Micelio
11001031500020230660000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-10-26

Radicación interna: 10292 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Alba Viviana Marin Garcia·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06600-00 Solicitante: ALBA VIVIANA MARÍN GARCÍA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Pretensiones netamente económicas. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Alba Viviana Marín García contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 26 de octubre de 2023, Alba Viviana Marín García, a través de apoderado, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la tutela efectiva, así como los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica que alegó vulnerados por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo del Cundinamarca al proferir las sentencias del 25 de abril de 2022 y del 31 de marzo de 2023, que accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa 1 que promovió contra la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional. 1 Identificado con número de radicado: 11001-33-36-031-2020-00013-01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06600-00 Solicitante: Alba Viviana Marín García Acción de tutela – Primera instancia En virtud del amparo, se solicita dejar sin efecto las sentencias reprochadas y ordenar al Juez Treinta y Uno Administrativo de Bogotá que profiera una nueva providencia que atienda las consideraciones expuestas en la tutela.

Así mismo pidió que el Tribunal accionado profiera fallo en reemplazo en el que declare la responsabilidad del Estado de manera completa y reconozca el daño material del lucro cesante. 2. Hechos relevantes Alba Viviana Marín García y otros interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional para reclamar los perjuicios derivados de la muerte del conscripto Andrés Felipe Fómeque a causa de un disparo que le propinó un compañero con un arma de dotación. El asunto le correspondió en primera instancia al Juez Treinta y Uno Administrativo de Bogotá que en sentencia del 25 de abril de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que el Estado era responsable y que además, hubo una concurrencia de culpas por parte de la víctima, pues según el Informe Administrativo por Muerte suscrito por el Comandante de la Policía de Bogotá, Andrés Felipe Fómeque provocó el juego con el arma de fuego junto con otro conscripto.

Tanto la parte demandante como la demandada interpusieron recurso de apelación contra la sentencia. El 31 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó parcialmente la decisión de primera instancia y modificó los perjuicios reconocidos. Consideró que el Estado no se exoneró de la responsabilidad que se le atribuye frente a la existencia de una relación de especial sujeción, cuidado y custodia frente al conscripto, sin embargo, estimó que hubo una concurrencia de culpas, pues valorados los testimonios trasladados del proceso penal, se probó el consentimiento inapropiado y participación de la víctima en un juego con un arma de fuego de dotación que le ocasionó la muerte. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06600-00 Solicitante: Alba Viviana Marín García Acción de tutela – Primera instancia 3.

Fundamentos de la solicitud La solicitante sostiene que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la tutela efectiva, pues incurrió en los siguientes defectos: (i) Defecto fáctico al considerar que las autoridades accionadas realizaron una valoración probatoria arbitraria y caprichosa sin tener en cuenta las reglas de la sana crítica, ya que tuvieron en cuenta dos de los tres testimonios aportados como pruebas trasladadas que a su juicio no fueron bien incorporadas al expediente.

Afirma que esas pruebas no podían ser valoradas pues no fueron controvertidas ni fueron decretadas como pruebas de oficio en el proceso ordinario. Además, que las autoridades judiciales no debieron estimar una concurrencia de culpas en el caso y darle el mismo grado de participación y de responsabilidad a las dos personas que estuvieron vinculadas, ya que el hecho de que el conscripto estuviera jugando con el fusil, seguía siendo debatido por la justicia penal.

Agregó que los fallos reprochados no explican por qué el occiso y su victimario tenían la misma responsabilidad. (ii) Desconocimiento del precedente al estimar que las decisiones reprochadas ignoraron el criterio jurisprudencial demarcado por la autoridad máxima de lo contencioso administrativo. Señaló que en particular se desconocieron los fallos proferidos por el Consejo de Estado del (i) 22 de mayo de 1992 rad n°. 6560, (ii) 26 de febrero de 2018 rad n°. 36853, (iii) 22 de julio de 2009 rad n°. 17421, (iv) 11 de marzo de 2004 rad n°. 14533, (v)12 de octubre de 2006 rad n°. 29980, (vi) 14 de abril de 2010 rad n°. 17921, (vii) 15 de septiembre de 2011 rad n°. 20196.

Sostuvo que la sentencia controvertida tampoco tuvo en cuenta las sentencias proferidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativas al caso Quispialaya Vilcapoma vs. Perú del 23 de noviembre de 2015 y la sentencia del caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras del 29 de julio de 1988. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06600-00 Solicitante: Alba Viviana Marín García Acción de tutela – Primera instancia 4.

Trámite procesal El 7 de noviembre de 2023, se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, al Ministerio de Defensa –Policía Nacional, y a los terceros con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que la providencia reprochada se adoptó con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, las normas aplicables y según los principios de autonomía e independencia judicial.

Agregó que la solicitud es improcedente, pues la tutela no puede configurar una instancia adicional del proceso ordinario. Sostuvo que en el caso objeto de estudio había lugar a declarar la concurrencia de culpas, pues si bien Juan Sebastián García Osorio activó el arma de fuego en contra de Andrés Felipe Fómeque Marín y causó su muerte, “de acuerdo con lo informado por los testigos presenciales, se trató de un juego en el que participó la víctima, inclusive cargando el fusil con el proveedor, cometiendo un acto imprudente, puesto que su compañero lo activó en su contra y causó el deceso final.” Por último, esgrimió que los testimonios constituían pruebas susceptibles de ser valoradas ya que fueron aportadas por la misma parte demandante y en caso de que considerara que estas se encontraban en su contra porque los testigos presenciales señalaron la participación de la víctima y que se habían recaudado sin su comparecencia en otro proceso, debió pedir la ratificación en el proceso ordinario según el artículo 222 CGP para controvertirlas, sin embargo, no lo solicitó. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en calidad de tercero con interés pidió que se declare la improcedencia de la solicitud al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados.

Advirtió que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencia judicial y que la parte actora pretende usar el mecanismo como una instancia adicional para debatir aspectos que desnaturalizan la esencia de la acción constitucional. Indicó que como el asunto no constituye un perjuicio irremediable, pues no se avizora elementos de urgencia, 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06600-00 Solicitante: Alba Viviana Marín García Acción de tutela – Primera instancia inminencia ni necesidad, no se hace necesaria la protección por parte del juez constitucional.

El Juez Treinta y Uno Administrativo de Bogotá y los demás terceros con interés guardaron silencio. No obstante, la secretaría del Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá aportó copia digital del expediente ordinario. CONSIDERACIONES 5. Cuestión previa Aunque la parte accionante interpuso la solicitud en contra del Tribunal Administrativo del Cundinamarca y el Juez Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, esta Sala solo analizará la sentencia del 31 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, en tanto fue la providencia que puso fin al proceso ordinario. 6.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia del 31 de marzo de 2023 que confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa. 7. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06600-00 Solicitante: Alba Viviana Marín García Acción de tutela – Primera instancia manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental 2.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06600-00 Solicitante: Alba Viviana Marín García Acción de tutela – Primera instancia En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.

Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto La providencia judicial bajo estudio confirmó parcialmente la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa, al considerar que la Policía Nacional era responsable de la muerte del conscripto, pues no demostró su nivel de especial sujeción y custodia respecto de los auxiliares bachilleres, de qué manera los instruyó, como reaccionó ante el evento de juego con armas y que a pesar de tomar medidas no pudo evitar el resultado final.

No obstante, estimó que existió una concurrencia de culpas pues, al valorar unos testimonios trasladados del proceso penal, se acreditó que la víctima cometió un acto imprudente al provocar el juego de armas junto con otro conscripto que le ocasionó su muerte. Además, se revocó el reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante, pues si bien Juan Carlos Reyes Sanabria en su testimonio afirmó que la víctima siempre entregaba lo devengado a su madre, no hay prueba que acredite ni la forma ni la periodicidad con que se entregaba el referido dinero. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06600-00 Solicitante: Alba Viviana Marín García Acción de tutela – Primera instancia La Sala advierte que los argumentos presentados por el accionante no cumplen con el requisito general de relevancia constitucional, pues no se acreditó una vulneración o amenaza de derechos fundamentales reprochados, sino que estos se encaminan a volver sobre la controversia ya decidida por el juez de conocimiento y constituyen una mera discrepancia con las resultas del proceso.

Revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, se estima que los reproches provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al estudiar la solicitud de tutela, las pruebas y el proceso ordinario, se evidencia que el accionante propuso en sede de tutela el mismo planteamiento expuesto en el proceso que ya fue resuelto en la sentencia reprochada, esto es, la inconformidad con valoración de unos testimonios trasladados que acreditan la concurrencia de culpas en el caso objeto de estudio, que no estuvieron debidamente incorporados en el expediente ordinario y por lo tanto, que el Tribunal debió decretarlas como pruebas de oficio para así estudiar la eventual concurrencia de culpas.

Al respecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, señaló: «(…) Para la sala no le asiste la razón al apoderado de la parte demandante al indicar que las entrevistas allegadas no tienen valor probatorio, porque se trajeron al proceso por su propio aporte y de acuerdo con el artículo 222 del Código General del Proceso al tratarse de una prueba que se aducía en su contra, por cuanto en ella los testigos presenciales describen la participación de la víctima y que se había recaudado sin su comparecencia en otro proceso, si pretendía objetarla, como lo hizo debía pedir la ratificación en el presente; sin embargo, ello no ocurrió y se tiene como cierto lo expuesto así mismo no se comparte la apreciación que expone sobre la obligatoriedad para el fallador en decretarla de oficio, puesto que la alegación de tratarse de un homicidio sin el acto imprudente es una alegación que le correspondía probar a la parte demandante ante las aseveraciones de los testigos presenciales, inclusive su teoría de la forma como ingresó la bala en que se trató de una coerción en contra de la víctima debió probarse mediante dictamen pericial, en tanto debía oponerse a la prueba testimonial que demostró la participación y consentimiento de Andrés Felipe Fómeque Marín en los hechos.

Ahora en cuanto a la no posibilidad de tener en cuenta los documentos que obran en el proceso penal, porque en él no se ha tomado decisión, no incide a la 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06600-00 Solicitante: Alba Viviana Marín García Acción de tutela – Primera instancia conclusión a que se llega en el presente atendiendo la autonomía e independencia judicial, puesto que se hace una valoración propia de las pruebas allegadas.» Al respecto, la Sala considera que la tutela no procede para revivir oportunidades procesales precluidas, ni para reemplazar el criterio del juez natural al valorar las pruebas obrantes en el expediente u obligarlo al ejercicio de la facultad oficiosa en materia probatoria, la cual es discrecional y se encuentra regulada en el artículo 213 CPACA.

También estimó que el Tribunal accionado incurrió en un defecto al no adoptar el precedente judicial fijado en algunas de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sobre el particular, es claro que ese argumento carece de carga argumentativa suficiente, pues se limitó a enunciar unas sentencias y no cumplió con su deber explicar las razones por las cuales considera que los fallos que enuncia fueron presuntamente desconocidos o constituyen un precedente vinculante aplicable al caso objeto de estudio.

Por lo anterior, es claro que este reproche tampoco es suficiente para acreditar la vulneración de los derechos que alega. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.

La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Alba Viviana Marín García contra el Tribunal Administrativo del Cundinamarca y otro. 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06600-00 Solicitante: Alba Viviana Marín García Acción de tutela – Primera instancia SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ