CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202302366-00 Actor: Cesar Augusto Lugo Moreno Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro1 Tema: Acción de tutela por mora judicial/procedencia Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso, ii) petición y iii) acceso a la administración de justicia Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Cesar Augusto Lugo Moreno contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202302366-00 Actor: Cesar Augusto Lugo Moreno I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado2, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al no resolver las peticiones de 13 y 17 de abril de 2023, mediante las cuales solicitó “[…] información “del Juez ad-hoc desginado (sic)”, así como de “la fecha en que la Corporación devolvió el expediente al Juzgado de origen” […]”; ii) el Juzgado, al no dar respuesta a las peticiones de 29 de marzo de 2022, 1.° de agosto de 2022 y 13 de abril de 2023, mediante las cuales solicitó “[…] información respecto del “estado actual de proceso”, junto con el impulso del trámite procesal […] acceso al expediente digital […]”; y iii) “[…] la dilación injustificada en que han incurrido los Despachos Judiciales accionados […]”; en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080013333011201900089-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Expresó que, “[…] El 16 de octubre de 2018, bajo Radicado N.° 11001-33-35- 027-2018-00413-00, se presentó en nombre del accionante ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, demanda en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de solicitar la nulidad del Oficio N.° 31400-000307 del 23 de noviembre de 2017, mediante la cual se dio respuesta a la Reclamación Administrativa presentada y de la Resolución N.° 20958 de 6 de abril de 2018, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Apelación interpuesto, y como 2 Cfr. índice núm. 9 de SAMAI, Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_5PODERTUTELAC(.pdf) Nro Actua 9”.
Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202302366-00 Actor: Cesar Augusto Lugo Moreno consecuencia, obtener el reconocimiento y pago de Bonificación Judicial prevista en el Decreto 0382 de 2013 como factor salarial, con las consecuencias prestacionales a que haya lugar […]”. 4.
Indicó que, “[…] Por reparto, correspondió conocer del asunto al Juzgado 27 Administrativo Oral de Bogotá, cuyo titular del Despacho mediante Auto de 25 de febrero de 2019, ordenó el envío del expediente por competencia por el factor territorial a los Juzgados Administrativos de Barranquilla […]”. 5. Sostuvo que, “[…] El 26 de marzo de 2019, bajo Radicado N.° 08001-33-33- 011-2019- 00089-00, luego del reparto efectuado, fue recibido el expediente por parte del Juzgado 11 Administrativo Oral de Barranquilla […]”, autoridad judicial que, mediante auto de 8 de mayo de 2019, manifestó impedimento para conocer del asunto y ordenó el envío del expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico. 6.
Afirmó que, la Subsección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de 11 julio de 2019, resolvió aceptar el impedimento manifestado por el Juez Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y ordenar el sorteo de Juez Ad-hoc. 7. Manifestó que, “[…] en el mes de octubre de 2019, la entonces Secretaría del Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla de manera telefónica informó que, el expediente del proceso referido había sido regresado al Despacho por parte del Tribunal, luego de haber asignado el correspondiente Ad hoc […] No obstante lo anterior, en los sistemas de consulta de procesos no se registró ninguna anotación respecto de la devolución del expediente al Juzgado de Origen […]”. 8.
Señaló que, el 29 de marzo de 2022, el 1.° de agosto de 2022 y el 13 de abril de 2023, presentó peticiones ante el Juzgado de la referencia, mediante las cuales solicitó “[…] información respecto del “estado actual de proceso”, junto con el impulso del trámite procesal […] acceso al expediente digital […]”. 9. Expresó que, el 14 de abril de 2023, el Juzgado solicitó información al Tribunal relacionada con que sí el proceso continuaba en dicha Corporación. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202302366-00 Actor: Cesar Augusto Lugo Moreno 10.
Indicó que, el 13 y 17 de abril de 2023, presentó peticiones ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante las cuales solicitó “[…] información “del Juez ad-hoc desginado (sic)”, así como de “la fecha en que la Corporación devolvió el expediente al Juzgado de origen” […]”. 11. Precisó que, “[…] Mediante el Acuerdo N.° PCSJA23-12034 de 17 de enero de 2023, el presidente del Consejo Superior de la Judicatura dispuso nuevamente la creación con carácter transitorio de los Juzgados Administrativos que venían conociendo sobre, “los procesos en trámite originados en las reclamaciones salariales y prestacionales promovidos por servidores judiciales y otros servidores públicos con régimen similar”, como el del accionante, el cual fue prorrogado hasta el 15 de diciembre de 2023, a través del Acuerdo N.° PCSJA23-12055 de 31 de marzo de 2023 […]”. 12.
Manifestó que, “[…] No obstante lo anterior, a la fecha de presentación de la acción constitucional, tanto el Tribunal Administrativo del Atlántico como el Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla, no han dado respuesta a las solicitudes presentadas, previamente referidas […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 13. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1.
AMPARAR al accionante los derechos fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y los que el Despacho llegue a considerar, con base en los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios planteados en el presente escrito de Tutela. 2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCIÓN “B”, DESPACHO 06 que, de manera inmediata responda los Derechos de Petición de solicitud de información y documentos presentados el 13 y 17 de abril de 2023, y de este modo: 2.1.
En caso de haber dado cumplimiento a lo ordenado en el Auto que aceptó el impedimento y ordenó designar Juez Ad-hoc: 2.1.1. Se INFORME el nombre del Juez ad-hoc designado en el proceso promovido bajo Radicado N.° 08001-33-33- 011-2019-00089-00(01). 5 Núm. único de radicación: 110010315000202302366-00 Actor: Cesar Augusto Lugo Moreno 2.1.2.
Se INDIQUE puntualmente la fecha en que la Corporación devolvió el expediente al Juzgado de origen. 2.1.3. Se REMITA copia del oficio que devolvió el expediente al juzgado de origen. 3. Asimismo, en caso de no haber realizado el sorteo de Conjuez en virtud de lo dispuesto mediante Auto de 8 de mayo de 2019 y de no haber devuelto el expediente al Juzgado de origen, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCIÓN “B”, DESPACHO 06 que, remita al Juzgado Once (11) Administrativo de Barranquilla, el expediente del proceso promovido bajo Radicado N.° 08001-33-33-011-2019-00089-00(01), a fin de que sea enviado al Juzgado Administrativo Transitorio de Cartagena, en virtud de lo previsto en los Acuerdos N.° PCSJA23-12034 de 17 de enero de 2023 y PCSJA23-12055 de 31 de marzo de 2023, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. 4.
Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al JUZGADO ONCE (11) ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA que, de manera inmediata responda las solicitudes presentadas el 29 de marzo de 2022, y el 13 de abril de 2023, y de este modo: 4.1. Se INFORME el estado actual del proceso de la referencia. 4.2. Se IMPARTA celeridad al trámite procesal correspondiente en el proceso de la referencia, con el fin de adelantar las gestiones correspondientes para continuar con la respectiva etapa procesal. 4.3.
Se CONCEDA al suscrito apoderado acceso de manera indefinida a la carpeta contentiva del expediente digital del proceso de la referencia, gestionado por parte de la Secretaría del Despacho a través de la plataforma OneDrive. 5. De igual manera, ante el evento de que el Tribunal haya remitido al Juzgado de origen el expediente del proceso promovido bajo Radicado N.° 08001-33-33-011- 2019-00089-00(01), ORDENAR al JUZGADO ONCE (11) ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA que, de manera inmediata proceda a enviar el expediente del proceso de la referencia al Juzgado Administrativo Transitorio de Cartagena, en virtud de lo previsto en los Acuerdos N.° PCSJA23-12034 de 17 de enero de 2023 y PCSJA23-12055 de 31 de marzo de 2023, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura […]”. 14.
Como fundamento de su solicitud, el actor manifestó que: “[…] a la fecha de presentación de la acción constitucional, tanto el Tribunal Administrativo del Atlántico como el Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla, no han dado respuesta a las solicitudes presentadas, previamente referidas, pese a que se encuentra vencido el término legal para contestar, por lo cual, a la fecha no se tiene certeza de la ubicación del expediente, pues la información brindada en el mes de octubre de 2019 por parte del Juzgado no parece muy acertada, tal como da cuenta la solicitud remitida por parte aquel al Tribunal el 14 de abril de 2023, con lo cual, se evidencia una clara y flagrante violación de los derechos fundamentales del accionante, por lo que se hace necesario que se conceda el amparo constitucional deprecado […]”. […] 6 Núm. único de radicación: 110010315000202302366-00 Actor: Cesar Augusto Lugo Moreno “[…] La presente acción constitucional se fundamenta en que, desde la radicación del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, no se ha surtido ningún avance del proceso judicial promovido por parte del accionante, y debido a las dilaciones de los Despachos accionados se ha retrasado de manera injustificada el trámite de éste […]”.
Actuación 15. El Despacho sustanciador, mediante auto de 11 de mayo de 20233, inadmitió la solicitud de la acción de tutela, la cual fue corregida dentro del término legal4. 16. El Despacho sustanciador, mediante auto de 24 de mayo de 2023; i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juez Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada 17. El Tribunal Administrativo del Atlántico solicitó negar la acción de tutela. Al respecto, manifestó que: “[…] el expediente fue entregado al Secretario General del Tribunal Administrativo del Atlántico, el día 21 de agosto de 2019, como consta en el libro de pases a secretaría, para que se adelantara el correspondiente sorteo de conjueces.
Que, con ocasión del presente amparo, requerí al Secretario General de esta corporación para que informara, acerca del trámite dado al expediente No 08- 001- 33-33-011-2019-00089-01-H, quien manifestó: “Me permito certificar que después de haber realizado una búsqueda exhaustiva en el Tribunal Administrativo para la ubicación física del expediente, no ha sido posible la consecución del mismo, ni verificar si efectivamente fue efectuado el reparto de conjueces ordenado.
Es preciso agregar que, a raíz del traslado de sede, la empresa encargada del mismo no colocó las cajas contentivas de expedientes en el orden entregadas y a veces sacaban los expediente para reutilizar las cajas. Así mismo, le informo que el expediente tampoco fue objeto de digitalización, por parte de la firma contratista de la Rama Judicial.” 3 Cfr. índice núm. 5 de SAMAI, Documento denominado “AUTOQUEINADMITE(.pdf) NroActua 5”.
Archivo aportado en forma digital. 4 Cfr. índice núm. 9 de SAMAI, Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_6SUBSANACIONTUTE(.pdf) NroActua 9”. Archivo aportado en forma digital. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202302366-00 Actor: Cesar Augusto Lugo Moreno Con fundamento en lo anterior, concedí el plazo de dos (2) días al Secretario General del Tribunal, para que lograra la ubicación del expediente y, en caso de no hallarlo, remitiera al despacho un informe detallado de la situación, a efectos de citar a las partes para la correspondiente audiencia de reconstrucción del expediente […]”. 18.
El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla solicitó su desvinculación de la solicitud de tutela. Para tal efecto, sostuvo lo siguiente: “[…] El Despacho rinde informe como respuesta a la acción de tutela de la referencia, con base en el informe presentado por la Secretaría del Despacho y el empleado que reemplazó al sustanciador que inicialmente tenía a su cargo el proceso 2019-00089, antes de la declaratoria de impedimento, en los siguientes términos: Informan los referidos funcionarios que, recibidas las solicitudes de información e impulso por la parte demandante, trasladaron las mismas al H. Tribunal Administrativo del Atlántico para lo de su cargo, y a la vez, solicitó información relacionada con el expediente, debido a que la última información registrada en las plataformas digitales de la rama judicial, data de 2019 y es la aceptación del impedimento presentado por este Despacho, desconociéndose si se realizó sorteo de conjueces, hasta ese momento De la anterior solicitud y traslado de documentación, no se ha obtenido respuesta.
No obstante, una vez notificado el auto que admitió la tutela que se surte en el Consejo de Estado, la secretaria de Despacho dispuso la búsqueda del expediente físico y comunicó al sustanciador a quien le fue entregado por parte del anterior sustanciador al que le correspondió inicialmente el proceso 08-001-33-33-011-2019-00089-00 antes de la declaratoria de impedimento, encontrándose en el estante 16 del archivo gestión – procesos inactivos - del Juzgado 11 Administrativo Oral de Barranquilla.
De la foliatura, se observa lo siguiente: - A través de Auto del 8 de mayo de 2029 notificado por estado electrónico 28 del 30 de mayo de 2019 este Despacho se declaró impedido para conocer del proceso con radicación correspondiente a la demanda interpuesta por el hoy accionante CÉSAR AUGUSTO LUGO MORENO en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por tratarse de una demanda en la que se pretende el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial. - Luego a través de oficio del 13 de junio de 2019 fue remitido a la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Barranquilla para su correspondiente reparto ante el Honorable Tribunal Administrativo del Atlántico, con fecha de reparto del 14 de junio de 2019.
Corporación que a través de Auto del 11 de julio de 2019 aceptó el impedimento manifestado por esta agencia del derecho y ordenó realizar le (sic) sorteo para elegir juez ad hoc en dicho proceso. - El referido sorteo fue realizado el 10 de septiembre de 2019 y, en efecto, le fue asignado el proceso al Dr. JOSÉ LUIS RANGEL FONTALVO como juez ad hoc, quién firmó la aceptación a la elección como conjuez el 21 de octubre de 2019. - Finalmente, el expediente físico fue devuelto a este Despacho el 24 de octubre de 2019. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202302366-00 Actor: Cesar Augusto Lugo Moreno Como se observó que el Honorable Consejo de Estado requirió el expediente al Honorable Tribunal Administrativo del Atlántico, desde secretaría se dispuso la digitalización del mismo, para tal efecto, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace […] En consecuencia, solicito respetuosamente a la Honorable Corporación se me desvincule del proceso de tutela bajo estudio, por cuanto dicho proceso fue asignado a Dr. JOSÉ LUIS RANGEL FONTALVO como conjuez ad hoc […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 19. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20187 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20198, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 20. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 21. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202302366-00 Actor: Cesar Augusto Lugo Moreno pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 22.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 23. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20069, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos 9 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202302366-00 Actor: Cesar Augusto Lugo Moreno fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[10].
(Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 24.
La Sala advierte que el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla solicitó su desvinculación. 25. Al respecto, es preciso indicar que dicha entidad fue notificada del proceso de tutela de la referencia como autoridad judicial demandada, en la medida en que, el actor afirmó que presentó varias solicitudes relacionadas con el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080013333011201900089-01, sin que dicha autoridad le haya dado respuesta. 26.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 27. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.
Problemas jurídicos 28. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla incurrieron en vulneración del derecho de petición del actor y en mora judicial, por i) no haber resuelto las 10 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202302366-00 Actor: Cesar Augusto Lugo Moreno peticiones que el actor presentó el 29 de marzo de 2022, el 1.° de agosto de 2022, el 13 y 17 de abril de 2023, por medio de las cuales solicitó “[…] información respecto del “estado actual de proceso”, junto con el impulso del trámite procesal […] acceso al expediente digital […]” e “[…] información “del Juez ad-hoc desginado (sic)”, así como de “la fecha en que la Corporación devolvió el expediente al Juzgado de origen” […]”; y ii) “[…] la dilación injustificada en que han incurrido los Despachos Judiciales accionados […]”; en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080013333011201900089-01. 29.
Para resolver el anterior problema jurídico, esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición, iv) contenido y alcance del derecho fundamental de petición; v) el derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales; vi) el derecho a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial, vii) el análisis del caso en concreto, y viii) las conclusiones de la Sala.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 30. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 31.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional11 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, 11 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 12 Núm. único de radicación: 110010315000202302366-00 Actor: Cesar Augusto Lugo Moreno a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 32. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 33. Atendiendo a que, la Corte Constitucional12 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”. 12 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 13 Núm. único de radicación: 110010315000202302366-00 Actor: Cesar Augusto Lugo Moreno Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición 34.
Visto el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. […]”. 35. Atendiendo a que, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional13 ha precisado que “[…] el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas […]”.
Contenido y alcance del derecho fundamental de petición 36. El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 198414, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 37.
Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 201115, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos 13 Corte Constitucional, Sentencia T-077 de 2 de marzo de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 14 Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. 15 Corte Constitucional.
Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202302366-00 Actor: Cesar Augusto Lugo Moreno hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. 38.
En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. 39.
Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. 40. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 201516 y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 41.
A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 42. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. 43.
El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las 16 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo” 15 Núm. único de radicación: 110010315000202302366-00 Actor: Cesar Augusto Lugo Moreno autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 44.
Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 45.
Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso.
Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. 46. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. 47. Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.
Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202302366-00 Actor: Cesar Augusto Lugo Moreno 48.
Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 49.
Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición 50.
La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T- 146 de 201217, se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en 17 Corte Constitucional. Sentencia de 2 de marzo de 2012. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T- 377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala.
Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T- 147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202302366-00 Actor: Cesar Augusto Lugo Moreno conocimiento del peticionario.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T- 294 de 1997 y T-457 de 1994 […]”. 51. De estas reglas se desprende, que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades. 52.
Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202302366-00 Actor: Cesar Augusto Lugo Moreno 53.
Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado.
En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”18. 54.
Por último, dentro del marco del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que se vulnera en aquellos eventos en que el peticionario no es debidamente notificado de la respectiva respuesta a su solicitud de petición. 55. Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional19: “[…] las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado.
Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante […]”. 18 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012.
C.P: María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-00017-01. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005. MP. Jaime Araújo Rentería. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202302366-00 Actor: Cesar Augusto Lugo Moreno Derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales 56.
En relación con el derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en señalar que no es procedente su ejercicio durante el curso y con ocasión de un proceso judicial, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para su trámite. 57. En sentencia de 17 de noviembre de 201720, esta Sala con ponencia de la Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González reiteró lo expuesto en sentencia de 18 de junio de 2015, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2015-01196-00, en la que se indicó lo siguiente: “[…] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.
De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Así lo precisó la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2008-00517, en la que se indicó lo siguiente: En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.
En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC-2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso)21, la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial. 20 Consejo de Estado, Sección Primera, núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02583-00, Actor: María Eugenia Hernández Valenzuela, demandado: Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo del Huila. 21 Criterio que contó con salvamento de voto de los señores Consejeros doctores Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Camilo Arciniegas Andrade. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202302366-00 Actor: Cesar Augusto Lugo Moreno Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.
(Sentencia T- 377 de 2000 MP Alejandro Martinez Caballero) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos.
Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales” Sentencia T-178-00.
MP José Gregorio Hernandez Galindo) […]” (Destacado fuera del texto). 58. En ese orden de ideas, dentro del marco de las solicitudes que presentan las personas debe distinguirse entre los de carácter jurisdiccional y los administrativos. Frente a los segundos el trámite debe llevarse a cabo a través del marco del derecho de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991 y desarrollado por la Ley 1755 de junio 30 de 201522, y los primeros deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, lo que implica que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con 22 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202302366-00 Actor: Cesar Augusto Lugo Moreno los asuntos jurisdiccionales trae como consecuencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y no el de petición. El derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial 59.
La jurisprudencia constitucional al referirse a la afectación del derecho al acceso a la administración de justicia, por mora en el trámite de los procesos judiciales, ha señalado que “[…] quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello […]”23. 60.
No obstante lo anterior, como lo sostuvo esta Sala en la providencia de 14 de abril de 201624, reiterada mediante la sentencia de 18 de mayo de 201725, “[…] el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional […]”. 61.
En las providencias citadas supra, se reiteró la postura de la Corte Constitucional en las que se ha establecido que cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, es indispensable analizar las causas que dieron origen a esta26, con el fin de determinar si dicha mora obedece a temas como 23 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-1154 de 18 de noviembre de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2016, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001031500020150216000. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de mayo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001 03 15 000 2016-03244-01 26 Al respecto, también la Sala, en la sentencia de 7 de febrero de 2008 Expediente núm. 2007-01377-00, C.P.: doctor Marco Antonio Velilla Moreno), sostuvo que: “no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia, dadas las condiciones estructurales, que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales y que no se puede a través de la acción de tutela ordenar a los jueces el impulso procesal o pronunciamiento de fondo en los asuntos sometidos a su conocimiento, “por cuanto se perdería la finalidad para la cual fue creada la tutela y, se desnaturalizaría su función, eminentemente protectora de derechos fundamentales, si se permitiera que fuera utilizada como un mecanismo para alterar el turno de un proceso judicial, so pretexto de resolver, con efectos inter partes, los problemas estructurales de congestión que aquejan a la Rama Judicial pues, es sabido que sus efectos son erga omnes ya que, a todos, por igual, afecta el notable incremento del 22 Núm. único de radicación: 110010315000202302366-00 Actor: Cesar Augusto Lugo Moreno la complejidad del asunto en estudio, la naturaleza de los hechos investigados o la interposición de recursos y solicitudes, entre otros.
Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-230 de 201327, afirmó: “[…] La jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la Jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del Juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la Administración de Justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. […]”. (Resaltado de la Sala). 62.
Asimismo, la Corte Constitucional ha considerado que la mora judicial es un fenómeno contrario a los derechos fundamentales y al debido proceso, y se evidencia cuando: “[…] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]”28. 63.
En suma, cuando en la acción de tutela se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, esta prospera, excepcionalmente, solo cuando se demuestra que: i) se está ante un caso de dilación injustificada; ii) cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones; iii) por el contrario, cuando la mora está justificada en la complejidad del asunto, en problemas estructurales de la administración de justicia o cuando las circunstancias tiempo que demanda la decisión, con carácter definitivo, de los asuntos y controversias que se someten a su consideración ” (Sentencia T-256 de 17 de marzo de 2004). 27 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 18 de abril de 2013, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez 28 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa 23 Núm. único de radicación: 110010315000202302366-00 Actor: Cesar Augusto Lugo Moreno imprevisibles no permiten que el caso se resuelva dentro del término legal, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción de tutela.
Análisis del caso concreto 64. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 65. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 66. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 66.1. Escrito de tutela, junto con sus anexos. 66.2. Informes rendidos por las autoridades judiciales demandadas, junto con sus anexos. 66.3. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080013333011201900089-01.
Solución del caso concreto 67. En el caso sub examine, la Sala advierte que la solicitud de amparo resulta improcedente frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, 24 Núm. único de radicación: 110010315000202302366-00 Actor: Cesar Augusto Lugo Moreno toda vez que, tal como se expuso previamente, en relación con el derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en señalar que no es procedente su ejercicio durante el curso y con ocasión de un proceso judicial, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para su trámite. 68.
En ese sentido, se abordará el reparo que propuso el actor relacionado con una presunta mora judicial, el cual fundamentó en “[…] la dilación injustificada en que han incurrido los Despachos Judiciales accionados […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080013333011201900089-01, para lo cual precisó que “[…] a la fecha no se tiene certeza de la ubicación del expediente […]”. 69.
Al respecto, la Sala advierte que el Tribunal demandado manifestó que: “[…] el expediente fue entregado al Secretario General del Tribunal Administrativo del Atlántico, el día 21 de agosto de 2019, como consta en el libro de pases a secretaría, para que se adelantara el correspondiente sorteo de conjueces. Que, con ocasión del presente amparo, requerí al Secretario General de esta corporación para que informara, acerca del trámite dado al expediente No 08- 001- 33-33-011-2019-00089-01-H, quien manifestó: “Me permito certificar que después de haber realizado una búsqueda exhaustiva en el Tribunal Administrativo para la ubicación física del expediente, no ha sido posible la consecución del mismo, ni verificar si efectivamente fue efectuado el reparto de conjueces ordenado.
Es preciso agregar que, a raíz del traslado de sede, la empresa encargada del mismo no colocó las cajas contentivas de expedientes en el orden entregadas y a veces sacaban los expediente para reutilizar las cajas. Así mismo, le informo que el expediente tampoco fue objeto de digitalización, por parte de la firma contratista de la Rama Judicial.” Con fundamento en lo anterior, concedí el plazo de dos (2) días al Secretario General del Tribunal, para que lograra la ubicación del expediente y, en caso de no hallarlo, remitiera al despacho un informe detallado de la situación, a efectos de citar a las partes para la correspondiente audiencia de reconstrucción del expediente […]”.
(Resaltado por la Sala) 70. Por su parte, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla rindió informe en los siguientes términos: 25 Núm. único de radicación: 110010315000202302366-00 Actor: Cesar Augusto Lugo Moreno “[…] una vez notificado el auto que admitió la tutela que se surte en el Consejo de Estado, la secretaria de Despacho dispuso la búsqueda del expediente físico y comunicó al sustanciador a quien le fue entregado por parte del anterior sustanciador al que le correspondió inicialmente el proceso 08-001-33-33-011- 2019-00089-00 antes de la declaratoria de impedimento, encontrándose en el estante 16 del archivo gestión – procesos inactivos - del Juzgado 11 Administrativo Oral de Barranquilla.
De la foliatura, se observa lo siguiente: - A través de Auto del 8 de mayo de 2029 notificado por estado electrónico 28 del 30 de mayo de 2019 este Despacho se declaró impedido para conocer del proceso con radicación correspondiente a la demanda interpuesta por el hoy accionante CÉSAR AUGUSTO LUGO MORENO en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por tratarse de una demanda en la que se pretende el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial. - Luego a través de oficio del 13 de junio de 2019 fue remitido a la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Barranquilla para su correspondiente reparto ante el Honorable Tribunal Administrativo del Atlántico, con fecha de reparto del 14 de junio de 2019.
Corporación que a través de Auto del 11 de julio de 2019 aceptó el impedimento manifestado por esta agencia del derecho y ordenó realizar le (sic) sorteo para elegir juez ad hoc en dicho proceso. - El referido sorteo fue realizado el 10 de septiembre de 2019 y, en efecto, le fue asignado el proceso al Dr. JOSÉ LUIS RANGEL FONTALVO como juez ad hoc, quién firmó la aceptación a la elección como conjuez el 21 de octubre de 2019. - Finalmente, el expediente físico fue devuelto a este Despacho el 24 de octubre de 2019.
Como se observó que el Honorable Consejo de Estado requirió el expediente al Honorable Tribunal Administrativo del Atlántico, desde secretaría se dispuso la digitalización del mismo, para tal efecto, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace […]”. (Resaltado por la Sala) 71. Ahora bien, al consultar el proceso ordinario de la referencia en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial se observan las siguientes actuaciones por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico29: 29 Cfr. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202302366-00 Actor: Cesar Augusto Lugo Moreno 72.
De conformidad con las actuaciones registradas, la Sala observa que, en efecto, el Tribunal citó a las partes para la reconstrucción del expediente; sin embargo, esta decisión se dejó sin efectos mediante auto de 8 de junio de 2023, providencia de la cual se lee lo siguiente: “[…] Mediante auto del cinco (5) de junio de 2023, se citó a las partes y al ministerio público para el nueve (9) de los mismos mes y año, con el fin de llevar a cabo audiencia de reconstrucción del expediente de la referencia, debido a que el mismo no había sido hallado en las dependencias de la secretaría de esta corporación, pese a su búsqueda exhaustiva.
Que a través de correo electrónico del 8 de junio de 2023, previa solicitud de esta corporación, se recibió informe proveniente del Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla, en el cual manifiestan que el expediente anotado en epígrafe fue encontrado en dicho despacho, registrándose como última actuación la aceptación de la designación como Conjuez del abogado José Luis Rangel Fontalvo, motivo por el cual resultaría innecesaria la realización de la audiencia programada, debiéndose dejar sin efectos el proveído calendado el 5 de junio de la cursante anualidad.
De otra parte, el apoderado del demandante manifestó interponer recurso de reposición en contra del auto que citó a la audiencia de reconstrucción, argumentando el hallazgo del expediente; sin embargo, no se le dará trámite ante la desaparición de la causal de reconstrucción. En consecuencia, se dispone: PRIMERO.- Dejar sin efectos jurídicos el auto proferido el 5 de junio de 2023, a través del cual se dispuso citar a las partes y al ministerio público para la audiencia de reconstrucción, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO. - No dar trámite al recurso de reposición interpuesto por el apoderado del demandante, en contra del auto del 5 de junio de 2023 […]”. (Resaltado por la Sala) 73. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que ya existe certeza de la ubicación del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080013333011201900089-01, de lo cual tiene conocimiento no solo las autoridades 27 Núm. único de radicación: 110010315000202302366-00 Actor: Cesar Augusto Lugo Moreno judiciales demandadas, sino también el actor, tal como se advierte del recurso de reposición que su apoderado interpuso contra el auto de 5 de junio de 2023 dentro del proceso ordinario referido supra. 74.
Ahora bien, al revisar los informes rendidos por el Tribunal y el Juzgado se observa que no tenían certeza de la ubicación del expediente y es con ocasión a la presente solicitud de tutela que se logra establecer esta información, con lo cual el Tribunal puede dar trámite a lo de su competencia. 75. En ese sentido, en efecto, la Sala advierte que existe una tardanza en el trámite del proceso ordinario del actor, en la medida en que, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 16 de octubre de 2018; sin embargo, no se desconocen las actuaciones surtidas relacionadas con el impedimento que manifestó el Juez Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y las razones que adujo el Tribunal como justificación frente a la falta de conocimiento de ubicación del expediente, a saber, el traslado de sede. 76.
Tal cual como se puso de presente previamente, el Tribunal Administrativo del Atlántico devolvió el expediente físico al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla el 24 de octubre de 2019, es decir que, el Tribunal no contaba con el expediente del medio de control objeto de debate para continuar con el respectivo trámite. 77.
Resulta necesario recordar que el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que existen circunstancias que justifican la mora en la decisión del asunto. 78.
De lo expuesto supra, no es posible concluir que la referida tardanza sea atribuible a la falta de diligencia de las autoridades judiciales demandadas, toda vez que, se advierte que la falta de ubicación del expediente físico se derivó de un traslado de sede, que llevó a ambas a autoridades en principio a desconocer su ubicación, lo cual impidió que el Tribunal continuara con el respectivo trámite. 28 Núm. único de radicación: 110010315000202302366-00 Actor: Cesar Augusto Lugo Moreno 79.
Por lo expuesto, es evidente que las autoridades judiciales accionadas no han sido negligentes en el trámite del proceso objeto de estudio y que el retardo que el actor reprocha con la presente acción de tutela se enmarca en uno de los supuestos en los que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han considerado justificada la mora judicial; es decir, cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. 80.
En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado por el actor en la presente acción de tutela, en razón a que no se advierte que la tardanza de las autoridades judiciales demandadas fuese desproporcionada, irracional o injustificable, toda vez que la situación por la cual no se ha resuelto el asunto corresponde a las dificultades que se presentaron con el envío de expediente, derivadas por la confusión derivada del traslado de sede.
Conclusiones de la Sala 81. En suma, la Sala procederá a i) declarar la improcedencia de la acción de tutela frente a la vulneración del derecho de petición y ii) negar el amparo solicitado por el actor respecto a la mora judicial atribuida a las autoridades judiciales demandadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, por lo expuesto en esta providencia SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela frente a la 29 Núm. único de radicación: 110010315000202302366-00 Actor: Cesar Augusto Lugo Moreno vulneración del derecho de petición del actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR el amparo solicitado por Cesar Augusto Lugo Moreno contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla respecto al reparo relacionado con una mora judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: INSTAR al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla para que remita al respectivo Juez Ad hoc el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080013333011201900089-00.
QUINTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SEXTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.