Micelio
11001031500020220311600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-06-08

Radicación interna: 4990 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Asociación Pro Defensa Nativos Y Descendientes Desplazados De La Comunidad De Roche – Asorocheros·Demandado: Ivan Duque Marquez - Presidente De La Republica, Daniel Palacios Martínez Ministro Del Interior, Margarita Cabello Blanco - Procuradora General De La Nación, Carlos Ernesto Camargo - Defensor Del Pueblo, Empresa Carbones Del Cerrejón Limited.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202203116 00 Accionante: ASOCIACIÓN PRO DEFENSA NATIVOS Y DESCENDIENTES DESPLAZADOS DE LA COMUNIDAD DE ROCHE Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia / COSA JUZGADA Y TEMERIDAD – Se configura porque el tutelante ha presentado varias acciones de tutela con las mismas partes, los mismos hechos y las mismas pretensiones / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Falta de carga argumentativa por cuanto no se alegó ni se fundamentó un defecto contra la decisión de Tribunal Administrativo de la Guajira.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la Asociación Pro Defensa Nativos y Descendientes Desplazados de la Comunidad de Roche, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda La Asociación Pro Defensa Nativos y Descendientes Desplazados de la Comunidad de Roche, por conducto de su representante legal, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a “la vida digna, mínimo vital, derechos colectivos, vivienda digna, tejido social, debido proceso, igualdad, autonomía”. 1 Radicación número: 110010315000202203116 00 Accionante: Asociación Pro Defensa Nativos y Descendientes Desplazados de la Comunidad de Roche Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) La parte tutelante elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): 1- Tutelar los derechos fundamentales a la vida digna, tejido social, mínimo vital, vivienda digna, autonomía, auto reconocimiento, igualdad, debido proceso, precedente constitucional y propiedad colectiva de las 33 familias nativas de la comunidad afro descendientes de Roche beneficiarias con el acta de acuerdos de fecha 4 de mayo de 2018, celebrado entre la comunidad étnica de Roche que beneficia 33 familias y la empresa carbones del Cerrejón Limited, violados por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, el Presidente de la República de Colombia, Ministerio del Interior, Procuraduría General de la Nación, Defensoría Nacional del Pueblo, empresa Carbones del Cerrejón Limited y Ocasionar perjuicios irremediables, contra las 33 familias nativas beneficiadas de la Comunidad étnica de Roche municipio de Barracas La Guajira. 2- Ordenar a la empresa Carbones del Cerrejón Limited que efectúe proceso de reasentamiento e indemnizaciones a las 33 Familias Nativas Beneficiadas de la comunidad étnica de Roche, tal como esta contemplado en el Acta de Acuerdos de fecha 4 de mayo de 2018, celebrado entre las partes en el marco del proceso de consulta previa, por cumplir con lo ordenado en la orden tercera del Consejo de Estado y así aplicar el derecho fundamental a la igualdad a las 33 familiar nativas de Roche beneficiadas, como lo hizo la empresa Carbones del Cerrejón Limited con las 25 Familias Nativas de Roche en el año 2003, las cuales fueron reasentadas e indemnizadas y las 33 familias nativas de Roche, fueron excluidas de esos derechos, aún están dispersas y sin ser reasentadas ni indemnizadas por la empresa Carbones del Cerrejón Limited. 3- Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, Ministerio del Interior, Defensoría Nacional del Pueblo, Procuraduría General de la Nación y la empresa Carbones del Cerrejón Limited aceptar y respetar el acta de acuerdo de fecha 4 de mayo de 2018 entre la comunidad étnica afrodescendiente de Roche que beneficia a 33 familias nativas y la empresa Carbones del Cerrejón Limited, firmado y aceptado por las partes en el marco del proceso de consulta previa de fecha 4 de mayo de 2018. 4- Ordenar al Presidente de la República de Colombia, otorgar viviendas dignas a las 33 familias nativas de la comunidad étnica de Roche municipio de Barrancas La Guajira, por ser un grupo minoría, gozan de protección especial, son afectados directamente por las explotaciones de carbón en su terrario colectivo ancestral, por la empresa Carbones del Cerrejón Limited, por orden del Presidente de la República de Colombia, por medio de contratos de concesiones otorgadas, donde estas 33 familias de la comunidad étnica Roche están desplazadas y despojadas de su territorio por la minería, por lo tanto el Estado Colombiano conjuntamente con la empresa Carbones del Cerrejón Limited, deben responder solidariamente con su reasentamiento e indemnizaciones para garantizar su supervivencia social y cultural. 5- Ordénese inspección judicial en el predio San Francisco municipio de Barrancas La Guajira, para demostrar que las 25 familias de la comunidad étnica de Roche, fueron reasentadas en el predio San Frasco de propiedad horizontal por la empresa Carbones del Cerrejón en el año 2003 e indemnizadas también podemos demostrar con esa inspección judicial que las 33 Familias Nativas Beneficiadas con los acuerdos de la 2 Radicación número: 110010315000202203116 00 Accionante: Asociación Pro Defensa Nativos y Descendientes Desplazados de la Comunidad de Roche Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) comunidad étnica de Roche no están reasentadas en el predio San Francisco ni en ningún otro, ni han sido indemnizadas por la empresa Carbones del Cerrejón Limited. Las 33 familias nativas de Roche no tienen viviendas dignas ni tierras colectivas están en una pobreza extrema ocasionada por el Estado Colombiano y la empresa Carbones del Cerrejón Limited. 2.

Hechos relevantes El señor Roberto Ramírez Díaz, representante legal del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, promovió una primera demanda de tutela contra el Ministerio del Interior, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA y la empresa Carbones del Cerrejón Limited, tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la consulta previa, al debido proceso y a la igualdad de la comunidad afrodescendiente de Roche1.

Mediante sentencia del 7 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de La Guajira amparó el derecho fundamental a la consulta previa invocado por el tutelante y 1 En esa demanda se formularon las siguientes pretensiones: “1.- Tutelar los derechos constitucionales a la consulta previa, debido proceso y el derecho a la igualdad de los miembros de la Comunidad Afrodescendiente del caserío de Roche Municipio de Barrancas La Guajira, violados por el Ministerio del Interior, Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la empresa Carbones del Cerrejón. 2.- Ordenar al Ministerio del Interior, realizar el proceso de CONSULTA PREVIA entre la Empresa Carbones del Cerrejón y los miembros de la Comunidad Afrodescendiente del Caserío de Roche, municipio de Barrancas La Guajira. 3.- Ordenar al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales suspender el Acto Administrativo por medio del cual se otorgó Licencia Ambiental para la Exploración y Explotación de carbón a la empresa Carbones del Cerrejón en el territorio ancestral del Antiguo Roche, hasta tanto no se efectué el proceso de consulta previa con la Comunidad Afrodescendiente de Roche. 4.- Ordenar a la Empresa Carbones del Cerrejón cambiar el tipo de propiedad horizontal que tiene actualmente el nuevo Roche y colocarle el establecido por la autonomía de esta comunidad afrodescendiente que es el caserío del municipio de Barrancas en zona urbana que pueden realizar sus actividades ancestrales. 5.- Ordenar a la Empresa Carbones del Cerrejón trasladar los seres queridos que se encuentran en el cementerio ubicado en el antiguo Roche, y llevarlos al cementerio nuevo de Roche, cumpliendo con el derecho de indemnización de los mismos. 6.- Ordenar a la Empresa Carbones del Cerrejón indemnizar materialmente, moralmente y fisiológicamente a todos los habitantes afrodescendientes del caserío de Roche, por los daños y perjuicios ocasionados por la empresa Cerrejón. 7.- Ordenar reasentar a las familias afrodescendientes del Caserío de Roche, que aún no han sido reubicadas en el nuevo Roche de una manera digna. 8.- Ordenar a la Empresa Carbones del Cerrejón reajustar a un precio real el valor que cuesta el antiguo territorio ancestral del Caserío de Roche y entregar el excedente a sus miembros. 9.- Ordenar a la Empresa Carbones del Cerrejón implementar los programas sociales de Educación, Cultura, Deporte, Salud, Medio ambiente, Agricultura, Adultos Mayores y Empleos, con enfoques diferenciales y que sea obligatorio y no discrecional para la comunidad afrodescendiente del Caserío de Roche”. 3 Radicación número: 110010315000202203116 00 Accionante: Asociación Pro Defensa Nativos y Descendientes Desplazados de la Comunidad de Roche Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) ordenó a Carbones de Cerrejón Limited que, en el término no mayor a un (1) mes, instalara mesas de trabajo y de socialización, con presencia de la comunidad, para verificar el cumplimiento de lo pactado y se procediera al traslado de los restos mortales que reposaban en el antiguo cementerio del Caserío de Roche.

Esa decisión fue impugnada ante la Sección Primera del Consejo de Estado, la que, por medio de fallo de 9 de diciembre de 2016 (radicado: 44001-23-33-000-2016-00058-01), resolvió:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia proferida el 7 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de la Guajira.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo de 7 de abril de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que amparo el derecho a la consulta previa, pero por las razones expresadas en precedencia.

TERCERO: ADICIONAR el citado fallo, en el sentido de ordenar a la empresa Carbones del Cerrejón Limited, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie el proceso de consulta previa a la comunidad de negros afrodescendientes del caserío de Roche del municipio de Barrancas, departamento de La Guajira, en el que, conforme a los lineamientos fijados en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, se incluya a los pobladores que vendieron sus derechos a Intercor y a Carbones del Cerrejón desde el año 1997, cuando se inició el proceso de reasentamiento, proceso en el cual se evaluarán y definirán las medidas que deban adoptarse para que los beneficios, compensaciones e indemnizaciones sean otorgadas a todos integrantes de la comunidad que habitó el caserío de Roche consultando el principio de igualdad.

CUARTO: ORDENAR que con la participación de los 25 grupos familiares reasentados en el predio denominado San Francisco, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de éste fallo, se adelante un proceso consultivo en el que, con respeto por el derecho al consentimiento previo, libre e informado, se llegue a un acuerdo sobre la forma de propiedad que adoptará el nuevo asentamiento, de una manera que consulte el principio de igualdad, tenga en cuenta su identidad social y cultural y garantice la subsistencia de la comunidad de afrodescendientes de Roche.

QUINTO: ORDENAR al Ministerio del Interior que coordine y haga seguimiento al cumplimiento de los compromisos asumidos por las partes en desarrollo del proceso de consulta previa que se ordena realizar, haga las recomendaciones respectivas y rinda informes mensuales al juez de tutela de primera instancia sobre el avance del proceso de consulta previa y la implementación de los compromisos asumidos por la empresa Carbones del Cerrejón.

SEXTO: REMITIR copia de este fallo a la Defensoría del Pueblo para que adelante el acompañamiento al proceso de consulta, en desarrollo de sus competencias legales.

SÉPTIMO: REMITIR el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo, a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Indicó la parte tutelante que, en mesa de trabajo del 26 de marzo de 2018, la empresa Carbones del Cerrejón Limited “socializó la propuesta de acuerdo del universo para las 33 familias nativas de la comunidad étnica de Roche 4 Radicación número: 110010315000202203116 00 Accionante: Asociación Pro Defensa Nativos y Descendientes Desplazados de la Comunidad de Roche Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) beneficiarias y aceptadas por la empresa Carbones del Cerrejón Limited, donde esa propuesta fue aceptada por el representante legal del consejo comunitario”.

Posteriormente, en reunión celebrada el 10 de abril de 2018, la empresa Carbones del Cerrejón Limited “presentó y socializó los beneficios, compensaciones e indemnización que tienen derecho las 33 familias nativas de la comunidad étnica de Roche, por cumplir los requisitos establecidos en la sentencia de tutela de segunda instancia…”. El 24 de abril de 2018, el Ministerio del Interior convocó a la comunidad para efectuar la consulta previa con la empresa Carbones del Cerrejón, el 4 de mayo de 2018.

En la referida fecha -4 de mayo de 2018-, se celebró la consulta previa con la participación de la comunidad étnica afrodescendiente de Roche, la empresa Carbones del Cerrejón Limited, el Ministerio del Interior, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la personería del Municipio de Barrancas La Guajira, el Secretario de Gobierno de la Alcaldía de Barrancas y el delegado de la Gobernación de La Guajira.

Agregó que el acta de acuerdos respectiva: … establece un plan de compras de tierra, plan de compensaciones e indemnizaciones (por perjuicios, daños morales y lucros cesantes), planes de vivienda y lote, plan para adquirir tierra, plan semillas para proyectos productivos, sostenimiento, fondo rotatorio, dotación y adecuación o mejoras para casa nuevas, apoyo educativo, apoyo psicosocial, atención al adulto mayor y fortalecimiento educativo… En “sede de actuación de verificación de cumplimiento”, el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante auto de 6 de abril de 2022, ofició a la empresa Cerrejón y a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior para que informara si “el 24 de marzo de 2022 se realizó la reunión de consulta previa según lo acordado en la reunión realizada a través del medio virtual el 24 de febrero de 2022, de ser positiva la respuesta, alleguen al expediente los resultados de la misma para proceder a su análisis y toma de decisiones sobre lo acordado por las partes, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia”. 5 Radicación número: 110010315000202203116 00 Accionante: Asociación Pro Defensa Nativos y Descendientes Desplazados de la Comunidad de Roche Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 3.

Fundamentos de la demanda La accionante señaló que la empresa Carbones del Cerrejón Limited no ha cumplido el acuerdo del 4 de mayo de 2018, pese a que no se ha declarado nulo ni se ha invalidado. Puntualmente, indicó (trascripción literal con posibles errores incluidos): La empresa Carbones del Cerrejón Limited no ha cumplido hasta la presente con lo plasmado en el acta de los acuerdos de fecha 4 de mayo de 2018, firmado con la Comunidad Afrodescendientes de Roche en el marco del proceso de consulta previa, que beneficia a 33 familias nativas de la comunidad de Roche por cumplir con los requisitos establecidos en la orden tercera del Consejo de Estado, el incumplimiento por parte de la empresa Carbones del Cerrejón Limited y del Estado Colombiano, todo esto está generando perjuicios irremediables contra las 33 familias nativas de la comunidad étnica de Roche, los cuales están sin tierras colectivas, viviendas, educación, salud, trabajos y otros, donde esta en riesgo su supervivencia étnica.

Adujo que la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio del Interior “nunca han garantizado y defendido los derechos humanos fundamentales de las 33 familias nativas de la comunidad étnica de Roche, a pesar que esas entidades fueron garantes del Acuerdo de fecha 4 de mayo de 2018…”. Sostuvo que, con el auto del 6 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de La Guajira desconoció la validez del acuerdo del 4 de mayo de 2022.

Agregó que esa corporación (trascripción literal con posibles errores incluidos): … ordena y quiere que las partes elaboren y prueben un nuevo acta de acuerdo, esto no es permitido por la Ley, jurisprudencia de la Corte Constitucional y Convenio 169 de la OIT de 1989, porque los acuerdos una vez elaborados y aprobados por las partes no pueden ser anulados, cambiados ni modificados por las partes ni por ninguna autoridad del Estado Colombiano, no existe ley que así lo permita, más cuando una vez firmados los acuerdos, estos deben ser cumplidos por las partes, porque ellos generan derechos, deberes y obligaciones, porque nacen a la vida jurídica por la voluntad de las partes, por eso si se anula, cambia o modifica el acta de los acuerdos de fecha 4 de mayo de 2018, esto desnaturaliza y vulnera los derechos fundamentales a la consulta previa, debido proceso, igualdad e autonomía de la comunidad étnica de Roche, en la cual firmó el Acta de Acuerdos de fecha 4 de mayo de 2018, que beneficia a 33 familias nativas de la comunidad de Roche, que no han sido reasentadas e indemnizadas por la empresa Carbones del Cerrejón Limited, y por aplicación al derecho a la igualdad deben ser reasentadas e indemnizadas igual que las 25 familias nativas de Roche que fueron reasentadas e indemnizadas por la empresa Carbones del Cerrejón en el año 2003, también el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira está desconociendo y violando la sentencia de acción de tutela de segunda instancia orden tercera de la Sala de lo 6 Radicación número: 110010315000202203116 00 Accionante: Asociación Pro Defensa Nativos y Descendientes Desplazados de la Comunidad de Roche Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Contencioso Administrativo Sección Primer radicación No. 44001-23-33-000-2016-00058-01, porque el acta de acuerdo de las 33 familias nativas de la comunidad étnica de Roche, esta fundamentado jurídicamente conforme a los requisitos exigidos por el Consejo de Estado orden tercera, donde el acta de acuerdos de fecha 4 de mayo de 2018 es firmada, acepada y ratificada por la empresa Carbones del Cerrejón Limited, los días 4 de mayo de 2018, día 17 de septiembre de 2020 y el día 19 de febrero de 2021… Indicó que el Tribunal Administrativo de La Guajira, el Presidente de la República, el Ministerio del Interior y la empresa Carbones del Cerrejón Limited “están desconociendo los precedentes constitucionales relacionados con el cumplimiento de lo plasmado en el acta de acuerdos celebrados el día 4 de mayo de 2018, estos precedentes constitucionales deben ser aplicados al caso este en concreto por ser fáctica y jurídicamente similar, son las siguientes sentencias T-002 de 2017, SU-123 del año 2018, SU-037 de la Corte Constitucional y las sentencias T-021, T-011, T-281, T-063, T-172, T-151, T-058 y T-312 del año 2019 Corte Constitucional”. 4.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante providencia de 10 de junio de 2022, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al Presidente de la República, al Ministro del Interior, a la Procuraduría General de la Nación, al Defensor del Pueblo y a la empresa Carbones del Cerrejón Limited. Posteriormente, por auto del 7 de julio de 2022, se vinculó al Tribunal Administrativo de la Guajira a la presente actuación. 4.1.1.

El Tribunal Administrativo de la Guajira señaló que, con el fin de materializar la orden de tutela impartida el 9 de diciembre de 2016 por la Sección Primera del Consejo de Estado, abrió actuación de verificación de cumplimiento de la sentencia de tutela, mediante auto de 29 de junio de 2018. Dijo que, dentro de dicha actuación, se han dictado sendas providencias sin que haya sido posible obtener el total cumplimiento de las órdenes de tutela, “pero por razones no atribuibles a esta corporación”. 7 Radicación número: 110010315000202203116 00 Accionante: Asociación Pro Defensa Nativos y Descendientes Desplazados de la Comunidad de Roche Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Agregó que en la actuación de verificación se rindieron los informes respectivos, lo que conllevó a que, mediante auto de 30 de julio de 2018, se estableciera que no habían razones para declarar el incumplimiento del fallo de tutela, porque se observó que “se llevó a cabo el proceso de Consulta Previa entre la mentada comunidad y el Cerrejón Limited, que se surtieron las etapas de apertura, de formulación de acuerdos, pero no se había realizado hasta ese momento la etapa de protocolización de los acuerdos, por las divergencias que habían surgido sobre cuáles son las personas que componen el universo de beneficiarios de la orden tercera”.

Precisó que, con ocasión de una petición formulada por el ahora tutelante, se expidió el auto de 14 de agosto de 2018, en el que se decidió estarse resuelto en providencia de 30 de julio de 2018 y se exhortó a los miembros del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche a que zanjaran sus diferencias con el fin de que se pudiera materializar el proceso de consulta previa.

Dado que se mantuvieron las divergencias de los actores que participan en el proceso de consulta previa, por auto de 22 de septiembre de 2018, el tribunal negó la protocolización de los acuerdos del 4 de mayo de 2018 y ordenó a los intervinientes del proceso de consulta previa que “ejerzan el rol que a cada uno compete para que este avance y logre su cometido”.

Así mismo, se requirió a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior para que asumiera “con mayor activismo” sus competencias legales y reglamentarias para adoptar las medidas necesarias para propiciar la continuidad del proceso y garantizar el derecho a la consulta previa. Posteriormente, en auto del 13 de diciembre de 2018, el tribunal resolvió (i) requerir a la Dirección de Consulta Previa para que indicara las medidas que adoptaría para propiciar la finalización del proceso;

(ii) requerir a la Defensoría del Pueblo para que indicara las actuaciones surtidas a fin de mediar en el conflicto suscitado en la Comunidad Ancestral del Caserío de Roche y (iii) exhortar a los intervinientes en este trámite para que contribuyeran de manera proactiva al logro de la ejecución plena del amparo. 8 Radicación número: 110010315000202203116 00 Accionante: Asociación Pro Defensa Nativos y Descendientes Desplazados de la Comunidad de Roche Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Cumplido lo anterior, por medio de auto de 1 de febrero de 2019, se corrió traslado del informe de la junta directiva del Consejo Comunitario Ancestral de Roche y se requirió nuevamente a la Defensoría del Pueblo para que informara sobre sus actuaciones.

Luego, por proveído del 25 de febrero de 2019, se requirió a la Dirección de Consulta Previa para que allegara “los resultados del test de proporcionalidad con base a los criterios de la Directiva Presidencia 10 de 2013”. Frente al anterior requerimiento, la Dirección de Consulta Previa manifestó que “se requirió al mecanismo de protocolización sin acuerdos, pues de haber protocolizado definiendo el universo de beneficiarios propuesto por el representante legal de la comunidad, se desconocería a la otra parte que no estuvo de acuerdo…”.

Mediante auto de 19 de marzo de 2019, el tribunal dictó “actos de dirección tendientes a garantizar el cumplimiento de las órdenes de tutela que fueron dadas, principalmente la atinente al proceso consultivo surgido con ocasión de la orden tercera de la sentencia proferida por el Consejo de Estado en segunda instancia”. Con ocasión de lo anterior, Carbones del Cerrejón allegó las pruebas requeridas y el señor Roberto Ramírez “pone de presente una serie de hechos relacionados con la no pertenencia de ciertas personas a la comunidad de Roche”.

Por auto del 8 de mayo de 2019, se requirió a la Dirección de Consulta Previa para que informara sobre los avances del proceso consultivo y para que, en el evento de haberse presentado obstáculos, indicara qué solución les daría y el cronograma a cumplir. El 4 de junio de 2019, ingresó el expediente al despacho del Tribunal, observándose que “aun subsistían diferencias internas que no han sido zanjadas”.

Precisó la autoridad judicial que el ahora tutelante presentó otra demanda de tutela contra ese tribunal, tras considerar que con las decisiones del 30 de julio de 2018, del 24 de septiembre de 2018 y del 19 de marzo de 2019 –que negaron la 9 Radicación número: 110010315000202203116 00 Accionante: Asociación Pro Defensa Nativos y Descendientes Desplazados de la Comunidad de Roche Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) protocolización del acta de 4 de mayo de 2018– se vulneraron sus derechos fundamentales, porque, en su criterio, estaba obligado a ordenar al Ministerio del Interior su protocolización y a Carbones del Cerrejón cumplir el acuerdo.

Sostuvo que de ese proceso conoció en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la que, mediante fallo de 28 de agosto de 2019 (radicado 2019-03076), negó el amparo reclamado. Decisión confirmada por la Sección Primera de la Corporación, por medio de sentencia de 9 de septiembre de 2019. Adujo que el 15 de octubre de 2019, el ahora tutelante manifestó que la comunidad no podía asistir a la reunión de consulta previa fijada para el 29 de octubre de 2018, por “falta de recursos para la logística y asesorías jurídicas que requiere la comunidad étnica de roche y porque tampoco se ha concertado actualizar la ruta metodológica con dicha comunidad”.

Frente a lo anterior, por medio de proveído de 21 de octubre de 2019, se le indicó al peticionario que ello escapaba de la órbita de las órdenes judiciales contenidas en las sentencias de tutela y que son acuerdos a los que deben llegar las partes autónomamente. Sin perjuicio de lo anterior, se ofició a la Defensoría Delegada para los Indígenas y Minorías Étnicas y a la Defensoría Regional de La Guajira para que continuaran con sus labores en aras de lograr acuerdos entre las partes que conlleven a la culminación del proceso.

Expresó que, continuando la etapa de verificación, se allegaron informes sobre la reunión de consulta previa realizada el 29 de octubre de 2019 y la propuesta de negociación radicada por el tesorero del Consejo Comunitario de Roche, por lo que mediante auto de 9 de diciembre de ese mismo año, se ofició a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y al Director de Proyecto de Diálogo Social de la empresa Carbones del Cerrejón para que informaran si la mencionada propuesta fue sometida o no a discusión. Dijo que debía tenerse en cuenta que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso de tutela promovido por la misma causa, concluyó que “es un hecho notorio que la demora en el cumplimiento de las órdenes tutelares, no es atribuible a actuaciones judiciales de las magistradas integrantes del Tribunal, sino que 10 Radicación número: 110010315000202203116 00 Accionante: Asociación Pro Defensa Nativos y Descendientes Desplazados de la Comunidad de Roche Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) corresponde a la falta de consenso dentro de la propia forma de organización de la comunidad étnica afrodescendiente”.

Indicó que, mediante auto de 5 de mayo de 2020, entre otras cuestiones, se requirió a la parte accionante para que formulara una propuesta acorde con los parámetros del fallo de tutela, con el fin de que pudiera ser objeto de discusión. En razón de lo anterior, la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior informó que se presentaron dos propuestas diferentes y que, en ese sentido, era claro que no se contaba con una fórmula unificada y que persiste el conflicto dentro del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche.

En ese contexto, afirmó que el tribunal (transcripción de forma literal): … viene instando a las partes a la realización de las reuniones de consulta previa según lo acordado por los actores de dicho proceso a quienes además solicita remitir al expediente los resultados de la misma para proceder a su análisis y toma de decisiones sobre lo acordado por las partes.

No obstante, nótese su señoría que a pesar que los actores del proceso de consulta previa están avanzando satisfactoriamente en la propuesta unificada y en razón a ello vienen adelanto las respectivas mesas de trabajo, tal como se observa del contenido en los informes remitidos al expediente por las partes en cumplimiento de lo ordenado en el auto de fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), lo cierto es que a la fecha los miembros de la Comunidad Ancestral del Caserío de Roche Municipio de Barrancas - La Guajira de manera consensuada no han llegado al acuerdo que satisfaga los parámetros estrictamente dispuestos en el fallo de tutela y bajo los principios de buena fe, igualdad, prevalencia del interés común. En tal razón no es de recibo que el accionante, quien de forma reiterativa y desproporcional viene haciendo uso de los mecanismos de incidente de desacatos, quejas disciplinarias, denuncias penales y tutelas contra el tribunal aduzca que esta corporación desconoció la validez del acta de los acuerdos de fecha 4 de mayo de 2018, pues el extenso trámite tutelar da cuenta que ello no es cierto y por el contario la falta de consenso entre los miembros de la comunidad afrodescendiente no les ha permitido arribar a un acuerdo que atienda los parámetros estrictamente dispuestos en el fallo de tutela que permita ordenar la protocolización en el marco del trámite de consulta previa.

Por lo expuesto, solicitó que se negara el amparo reclamado, tras considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante y que las decisiones de la corporación se han proferido bajo el estricto cumplimiento del marco normativo y jurisprudencial aplicable. 11 Radicación número: 110010315000202203116 00 Accionante: Asociación Pro Defensa Nativos y Descendientes Desplazados de la Comunidad de Roche Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 4.1.2.

La empresa Carbones del Cerrejón Limited informó que: ●En fallo de tutela de 9 de diciembre de 2016, el Consejo de Estado le ordenó realizar el proceso de consulta previa con la comunidad afrodescendiente del caserío de Roche, con el fin de incluir a los pobladores que vendieron sus derechos a la empresa desde el año 1997. En dicho proceso se deben evaluar y definir las medidas que deben adoptarse para que los beneficios y compensaciones sean otorgadas a los integrantes de dicha comunidad. ●Durante el desarrollo de las reuniones, se evidenciaron desacuerdos al interior de la comunidad frente al número de beneficiarios del proceso consultivo, lo que llevó a que el Tribunal Administrativo de La Guajira –en la etapa de verificación de cumplimiento del fallo de tutela– profiriera diversas órdenes encaminadas a la concertación entre las partes respecto de las personas que conforman el grupo de beneficiarios.

Esto, porque el tribunal consideró que “los desacuerdos que existen al interior de la Comunidad deben ser zanjados siendo ellos quienes tienen conocimiento de las personas que habitaban el caserío de Roche, señalando quienes son dichos beneficiarios, para que posteriormente con Cerrejón se proceda a evaluar las medidas que deban adoptarse (auto emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en sede de verificación de cumplimiento del 30 de julio de 2018”. ●Ante la falta de consenso interno en la comunidad, por medio de auto del 5 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de La Guajira requirió al Consejo Comunitario de Roche para que formulara propuesta y la presentara tanto a la empresa Cerrejón como a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior para que se efectuara una nueva convocatoria y así discutir dicha propuesta. ●Posteriormente, mediante proveído del 16 de febrero de 2021, el tribunal de conocimiento ordenó a la Junta Directiva del Consejo Comunitario de Roche, a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y a la empresa Cerrejón informar sobre los avances del análisis de la propuesta presentada y de la nueva convocatoria de consulta previa. 12 Radicación número: 110010315000202203116 00 Accionante: Asociación Pro Defensa Nativos y Descendientes Desplazados de la Comunidad de Roche Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) ●En auto de 19 de abril de 2021, el tribunal le ordenó a la Junta Directiva del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche y a la empresa Cerrejón que culminaran “los compromisos que se encuentren pendientes por cumplir, para terminar el estudio y análisis de la propuesta unificada que viene siendo objeto de diálogos entre el Cerrejón y los miembros de la Junta Directiva del Consejo Comunitario Negro Afrodescendiente de Roche”. ●En atención de lo anterior, se instalaron mesas de trabajo para concertar el número de beneficiarios de las compensaciones objeto del proceso consultivo y su cuantificación, dentro de ellas, la del 9 de septiembre de 2021. ●Luego, el Tribunal Administrativo de La Guajira solicitó informe de los resultados de las mesas de trabajo.

Adujo que, a la fecha de la respuesta de la demanda de tutela de la referencia, “las partes han logrado un principio de acuerdo acatando lo señalado por el juez de primera instancia en autos de verificación de cumplimiento de tutela, que permitiría dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo del Consejo de Estado, radicado 2016-00058”. De otra parte, mencionó que las pretensiones de la demanda tutela se encuentran directamente relacionadas con el proceso de tutela radicado bajo el número 2016-0058 y, por ende, lo procedente es acudir al juez que conoció de esa acción en primera instancia, el Tribunal Administrativo de La Guajira, por ser el funcionario competente y llamado a pronunciarse al respecto.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que “el juez de tutela de primera instancia conserva las potestades inherentes al cumplimiento de la orden tutelar, con lo cual podrá atender las actuaciones de cumplimiento e incidentes de desacato que promuevan los sujetos en la medida amparo, quien es el encargado de la ejecución del fallo, por lo que es el competente para tomar las medidas necesarias para cumplir a cabalidad lo que ha sido dispuesto u ordenado, si así lo considera”.

Alegó que debía tenerse en cuenta que, mediante auto de 30 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de La Guajira señaló que no procedía protocolizar el 13 Radicación número: 110010315000202203116 00 Accionante: Asociación Pro Defensa Nativos y Descendientes Desplazados de la Comunidad de Roche Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) acuerdo en el que se estableció que el grupo de beneficiarios estaba conformado por 33 familias –como lo pretende el tutelante–, porque (trascripción literal): … debe existir acuerdo entre los miembros de la comunidad sobre cuáles son las personas que pueden conformar dicho universo, frente a lo cual deben guiarse por el principio de la buena fe.

Adicionalmente, el Tribunal dejó claro que el Acuerdo de la comunidad es imprescindible para la continuación del proceso de consulta previa, porque las divergencias presentadas pueden terminar en el fracaso de la misma, lo cual es una posibilidad en todo proceso de consulta previa, en las cuales al no poder obtenerse el consentimiento de las comunidades, pueden tomarse medidas directamente, siempre que estén desprovistas de arbitrariedad y se encuentren a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Expuso que, en línea con lo anterior, en auto del 24 de septiembre de 2018, el tribunal sostuvo que “no está dentro de sus competencias de autoridad judicial imponer de forma coercitiva un acuerdo entre las partes, porque desnaturaliza el proceso de consulta previa, razón por la cual no accedió a la petición de protocolizar los acuerdos del 4 de mayo de 2018 firmados entre las 33 familias de la Comunidad de Roche y Cerrejón”.

Finalmente, mencionó que existe una conducta temeraria del aquí tutelante porque ha presentado otras demandas de tutela por los mismos hechos, a saber: La primera ante el Juzgado Penal del Circuito de Especializado de Riohacha (radicado 2019-00011), solicitando que se ordenara a la empresa Carbones del Cerrejón que cumpliera con los procesos de reasentamiento e indemnizaciones con las 33 familias de la comunidad de Roche, en los términos del acuerdo del 4 de mayo de 2018 y que se negó por improcedente por existir otra vía judicial para reclamar.

La segunda, ante la Sección Quinta del Consejo de Estado (radicado 2019-03076), solicitando protocolizar los acuerdos del 4 de mayo de 2018, la que se negó tras considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales del tutelante, dado que la protocolización pretendida no era procedente porque no existía consenso respecto de los beneficiarios de la orden del fallo de tutela de 9 de diciembre de 2016. 14 Radicación número: 110010315000202203116 00 Accionante: Asociación Pro Defensa Nativos y Descendientes Desplazados de la Comunidad de Roche Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Por lo anterior, la empresa Carbones del Cerrejón Limited solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda de tutela porque: i) el Tribunal Administrativo de la Guajira es el competente para conocer del trámite de cumplimiento y de un eventual incidente de desacato y ii) por constituir una acción temeraria. 4.1.3.

La Procuraduría General de la Nación señaló que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que esa entidad no es la causante de la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el tutelante. Dijo que esa entidad no estuvo vinculada en el proceso de tutela fundamento de la presente actuación y que solo se le convocó a dicho trámite mediante auto de 19 de marzo de 2019, en la fase de verificación del cumplimiento de las sentencias de tutela.

Aclaró que, sin perjuicio de lo anterior, desde abril de 2017, la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Agraria y Ambiental de La Guajira, estaba asistiendo a las reuniones de consulta previa convocadas por el Ministerio del Interior, con el fin de ejercer sus funciones de supervisión, acompañamiento y seguimiento a dicho procedimiento.

Añadió que, tal y como se desprende de los documentos de fecha 21 de mayo, 31 de julio y 1º de agosto de 2019, sus actuaciones han sido “de simple garante, en defensa del orden jurídico, de los derechos y garantías fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos y de ambiente donde ha imperado la imparcialidad”. Precisó que en la reunión del 4 de mayo de 2018, se informaron los criterios utilizados para identificar a las 33 familias que reunían los requisitos para ser beneficiarios de la sentencia y el porqué las otras 481 familias no cumplían dichos requisitos.

En ese sentido, consideró que “el acta del 4 de mayo de 2018, es decir, en ella no se evidencia que se hubiere protocolizado acuerdos la reunión se efectuó para identificación del universo de las 33 familias…”. Refirió que, desde esa fecha, se presentó la división al interior de la comunidad de Roche -entre el grupo de las familias reconocidas como beneficiarios y el grupo de 15 Radicación número: 110010315000202203116 00 Accionante: Asociación Pro Defensa Nativos y Descendientes Desplazados de la Comunidad de Roche Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) familias que se concluyó que no cumplían requisitos- y que es la razón por la que no se ha llegado a un acuerdo para su respectiva protocolización. Insistió en que (trascripción de forma literal): Es evidente que existen desacuerdos al interior de la comunidad, y si bien no se ha podido llegar a la protocolización de acuerdos, ello no obedece a decisión del juez constitucional, sino a que una de las partes del proceso consultivo, que para el caso concreto son los integrantes de la comunidad afrodescendiente de Roche, entre ellos existe diferencias en torno a quienes son los que integran el universo de beneficiarios; en otras palabras, la mayoría de los integrantes de la comunidad no acepta que no son todos sus integrantes, los que conforma el universo de beneficiarios de las medidas de compensación que debe otorgar la empresa CERREJÓN; y en ese sentido es que se ha entendido que no existe consenso.

De otra parte, sostuvo que la presente acción de tutela es improcedente, dado que ya existe un proceso de tutela que se fundamenta en los mismos hechos (radicado 2016-00058) y, por ende, “lo que debió hacerse fue impetrar en todo caso un incidente de desacato y no otra tutela”. Finalmente, hizo un recuento de las actuaciones desplegadas por el Procurador Ambiental y Agrario en las reuniones del 23 de abril de 2019, del 22 de mayo de 2019, del 20 de junio de 2019 y la reunión de consulta previa de 25 de julio de 2019. 4.1.4.

La Presidencia de la República solicitó que se le desvincule de la presente actuación o, en su defecto, se declare improcedente el amparo reclamado, toda vez que “no existe ningún hecho u omisión atribuible al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o al señor Presidente de la República, frente a quien pueda predicarse una afectación de los derechos fundamentales invocados”.

Refirió que no se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que “el daño que la parte accionante alega se remonta a hace cuatro años cuando la empresa incumplió el acuerdo suscrito”. De otra parte, hizo un recuento de las facultades y competencias de la Presidencia de la República y del Presidente de la República y concluyó que se configura su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque sus funciones no se relacionan 16 Radicación número: 110010315000202203116 00 Accionante: Asociación Pro Defensa Nativos y Descendientes Desplazados de la Comunidad de Roche Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) con el cumplimiento de los acuerdos suscritos en el marco de la consulta previa y, además, porque no tienen funciones relacionadas con la entrega de viviendas o ayudas humanitarias. 4.1.5.

El Ministerio del Interior se opuso a la prosperidad de las pretensiones, tras considerar que no se evidencia acción u omisión que viole los derechos fundamentales del accionante. Precisó que para la reubicación del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche debe existir un consenso de toda la comunidad y como ello no ha ocurrido por problemas internos de la comunidad, “esta entidad no es la llamada a dirimir dicha conflictividad, ya que no cuenta con las competencias y por respeto de la autodeterminación de las comunidades étnicas establecida en la Constitución Política del 1991”.

Adujo que la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior adelantó las acciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva Presidencial No. 10 de 2013 y la jurisprudencia constitucional, con el fin de obtener el cumplimiento de la orden de tutela. Sostuvo que “si lo que el accionante pretendía es una acción de tutela contra providencia judicial, para el presenta caso no cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional, más aún cuando está utilizando la figura de la tutela para que se vuelva a debatir unos derechos ya garantizados en el marco de una acción judicial”.

Hizo un recuento del desarrollo del proceso de consulta previa y se consignó como última actuación la reunión celebrada el 19 de mayo de 2022, en la que se acordó “que para el 23 de junio de 2022, en reunión de consulta previa, se protocolizarán los acuerdos a los que lleguen el Consejo Comunitario de Roche y la empresa Cerrejón de manera concertada”.

Señaló que el aquí tutelante ha presentado múltiples acciones de tutela por los hechos debatidos en la presente actuación (radicados 2019-00011, 2020-00056, 2020-00083, 2021-07075), por lo que se constituye una acción temeraria. 17 Radicación número: 110010315000202203116 00 Accionante: Asociación Pro Defensa Nativos y Descendientes Desplazados de la Comunidad de Roche Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Por último, mencionó (transcripción de forma literal): … el accionante aduce una supuesta vulneración a sus derechos, pero no logra probar o acreditar mediante prueba siquiera sumaria las supuestas afectaciones que dice se les están causando a las comunidades que representa.

Tampoco podría estarlo porque este análisis corresponde al Ministerio del Interior – Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, por lo que no le asiste razón alguna para solicitar la protección del derecho invocado. Es de recibo señalar que la afectación directa va asociada a la posibilidad de que se rompa la cohesión social del colectivo.

Lo que, de ninguna manera, fue siquiera mencionado por el accionante. II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.

El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “el que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos” y, a su vez, el artículo 38 de dicho decreto prevé que se incurrirá en una conducta temeraria “cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia T-045 de 2014, precisó que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) identidad de partes; ii) identidad de hechos; iii) identidad de pretensiones y iv) la ausencia de justificación razonable en la presentación de la nueva demanda. Respecto de las figuras de la cosa juzgada y de la temeridad, la Corte Constitucional ha establecido: Cosa juzgada constitucional   21.

De conformidad con el artículo 243 de la Constitución, ‘los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional’. Esta Corte ha señalado que las acciones de tutela también 18 Radicación número: 110010315000202203116 00 Accionante: Asociación Pro Defensa Nativos y Descendientes Desplazados de la Comunidad de Roche Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) están sometidas a los parámetros de la cosa juzgada.

Por eso, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que quien ‘interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos’2. La cosa juzgada dota a las providencias de un valor inmutable, vinculante y definitivo. En consecuencia, ‘le está vedado tanto a los funcionarios judiciales como a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo pleito’3.   22.

Una sentencia proferida en un proceso de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional (i) cuando es seleccionada para revisión por parte de esta corporación y fallada en la respectiva Sala; o (ii) cuando, surtido el trámite de selección, se vence el término establecido para que se insista en su selección, sin que ésta haya sido escogida por esta corte4.   23.

En una acción de tutela se vulnera el principio de cosa juzgada cuando: (i) se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) en el nuevo proceso existe identidad de partes5; (iii) de objeto6; y (iv) de causa respecto del anterior7. Como lo ha señalado esta Corte, ‘si existen elementos distintos que caracterizan la nueva acción (…) ya no podría hablarse de cosa juzgada constitucional, en tanto que el nuevo litigio tendría otra identidad sustancial que aún espera ser resuelta y ser dotada de su propia intangibilidad’8.    24.

Sobre esto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que ‘[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’, razón por la cual, cuando se verifique la coincidencia material de los casos presentados ante la jurisdicción constitucional, la conducta a seguir por los jueces de tutela consiste en denegar la tutela solicitada, o bien declarar la improcedencia del amparo, sin importar que estos no coincidan en el tiempo9.   9 Original de la cita: “‘En el caso de que la acción de tutela fuese promovida por un abogado, la consecuencia no solo consiste en el rechazo o la decisión desfavorable, sino además en la sanción “con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años’.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone además que, en caso de reincidencia, ‘se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar’”. 8 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia SU-055 de 2018”. 7 Original de la cita: “‘Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa’. Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001 y T-427 de 2017”.  6 Original de la cita: “Hay identidad de objeto cuando ‘sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.

Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente’. Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001 y T-427 de 2017”. 5 Original de la cita: “La identidad de partes, hace referencia a que ‘al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada’.

Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001 y T-427 de 2017”. 4 Original de la cita: “Constitución Política de 1991, artículo 241: ‘A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y la supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo, con tal fin cumplirá las siguientes funciones: (…) 9.

Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales’”. 3 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia SU-055 de 2018”. 2 Original de la cita: “Ver, entre otras, la sentencia C-774 de 2011”. 19 Radicación número: 110010315000202203116 00 Accionante: Asociación Pro Defensa Nativos y Descendientes Desplazados de la Comunidad de Roche Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Temeridad   25.

Por otra parte, la temeridad se configura cuando, además de haber identidad de partes, objeto y causa entre las dos tutelas, no existe justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso, es decir, de mala fe, por parte del accionante o su apoderado. Así, la jurisprudencia constitucional ha considerado que una actuación es temeraria cuando: ‘(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones;

(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia’10.   26.

Así las cosas, en un caso puede existir cosa juzgada pero no necesariamente temeridad del accionante, pues la cosa juzgada es un juicio objetivo, mientras que la temeridad, como reproche, es subjetivo11. En el caso bajo estudio, se tiene que el señor Roberto Ramírez Díaz, como representante legal de la Asociación Pro Defensa Nativos y Descendientes Desplazados de la Comunidad de Roche, promovió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a “la vida digna, mínimo vital, derechos colectivos, vivienda digna, tejido social, debido proceso, igualdad, autonomía”.

Algunos de los entes accionados han puesto de presente que en este caso se configura una actuación temeraria, porque el aquí tutelante ha presentado varias acciones de tutela, por los mismos hechos que aquí se discuten, dentro de ellas, la radicada bajo el número 2020-00083 –adelantado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de La Guajira–.

En ese sentido, se procedió a consultar la página web de la Rama Judicial y se constató: - Que ese proceso de tutela fue promovido por el señor Roberto Ramírez Díaz como representante legal del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío Roche 11 Sentencia T-497/20. 10 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-001 de 1997, reiterada en la reciente sentencia T-411 de 2017”. 20 Radicación número: 110010315000202203116 00 Accionante: Asociación Pro Defensa Nativos y Descendientes Desplazados de la Comunidad de Roche Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la empresa Carbones del Cerrejón Limited, evidenciándose así la identidad de partes de dicho proceso con el caso sub examine. - Que esa demanda de tutela–al igual que ocurre con el asunto bajo estudio– se fundamentó en el incumplimiento del fallo de tutela del 9 de diciembre de 2016 (radicado: 44001-23-33-000-2016-00058-01), mediante el cual la Sección Primera del Consejo de Estado ordenó que se iniciara el proceso de consulta previa a la comunidad de negros afrodescendientes del caserío de Roche para que, conforme a los lineamientos fijados en el convenio 169 de la OIT, “se incluyan a los pobladores que vendieron sus derechos a Intercor y a Carbones del Cerrejón desde el año 1997, cuando se inició el proceso de reasentamiento, proceso en el cual se evaluarán y definirán las medidas que deben adoptarse para que los beneficios, compensaciones e indemnizaciones sean otorgadas a todos los integrantes de la comunidad que habitó el caserío de Roche consultando el principio de igualdad”, razón por la cual puede concluirse que existe identidad fáctica. - Que mediante esa primera demanda de tutela se pretendía obtener una orden frente a la empresa Carbones del Cerrejón Limited, para “reasentar y pagar los dineros por conceptos de indemnizaciones a las familias nativas de la comunidad étnica de Roche”, mientras que en la demanda de tutela de la referencia se solicitó que se ordene a dicha empresa “que efectúe proceso de reasentamiento e indemnizaciones a las 33 Familias Nativas Beneficiadas de la comunidad étnica de Roche, tal como está contemplado en el Acta de Acuerdos de fecha 4 de mayo de 2018, celebrado entre las partes en el marco del proceso de consulta previa, por cumplir con lo ordenado en la orden tercera del Consejo de Estado…”, lo que permite considerar que también existe identidad de objeto en ambas demandas de tutela.

De otra parte, conviene mencionar que además de las anteriores acciones, la parte actora presentó una tercera demanda de tutela, radicada bajo el número 2020-00083 y de la cual conoció el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Riohacha, que, para los efectos que aquí se analizan, declaró improcedente el 21 Radicación número: 110010315000202203116 00 Accionante: Asociación Pro Defensa Nativos y Descendientes Desplazados de la Comunidad de Roche Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) amparo solicitado -decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante fallo de 21 de septiembre de 2020-, bajo los siguientes argumentos (trascripción de forma literal): 2.4.3.1.

De la temeridad El señor Roberto Ramírez Díaz interpuso acción de tutela contra la Nación – Presidencia de la República – Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa – Defensoría del Pueblo – Procuraduría General de la Nación – Carbones del Cerrejón Limited, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, derechos a la familia de la tercera edad, debido proceso, igualdad, autonomía, autodeterminación, tejido social, cultural, derechos colectivos, derechos propios de los miembros de la comunidad étnica afrodescendiente de Roche, con el propósito que se realice el proceso de reasentamiento y el pago de las indemnizaciones a las familias nativas de la referida comunidad, solicitud que realiza en virtud de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira de fecha 7 de abril de 2016 adicionada por el Consejo de Estado en fallo de fecha 9 de diciembre de 2016.

Bajo ese contexto, plantea la transgresión invocada, que en esencia, se deriva de que a la fecha no se ha protocolizado el ‘ACTA DE CONSULTA PREVIA EN LA ETAPA DE FORMULACIÓN DE ACUERDOS – DEFINICIÓN DEL UNIVERSO EN EL MARCO DEL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO – DECISIÓN ORDEN TERCERA CON LA COMUNIDAD DE NEGROS AFRODESCENDIENTES DEL CASERÍO DE ROCHE Y LA EMPRESA DE CARBONES DE CERREJÓN LTDA ANEXO 3’ de 4 de mayo de 2018.

Ahora, este Tribunal conoció el trámite de verificación del cumplimiento de la sentencia de tutela de 9 de diciembre de 2016 mediante los autos de fecha 30 de julio de 2018, 24 de septiembre de 2018 y el 19 de marzo de 2019, donde se negó a ordenar al Ministerio del Interior protocolizar los acuerdos del día 4 del mes de mayo de 2018 celebrados entre las 33 familias nativas de la Comunidad Afrodescendientes de Roche y la empresa Carbones del Cerrejón. Lo anterior, tuvo como fundamento, en términos generales, que no existe un consenso entre los integrantes de la Junta Directiva del Consejo Comunitario en relación con el universo de beneficiarios de la orden tercera del fallo de 9 de diciembre de 2016, por ello, no es procedente la protocolización del acta de 4 de mayo de 2018, toda vez que a esa reunión solo asistió el actor en representación de la comunidad.

Ahora bien, al existir discrepancias al interior de la organización de la comunidad afrodescendientes ha impedido al Tribunal ordenar la protocolización de acuerdo en el marco del trámite de consulta previa, sin embargo, dicha circunstancia no se una justificación válida para que la parte actora continúe promoviendo acciones de tutela con elementos fáctico y jurídicos similares a los que ahora se plantean.

En este caso, emerge del expediente, que el actor ha instaurado otras acciones constitucionales con las que pretende básicamente lo mismo, pues pese, con anterioridad a esta acción había interpuesto una acción de tutela con similares pretensiones ante el Juzgado Primero Administrativo Mixto del 22 Radicación número: 110010315000202203116 00 Accionante: Asociación Pro Defensa Nativos y Descendientes Desplazados de la Comunidad de Roche Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Circuito Judicial de esta ciudad y ante el Juzgado Penal del Circuito Judicial de esta ciudad y ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha; donde fueron rechazadas por improcedentes.

Al tiempo se tiene conocimiento de lo expresado por el Ministerio del Interior, que se encuentra en trámite ante el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, otra acción de tutela instaurada por el señor Ramírez Díaz, con el mismo objeto. Sumado de lo anterior, la parte actora promovió tutela contra este Tribunal ante el Consejo de Estado con pretensiones de amparo similares donde a través de la sentencia del 28 de agosto de 2019, igualmente, se le negó el amparo constitucional, habida consideración, ‘que mientras no exista un consenso dentro de la propia forma de organización de la comunidad afrodescendientes, a las entidades administrativas encargadas de acompañar el trámite de consulta previa, a la empresa que a lo largo de todas las diligencias de cumplimiento del fallo se han mostrado dispuestos a cumplir la orden de amparo y al Tribunal Administrativo de La Guajira les resulta imposible ordenar la protocolización de acuerdo en el marco del trámite de consulta previa, al que no ha podido arribar la propia colectividad’12.

No obstante lo anterior, presenta esta nueva acción constitucional con pretensiones de amparo similares, que apuntan a poder recibir beneficios de orden económico por concepto de indemnización como consecuencia que fueron reasentado en un territorio Nuevo Roche. Descendiendo al objeto de pronunciamiento, el Tribunal destaca que se configura la temeridad, por cuanto existe identidad de actor, accionado, objeto y causa.

Si bien existen algunas diferencias en los planteamientos realizados en cada escrito inicial de tutela, lo cierto es que las pretensiones van encaminadas al reconocimiento patrimonial derivado de la orden tercera del fallo tutelar referido, como pasa a evidenciarse, sin que exista justificación frente a la presentación de la nueva acción: Radicado 44-001-33-33-001-2018-0 0193-00 Radicado 44-001-31-33-001-2019-00 011-00 Radicado 11-001-31-15-000-2019-0 3076-00 Actor: Roberto Ramírez Díaz Actor: Roberto Ramírez Díaz Actor: Roberto Ramírez Díaz En la acción de la referencia: Roberto Ramírez Díaz Accionada: Nación – Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa – Municipio de Barrancas – Carbones del Cerrejón – Junta Directiva de la Asamblea del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío Roche Accionada: Nación – Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa – Carbones del Cerrejón – Defensoría del Pueblo Accionada: Tribunal Administrativo de la Guajira – Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa y la empresa Carbones del Cerrejón Limited En la acción de la referencia: 12 Original de la cita: “Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta – Magistrado Ponente (E): Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Referencia: Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-209-03077-00. Demandantes: Consejo Comunitario Ancestral de Caserío de Roche, Municipio de Barrancas, La Guajira. Demandados: Tribunal Administrativo de la Guajira y otros”. 23 Radicación número: 110010315000202203116 00 Accionante: Asociación Pro Defensa Nativos y Descendientes Desplazados de la Comunidad de Roche Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) ‘Se ordene al Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa que convoque a reunión a efectos de protocolizar los acuerdos firmados el 4 de mayo de 2018, entre las 33 familias nativas de la comunidad Roche…’ ‘Ordenar a la empresa Carbones del Cerrejón a cumplir con los procesos de reasentamientos e indemnización con las 33 familias nativas de la comunidad étnica de Roche por estar acorde con la orden tercer del Consejo de Estado’ ‘En resumen la transgresión se hace consistir en que a la fecha no se ha protocolizado el ‘ACTA DE CONSULTA PREVIA EN LA ETAPA DE FORMULACIÓN – DEFINICIÓN DEL UNIVERSO EN EL MARCO DEL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO – DECISIÓN ORDEN TERCERA CON LA COMUNIDAD DE NEGROS AFRODESCENDIENTES DEL CASERÍO DE ROCHE Y LA EMPRESA DE CARBONES LTDA. ANEXO3’ de 4 de mayo de 2028’.

Pese a lo anteriormente expuesto, existen mérito para pensar que existe mala fe en las actuaciones desplegadas por el accionante, por el uso desmedido de las acciones de tutelas, aunado, a que el actor afirmó bajo la gravedad de juramento que no había iniciado una acción constitucional con fundamento en los mismos hechos y derechos, sin embargo, de acuerdo como lo expresó la juez de instancia se considera que existe un fallo de tutela que no ha sido cumplido en su cabalidad y que este Tribunal recientemente conmino al cumplimiento del fallo y al resarcimiento de los derechos fundamentales.

Adicionalmente, se conminará a la parte actora que se abstenga solicitar nuevamente el amparo de sus derechos fundamentales por los mismos hechos, so pena de incurrir en las sanciones que se han instituido para esta actuación. 2.4.2. De la cosa juzgada A partir de los hechos y elementos probatorios que fueron allegados al presente proceso, partiendo del marco jurisprudencial arriba citado, procede el tribunal a resolver sobre la existencia de la cosa juzgada, al advertirse que existe decisión judicial anterior con similares supuestos fácticos y que ya ha sido excluida por la Corte Constitucional, por lo que debe verificarse si se configura i) identidad de parte, ii) identidad de causa petendi e iii) identidad de objeto.

La Corte Constitucional ha señalado que ‘algunas alteraciones parciales a la identidad no necesariamente excluyen la cosa juzgada, ya que, de lo contrario, accionar a una persona mas o una menos puede significar, en todo caso, una identidad de sujetos. De igual modo, una variación de los hechos o un nuevo elemento que no tiene incidencia en las pretensiones ni la decisión, tampoco puede ser razón per se para afirmar que no hay identidad de pretensiones, pues agregar un hecho nuevo que no tenga incidencia en la decisión no puede justificar reabrir una controversia que ha cumplido el correspondiente trámite.

Finalmente tener un mismo objetivo y pretensión no 24 Radicación número: 110010315000202203116 00 Accionante: Asociación Pro Defensa Nativos y Descendientes Desplazados de la Comunidad de Roche Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) significa que deba existir una redacción idéntica de las pretensiones de las dos acciones, sino, en cambio, que el juez pueda verificar que materialmente existe una pretensión equivalente’13.

Ahora bien, resulta necesario verificar si concurren los presupuestos exigidos para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada en el asunto bajo estudio, para lo cual resulta necesario verificar si existe similitud entre las acciones de tutela presentadas por el actor, en los siguientes aspectos: Identidad fáctica en relación con la acción de tutela presentada previamente: se observa que los hechos en que se respaldaron ambas tutelas, se fundamentaron de la acción de tutela tramitada en primera instancia por este Tribunal y en segunda instancia por el Consejo de Estado, a que la comunidad étnica Afrodescendiente del antiguo Roche, fueron desplazadas por la empresa Carbones del Cerrejón Limited y solo están reasentadas e indemnizadas 25 familias en un territorio de propiedad horizontal ubicado en zona urbana del municipio de Barrancas – La Guajira, siendo excluidas las demás familias.

En efecto, en esa oportunidad, el accionante adujo también dicho supuesto, señalando que hasta la fecha de presentación de la demanda no se ha logrado elaborar una propuesta unificada para obtener un acuerdo con la empresa Carbones del Cerrejón Limited. Luego, el fundamento fáctico coincide con el sometimiento a examen de este Tribunal, en tanto atañe al reasentamiento e indemnización de la comunidad afrodescendiente Roche por parte de Carbones del Cerrejón. En ese sentido, se advierte coincidencia en ambas acciones de tutela.

Identidad de partes. Al respecto, se encuentra que el demandante es el mismo en todas las acciones – Roberto Ramírez Díaz – pues las peticiones de amparo fueron presentadas por él en su condición de miembro y representante legal de la Comunidad Étnica de Caserío Roche. También existe coincidencia con el demandado en este ítem, toda vez que en ambas tutelas se dirigen contra la Nación – Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa y Carbones del Cerrejón, sujetos procesales conminados a cumplir la orden tercera del fallo en mención, pues la Defensoría y Procuraduría demandados en esta ocasión son entes de control en la vigilancia y cumplimiento de la sentencia judicial plurimencionada.

Quiere ello decir que la decisión objeto de debate continúa siendo la misma dado que las decisiones adoptadas en las solicitudes de amparo no se emitió algún juicio al respecto pues se declaró improcedente, de modo que no se vislumbra la presencia de nuevos elementos fácticos o jurídicos que justifiquen la presentación de una nueva acción de tutela.

En este sentido, se constata que en el asunto sub judice se presenta la figura de la cosa juzgada, teniendo en cuenta que el accionante ejerció de manera inapropiada este mecanismo de protección al intentar conseguir el reparo e indemnizaciones, debido a que las acciones de tutelas instauradas guardan identidad jurídica con la actual, como quedó demostrado anteriormente, sin que se advierta algún motivo válido para abordar por ‘cuarta’ vez la controversia planteada. 13 Original de la cita: “Sentencia T-427 de 2017”. 25 Radicación número: 110010315000202203116 00 Accionante: Asociación Pro Defensa Nativos y Descendientes Desplazados de la Comunidad de Roche Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Es este orden de ideas, el Tribunal declarará la configuración de la figura jurídica de la cosa juzgada, teniendo en cuenta el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales.

Con base en lo expuesto, es evidente que ambos procesos guardan identidad de partes, de hechos y de pretensiones, por cuanto lo que se pretende es obtener que la empresa Carbones del Cerrejón Limited realice el “proceso de reasentamiento e indemnizaciones a las 33 Familias Nativas Beneficiadas de la comunidad étnica de Roche”, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 9 de diciembre de 2016, actuación que no se ha logrado, porque al parecer existen discrepancias dentro de la misma comunidad en cuanto a los beneficiarios del acuerdo.

Así las cosas, la Sala estima que se transgredió el principio de cosa juzgada porque el ahora tutelante promovió por una nueva acción de tutela por hechos ya expuestos a través del mecanismo de protección constitucional, sin que exista un hecho nuevo que lo faculte para ello. En línea con lo anterior, la Subsección considera que en el presente asunto también se constituye el fenómeno de la temeridad, dado que, según se desprende de la decisión transcrita con anterioridad, con la presente acción serían, al menos, cinco las demandas de tutela que ha instaurado el mismo tutelante para obtener idéntico fin –el reasentamiento e indemnizaciones a las 33 Familias Nativas Beneficiadas de la comunidad étnica de Roche–, “sin motivo expresamente justificado” (artículo 28 del Decreto 2591 de 1991).

En ese sentido, la Subsección estima que es procedente sancionar al señor Roberto Ramírez Díaz con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por el ejercicio abusivo de la acción de tutela, teniendo en cuenta, además, que el en fallo de tutela del 21 de septiembre de 2020 –trascrito con anterioridad–, el Tribunal Administrativo de la Guajira lo conminó para que “se abstenga solicitar nuevamente el amparo de sus derechos fundamentales por los mismos hechos, so pena de incurrir en las sanciones que se han instituido para esta actuación”, pero continuó actuando en abierta oposición a tal decisión judicial. 26 Radicación número: 110010315000202203116 00 Accionante: Asociación Pro Defensa Nativos y Descendientes Desplazados de la Comunidad de Roche Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Al respecto, esta Subsección ha considerado: … en este asunto existe un ejercicio abusivo de la acción de tutela por parte del señor (…), porque, a pesar de que en otras oportunidades se le puso de presente que estaba incurriendo en temeridad y se le conminó para que se abstuviera de presentar nuevas acciones de tutela por las mismas razones, hizo caso omiso a lo decidido por los jueces de tutela.

En ese sentido, armonizando lo dicho en relación con lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia T-219 de 2018, como en la presente solicitud de amparo existe identidad de partes, de objeto y de causa con los procesos de tutela anteriores y también porque en los expedientes 2016-01465-00, 2019-02763-00 y 2020-01431-00 ya se surtió el trámite de selección ante la Corte Constitucional.

Así mismo, al corroborarse el ejercicio abusivo e indiscriminado de la solicitud de amparo por parte del señor (…), la Sala declarará improcedente la tutela, por haberse configurado la temeridad y, como consecuencia, le impondrá una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Sobre la imposición de multas por haberse configurado la temeridad, esta Subsección, en sentencia del 23 de octubre de 202014, sostuvo lo siguiente: Según el artículo 78 (numerales 1 y 2) del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, son deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados, proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos, y obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de los derechos procesales.

El artículo 79 (numeral 1º) de ese mismo estatuto procesal establece la presunción de que ha existido temeridad o mala fe “cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad” y, por su parte, los artículos 80 y 81 ejusdem prevén que quien actúe con temeridad o mala fe, deberá responder por sus actuaciones y, además de pagar las costas del proceso, incidente o recurso, será sancionado con multa de 10 a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En conclusión, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por haberse configurado la temeridad y, en consecuencia, sancionará al accionante con una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, toda vez que la Sala encontró configurada la temeridad por el uso abusivo, irracional y carente de fundamento de la acción de tutela15.

De otro lado, conviene establecer que el presente asunto tampoco cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que, como lo refieren las entidades demandadas en las contestaciones de la demanda de tutela, se tiene posibilidad de formular el incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de la Guajira –competente por su condición de juez de tutela de primera instancia en la acción 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: María Adriana Marín, sentencia de 19 de diciembre de 2021, radicado número: 11001-03-15-000-2020-05388-00. 14 Original de la cita: “Expediente 11001-03-15-000-2020-03950-00, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo”. 27 Radicación número: 110010315000202203116 00 Accionante: Asociación Pro Defensa Nativos y Descendientes Desplazados de la Comunidad de Roche Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) de tutela que ordenó el amparo– para efectos de obtener el cumplimiento del ordinal tercero del fallo de tutela del 9 de diciembre de 2016, en el que se dispuso:

TERCERO: ADICIONAR el citado fallo, en el sentido de ordenar a la empresa Carbones del Cerrejón Limited, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie el proceso de consulta previa a la comunidad de negros afrodescendientes del caserío de Roche del municipio de Barrancas, departamento de La Guajira, en el que, conforme a los lineamientos fijados en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, se incluya a los pobladores que vendieron sus derechos a Intercor y a Carbones del Cerrejón desde el año 1997, cuando se inició el proceso de reasentamiento, proceso en el cual se evaluarán y definirán las medidas que deban adoptarse para que los beneficios, compensaciones e indemnizaciones sean otorgadas a todos integrantes de la comunidad que habitó el caserío de Roche consultando el principio de igualdad.

Por último, es del caso precisar que, si bien es cierto que el tutelante indicó que con el auto de 6 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de La Guajira vulneró sus derechos fundamentales, también lo es que no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo, bajo el entendido de que no se cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la demanda de tutela contra providencias judiciales.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que no se edificó y mucho menos desarrolló una argumentación dirigida a establecer, de un lado, una causal específica de procedibilidad y, del otro, las razones que sustentan la supuesta violación de derechos fundamentales, sino que la parte actora se limitó a afirmar que ese tribunal “desconoció la validez del acuerdo del 4 de mayo de 2022”, cuando esta Corporación ha establecido que “… no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional”16. Con todo, a juicio de la Sala, no podría predicarse una vulneración de derechos fundamentales por la expedición del auto de 6 de abril de 2022, porque se limitó a oficiar a la empresa Carbones del Cerrejón y a la Dirección de Consulta Previa del 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03205-00, M.P. María Adriana Marín, reiterada en fallo de 19 de septiembre de ese mismo año, exp. 110010315000201903701-00. 28 Radicación número: 110010315000202203116 00 Accionante: Asociación Pro Defensa Nativos y Descendientes Desplazados de la Comunidad de Roche Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Ministerio del Interior para que informara si “el 24 de marzo de 2022 se realizó la reunión de consulta previa según lo acordado en la reunión realizada a través del medio virtual el 24 de febrero de 2022, de ser positiva la respuesta, alleguen al expediente los resultados de la misma para proceder a su análisis y toma de decisiones sobre lo acordado por las partes, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia”, es decir, que en modo alguno se adoptaron determinaciones de fondo ni se modificó o afectó lo ya decidido, pues lo que esa decisión corrobora es que el tribunal accionado ha tenido un papel activo en el trámite judicial de verificación de cumplimiento del fallo de tutela.

Con fundamento en lo expuesto, la Subsección declarará la improcedencia del amparo solicitado por haberse configurado la temeridad y sancionará al señor Roberto Ramírez Díaz con una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por el uso abusivo de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor Roberto Ramírez Díaz obró con temeridad, por lo que se le conmina para que se abstenga de presentar acciones de tutela invocando los mismos hechos y pretensiones.

TERCERO: IMPONER al señor Roberto Ramírez Díaz, a título de sanción por la temeridad declarada, el pago de una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, valor que deberá consignar en la cuenta corriente del Banco Agrario 3-0820-000640-8, DTN- multas y cauciones efectivas del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 29 Radicación número: 110010315000202203116 00 Accionante: Asociación Pro Defensa Nativos y Descendientes Desplazados de la Comunidad de Roche Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

QUINTO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN VJOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 30