la providencia del 9 de marzo de 2017 en la que se aprobó el acuerdo conciliatorio;
Resolución 0763 del 8 de mayo de 2017; y el acta número 96 del 31 de mayo de 2017” (folios 27 a 134 cuaderno principal); copia de la Resolución 047 de 2012; Resolución 0333 de 2013, Resoluciones 0363 y 0364 de 2013; Resolución 1219 de 2013; Resolución 1175 de 2013; y, Acta de reunión de la Junta Nacional de Televisión” (folios 252 a 353 cuaderno principal). 7 La finalidad de los testimonios decretados fue la de demostrar que el demandado no actuó con dolo y que realizó todo el procedimiento necesario para la desvinculación del señor Mancera Cortés. 8 Índice 65, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 5 Expediente: 11001-03-26-000-2017-00110-00 (59793) Demandante: Autoridad Nacional de Televisión-ANTV aplicativo SAMAI.
De manera subsiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, se corrió traslado a la parte demandante de lo allegado, que consta de: (i) certificado de Disponibilidad Presupuestal número 28817 del 21 de abril de 2017, por valor de $844.933.2669; (ii) reporte Certificado de Disponibilidad Presupuestal número 2881710 y, (iii) reporte Compromiso Presupuestal de Gasto Comprobante11.
Exhibidos los mencionados documentos, se le otorgó la palabra a la parte demandada y al Ministerio Público, para que se pronunciaran al respecto. El demandante afirmó que no se dio cumplimiento al traslado, pues no se envió la documentación a su correo y, adicionalmente expuso que en los documentos exhibidos no se observa el pago, pues solo está el registro presupuestal.
Por su parte, el Ministerio Público advirtió que no se ve la acreditación del pago, como por ejemplo una transferencia bancaria, pues solo está el CDP y el registro presupuestal. Por lo tanto, solicita que se inste a la parte demandante a que allegue la evidencia del pago. En este punto, la Magistrada comisionada indicó que en esta etapa solo se pretende la incorporación de los documentos, mas no la valoración frente al hecho tendiente a probar; por lo tanto, cuestionó a las partes sobre la posibilidad de presentar tacha frente al documento.
La parte demandada y el Ministerio Público manifestaron no tener la intención de presentar tacha al documento. En consecuencia, la Magistrada comisionada procedió a incorporar los documentos aportados al expediente, decisión que no fue recurrida por las partes. Posteriormente, procedió, bajo la gravedad del juramento, a recibir los testimonios de Luz Stella Rojas Durán y David Ricardo Marín Villa, que fueron solicitados con la contestación de la demanda y decretados en la audiencia inicial.
Evacuados los testimonios, al no existir más pruebas que practicar, se declaró cerrada la etapa probatoria -las partes y el Ministerio Público expresaron no tener objeción alguna-. Así entonces, de conformidad con el inciso tercero del artículo 181 del CPACA., el Despacho prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y ordenó a las partes y al Ministerio Público que, dentro de los diez (10) días siguientes presentaran por escrito sus alegaciones finales y el respectivo concepto.
Al respecto las partes expresaron no tener objeción alguna, sin embargo, el Ministerio Público presentó recurso de reposición contra a la anterior decisión, pues a su juicio la etapa probatoria no estaba completa, ya que la entidad demandante no acreditó el pago de las sumas dinerarias objeto de conciliación, el cual es un elemento indispensable para tomar la decisión de fondo.
En ese estado de la diligencia se corrió traslado a las partes del recurso. La parte demandante solicitó denegar el recurso interpuesto, dado que la información suministrada fue la que remitió el área competente de la ANTV y con lo allegado al proceso se encuentra acreditado el pago. Por su parte, el demandado deprecó que no se repusiera la decisión, en la medida en que la oportunidad para presentar la documentación ya feneció. Por lo anterior, el Agente del Ministerio público, luego de escuchar a las partes y comoquiera que la entidad demandante manifestó que la documentación aportada era la única existente para acreditar el pago (pues fue la suministrada por el área responsable), desistió del recurso. 9 Índice 57, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 10 Ibídem. 11 Ibídem. 6 Expediente: 11001-03-26-000-2017-00110-00 (59793) Demandante: Autoridad Nacional de Televisión-ANTV En virtud a lo expuesto, la Magistrada precisó que los documentos incorporados en dicha audiencia eran los mismos que fueron aportados con la presentación de la demanda, lo que lleva a concluir que son los únicos que existen, lo cual es corroborado por la apoderada de la parte demandante (minuto 1:09:37 al 1:10:03).
Por consiguiente, se reafirmó el término otorgado para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para allegar su concepto. 2.5. Alegatos de conclusión 2.5.1. La Nación-Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, allegó su escrito de alegatos de conclusión, a través del cual expuso que se configuraban los presupuestos necesarios para la procedencia de la “acción de repetición”.
Concretamente, en cuanto a la demostración del pago de la obligación dineraria, sostuvo que “ [e]l a cuerdo conciliatorio fue debidamente aprobado por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 09 de marzo de 2017. Seguidamente, la Coordinación Administrativa y Financiera con funciones de Jefe de Presupuesto de la ANTV expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal N°28817 del 21 de abril de 2017.
En ese sentido, mediante Resolución N°763 de 2017, la ANTV resolvió reconocer a favor del señor Jorge Alirio Mancera Cortés la suma correspondiente a sueldos, primas, bonificaciones, cesantías e intereses de cesantías”. Por lo anterior, consideró que se encontraba demostrado que la ANTV procedió a realizar el pago de la conciliación. 2.5.2.
El demandado al presentar sus alegaciones finales, explicó que, para determinar la prosperidad de las pretensiones de repetición, es necesario verificar la existencia de ciertos elementos. En el caso bajo estudio, el actor consideró que no se cumplió con la acreditación del pago efectivo realizado por el Estado y tampoco se demostró que la conducta del agente “determinante del daño” fuera dolosa o gravemente culposa.
En lo referente al pago, puso de presente que, en la audiencia celebrada el 10 de septiembre de 2021, se incorporó como prueba del pago un documento que contenía tres folios (Certificado de disponibilidad presupuestal, reporte de certificado de disponibilidad presupuestal y reporte de compromiso presupuestal de gasto), sin embargo, lo aportado no cumple con las condiciones que se exigen para demostrar dicho pago, pues;
(i) el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, al igual que el Reporte de Certificado de Disponibilidad Presupuestal, son los documentos que expide el funcionario responsable del presupuesto o quien desempeñe estas funciones en cada entidad, mediante el cual se GARANTIZA LA EXISTENCIA DE APROPIACIÓN PRESUPUESTAL DISPONIBLE, libre de afectación y suficiente para respaldar los actos administrativos con los cuales se ejecuta el presupuesto o se hace uso de la apropiación presupuestal, es decir, estos documentos afectan preliminarmente el presupuesto mientras se perfecciona el compromiso y se efectúa el correspondiente registro presupuestal, pero de ningún modo constituyen un pago efectivo a la persona afectada y, por lo tanto, no se le puede dar esta connotación probatoria.
Estos documentos preliminares Garantizan que hay dinero y buscan perfeccionar un acto, pero no son prueban del pago de ninguna obligación y (ii) el Reporte de Compromiso Presupuestal de Gasto, es, como lo indica su nombre, un compromiso, no es un pago, sino un documento previo necesario para realizar el pago efectivo, este reporte en concreto es aquel, mediante el cual se busca perfeccionar el compromiso y se afecta la apropiación, indicándose el valor y el objeto del compromiso, pero en ninguna circunstancia se puede acreditar con este el pago efectivo de la obligación y, por tanto, tampoco se le puede dar en el presente proceso tal valor probatorio. 7 Expediente: 11001-03-26-000-2017-00110-00 (59793) Demandante: Autoridad Nacional de Televisión-ANTV 2.5.3.
Por su parte, el Ministerio Público, rindió concepto, a través del cual consideró que los requisitos exigidos para la procedencia del medio de control de repetición se encuentran acreditados por lo que podría accederse a las pretensiones de la demanda. Esto, atendiendo a que se encuentra la condena contra el Estado, su posterior conciliación judicial a favor del señor Jorge Alirio Mancera Cortés; así como se acreditó la calidad de Director de la ANTV del demandado, en el tiempo de los hechos, y que el perjuicio causado al señor Mancera resulta imputable a la conducta dolosa de Ramón Guillermo Angarita Lamk.
En relación al pago efectivo de la obligación dineraria, advirtió que resulta posible admitir como prueba del pago las declaraciones plasmadas en el Acta número 096 del Comité de Conciliación, o en su defecto, se debería oficiar al señor Jorge Alirio Mancera Cortés, para que allegue las pruebas del pago de la conciliación realizada que pueda poseer.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, como se dijo en la audiencia inicial, la ANTV fue liquidada, por lo que, ante la desaparición de dicha entidad, existe una imposibilidad, por parte de la sucesora procesal (Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones) para producir la prueba del pago, Por ende, podría flexibilizarse la exigencia probatoria del pago, en relación al criterio sostenido por el Consejo de Estado, según el cual, son admitidas como pruebas del pago las certificaciones del funcionario que desempeña las funciones de pagador o tesorero al interior de la entidad, pues ese medio probatorio actualmente resulta imposible de producir.
III. CONSIDERACIONES 3.1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos de repetición, según lo prescrito por el artículo 7 (inciso 1º) de la Ley 678 de 200112. En consonancia con lo anterior, esta Corporación es competente para resolver en única instancia la demanda presentada, de conformidad con el artículo 149 de la Ley 1437 de 201113 (sin la modificación introducida por el artículo 25 de la Ley 2080 de 202114), que disponía el factor subjetivo como prevalente para determinar la competencia de esta Corporación para conocer, en única instancia, de las acciones de repetición; es decir, el factor que atiende a la calidad de la persona que constituye, específicamente, el extremo pasivo de la litis.
Huelga decir que la competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia de las demandas de repetición se extiende a dos supuestos: (i) cuando se dirige contra funcionarios que, al momento de presentación de la demanda, ocupen alguno de los cargos mencionados en el numeral 13 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, o (ii) cuando la causa que motiva el proceso la constituyen actuaciones que 12 LEY 678 DE 2001.
“Artículo 7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición […]”. 13 Debe aclararse la norma que resulta aplicable para determinar la competencia de esta Corporación en las demandas de repetición, teniendo en cuenta la publicación de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, por medio de la cual se reformó el CPACA.
De acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, las normas que modifican la competencia del Consejo de Estado solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su publicación. 14 Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…). 13.
De la repetición que el Estado ejerza contra el presidente de la República o quien haga sus veces, senadores y representantes, ministros del despacho, directores de Departamento Administrativo, procurador general de la Nación, contralor general de la República, fiscal general de la Nación, magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, registrador nacional del estado civil, auditor general de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional (se subraya). 8 Expediente: 11001-03-26-000-2017-00110-00 (59793) Demandante: Autoridad Nacional de Televisión-ANTV hayan tenido lugar durante el ejercicio de uno de tales cargos, pero que al momento de presentación de la demanda la persona ya no lo ocupa.
Precisado lo anterior, se tiene que la demanda se dirigió en contra el señor Ramón Guillermo Angarita Lamk, quien ostentó la calidad de director de la ANTV cuando ejecutó la conducta cuestionada por el actor, y por ende, representante legal de un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, por lo que esta Corporación es competente para decidir este proceso en única instancia. 3.2.
En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditado que el medio de control de repetición fue ejercido por la ANTV15, por lo que, al ser el ente que realizó el pago de las pretensiones conciliadas, le asiste legitimación para presentar la acción de repetición16. En este punto, es pertinente aclarar que en el trámite de la audiencia inicial se aceptó como sucesor procesal de la extinta ANTV a la Nación-Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones17.
Con respecto al demandado, se encuentra demostrado que, Ramón Guillermo Angarita Lamk se desempeñó como Director de la ANTV, según consta en la Resolución 0299 del 1 de febrero de 201318 y el acta de posesión 063 del 5 de febrero de 201319. A pesar de que no reposa en el expediente documento que certifique hasta qué fecha el señor Angarita Lamk fungió como Director ANTV, lo cierto es que el acto administrativo de insubsistencia, que sustentó la condena en primera instancia y, posteriormente la conciliación de las pretensiones de la demanda, erogación que es objeto de repetición (26 de febrero de 2013) fue suscrito por este20.
En ese orden, el accionado se encuentra legitimado en la causa por pasiva. 3.3. El plazo para formular pretensiones de repetición es “de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”, según lo dispuesto en el literal l) del artículo 164 del CPACA.
En este proceso se acreditó: (i) que a través de auto del nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre el señor Jorge Alirio Mancera Cortés y la ANTV, providencia cobró ejecutoria el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017)21; y (ii) que la ANTV contaba con un plazo de diez (10) meses para dar cumplimiento a lo fallado22, esto es hasta el veintiuno (21) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Sin embargo, en lo que respecta a la acreditación del pago de la obligación por parte de la ANTV, la Sala advierte que este aspecto constituye el eje central de la apelación, por 15 Folios 21 y 23 a 25, cuaderno principal. 16 Ley 678 de 2001, artículo 8. "Legitimación. En un plazo no superior a los seis (6) meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, deberá ejercitar la acción de repetición la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la Ley.
Si no se iniciare la acción de repetición en el término y por la entidad facultada que se menciona anteriormente, podrá ejercitar la acción de repetición: 1. El Ministerio Público. 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o quien haga sus veces”. 17 Indice 40, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 18 Por la cual se nombró al señor Ramón Guillermo Angarita Lamk en el cargo de Director de la ANTV, folios 67 y 68, cuaderno principal. 19 Folio 84, cuaderno principal. 20 Folio 71, cuaderno principal. 21 Folio 134, cuaderno principal. 22 CPACA.
Artículo 192 Cumplimiento de sentencia o conciliaciones por parte de las entidades públicas. (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. (…)” 9 Expediente: 11001-03-26-000-2017-00110-00 (59793) Demandante: Autoridad Nacional de Televisión-ANTV consiguiente, no es posible realizar el estudio de caducidad teniendo como punto de partida el pago de la conciliación. Sin perjuicio de lo anterior, como la demanda que inició este proceso fue radicada el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017)23, es decir, a los 3 meses y 20 días contados desde la ejecutoria de auto del nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017), puede inferirise que la acción de repetición fue incoada oportunamente, en el entendido que se presentó mucho antes de los 2 años y 10 meses de que trata el artículo 164 del CPACA. 3.4.
Objeto del litigio En este punto es necesario denotar la fijación del litigio determinada en la audiencia inicial. Allí se concluyó que el debate se centraba en dos aspectos: el primero, determinar si la demandante pagó a Jorge Alirio Mancera Cortes, el 11 de mayo de 2017, la suma de $844’933.267, para dar cumplimiento a la condena que impuso la jurisdicción contencioso administrativa a la ANTV con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por aquel y en la que por sentencia de primera instancia se declaró nulo el acta de insubsistencia y se ordenó el respectivo restablecimiento, lo cual condujo a que durante el trámite de la segunda instancia, las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio, que fue aprobado por tribunal mediante providencia del 9 de marzo de 2017, y, el segundo, determinar si Ramón Guillermo Angarita Lamk debe responder por la totalidad de los rubros conciliados como se aduce en el punto inmediatamente precedente, particularmente, por haber causado a título de dolo el retiro irregular del servicio de un servidor de la ANTV y la consiguiente condena de primera instancia que dio impulso al acuerdo conciliatorio.
En consecuencia, la Sala abordará los siguientes problemas jurídicos: ¿Se encuentra acreditado que la ANTV, efectivamente, pagó la suma de ochocientos cuarenta y cuatro millones novecientos treinta y tres mil doscientos sesenta y siete pesos ($844’933.267), a favor del señor Jorge Alirio Mancera Cortés, de conformidad con lo dispuesto en el auto del nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado por los mencionados sujetos? ¿El señor Ramón Guillermo Angarita Lamk debe responder por la totalidad de la suma pagada por la ANTV, por haber causado a título de dolo el retiro irregular del servicio del señor Jorge Alirio Mancera Cortés? Es de advertir que solo, de encontrar prueba de la existencia del pago, se entrará estudiar el segundo objeto del litigio, para determinar el elemento subjetivo, relativo al dolo. 3.5.
Consideraciones relativas al primer problema jurídico 3.5.1. La prueba del pago de la conciliación de las pretensiones que sufragó la ANTV El pago implica el cumplimiento concreto de una obligación a cargo del deudor, que consiste en la ejecución de la prestación que se debe (artículo 1626 Código Civil)24. Es una conducta positiva o de abstención –dar, hacer o no hacer–, según el caso, que tiene la capacidad extintiva del vínculo obligacional (artículo 1625 ejusdem)25 23 Folio 1, cuaderno principal. 24“El pago efectivo es la prestación de lo que se debe”. 25 “Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.
Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 10 Expediente: 11001-03-26-000-2017-00110-00 (59793) Demandante: Autoridad Nacional de Televisión-ANTV contraído por voluntad propia, por la causación de un daño o por el apremio de la ley (artículo 1494 del Código Civil)26. Nuestra codificación civil no establece un modo o tarifa legal para probar el pago de una obligación, pues estableció la libertad de las partes para acudir a cualquier medio legalmente válido, a fin de acreditar ese acto extintivo de obligaciones, postura que fue recogida y adoptada por el Código de Procedimiento Civil27 —en su momento— y que se mantiene vigente en el actual Código General del Proceso28.
Si bien es cierto que el Código Civil hace referencia a la “carta de pago”, así como al recibo o paz y salvo, que es la declaración del acreedor de haber recibido de forma satisfactoria el pago29, la cual es una prueba documental que —por provenir del acreedor— tiene la entidad suficiente para acreditar el pago o la solución de la obligación, no es esta la única prueba que prevé el ordenamiento jurídico para tal efecto, pues, se recuerda, no hay tarifa probatoria para acreditar el pago efectivo y, por ende, el deudor puede valerse de cualquier medio legalmente válido.
En este orden de ideas, el juez debe valorar de forma conjunta los medios de prueba allegados, bajo los parámetros de la sana crítica30. El Consejo de Estado, desde el año 2013, ha revisado la postura sostenida hasta ese momento en relación con el pago efectivo de la condena y ha considerado que, si bien los documentos aportados por las entidades públicas eran elaborados por ellas mismas, lo cierto es que gozan de plena validez y capacidad probatoria, como quiera que, en virtud de quien los expide, se trata de documentos públicos31.
El legislador también elevó esta interpretación a rango normativo, razón por la que estableció en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, lo siguiente: “[…] el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”.
Claro está que lo anterior no implica que tales documentos —de naturaleza pública— sean prueba definitiva e incontrovertible, por cuanto su contenido acreditaría el hecho que se certifica, siempre que, estando a disposición de la parte contraria, no hayan sido controvertidos, objetados o tachados de falsos32. Pues bien, el Despacho, en el curso de la audiencia inicial, de manera oficiosa, ordenó a la entidad demandante aportar al expediente, como prueba, el documento que 1o.) Por la solución o pago efectivo”. 26 “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”. 27 Artículo 175, Código de Procedimiento Civil: “Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. 28 Artículo 165, Código General de Proceso: “Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. 29 Ver, por ejemplo, artículos 1628, 1653, 1654 y 1669 del Código Civil. 30 Artículo 176, Código General del Proceso: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”.
Artículo 187, Código de Procedimiento Civil: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. || El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. 31 Se recomienda consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de septiembre de 2013, exp. 25631. 32 Sentencia C–523 de 2009. 11 Expediente: 11001-03-26-000-2017-00110-00 (59793) Demandante: Autoridad Nacional de Televisión-ANTV acredite de manera idónea el pago de la conciliación que se hizo el 11 de mayo de 2017 a favor del señor Jorge Alirio Mancera Cortés por valor de $844.973267, el cual debería ser allegado para incorporarse en la audiencia de pruebas.
En cumplimiento de lo anterior, la parte actora aportó: - Certificado de Disponibilidad Presupuestal número 28817 del 21 de abril de 2017, suscrito por el Jefe de Presupuesto, POR VALOR DE $844.933.266, cuyo objeto es “PAGO A JORGE MANCERA CORTES A TITULO DE INDEMNIZACION EL EQUIVALENTE A LOS SALARIOS Y PRESTACIONES… ORDENADO POR EL TRIBUNAL DMINISTRATIVOS (sic) DE CUNDINAMARCA.
SECICON (sic) SEGUNDA-SUBSECCIÓN “A”, MEDIANTE APROBACIÓN ACUERDO CONCILIATORIO (…)”33. - Reporte Certificado de Disponibilidad Presupuestal número 2881734. - Reporte Compromiso Presupuestal de Gasto Comprobante, en el que se lee que con base en el CDP número 28817 de fecha del 21 de abril de 2017, se hizo el registro presupuestal con el siguiente detalle: número 48417, fecha de registro 201-05-08, por valor de $450.841.031 y objeto “PAGO SUELDO Y PRESTACIONES SOCIALES DEL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 01 DE MARZO DE 2013 AL 22 DE MARZO DE 2017, DE CONFORMIDAD CON EL ACUERDO CONCILIATORIO APROBADO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE C/MARCA (65.6%)” -sin suscribir-35.
Los mencionados documentos fueron puestos en conocimiento de las partes y exhibidos durante el curso de la audiencia de pruebas, en dicha diligencia el apoderado de Ramón Guillermo Angarita Lamk, afirmó que con lo aportado por la parte actora no se encontraba probado el pago efectivo realizado al señor Jorge Alirio Mancera Cortés, pues el CDP y el registro presupuestal, no daban cuenta de ello.
En lo que a este presupuesto se refiere, la Subsección encuentra que a este proceso se allegaron, junto con la demanda: - La Resolución número 0763 del 8 de mayo de 2017, proferida por Directora de la ANTV “por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una conciliación judicial”36 adicionada y aclarada por la Resolución número 0772 del 11 de mayo de 201737. - La Resolución número 1377 del 2 de agosto de 201738 “por la cual se adiciona la Resolución 763 de 2017” y se reconoció y ordenó un pago adicional de tres millones sesenta y un mil cuatrocientos veintiocho pesos ($3.061.428), por concepto de retroactivo de sueldos, prima técnica factor no salarial, prima de vacaciones, bonificación por recreación y prima de navidad. - Comprobante de obligación presupuestal del 11 de agosto de 201739. - Comprobante de obligación presupuestal número 96017 del 11 de mayo de 2017 por valor de $450.841.031 -sin suscribir-. 33 Índice 57, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 34 Ibídem. 35 Ibídem. 36 Por la cual se le reconoció en favor de Jorge Alirio Mancera Cortés la suma de $735.320.927, por concepto de sueldos, primas, bonificaciones, cesantías e intereses de cesantías.
Folios 31 a 35, cuaderno principal. 37 Con el cual se aclaró la Resolución número 0763, en el sentido de fijar la suma de $32.339.400, como descuento a realizar para el pago de salud y pensión. 38 Anexo 4, Cd reforma de la demanda, folio 137ª, cuaderno principal. 39 Ibídem. 12 Expediente: 11001-03-26-000-2017-00110-00 (59793) Demandante: Autoridad Nacional de Televisión-ANTV Al respecto, la Sala precisa que las copias de los documentos simples que respaldan los hechos que se relacionan a continuación, estuvieron a disposición de las partes en curso de la audiencia inicial y de pruebas, motivo por el cual constituyen medios de prueba válidos40.
Aunado a esto, de conformidad con el artículo 243 del CGP., un documento es de carácter público cuando ha sido otorgado por un funcionario público, en ejercicio de su cargo, tal y como ocurre con los documentos suscritos por los tesoreros de las entidades públicas. Así entonces, en concordancia con el artículo 142 del CPACA. (inciso 4), esta Corporación ha admitido que el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones, es prueba efectiva del pago, con el fin de elevar la pretensión de repetición. No obstante lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado41 ha establecido que no todo acto administrativo resulta suficiente para acreditar el pago, pues este debe ser encaminado a dar cuenta efectiva del mismo y no una simple declaración de voluntad de pagar.
Pues bien, revisados los documentos aportados al expediente, tendientes a demostrar el pago de la obligación dineraria a favor del señor Mancera Cortés, la Sala encuentra que lo allegado por la entidad demandante no tienen la entidad suficiente para acreditar que, efectivamente, la suma de $844.933.267 fue cancelada por la ANTV. En efecto, la Resolución 0763 del 8 de mayo de 2017 y la Resolución 772 del 11 de mayo siguiente, únicamente reconocieron el monto del pago de la obligación impuesta a la ANTV, mediante el auto del 9 de marzo de 201742, por lo cual solamente sirve para acreditar la voluntad de la administración para ordenar el pago, sin demostrar que tal desembolso se hiciera efectivo.
Las resoluciones que dispusieron el pago de la obligación solamente demuestran la orden de pagar pero no son aptas para probar que el pago efectivamente se realizó, porque deben estar acompañadas por otros actos que materialicen la orden de pago dada a favor de los beneficiarios. Como lo ha señalado esta Corporación, esos documentos “son actos preparatorios dirigidos a efectuar el pago de las condenas impuestas, pero no dan certeza sobre la realización de éste”43.
Lo mismo ocurre con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal y el Reporte de Certificado de Disponibilidad Presupuestal Comprobante (documentos rubricados, sin que sea posible establecer el nombre de su signatario), por el cual, quien se enunció como Jefe de Presupuesto de la ANTV -sin identificar el nombre- acreditó la disponibilidad de la suma de $844.933.267 para el pago de la obligación dineraria contraída con fundamento en la conciliación celebrada entre la ANTV y el señor Jorge Alirio Mancera Cortés. Esto, en la medida en que únicamente sirven para demostrar que la entidad tenía el dinero destinado para el pago de la obligación, sin embargo, no dan certeza sobre el egreso del dinero y mucho menos del recibo por parte del beneficiario. 40 El artículo 246 del CGP, aplicable a este caso, estipula que las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia.
Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar el cotejo con su original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2021, exp. 2003-00440-01 (66411). 42 Folios 122 a 132, cuaderno principal. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 10 de febrero de 2021.
Exp. 52024. 13 Expediente: 11001-03-26-000-2017-00110-00 (59793) Demandante: Autoridad Nacional de Televisión-ANTV En el mismo sentido, el Reporte Compromiso Presupuestal de Gasto, tampoco puede tenerse como una prueba representativa del pago, dado que dicho documento no se encuentra suscrito, aunado al hecho de que en su contenido, solo se observa una posible transferencia por un valor de $450.841.031 del 8 de mayo de 2017.
En consecuencia, la anterior suma no guarda relación con lo reconocido en la Resolución 0763 del 8 de mayo de 2017 y mucho menos con las pretensiones de la demanda de repetición, por lo que no es posible inferir que el pago fue realizado por la entidad demandante. En este punto, la Sala advierte que, a pesar que esta Corporación decretó de manera oficiosa la prueba documental para que la entidad demandante aportara prueba del pago de la conciliación realizada, lo cierto es que el sucesor procesal de la ANTV, -La Nación-Ministerio de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones-, allegó los mismos documentos que se habían adjuntado al momento de presentar la demanda, los cuales son deficientes para tal fin.
Es menester resaltar que, el Ministerio Público recurrió el auto que ordenó correr traslado para alegar de conclusión, pues consideró que se encontraba satisfecho el elemento del pago, sin embargó, la parte demandante solicitó que dicha providencia no fuera resuelta en la medida en que no contaba con más documentación para acreditar el pago de la suma dineraria.
Por último, respecto a lo esbozado por el Ministerio Público en su concepto, en lo atinente a la flexibilización de la exigencia probatoria del pago, en la medida en que la ANTV se liquidó el 10 de julio de 2020 y ante la desaparición del ente existe una imposibilidad para producir la prueba del pago, esta Judicatura denota que la demanda fue presentada el 31 de julio de 201744, por lo tanto, para tal fecha, la ANTV aún no se encontraba liquidada y, en consecuencia, la omisión de aportar la prueba completa obedeció a una negligencia de la accionante, por lo que no es pertinente acceder a la solicitado por el Ministerio Público.
Bajo esta perspectiva, resulta forzoso concluir que la respuesta al primer objeto del litigio planteado es negativa, pues en el sub examine el organismo accionante no demostró que hubiera pagado la suma dineraria a favor del señor Jorge Alirio Mancera Cortés y por lo tanto, la Subsección se releva de estudiar el componente subjetivo y negará las pretensiones de la demanda.
IV. COSTAS El artículo 188 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. La Sala precisa que, en esta jurisdicción, el Código Contencioso Administrativo exceptuaba la imposición de costas en las “acciones públicas” (artículo 171), mientras el CPACA exceptúa “los procesos en que se ventile un interés público” (artículo 188).
De esta forma, el legislador colombiano cambió la orientación de la exoneración a la imposición de costas en lo contencioso administrativo, debido a que las “acciones públicas”, además de perseguir un interés público —sin que se discutan derechos subjetivos45— tienen otros atributos, como lo son la legitimación universal (o abierta a cualquier 44 Presentación de la demanda, folio 1, cuaderno principal. 45 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 13 de agosto de 2002, rad. núm. 11001-03-15-000-2001-0127-01(REV-0127). 14 Expediente: 11001-03-26-000-2017-00110-00 (59793) Demandante: Autoridad Nacional de Televisión-ANTV “ciudadano”)46, la posibilidad de la intervención de terceros, la coadyuvancia47 y la imprescriptibilidad48.
Lo anterior, sin embargo, no implica que en cualquier asunto, con pretensiones patrimoniales, en el que el demandante sea un ente estatal se ventile un interés público. Así, al no haberse decantado claramente el legislador, en el CPACA, por una exoneración absoluta de costas en contra del Estado, no cabe darle esta interpretación a su artículo 188, que prevé disponer sobre la condena en costas, “salvo en los procesos en que se ventile un interés público”, pues tal entendimiento supondría un criterio subjetivo en materia de costas, relacionado con el fuero de una de las partes, que el precepto legal no prevé. Ahora, el medio de control de repetición constituye “una acción civil de carácter patrimonial”, por medio del cual el organismo estatal pretende el reembolso de la condena causada por el actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes49, para así garantizar, de forma mediata, “los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y inherentes a ella”50.
Si bien, de esta forma, la acción de repetición persigue indirectamente un interés público, este no es el asunto que se ventila de forma directa en el proceso. La repetición, como “acción civil de carácter patrimonial” con “fines retributivo y preventivo”, supone un ejercicio razonable del derecho de acción, circunscribiéndolo a los eventos en que el organismo estatal vislumbre un comportamiento doloso o gravemente culposo del servidor acusado por infringir sus deberes funcionales o por la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado, a partir de una comprobación certera de las circunstancias de hecho que sustentan la pretensión de reembolso.
En ese orden, el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al presente proceso por remisión expresa de la misma norma, consagra que se condenará en costas “a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”. El artículo 361 del CGP indicó que las costas se componen de expensas y gastos sufragados en el proceso y agencias en derecho.
Conforme a las reglas de procedencia de la condena en costas, la Sala observa que en este caso no procede su imposición por los componentes de expensas, porque no aparece demostrado en el expediente que la parte demandada hubiera incurrido en gastos por esos conceptos. En lo relativo a las agencias en derecho, entendidas como “la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa”, se encuentra demostrado que el apoderado del demandado contestó la demanda, asistió a la audiencia inicial y a la de pruebas y presentó alegatos de conclusión. En ese orden, la Sala fijará el monto de las costas por agencias en derecho a favor Ramón Guillermo Angarita Lamk en cuantía de 5% de las pretensiones de la 46 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 13 de junio de 2000, rad. núm. AC-10252. del 27 de abril de 2004, rad. núm. 11001-03-15-000-2003-00311-01(S-311). 47 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 7 de diciembre de 1993, radicación AC-1276. 48 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de noviembre de 1925, C.P. José A. Valverde R. 49 Ley 678 de 2001, artículo 3. 50 Ídem. 15 Expediente: 11001-03-26-000-2017-00110-00 (59793) Demandante: Autoridad Nacional de Televisión-ANTV demanda, de conformidad con el artículo 5 de Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, con cargo a la Nación-Ministerio de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones y vigente al momento de la presente sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, al pago de costas en segunda instancia por agencias en derecho a favor del demandado Ramón Guillermo Angarita Lamk, en cuantía equivalente en cuantía equivalente del 5% de las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Cumplido lo anterior y ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección ARCHÍVASE el expediente. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado (E) Salvamento de voto parcial Firmado electrónicamente VF SABF