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11001031500020250712800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-11-12

Radicación interna: 11314 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Alejandro Miguel Arrieta Solano, Gobernador Del Resguardo Indígena Wayuu Caña Brava·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B.

Demandante: Alejandro Miguel Arrieta Solano, Gobernador del Resguardo Indígena Wayuu Caña Brava Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-07128-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07128-00 Demandante: ALEJANDRO MIGUEL ARRIETA SOLANO, GOBERNADOR DEL RESGUARDO INDÍGENA WAYUU CAÑA BRAVA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Mora judicial.

Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la presente acción de tutela de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 12 de noviembre de 2025, el señor Alejandro Miguel Arrieta Solano, Gobernador del Resguardo Indígena Wayuu Caña Brava, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la autonomía, a la no mora judicial, al autogobierno y a la autodeterminación de los integrantes de su comunidad.

Consideró quebrantadas tales garantías por la demora en la que ha incurrido dicha autoridad judicial en resolver el incidente de desacato que promovió por el incumplimiento del fallo del 25 de mayo de 2025, mediante el cual se amparó el derecho fundamental de petición dentro de la acción de tutela con radicado 11001- 03-15-000-2025-02336-00/01, promovida contra la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, el actor elevó las siguientes pretensiones: 1- Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, autonomía, autogobierno y autodeterminación del Resguardo Indígena Wayuu Caña Brava Municipio de Hatonuevo La Guajira. Demandante: Alejandro Miguel Arrieta Solano, Gobernador del Resguardo Indígena Wayuu Caña Brava Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-07128-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2- Ordenar a la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, pronunciarse y resolver el incidente de desacato presentado ante su despacho, para que el presidente de la República de Colombia y el Ministerio del Interior puedan resolver la petición de girar los recursos para la elaboración de nuestro plan de vida del resguardo indígena Wayuu Caña Brava Municipio de Hatonuevo La Guajira. 1.3.

Hechos La solicitud de amparo presentada por el tutelante se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Relató que el Cabildo Indígena Wayuu Caña Brava presentó un derecho de petición ante la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior, el 10 de septiembre de 2024, en el que solicitó la asignación de recursos para la elaboración del «plan de vida» del resguardo, sin obtener respuesta alguna.

Precisó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 26 de mayo de 2025, amparó el derecho fundamental de petición y ordenó al Ministerio del Interior1, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, brinde una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud elevada el 10 de septiembre de 2024, la cual deberá ser notificada en debida forma.

Subrayó que formuló un incidente de desacato, el 15 de julio de 2025, en consideración a que el Ministerio del Interior no ha dado cumplimiento a la precitada orden de tutela. 1.4. Sustento de la vulneración El actor aseveró que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Iteró que desde la fecha de presentación del incidente de desacato han transcurrido más de 60 días y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no adoptado decisión alguna, lo cual le genera perjuicios irremediables a su comunidad por cuanto, mientras no obtengan recursos públicos, no pueden desarrollar el plan de vida del resguardo. 1.5.

Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto del 24 de noviembre de 2025, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en calidad de demandados. Así mismo, se ordenó comunicar como terceros interesados al presidente de la República y al ministro del Interior. 1 La Presidencia de la República remitió la petición al Ministerio del Interior por considerar que, es la entidad competente para resolver el asunto.

Demandante: Alejandro Miguel Arrieta Solano, Gobernador del Resguardo Indígena Wayuu Caña Brava Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-07128-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República afirmó que no está legitimado en la causa por pasiva y, por tanto, pide su desvinculación. En todo caso, manifestó que no es el responsable de la vulneración de los derechos fundamentales invocados ni puede impulsar el pronunciamiento que se persigue. 1.5.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B evidenció que, mediante providencia del 15 de septiembre de 2025, resolvió de fondo el incidente de desacato promovido por el tutelante, en el sentido de abstenerse de imponer sanción a la señora Roquelina Sabis Blanco Moscarella, en su calidad de directora de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior.

Señaló que en este caso operó «la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, ya se emitió decisión de fondo sobre el particular, y, por lo tanto, la circunstancia que dio origen a la presunta amenaza desapareció». 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Cuestión previa El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que no es el responsable de la vulneración de los derechos fundamentales invocados ni puede impulsar el pronunciamiento que se persigue. Al respecto, se precisa que su vinculación se realizó en calidad de tercero, en atención al posible interés que le asiste en las resultas del presente trámite judicial por conformar el extremo pasivo en el incidente de desacato con radicado 11001- 03-15-000-2025-02336-01.

Por lo tanto, su comparecencia resultaba necesaria para garantizar su derecho de defensa y contradicción, razón por la cual no se accederá a su petición. 2.3. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta el actor, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la autonomía, a la no mora judicial, al autogobierno y a la autodeterminación de los Demandante: Alejandro Miguel Arrieta Solano, Gobernador del Resguardo Indígena Wayuu Caña Brava Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-07128-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 integrantes de la comunidad, por la falta de pronunciamiento frente al incidente de desacato que presentó el 15 de julio de 2025.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) mora judicial justificada y (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19912, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.5.

Mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a trasgredir el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.3 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»4.

En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 3 Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 4 Corte Constitucional.

T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: Alejandro Miguel Arrieta Solano, Gobernador del Resguardo Indígena Wayuu Caña Brava Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-07128-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.

Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial5, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez.

En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y, de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.6. Caso concreto Como se expuso en líneas anteriores, el Gobernador del Resguardo Indígena Wayuu Caña Brava pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la autonomía, a la no mora judicial, al autogobierno y a la autodeterminación de los integrantes de la comunidad, porque los consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B por su falta de pronunciamiento frente al incidente de desacato que promovió el 15 de julio de 2025, dentro del radicado 11001-03-15- 000-2025-02336-01.

Específicamente, señala que el cabildo está afectado por la mora de la autoridad judicial, por cuanto esa dilación compromete los recursos públicos que se requieren para desarrollar su plan de vida. Del informe rendido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B se advierte que, en el mecanismo en cuestión, el 15 de septiembre de 2025 se resolvió de fondo el incidente de desacato, tal como se aprecia en las siguientes imágenes: 5 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad.

No: 11001-03-15-000-2012- 01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: Alejandro Miguel Arrieta Solano, Gobernador del Resguardo Indígena Wayuu Caña Brava Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-07128-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La anterior decisión fue notificada el 4 de diciembre de 2025, como se advierte en el sistema de consulta Samai, con el radicado 11001-03-15-000-2025-02336-01.

Así las cosas, se observa que durante el curso de la acción de tutela de la referencia se subió a Samai la decisión en la que se resolvió el incidente de desacato, la cual se notificó a las partes en debida forma. Demandante: Alejandro Miguel Arrieta Solano, Gobernador del Resguardo Indígena Wayuu Caña Brava Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-07128-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por tal motivo, es evidente que la inconformidad planteada por la parte accionante, relacionada con la omisión de la autoridad judicial en decidir sobre un incidente de desacato, se encuentra actualmente superada al haberse proferido el proveído respectivo.

Sobre este punto, la Sala ha explicado en varias ocasiones6 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.7 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado. (negrillas propias) 6 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017-00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00. 7 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: «Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005». Demandante: Alejandro Miguel Arrieta Solano, Gobernador del Resguardo Indígena Wayuu Caña Brava Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-07128-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente8.

Con base en el referenciado marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.9 En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.

De hecho, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese tribunal10. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados11.

En este caso, la inconformidad del tutelante radicaba en la falta de pronunciamiento frente al incidente de desacato; sin embargo, durante el curso del presente trámite constitucional, la autoridad judicial subió a Samai el auto en el que se abstuvo de imponer sanción a la señora Roquelina Sabis Blanco Moscarella, en su calidad de directora de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, decisión que fue notificada a las partes, tal y como se expuso en líneas precedentes. 8 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, en el número 6, la cual se transcribe literalmente: «Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013». 9 Corte Constitucional.

Sentencia T-038/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-112 /2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 16“9. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley.” 17Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2002, modificado por el Acuerdo 2035 de 2023.

Demandante: Alejandro Miguel Arrieta Solano, Gobernador del Resguardo Indígena Wayuu Caña Brava Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-07128-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Así pues, como la pretensión del actor, relativa a que se ordenara al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que resolviera de fondo el incidente de desacato, ya fue superada en el curso de la acción de amparo, cualquier orden que imparta el juez de tutela sobre el particular resultaría innecesaria, por lo que la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación presentada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

SEGUNDO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la tutela presentada por el señor Alejandro Miguel Arrieta Solano, Gobernador del Resguardo Indígena Wayuu Caña Brava, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»