Demandante: Celina Esther Rondón Guerra Demandados: Sección Cuarta del Consejo y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00705-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00705-01 Demandante: CELINA ESTHER RONDÓN GUERRA Demandados: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTROS Temas: Derecho de petición – Confirma negativa y revoca para amparar frente a la UGPP y el INVIAS.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Celina Esther Rondón Guerra contra la sentencia de 11 de abril de 2024, por medio de la cual la la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado negó el amparo del derecho de petición. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Celina Esther Rondón Guerra, en nombre propio, presentó acción de tutela el 13 de febrero de 2024 contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, y el Instituto Nacional de Vías, en adelante INVÍAS, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición. La mencionada garantía la consideró vulnerada con ocasión a que «presentó una solicitud al correo de las entidades accionadas»1, y a la fecha de radicación de esta acción constitucional no le habían dado una respuesta de fondo. 1.2.
Pretensiones Las pretensiones de la solicitud de amparo son las siguientes: 1. Se ampare mi derecho fundamental de petición y los derechos que usted señor juez considere violados 2. Solicito señor juez que en caso de no ser amparado mis derechos me orienten que más podría hacer. 1 En el confuso escrito de tutela, la accionante no mencionó las fechas en las cuales radicó las peticiones, no obstante, de los anexos se infiere que fueron de 9 y 28 de agosto de 2023.
Demandante: Celina Esther Rondón Guerra Demandados: Sección Cuarta del Consejo y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00705-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Exijo que las entidades accionadas me den un informe de las razones por las cuales de más de 5 años de no cobrada las supuestas obligaciones me la realizan en el año 2018. 4. informe a este despacho de forma profunda y detallada cuales son los años de los cuales me hacen estos descuentos mencionados en los hechos. 5. pido al concejo de estado que me indique por que permitió que se me hiciera un descuento por obligaciones de más de 5 años, cuando su línea jurisprudencial habla de las obligaciones vencidas de más de 5 años2. 1.3.
Hechos Del confuso escrito de tutela, se extraen los siguientes: 1.3.1. La señora Celina Esther Rondón Guerra presentó una petición ante el INVÍAS donde solicitó lo siguiente3: 1. Pido que INVÍAS envié los cetiles con los pagos realizados a la UGPP durante todos los años laborados. 2. Solicito a que la ingeniera brinde explicaciones porque la UGPP dice que invias y envíe el historial laboral con más de 10 años en donde invias no pago los conceptos que debía por seguridad social. 3.
Solicito que den explicaciones de fondo por qué motivo UGPP dice que invias no pago toda la seguridad social que debía por los años laborados y por qué INVIAS dice que si ha pagado todo lo adeudado4. 1.3.2. Asimismo, el 29 de agosto de 2023 radicó una petición ante la UGPP donde requirió: 1. Se reembolse la suma de $19.589.370,81 a la PETICIONARIA, toda vez, que la entidad UGGP. 2.
Se discrimine cada uno de documentos relacionados con los descuentos realizados por la entidad UGGP a CELINA ESTHER RONDON GIJERRA. 3. Solicito él envió de copia de todo expediente en que este vinculado mi nombre contra UGGP. 1.3.2. Lo anterior, con fundamento en que, según expresó la accionante, la UGPP le solicitó «el reembolso de un dinero por unos aportes pensionales sobre los que no se hicieron cotizaciones o se hicieron por valores inferiores».
De manera que, en el 2018 le fueron descontados unos montos por concepto de «reintegros nación descuentos por aportes». 1.3.3. Precisó que a la fecha de presentación de esta acción no le habían respondido sus inquietudes. 1.4. Fundamentos de la vulneración 2 Transcripción literal, por lo que puede contener errores. 3 Es importante hacer referencia que la parte actora presentó también una petición ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado, sin embargo, en el transcurso de esta tutela se encontró que la solicitud se radicó ante la Secretaría General de esta Corporación, dependencia que respondió en debida forma. 4 Transcripción literal, por lo que puede contener errores.
Demandante: Celina Esther Rondón Guerra Demandados: Sección Cuarta del Consejo y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00705-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La tutelante considera que su derecho fundamental de petición se transgredió con ocasión a que, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la UGPP y el INVÍAS no le han dado respuesta a las solicitudes que radicó ante dichas entidades. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 1.5.1. En auto de 15 de febrero de 2024, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a la UGPP y al INVÍAS, para que, si lo consideraban del caso, presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional. 1.5.2.
Asimismo, en providencia de 14 de marzo de 2024, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado vinculó como tercera con interés a la Secretaría General de esta Corporación, con fundamento en que, fue ante esa dependencia que la actora radicó una petición, y no ante la Sección Cuarta. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes: 1.6.1.
Sección Cuarta del Consejo de Estado Por medio de memorial, solicitó que se declare improcedente la tutela, o que, en su defecto, se niegue el amparo pretendido ante la inexistencia de vulneración del derecho fundamental de petición, dado que, al revisar Samai no se evidenció algún registro de un memorial o solicitud que la señora Rondón Guerra hubiese radicado ante dicha Sección. Precisó que, lo que si se encontró es que la accionante radicó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar con el fin de que se dejara sin efectos una providencia de 3 de noviembre de 2022, la cual fue proferida en el marco de un proceso ejecutivo en el que se declaró probada oficiosamente la excepción de «pago parcial de la obligación» de cara a la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Celina Esther Rondón Guerra Explicó que en primera instancia la mencionada tutela le correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia porque no se superó el requisito de la relevancia constitucional, de manera que, la Sección Cuarta como ad quem constitucional, confirmó dicha decisión. 1.6.2.
Secretaría General del Consejo de Estado En intervención de 20 de marzo de 2024, la secretaria general del Consejo de Estado rindió el informe requerido, en el que expuso que, en efecto el 9 de agosto de 2023, la señora Rondón Guerra radicó una petición en la que solicitó que se le diera acceso al expediente de tutela número 11001-03-15-000-2023-01179-00, en el que ella actuó como accionante y el Tribunal Administrativo del Cesar como accionado.
Demandante: Celina Esther Rondón Guerra Demandados: Sección Cuarta del Consejo y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00705-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Precisó que a través de los oficios número JJ/2593 y JJ/2600 de 9 de agosto de 2023 se le comunicó a la tutelante (a los correos electrónicos: axiomadatacinfin@gmail.com y personeroreyes@gmail.com, éste último correspondiente al señor Jesús Elías Reyes Ochoa, quien remitió copia de la petición de la actora a esta Secretaría) que, para el acceso al expediente digital, debía solicitar la activación del usuario en Samai, activación que se llevó a cabo el 22 de agosto de 2023, según constancia secretarial obrante a índice 24 del referido proceso de tutela.
En consecuencia, solicitó que se niegue el amparo solicitado, puesto que la solicitud se atendió de forma clara, completa y oportuna. 1.6.3. INVÍAS En su intervención, solicitó negar las pretensiones de la solicitud de amparo ante la inexistencia de la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante. Lo anterior, con fundamento en que, por medio del oficio de respuesta PQRS con radicado número 2023E-VUVR-009668 de 25 de septiembre de 2023, le otorgó, dentro de sus competencias, respuesta a la actora, en la que le hizo unas precisiones, las cuales le permitirían resolver con claridad algunos puntos de su solicitud.
Aseguró que, de la situación reclamada por la señora Celina Esther Rendón Guerra, el INVÍAS no tiene competencia legal ni funcional, dado que, no tiene la potestad de ordenar la devolución de descuentos que le hicieron a la actora, que según afirma ascienden a $18.894.632, que corresponden a los factores salariales sobre los cuales, en su momento, no se realizó descuento.
Reiteró que el INVÍAS no tiene la competencia legal ni funcional para ordenar los descuentos aducidos por la accionante, y en lo que compete a la historia laboral, encontró que se cumplió con la obligación funcional de certificar en «el sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados - Cetil»5, tal como consta en el anexo de la petición enviada.
Adicionalmente afirmó que la UGPP en una respuesta de 8 de septiembre de 2023 le indicó a la parte accionante lo siguiente: es preciso señalar que mediante la Resolución RDP 042186 del 09 de noviembre de 2017, se dio cumplimiento a un fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR de fecha 17 de agosto de 2017 y se procede a Reliquidar una Pensión de VEJEZ, en dicho acto administrativo en el artículo octavo se dispuso: […] Consecuente con lo anterior, es menester informarle al peticionario que el valor en discusión referente a los $18.894.632,00 de los cuales solicita reembolso 5 Mecanismo a través del cual se expedirán todas las certificaciones de tiempos laborados y salarios por parte de las entidades públicas y privadas que ejerzan funciones públicas o cualquier otra entidad que deba expedir certificaciones de tiempos Demandante: Celina Esther Rondón Guerra Demandados: Sección Cuarta del Consejo y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00705-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 corresponde al valor en proporción a los APORTES PENSIONALES SOBRE LOS QUE NO SE HICIERON COTIZACIONES O SE HICIERON POR VALORES INFERIORES, y que al reliquidar la pensión resultaron de los mayores valores que arrojó la nueva liquidación, estos fueron descontados en la inclusión de la Resolución en la nómina ENERO DE 2018 por concepto de REINTEGROS NACION DESCUENTOS POR APORTES.
De modo que, pidió que se le desvincule de la presente acción constitucional, y que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.6.4. UGPP En intervención de 21 de febrero de 2024, solicitó que se declare la improcedencia de la presente tutela, o que en su defecto se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que, en este caso no se le ha transgredido el derecho de petición a la parte accionante.
En primera medida, puso de presente que la demandante previamente ya había interpuesto una acción de la misma naturaleza, sin embargo, aclaró que no se cumplen los elementos para declarar la temeridad, dado que, en esa oportunidad solicitó que se dejara sin efectos la sentencia de 3 de noviembre del 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro de un proceso ejecutivo, la cual fue declarada improcedente por la Secciones Primera y Segunda de esta Corporación. Mencionó que para poner en contexto el caso de la actora, era importante precisar que «mediante la Resolución número 13804 de 08 de julio de 2004, CAJANAL EICE Hoy liquidada, reconoció una pensión de vejez en la suma de $572.734,61 m/cte., a favor de la señora CELINA ESTHER RONDON GUERRA a partir del 03 de enero de 2002 condicionada a demostrar retiro del servicio para su disfrute».
Asimismo, por medio de la «Resolución número RDP 42186 del 09 de noviembre de 2017, se dio cumplimiento a un fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR el 17 de agosto de 2017 y en consecuencia se reliquidó la pensión de vejez en la suma de $ 754.369 m/cte., a partir del 01 de enero de 1995, pero con efectos fiscales a partir del 28 de agosto de 2011 por prescripción trienal; el artículo octavo de la precitada resolución estableció:
ARTÍCULO OCTAVO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el(a) señor(a) RONDON GUERRA CELINA ESTHER, la suma de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILSEISCIENTOS TREINTA Y DOS pesos ($ 18,894,632.00 m/cte.) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente.
Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto. (Negrillas fuera del texto original) Ahora bien, adujo que en auto ADP 005979 de 7 de septiembre de 2023, la UGPP le otorgó respuesta a la petición de 28 de agosto de 2023.
Dijo que en el Demandante: Celina Esther Rondón Guerra Demandados: Sección Cuarta del Consejo y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00705-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 mencionado documento le reiteró una vez más a la actora que mediante la «ADP 001367 del 13 de marzo de 2020 y auto ADP 003062 del 29 de junio de 2022, ya se le resolvió la solicitud a la señora CELINA ESTHER RONDÓN GUERRA, por concepto de devolución de aportes, así mismo se le explicó de manera detallada las razones [por las cuales] no era posible la devolución de ese dinero y los valores descontados.
Además, expuso que respecto a la solicitud de «él envió de copia de todo expediente en que este vinculado mi nombre contra UGGP, se procederá a remitir copia del presente auto a la SUBDIRECCION DE GESTION DOCUMENTAL UGPP, para fines pertinentes». De manera que, arguyó que «no habrá lugar por parte de esta entidad a emitir nuevamente un pronunciamiento respecto a la solicitud de devolución de sumas de dinero por concepto de aportes pensionales». 1.7.
Sentencia de primera instancia En providencia de 11 de abril de 2024, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado negó el amparo deprecado por la señora Celina Esther Rondón Guerra. Como fundamento de su decisión expuso que «el Consejo de Estado, Secretaría General; el INVÍAS y la UGPP atendieron la petición presentada por la tutelante mediante los Oficios.
JJ/2593 y JJ/2600 del 9 de agosto de 2023, el 2023S-VCES- 007013 del 25 de septiembre de 2023 y el 2023143005196551 del 5 de octubre de 2023, todos remitidos al correo indicado por la peticionaria para recibir notificaciones electrónicas: axiomadatacinfin@gmail.com»6. Finalmente precisó que «respecto a las demás pretensiones de la demandante, a fin de obtener un informe de las razones y fechas de los descuentos realizados, le recuerda la Sala que puede acercarse directamente o por medio de los canales digitales autorizados a las entidades demandadas, y tener en cuenta las recomendaciones propuestas por dichas entidades de aclarar la petición realizada, a fin de que sea más precisa y así les sea posible resolver sus inquietudes de forma más detallada». 1.8.
Impugnación Inconforme con la sentencia de 11 de abril de 20237, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, la señora Celina Esther Rondón Guerra impugnó tal decisión. Para empezar, relató nuevamente los hechos que la llevaron a presentar la acción de tutela y mencionó «el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011), el cual regula el procedimiento administrativo a que están sometidas las actuaciones de las autoridades públicas cuando cumplan funciones administrativas». 6 Transcripción literal, por lo que puede contener errores. 7 Se notificó el 26 de abril de 2023 y la impugnación se presentó el 2 de mayo de la misma anualidad.
Demandante: Celina Esther Rondón Guerra Demandados: Sección Cuarta del Consejo y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00705-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 También expuso que «el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta, es un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades con miras a obtener pronta contestación a una solicitud o queja.
A diferencia de los términos y procedimientos jurisdiccionales, el derecho de petición es una vía expedita de acceso directo a las autoridades y la posibilidad de ésta de no contestar las reclamaciones o solicitudes que conlleva la configuración del fenómeno del silencio administrativo, no debe entenderse como vía expedita para el desconocimiento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición».
Adujo que «la no respuesta oportuna por parte de la INVIAS, UGPP, CONCEJO DE ESTADO a mi solicitud escrita constituye omisión violatoria de mi derecho fundamental de petición»8 Asimismo, trajo a colación la sentencia T-487 de 2017 y transcribió in extenso apartes de esa providencia, en la que se mencionan temas relacionados con el derecho de petición como garantía fundamental.
Manifestó que conforme la Sentencia C-007 de 2027 para que el derecho de petición se considere satisfecho debe contar con tres supuestos: la prontitud, que se resuelva de fondo la solicitud y que se notifique. Adujo que «en el mismo pronunciamiento la Corte Constitucional dispuso además que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado.
De modo tal se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello».
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Celina Esther Rondón Guerra contra la sentencia de 11 de abril de 2024 proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa En su intervención, el INVÍAS solicitó que se le desvinculara del presente trámite tutelar, no obstante, se negará la solicitud, dado que, se le vinculó al proceso en calidad de accionado, por presuntamente haber omitido resolver la petición de la actora que la motivó a acudir ante el juez de tutela. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la 8 Transcripción literal, por lo que puede contener errores.
Demandante: Celina Esther Rondón Guerra Demandados: Sección Cuarta del Consejo y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00705-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 providencia de 11 de abril de 2024, por medio de la cual, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” negó el derecho fundamental de petición de la señora Celina Esther Rondón Guerra.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición; (iii) de la temeridad y (iv) análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable9. 2.5.
Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 201510, que señala 15 días para resolver la misma, 9 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 10 Los términos para resolver las peticiones están establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala:
ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: Demandante: Celina Esther Rondón Guerra Demandados: Sección Cuarta del Consejo y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00705-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.
Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: [E]s un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Demandante: Celina Esther Rondón Guerra Demandados: Sección Cuarta del Consejo y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00705-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.
Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.
Caso concreto 2.6.1. En la presente solicitud de amparo, la señora Celina Esther Rondón Guerra, alegó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el INVÍAS y la UGPP le transgredieron su derecho fundamental de petición, dado que, a la fecha de radicación de esta tutela no le habían dado respuesta a las peticiones que radicó el 9 y 28 de agosto de 202311.
En primera instancia, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en fallo de 11 de abril de 2024 negó el amparo deprecado, dado que, consideró que el derecho fundamental de la accionante no le fue transgredido, no obstante, dicha resolutiva solo será confirmada respecto de la Sección Cuarta y de la Secretaría General de esta Corporación, pero respecto del INVÍAS y la UGPP se revocará y se amparará, como pasará a explicarse en los párrafos siguientes. 2.6.2.
La accionante expuso que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no había dado respuesta a una petición que radicó ante dicha Corporación, sin embargo, durante el trámite de esta acción de tutela se logró evidenciar que la dependencia ante la cual la señora Rondón Guerra había presentado una solicitud, era ante la Secretaría General del Consejo de Estado.
En efecto, el 9 de agosto de 2023, la señora Rondón Guerra pidió que se le diera acceso al expediente de tutela número 11001-03-15-000-2023-01179-00, en el que ella actuó como accionante y el Tribunal Administrativo del Cesar como accionado. De modo que, a través de los oficios número JJ/2593 y JJ/2600 de 9 de agosto de 2023 se le comunicó a la tutelante que, para el acceso al expediente digital, debía solicitar la activación del usuario en Samai, activación que se llevó a cabo el 22 de agosto de 2023, según constancia secretarial obrante a índice 24 del referido proceso de tutela, tal como se puede evidenciar a continuación: Esta es la respuesta otorgada a la actora, la cual se notificó a los correos electrónicos: axiomadatacinfin@gmail.com y personeroreyes@gmail.com, éste último correspondiente al señor Jesús Elías Reyes Ochoa, quien remitió copia de la petición de la actora a la referida Secretaría: 11 Según los anexos del expediente de tutela que reposa en Samai.
Demandante: Celina Esther Rondón Guerra Demandados: Sección Cuarta del Consejo y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00705-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Asimismo, de los documentos adjuntados se puede advertir que la señora Rondón Guerra tuvo acceso al aplicativo Samai, razón por la cual, la Secretaría General del Consejo de Estado no transgredió el derecho fundamental de la tutela, por consiguiente, se confirmará la decisión de 11 de abril de 2024 respecto de esta, a saber: 2.6.2.
Ahora bien, respecto de la UGGP, esta Sala de Decisión encuentra que en auto ADP 005979 de 7 de septiembre de 2023, le otorgó respuesta a la petición que la tutelante radicó el 28 de agosto de 2023, la cual consistía en: 1. Se reembolse la suma de $19.589.370,81 a la PETICIONARIA, toda vez, que la Demandante: Celina Esther Rondón Guerra Demandados: Sección Cuarta del Consejo y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00705-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 entidad UGGP. 2.
Se discrimine cada uno de documentos relacionados con los descuentos realizados por la entidad UGGP a CELINA ESTHER RONDON GIJERRA. 3. Solicito él envió de copia de todo expediente en que este vinculado mi nombre contra UGGP. La respuesta se le notificó a la actora el 7 de septiembre de 2024: En la mencionada respuesta le indicó que respecto de los puntos uno y dos le reiteraba que por medio de la «ADP 001367 del 13 de marzo de 2020 y auto ADP 003062 del 29 de junio de 2022», ya se le había resuelto lo pedido respecto de las inquietudes que tenía frente al reembolso del dinero que se le había descontado por concepto de devolución de aportes, además se le indicaron las razones por las cuales no era posible la devolución de ese dinero y los valores descontados.
Además, arguyó que «no habrá lugar por parte de esta entidad a emitir nuevamente un pronunciamiento respecto a la solicitud de devolución de sumas de dinero por concepto de aportes pensionales». De manera que, se confirmará la sentencia de 11 de abril de 2024, respecto de los puntos uno y dos de la petición de 28 de agosto de 2023. Por su parte, y frente al punto tres, expuso que respecto a la solicitud relacionada Demandante: Celina Esther Rondón Guerra Demandados: Sección Cuarta del Consejo y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00705-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 con «el envió de copia de todo expediente en que este vinculado mi nombre contra UGGP», procedería a remitir copia del auto ADP 005979 de 5 de octubre de 2023 a «la SUBDIRECCION DE GESTION DOCUMENTAL UGPP, para fines pertinentes», no obstante, en los anexos no se evidencia esa remisión, por lo que se le ordenará a la UGPP que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia la realice. 2.6.3.
Finalmente, respecto del INVÍAS, esta Sala de Decisión encuentra que en efecto dicha entidad por medio del oficio de respuesta PQRS con radicado número 2023E-VUVR-009668 de 25 de septiembre de 2023, le otorgó, dentro de sus competencias, respuesta a la actora, como se evidencia en las siguientes imágenes: Demandante: Celina Esther Rondón Guerra Demandados: Sección Cuarta del Consejo y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00705-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 A pesar de lo anterior, en el expediente esta Sección no evidencia prueba de que INVÍAS le hubiere notificado esa respuesta a la señora Rondón Correa, máxime cuando en la respuesta dos y tres le solicita que aclare lo peticionado, dado que del escrito inicial no se puede extraer puntualmente lo que requiere.
Es por ello, que se le ordenará al INVÍAS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia le notifique a la señora Celina Esther Rondón Guerra la respuesta contenida en el oficio con radicado número 2023E-VUVR-009668 de 25 de septiembre de 2023, al correo electrónico axiomadatacinfin@gmail.com.
Asimismo, para esta Sección es importante ponerle de presente al INVÍAS que debe tener en cuenta que una vez la accionante aclare los puntos dos y tres de la petición, si es de su competencia le responda dentro del término otorgado por la ley12, o lo remita conforme el artículo 21 de la Ley 1755 de 201513. 2.7. Conclusiones En esta acción constitucional, la Sala decisión: 12 Artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. 13 «ARTÍCULO 21.
Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente».
Demandante: Celina Esther Rondón Guerra Demandados: Sección Cuarta del Consejo y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00705-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 (i) Negará la solicitud de desvinculación del INVÍAS. (ii) Confirmará el fallo de 11 de abril de 2024 proferido por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto de la Sección Cuarta y de la Secretaría General del Consejo de Estado; asimismo se hará frente a los puntos unos y dos de la petición radicada por la accionante el 28 de agosto de 2023 ante la UGPP.
(iii) Revocará el fallo de 11 de abril de 2024 proferido por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto de la UGPP y del INVÍAS, para en su lugar amparar el derecho fundamental de petición de la señora Celina Esther Rondón Guerra. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el INVÍAS.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de abril de 2024 proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado respecto de la Sección Cuarta y de la Secretaría General del Consejo de Estado; asimismo, frente a los puntos unos y dos de la petición radicada por la accionante ante la UGPP.
TERCERO: REVOCAR la sentencia de 11 de abril de 2024 proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, para en su lugar amparar el derecho fundamental de petición de la señora Celina Esther Rondón Guerra. En consecuencia, se ORDENARÁ: (i) A la UGPP, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia remita a «la SUBDIRECCION DE GESTION DOCUMENTAL UGPP» copia del auto ADP 005979 de 5 de octubre de 2023, para que se pronuncie respecto del punto tres de la petición que radicó la señora Rondón Guerra el 28 de agosto de 2023.
(ii) Al INVÍAS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia le notifique a la señora Celina Esther Rondón Guerra la respuesta contenida en el oficio con radicado número 2023E-VUVR- 009668 de 25 de septiembre de 2023, al correo electrónico axiomadatacinfin@gmail.com.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Celina Esther Rondón Guerra Demandados: Sección Cuarta del Consejo y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00705-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx