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11001031500020240198700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-04-23

Radicación interna: 3182 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Elizabeth Salazar Medina Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-01987-00 Demandante: ELIZABETH SALAZAR MEDINA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

CUANDO SE PRETENDE USAR ESTE MECANISMO COMO UNA TERCERA INSTANCIA EL ASUNTO CARECE DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: la parte actora reclamó que se vulneraron sus derechos fundamentales con la providencia que negó parcialmente las pretensiones de la demanda. Se invocó la configuración de un presunto desconocimiento del precedente, respecto del cual la Sala encontró que no se superó el requisito de relevancia constitucional no indicó las sentencias presuntamente vulneradas.

Se analiza de fondo el defecto fáctico y se niega porque las pruebas no demostraban que las víctimas hayan puesto en conocimiento de las autoridades la existencia de amenazas o que estas debieran haberlas conocido. La Sala decide la acción de tutela presentada1 por los señores Elizabeth Salazar Medina, Jhonier Amilkar Salazar Medina, Lillie Stefanny Salazar Medina, María Arnubia Salazar Quina, María Ligia Quina, María Ofelia Salazar Quina, Delia María Salazar Quina, María Lucía Salazar Quina, José Libardo Salazar Quina, Ancizar Salazar Quina, José Heli Salazar Quina y Héctor Fabian Falla Yasno en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia previstos en los artículos 11, 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia del 13 de marzo de 2024 proferidas por dichas autoridades judiciales, respectivamente. 1 Mediante escrito presentado el 23 de abril de 2024. 2 Expediente: No. 11001-03-15-000-2024-01987-00 Actor: Elizabeth Salazar Medina y otros Acción de tutela I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Los demandantes presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, Defensoría del Pueblo, Ministerio del Interior, Ministerio de Agricultura, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Gobernación del Valle del Cauca y el municipio de El Cairo por la masacre acontecida en el predio Pinares, vereda La Pedregala, corregimiento de Albán del mencionado municipio los días 9, 10 y 11 de octubre de 2010 en la que murieron los señores Deisy Yasno Calvache, Lenim Romario Falla Yasno y José Omar Salazar Quina. 2) Mediante sentencia de 13 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago negó las pretensiones de la demanda tras considerar que no existía prueba de que las victimas hubieran puesto en conocimiento su situación de riesgo ni de que las autoridades tuvieran o debieran tener conocimiento de dicho riesgo en la zona2. 3) Los actores presentaron recurso de apelación en el que indicaron que el a quo no tuvo en cuenta que las víctimas eran campesinos indígenas desplazados que pertenecían al resguardo del municipio de Páez, por lo cual tenían derecho a recibir protección del Estado, que la masacre resultaba previsible por la violencia que se venía presentando en la finca Pinares y que el oficio de 2006 de la Defensoría del Pueblo es prueba de las amenazas. 4) Mediante sentencia de 13 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones relacionadas con la falla en el servicio de protección y seguridad a las víctimas pero, condenó al departamento del Valle del Cauca como 2 Proceso con radicación no. 76147-33-33-002-2013-00042-00/01 3 Expediente: No. 11001-03-15-000-2024-01987-00 Actor: Elizabeth Salazar Medina y otros Acción de tutela sucesor procesal del Hospital Departamental de Cartago3 por la falla médica en la atención del señor José Omar Salazar Quina, determinaciones que adoptó por cuanto i) no se probó que las victimas solicitaron protección, ii) no hay prueba de que las autoridades hayan tenido conocimiento de situaciones de riesgo y, por otra parte, iii) se probó la responsabilidad del Hospital Departamental de Cartago con fundamento en la pérdida de oportunidad por no haber seguido el protocolo de manejo para abdomen agudo y omitir el ingreso de José Omar Salazar Quina a la unidad de cuidados intensivos. 2.

Fundamentos de la vulneración Los actores alegaron que las providencias del 13 de febrero de 2020 y 13 de marzo de 2024 proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adolecen de los defectos factico y desconocimiento de precedente. Respecto del defecto fáctico por indebida valoración probatoria indicaron que el tribunal no tuvo en cuenta todas las pruebas existentes al momento de emitir sentencia pues se ignoraron ciertos testimonios4 y documentos5 que demostraban la alteración del orden público que se presentaba en la finca Pinares antes de los hechos ocurridos los días 9, 10 y 11 de octubre de 2010.

De igual manera, precisaron que “no se reconoció suma alguna a favor del señor Hector Fabian Falla Yasno, quien era hijo de crianza del asesinado José Omar Salazar Quina, e hijo biológico de la asesinada Deisy Yasno Calvache y hermano del menor asesinado LENIN ROMARIO FALLA YASNO, hecho que constituye un acto de discriminación”. 3 Se condenó al Departamento Del Valle Del Cauca como sucesor procesal del Hospital Departamental de Cartago a pagar por conceptos de perjuicios morales derivados de la pérdida de oportunidad a los señores Elizabeth Salazar Medina, Jhonier Amilkar Salazar Medina, Lillie Stefanny Salazar Medina, María Arnubia Salazar Quina, María Ligia Quina, María Ofelia Salazar Quina, Delia María Salazar Quina, María Lucía Salazar Quina, José Libardo Salazar Quina, Ancizar Salazar Quina y José Heli Salazar Quina y se aclaró que no hay lugar a reconocer perjuicios a favor de Héctor Fabian Falla Yasno pues no existe prueba de la relación afectiva con José Omar Salazar. 4 Testimonios rendidos por los señores: José Eulices Madroñero, Kely Johana Segura Salazar, Sergio Alexander Segura Salazar, Yennifer Andrea Madroñero Enríquez y Norma Constanza Pito Salazar. 5 Los múltiples informes del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses 4 Expediente: No. 11001-03-15-000-2024-01987-00 Actor: Elizabeth Salazar Medina y otros Acción de tutela Finalmente, manifestaron un desconocimiento del precedente por cuanto “las víctimas no fueron reparadas íntegramente de acuerdo a los criterios de unificación del Consejo de Estado”; no obstante, no identificó dichas sentencias ni explicó con suficiencia en qué medida se desconocieron. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “Solicito respetuosamente sean tutelados los derechos fundamentales vulnerados a los accionantes por parte de los accionados y de los terceros con interés y se proceda a emitir un fallo que valore todas las pruebas aportadas y practicadas de forma conjunta, articulada y con un alto rigor jurídico, aplicando las normas internas, la Jurisprudencia del Consejo de Estado, los tratados internacionales, el bloque ampliado de constitucionalidad y la jurisprudencia del la Corte Interamericana de derechos humanos, ejerciendo un control de convencionalidad, porque el asunto que se analiza es una grave violación a los derechos humanos, de interés colectivo, donde la víctima se encuentra en el centro del debate y el Estado Colombiano está obligado a respetar su dignidad y a garantizar sus derechos de verdad, justicia y reparación integran.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 4. Actuación procesal Con auto de 25 de abril de 2024, se admitió la acción de tutela y se notificó a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al titular del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago en calidad de autoridades demandadas y se vinculó al ministro de Defensa Nacional, al Ministro del Interior, al ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al defensor del Pueblo, al director del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, al director de la Policía Nacional, al director del Ejercito Nacional, al gobernador del departamento del Valle del Cauca, al alcalde del municipio del Cairo – Valle del Cauca, al director del Hospital Departamental de Cartago y a la Sociedad de Seguros Suramericana como terceros interesados, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.

Intervención de la autoridad judicial demandada La Alcaldía de Cartago solicitó ser desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la presunta vulneración de los derechos 5 Expediente: No. 11001-03-15-000-2024-01987-00 Actor: Elizabeth Salazar Medina y otros Acción de tutela fundamentales se dirigió en contra del del Hospital Departamental de Cartago ESE, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; de igual forma indicó que los accionantes no cumplieron con la carga argumentativa de demostrar que en el presente caso están dados los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

La Defensoría del Pueblo solicitó ser desvinculado del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que la entidad accionada no tiene competencia, función y/o facultad para adoptar las medidas solicitadas. La Agencia de Desarrollo Rural manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales de los demandantes, en tanto que el tribunal si valoró en debida forma todas las pruebas obrantes en el expediente y en relación con la presunta discriminación y el no reconocimiento de la indemnización pretendida por el señor Héctor Fabián Falla Yasno indicó que es una consecuencia lógica de las probanzas surtidas en el proceso, pues no se pudo inferir la relación afectiva existente entre el demandante Héctor Fabián Falla Yasno y el señor José Omar Salazar Quina El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional consideró que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad ya que los fundamentos de derecho esbozados en la providencia hoy atacada se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la valoración probatoria, motivo por el cual solicitó negar el amparo invocado.

La Gobernación del Valle del Cauca solicitó declarar improcedente el amparo puesto que no existe alguna acción u omisión del ente territorial a la que pueda atribuirse una presunta vulneración de derechos. El Ministerio del Interior solicitó ser desvinculado del presente asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que no vulneró de ninguna forma los derechos fundamentales de los demandantes y la presunta vulneración se le atribuye al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

La Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó ser desvinculado del presente proceso por falta de legitimación en la causa 6 Expediente: No. 11001-03-15-000-2024-01987-00 Actor: Elizabeth Salazar Medina y otros Acción de tutela por pasiva pues no vulneró de ninguna forma los derechos fundamentales de los demandantes.

La Policía Nacional manifestó que la acción de tutela no cumplió con los requisitos generales para su procedencia pues, no precisó como tal un yerro valorativo en los argumentos de fondo tenidos en cuenta por el despacho a la hora de adoptar la decisión de revocar el fallo de primera instancia, además, indicó que, contrario a lo manifestado en la demanda, sí se valoraron en debida forma las pruebas obrantes en el proceso.

Seguros Generales Suramericana SA manifestó que el actor no especificó con claridad cuáles son los supuestos defectos de los que adolecen los fallos referidos en la pretensión, sino que su intención es revivir debates ya clausurados; asimismo, manifestó que no le asiste legitimación en la causa por pasiva toda vez que la presunta vulneración se dirige en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) cuestión preliminar: de las solicitudes de desvinculación, 2) finalidad de la acción de tutela y 3) el caso concreto.

Cuestión preliminar: de las solicitudes de desvinculación En primer término, es preciso señalar que, en su informe de respuesta, la Alcaldía de Cartago, la Defensoría del Pueblo, la Gobernación del Valle del Cauca, el Ministerio del Interior, la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Seguros Generales Suramericana SA solicitaron ser desvinculados del presente trámite por considerar que no le asiste legitimación en la causa por pasiva, dado que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor se dirigen en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago; no obstante, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a tal solicitud en consideración a que fueron vinculados como terceros con interés toda vez que 7 Expediente: No. 11001-03-15-000-2024-01987-00 Actor: Elizabeth Salazar Medina y otros Acción de tutela participaron como demandados en el trámite del proceso ordinario, razón por la cual les asiste interés en el asunto y, por tanto, se negarán dichas solicitudes.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

El caso concreto En el caso de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia de 13 de marzo de 2024, que negó las pretensiones relacionadas con el deber de protección y condenó al departamento del Valle del Cauca como sucesor procesal del Hospital Departamental de Cartago por la pérdida de oportunidad en la atención médica brindada al paciente.

En los términos en que fue planteada la controversia la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por carencia del presupuesto de relevancia constitucional por carga mínima en lo relacionado con el presunto desconocimiento 8 Expediente: No. 11001-03-15-000-2024-01987-00 Actor: Elizabeth Salazar Medina y otros Acción de tutela del precedente judicial y negará las pretensiones de la demanda sobre el defecto fáctico y la violación directa de la Constitución en los términos que a continuación se explica: 3.1 La falta de relevancia constitucional frente al presunto desconocimiento del precedente 1) De entrada, la Sala advierte que en cuanto al supuesto desconocimiento del precedente judicial basta con remitirse a los argumentos que sustentan ese reparo para inferir que dicho defecto carece de relevancia constitucional, por cuanto la parte demandante no cumplió con la carga mínima para explicar de manera clara y suficiente las razones por las que consideró que el tribunal accionado desconoció el precedente judicial en la materia, pues, ni siquiera precisó ni identificó cuál fue el precedente que presuntamente se dejó de aplicar, las razones por las que era vinculante para el caso concreto o la regla jurisprudencial de derecho contenida en determinado asunto que se omitió, lo cual torna improcedente este mecanismo constitucional. 2) La Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 explicó frente a esta causal de procedibilidad lo siguiente: “La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afectación de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.”.

(Negrillas de la Sala). 9 Expediente: No. 11001-03-15-000-2024-01987-00 Actor: Elizabeth Salazar Medina y otros Acción de tutela 3) En el mismo sentido, en esa decisión esta Corporación señaló en punto a la necesidad de que la parte actora explique con un mínimo de suficiencia la razón del por qué considera que se incurrió en determinado defecto, así: “Si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere un mínimo de argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada […] Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir.”.

(Negrillas por fuera del texto original). 4) En ese orden, cuando se trata de tutela contra providencias judiciales se requiere que se satisfaga un mínimo de argumentación para que se justifique un estudio de fondo del asunto, sin embargo, en este caso dicha carga no se cumplió en relación con el defecto analizado, pues, como se indicó en precedencia, la parte actora se limitó a indicar que se desconoció el precedente relacionado con el reparo integral de las víctimas, sin precisar concretamente cuáles fueron las decisiones que se dejaron de aplicar y que guardaban similitud con su caso para que el juez de tutela pudiera cotejarlas y establecer si en efecto la autoridad judicial accionada estaba llamada a aplicarlas. 5) Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo en cuanto a este cargo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 3.2 Análisis de defecto fáctico En primer lugar, la Sala advierte que se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la 10 Expediente: No. 11001-03-15-000-2024-01987-00 Actor: Elizabeth Salazar Medina y otros Acción de tutela providencia atacada6; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente; vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional por cuanto se alegó la indebida valoración de unas pruebas que presuntamente permitían tener por acreditado que el daño sí era imputable a los agentes estatales, argumentos que no constituyen una reiteración de lo discutido por el juez natural de la causa. a. Caracterización del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión. Sobre dicho requisito específico de acciones de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional7 ha reconocido que esta tipología tiene dos dimensiones: una negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.

Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. 6 La notificación de la sentencia se surtió el 15 de marzo de 2024 y la tutela se presentó el 23 de abril de 2024. 7 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, sentencia T-041 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Expediente: No. 11001-03-15-000-2024-01987-00 Actor: Elizabeth Salazar Medina y otros Acción de tutela 1) En el presente asunto la parte demandante indicó que el tribunal no hizo una valoración integral de cada una de las pruebas recaudadas dentro del proceso, tales como las pruebas documentales que permitían demostrar la problemática en dicha finca y los testimonios rendidos por los señores José Eulices Madroñero, Kely Johana Segura Salazar, Sergio Alexander Segura Salazar, Yennifer Andrea Madroñero Enríquez y Norma Constanza Pito Salazar. 2) Así las cosas, la Sala procederá a realizar un estudio de la providencia atacada con el fin de verificar si la autoridad judicial demandada omitió valorar o valoró defectuosamente el material probatorio a que hace referencia la parte demandante y con el que, a su juicio, era posible determinar la falla del servicio en la que incurrieron las demandadas por no tomar las medidas correspondientes con el fin de impedir los homicidios de los que fueron víctimas sus familiares. 3) Pues bien, en la sentencia del 13 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de determinar si existía responsabilidad administrativa y patrimonial por la supuesta omisión al deber de protección en los hechos ocurridos los días 9, 10 y 11 de octubre de 2010, valoró los siguientes medios de prueba: “49.

Entrará la Sala al análisis del recaudo probatorio en el caso concreto. El daño se encuentra probado con los registros civiles de defunción visibles a folios 27 y subsiguientes del cuaderno 1. 50. La UARIV certificó la inclusión de DEISY YASNO CALVACHE, LENIM ROMARIO FALLA YASNO y JOSÉ OMAR SALAZAR QUINA en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento.

Fecha del estudio 2005. 51. Frente a JOSÉ OMAR SALAZAR QUINA la UARIV certificó que fue víctima de desplazamiento forzado. Fecha del siniestro 14 de septiembre de 2005 en el departamento del Cauca municipio Páez. 52. En relación con DEISY YASNO CALVACHE y LENIM ROMARIO FALLA YASNO la UARIV certificó que fueron víctimas de desplazamiento forzado.

Fecha del siniestro 18 de julio de 1998 en el departamento del Cauca municipio Páez. 53. A folio 50 del cuaderno 1 obra copia de oficio expedido por la Defensoría del Pueblo de fecha 03 de octubre de 2006. Se extrae (…). 54. Mediante resolución No 001143 de 2007 el INCODER adjudicó definitivamente al señor José Omar Salazar Quina una quinta parte del predio PINARES ubicado en la vereda La Pedregala corregimiento Albán en el municipio de El Cairo Valle.

Lo anterior por selección de beneficiarios adelantado por el comité especial de desplazados. 12 Expediente: No. 11001-03-15-000-2024-01987-00 Actor: Elizabeth Salazar Medina y otros Acción de tutela 55. Está probado que DEISY YASNO CALVACHE y su hijo LENIM ROMARIO FALLA YASNO fueron asesinados el 10 de octubre de 2010 al interior de su vivienda ubicada en la finca PINARES vereda El Retiro corregimiento Alban del municipio de El Cairo, Valle del Cauca. 56.

También estaestá probado que en esos mismos hechos resultó herido JOSÉ OMAR SALAZAR QUINA quien falleció al siguiente día 11 de octubre de 2010 en el hospital departamental de Cartago. 57. Obra en el expediente copia de formato único de noticia criminal de donde se extrae: (…) 58. Analizado todo el material probatorio del proceso no se encontró que entre 2007, fecha de reubicación de las víctimas por el INCODER, y 2010 (fecha de la muerte) se hubieran presentado solicitudes de protección o denuncias por amenazas. 59.

A folio 889 del cuaderno 5 obra copia de entrevista FPJ-14 de fecha 10 de octubre de 2010 acta levantada por la policía judicial que atendió el caso en actuaciones de primer respondiente. (…) 60. La señora María Ofelia Salazar, hoy demandante en este proceso en las actuaciones de primer respondiente, dijo que no existían amenazas contra la vida de su hermano. 61.

En las mismas actuaciones adelantadas por la Fiscalía se recibió entrevista a la señora Marlenys Pinzón Aguirre, quien afirmó que no conocía que la familia estuviera amenazada y que no tenían problemas con nadie.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI –negrillas de la Sala). 4) En el mismo sentido, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valoró los siguientes medios de prueba: “82.

Se probó que José Omar Salazar ingresó al Hospital Santa Catalina de El CairoValle el 10 de octubre de 2010 hora de ingreso 00:18. “Enfermedad actual: Paciente quien aproximadamente a las 19:00 horas del día 09/10/10 es atacado por un individuo desconocido con arma de fuego, sufriendo herida por arma de fuego penetrante en abdomen.” 83.

Por la complejidad de las heridas se ordenó su remisión para valoración por cirugía general en el Hospital Departamental de Cartago. 84. De la historia clínica del Hospital Departamental de Cartago se extrae: (…) 85. A folio 1412 del cuaderno 8 obra dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de donde se extrae: “(…) CONCLUSIÓN A. La atención en salud brindada en el Hospital Departamental de Cartago, no fue adecuada a la atención esperada o norma de atención para el caso específico.

B. La causa de la muerte del señor JOSE OMAR SALAZAR QUINA, se debió a heridas por proyectil arma de fuego, que laceran órganos intra abdominales que producen shock séptico, trombo embolismo pulmonar y 13 Expediente: No. 11001-03-15-000-2024-01987-00 Actor: Elizabeth Salazar Medina y otros Acción de tutela desencadena la muerte.

C. El manejo dado en el Hospital Departamental de Cartago no fue acorde con la norma de atención, específicamente las Guías para manejo de urgencias, tomo I, 3a Edición del 2009, CAPÍTULO XXII, TRAUMA ABDOMINAL, lo cual produjo un daño en la salud que lo llevó a la muerte” 86. Se probó que José Omar Salazar sufrió heridas por arma de fuego en el abdomen que hacían critica su condición de salud. 87.

También se probó que al ser intervenido quirúrgicamente fue dejado en camilla de hospitalización y no llevado a UCI como lo disponen los protocolos médicos aplicables a la condición de abdomen agudo. 88. De acuerdo con el dictamen pericial la falta de seguimiento en UCI disminuyó la probabilidad de sobrevida del paciente. 89. Se acepta que José Omar se encontraba en graves condiciones desde su ingreso al centro hospitalario, pero también que se frustró una posibilidad de recuperación por la ausencia de atención en cuidados intensivos. 90.

La entidad afirmó en su contestación que no había camas de UCI disponibles. 91. Sin embargo, no aportó pruebas que corroboraran la afirmación, tampoco probó que haya hecho gestiones para procurar la disposición de la atención intensiva para el paciente o redirigir el traslado a una I.P.S. donde si tuvieran disponibilidad. 92. Todo esto era exigible si se tiene en cuenta que ya conocían la gravedad de las heridas y era evidente la necesidad de la terapia intensiva para José Omar.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI –negrillas de la Sala). 5) En virtud de los apartes transcritos, esta Sala encuentra que la autoridad judicial accionada efectivamente analizó los informes rendidos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses pero, para determinar la falla en la prestación del servicio médico en la atención brindada al señor José Omar Salazar Quina; ahora bien, aunque es cierto que no se valoraron los demás informes del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que refiere la parte actora, lo cierto es que estos acreditaban las causas de los decesos de los señores Deisy Yasno Calvache y Lenim Romario Falla Yasno, no así la presunta omisión del deber de protección que reclamaban los actores, pues, en ellos únicamente constaban las circunstancias en que estos fueron encontrados y no propiamente solicitudes de protección o denuncias, que fue lo que echó de menos la autoridad judicial accionada. 6) De igual forma, aunque en la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tampoco se hizo mención expresa de los testimonios rendidos por los señores José Eulices Madroñero, Kely Johana Segura Salazar, Sergio Alexander Segura Salazar, Yennifer Andrea Madroñero Enríquez y Norma Constanza Pito 14 Expediente: No. 11001-03-15-000-2024-01987-00 Actor: Elizabeth Salazar Medina y otros Acción de tutela Salazar en la audiencia de pruebas el 9 de noviembre de 2016, lo cierto es que dichos testigos relataron los hechos de la demanda y la falla médica del Hospital de Cartago, sin que hayan hecho mención de solicitudes de medidas de seguridad al Departamento Administrativo de Seguridad del Valle del Cauca ni a la Alcaldía de El Cairo, motivo por el cual los testimonios no cambian el sentido de la decisión en tanto no prueban la falla en el servicio de protección y seguridad de las víctimas. 7) En esa medida, una vez examinado lo anterior, esta Sala encuentra que la autoridad judicial accionada efectivamente analizó las pruebas que le llevaron a concluir que los demandantes no solicitaron medidas de seguridad al Departamento Administrativo de Seguridad del Valle del Cauca ni a la Alcaldía de El Cairo y que tampoco obraban al menos los indicios suficientes que permitieran concluir que iban a ser víctimas de homicidio, pues, a partir de los testimonios rendidos por la señora María Ofelia Salazar y la señora Marlenys Pinzón Aguirre no se advirtió que existieran amenazas en contra de sus vidas. 8) En efecto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca señaló que, a pesar de que se encontraba probado el daño antijurídico, las pruebas allegadas no eran suficientes para acreditar que los demandantes solicitaron protección y que, sin embargo, las autoridades omitieron desplegar las medidas correspondientes. 9) Así las cosas, la Sala considera que la providencia de 13 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle no incurrió en el defecto fáctico invocado pues, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas documentales allegadas al proceso, así como las normas y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo cual le permitió concluir que en el plenario no existían suficientes elementos de juicio que brindaran certeza de la existencia de una falla del servicio. 10) Finalmente, respecto de su manifestación de que “no se reconoció suma alguna a favor del señor Hector Fabian Falla Yasno” se precisa que los actores no señalaron cuáles fueron las pruebas presuntamente omitidas o indebidamente valoradas por parte de la autoridad demandada. 11) Al respecto, es importante precisar que los actores, en el trámite del proceso ordinario, tampoco aportaron prueba alguna que permitiera establecer alguna 15 Expediente: No. 11001-03-15-000-2024-01987-00 Actor: Elizabeth Salazar Medina y otros Acción de tutela relación de consanguinidad o afectiva entre el señor Héctor Fabián Falla Yasno y el señor José Omar Salazar, motivo por el cual se negará dicha solicitud. 12) Por consiguiente, los planteamientos realizados por la parte actora en el presente asunto obedecen a un desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se encuentra que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural. 13) En consecuencia, para esta Sala no hay lugar a declarar la presencia de un defecto fáctico en la providencia atacada.

F A L L A 1º) Deniégase la solicitud de desvinculación formulada por la alcaldía de Cartago, la Defensoría del Pueblo, La Gobernación del Valle del Cauca, el Ministerio del Interior, la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Seguros Generales Suramericana. 2º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, frente al desconocimiento del precedente judicial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Niégase el amparo invocado, respecto del defecto fáctico, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 4º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 5º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual 16 Expediente: No. 11001-03-15-000-2024-01987-00 Actor: Elizabeth Salazar Medina y otros Acción de tutela revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.