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25000234200020160370801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-02-26

Radicación interna: 944 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Olga Burgos De Morales·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp

Radicación: 25000-23-42-000-2016-03708-01 (0944-2019) Demandante: Olga Burgos de Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2016-03708-01 (0944-2019) Demandante: OLGA BURGOS DE MORALES Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1 Tema: Reliquidación pensión. IBL indexación primera mesada pensional.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.

DEMANDA La señora Olga Burgos de Morales, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones2 1. Declarar i) la nulidad parcial de la Resolución 3170 del 13 de julio de 1982, por medio de la cual Caprecom reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a favor de la señora Burgos de Morales; ii) que operó el silencio administrativo negativo respecto del derecho de petición radicado el 5 de mayo de 2016 ante la UGPP (sucesora procesal de Caprecom), en el sentido que no dio respuesta a la inclusión del valor total de los factores salariales devengados en el último año de servicio de la demandante; iii) declarar que los factores salariales devengados por la libelista en el período comprendido entre el 15 de julio de 1981 y el al 15 de julio de 1982, corresponden a: sueldo, prima anual, prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de retiro; y iv) que 1 En adelante UGPP. 2 Folios 34 y 35.

Radicación: 25000-23-42-000-2016-03708-01 (0944-2019) Demandante: Olga Burgos de Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adquirió el estatus pensional en el mes de julio de 1982, cuando cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios. 2. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reconocer que la señora Olga Burgos de Morales tiene derecho a que se reliquide su pensión de vejez a partir del 5 de mayo de 2012 e indexar su primera mesada pensional, teniendo en el 75% cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. 3.

Ordenar a la demandada ajustar las sumas que resulten de la condena, al pago de intereses moratorios, dar cumplimiento de la sentencia conforme los artículos 187 y 192 de CPACA; y condenar a la demandada en costas y agencias del derecho. Supuestos fácticos relevantes3 1. La señora Olga Burgos de Morales nació el 1.° de mayo de 1943 y laboró para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones4 por un término de 20 años, 3 meses y 14 días, desde el 22 de marzo de 1962 y hasta el 15 de julio de 1982. 2.

Mediante Resolución 3170 del 13 de julio de 1982, Caprecom reconoció a su favor pensión de jubilación y dejó condicionada su inclusión en nómina a la acreditación su retiro definitivo del servicio oficial. 3. La demandante sostiene que el citado acto administrativo calculó su IBL en $300.408 y se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%; no obstante, en el IBL se omitió incluir el valor total de los factores salariales devengados durante su último año de servicio, cuya sumatoria equivalía a $588.928. 4.

El 5 de mayo de 2016, la demandante radicó ante la UGPP, sucesora procesal de Caprecom, solicitud de reliquidación de su prestación pensional, a fin de que fueran incluidos los valores totales de los factores salariales devengados durante el último año de servicio; empero, a la fecha de la presentación de la demanda, la entidad demandada no resolvió su petición, por lo que operó el silencio administrativo negativo.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Fecha de la audiencia inicial: 1 de marzo de 20175. 3 Folios 36 a 38. 4 En adelante Telecom. 5 Folio 119 a 121. Radicación: 25000-23-42-000-2016-03708-01 (0944-2019) Demandante: Olga Burgos de Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] examinados los escritos de contestación de las demandas no se propusieron excepciones previas, motivo por el cual se prosigue con la fijación del litigio.» Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] corresponde resolver al Tribunal sobre la nulidad parcial de la resolución 3170 del 13 de julio de 1982 que reconoció a la señora OLGA BURGOS DE ORALES (sic) una pensión de jubilación sin incluir la totalidad de los factores salariales en el último año de servicios (sic); y decidir sobre la existencia y nulidad del acto ficto presunto negativo configurado por el silencio de la UGPP frente a la petición del 5 de mayo de 2016 tendiente a la reliquidación de la pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicitan que se condene a la entidad a reliquidar dicha prestación en cuantía del 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios […]».

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA6 Mediante sentencia proferida el 10 de octubre de 2018, el a quo declaró la existencia del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta de la entidad demandada a la petición presentada por la libelista, pero negó las pretensiones de la demanda con sustento en los siguientes razonamientos.

El tribunal advirtió que por medio de la Resolución 3170 de 1982, Caprecom reconoció una pensión de jubilación en favor de la demandante, al haber cumplido 20 años de servicios y sin necesidad de acreditar un requisito edad, por haberse desempeñado en cargos de excepción en Telecom. En ese sentido, indicó que el régimen pensional a ella aplicable era el contenido en el Decreto 1237 de 1946 y el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960.

Agregó que si bien la prestación fue inicialmente liquidada con el 75% de lo devengado en el último año de servicio, teniendo en cuenta exclusivamente el sueldo básico, por Resolución 3383 de 1983 la aludida entidad reliquidó su prestación con la inclusión de, además del sueldo, las primas de navidad, semestral, anual, de antigüedad, de retiro y de vacaciones, a partir del 15 de julio de 1982.

En ese sentido, señaló que al verificar la certificación expedida por la coordinadora administrativa y financiera del PAR Telecom, observó que los factores salariales incluidos en la reliquidación de la pensión, corresponden a los mismos que percibió la demandante en el último año de servicio. 6 Folios 125 a 130. Radicación: 25000-23-42-000-2016-03708-01 (0944-2019) Demandante: Olga Burgos de Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, concluyó que no había lugar a indexar la primera mesada, toda vez que el régimen pensional de la beneficiaria solo exige el requisito de tiempo de servicio, sin importar la edad, de allí que al día siguiente al retiro se hizo efectiva la prestación. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante7, inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada, toda vez que, si bien es cierto que al reliquidar su prestación pensional se incluyeron todos los factores salariales, los valores computados no coinciden con la certificación laboral que se allegó al plenario, en donde se indica que la sumatoria total del salario básico más los factores salariales es de $588.928 para el último año de servicio, y que al calcular dicha suma sobre el 75%, arroja un valor de $441.626 (anual), y por tanto, tiene derecho a una mesada pensional superior a la reconocida.

En cuanto a la indexación de la primea mesada, indicó que en la sentencia se indicó que no tenía derecho, pero no se expusieron los fundamentos que soportaban esa decisión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada8 señaló que el certificado suscrito por la coordinadora administrativa y financiera del patrimonio autónomo de remanentes se evidencian los factores salariales que devengó la libelista en el último año de servicio, los cuales fueron incluidos en la Resolución 3383 de 1983, por lo que no es procedente la reliquidación de la mesada pensional.

La parte demandante9 refirió que la sentencia de unificación del 2018 no le es aplicable toda vez que esta se aplica a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial y dejó a salvo aquellos en los que ha operado la cosa juzgada, así como aquellas pensiones de jubilación que fueron reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición. El Ministerio Publico guardó silencio según se advierte en la constancia secretarial visible a folio 191.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. 7 Folios 136 y 137. 8 Folios 186 y 187. 9 Folios 188 a 190 Radicación: 25000-23-42-000-2016-03708-01 (0944-2019) Demandante: Olga Burgos de Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problemas jurídicos De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y del recurso de alzada, los problemas jurídicos a resolver se resumen en las siguientes preguntas: 1.

¿La pensión de jubilación de la señora Olga Burgos de Morales fue indebidamente liquidada al no computar el valor real de los factores devengados por ella en su último año de servicio? 2. En caso afirmativo, ¿hay lugar a ordenar la indexación de la primera mesada pensional? Primer problema jurídico ¿La pensión de jubilación de la señora Olga Burgos de Morales fue indebidamente liquidada al no computar el valor real de los factores devengados por ella en su último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: En aplicación del principio de la realidad material, la señora Olga Burgos de Morales sí tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, como se explica a continuación: En el sub examine, la Sala advierte que lo pretendido a través del recurso de apelación interpuesto por la señora Olga Burgos de Morales es que se revoque la sentencia de primera instancia por considerar que el a quo no tuvo en cuenta que, si bien la entidad demandada incluyó todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio, los valores no coinciden con la certificación allegada al plenario en donde se indica que la sumatoria total del salario básico más los factores salariales es de $588.928, que calculado sobre el 75%, arroja un valor que no coincide el monto liquidado y que daría como resultado una mesada superior a la reconocida.

En ese orden de ideas, en el presente asunto está demostrado que a la señora Burgos de Morales, en aplicación de los Decretos 1237 de 1946 y 3135 de 1968, y la Ley 4ª de 1966, le fue reconocida una pensión de jubilación por medio de la Resolución 3170 del 13 de julio de 198210. La prestación se liquidó con el salario básico percibido en el año inmediatamente anterior.

Posteriormente, mediante Resolución 3383 del 7 de junio de 198311, Caprecom reliquido la pensión tras demostrarse el retiro definitivo del servicio, con el 75% de lo devengado en el último año, a partir de lo cual se ordenó el pago de una mesada equivalente a $33.622,24. En dicha ocasión se incluyeron, además del salario, las primas de navidad, antigüedad, semestral, anual, de retiro y de vacaciones.

Ahora bien, la inconformidad de la demandante en el presente caso obedece al hecho de que la entidad que reconoció la pensión en su momento no tuvo en cuenta el valor total de los factores por ella devengados en el último año de servicio, motivo por el cual, debe reajustarse su prestación en tanto que, 10 Folios 8 y 9. 11 Págs. 24 y 25 del expediente administrativo visible a folio 149.

Radicación: 25000-23-42-000-2016-03708-01 (0944-2019) Demandante: Olga Burgos de Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de liquidarse correctamente la mesada pensional, esta sería superior a la reconocida y que actualmente se le paga. Para el efecto, con la demanda se allegó documento suscrito por la coordinadora administrativa y financiera del PAR Telecom, según el cual la libelista percibió en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio, los siguientes conceptos12: Periodo Sueldo P. Anual P. Semestral P. Navidad Vac y P. Vac P. Ant P. Retiro Jul.81 $11.725,50 $17.316,50 Ago.81 $23.451,00 Sep.81 $23.451,00 Oct.81 $23.451,00 Nov.81 $23.451,00 Dic.81 $23.451,00 $9.771,25 $12.703,05 $17.316,52 Ene.82 $29.783,00 Feb.82 $29.783,00 Mar.82 $29.783,00 $29.783,00 Abr.82 $29.873,00 May.82 $29.783,00 Jun.82 $29.783,00 $19.855,33 Jul.82 $14.981,50 $14.891,50 $17.247,02 $16.339,28 $21.785,70 $89.349,00 La sumatoria de la totalidad de factores relacionados en la tabla da como resultado $588.928,15.

El 75% del anterior valor corresponde a $441.696,11, por lo que, a criterio de la libelista, la mesada pensional cuyo pago debió ordenarse equivalía a $36.808, esto es, superior a la reconocida en la Resolución 3170 del 13 de julio de 1982 ($18.775,50)13 y a la reliquidada, a través de la Resolución 3383 del 7 de junio de 1983 ($33.622,24).

Para el efecto, se realiza el siguiente cuadro en el que se comparan los valores registrados en los dos documentos denominados “relación de tiempo de servicios”, y lo computado en los dos actos administrativos (reconocimiento y reliquidación pensional): Factor RTS 1059-82 RTS 0418-16 Res. 3170/82 Res. 3383/83 Diferencia Sueldo $322.570,00 $322.570,00 $300.408,00 $322.570,00 P. Antigüedad $29.783,00 $29.783,00 $0,00 $29.783,00 P. Retiro $89.349,00 $89.349,00 $0,00 $89.349,00 P. Vacaciones $21.785,70 $56.418,72 $0,00 $21.785,70 - $34.633,02 P. Anual $34.434,00 $24.662,75 $0,00 $24.662,75 $9.771,25 P. Navidad $42.653,11 $29.950,07 $0,00 $29.950,07 $12.703,04 P. Semestral $19.855,33 $19.855,33 $0,00 $19.855,33 Vacaciones $16.339,28 $16.339,28 $0,00 $0.00 Total $576.769,42 $588.928,15 $300.408,00 $537.955,85 T-Vacaciones $560.430,14 $572.588,87 $300.408,00 $537.955,85 Promedio mes $46.702,51 $47.715,74 25.034,00 $44.829,65 Mesada (75%) $35.026,88 $35.786,80 $18.775,50 $33.622,24 Diferencia entre valores reportados en RTS y Reliquidación pensional - $12.158,73 De acuerdo con el anterior, la Sala advierte que en el presente asunto es evidente que existen valores disimiles a la relación de tiempo de servicios allegada en el escrito de la demanda, que ineludiblemente afectan la liquidación del IBL.

Así, en primer lugar, debe notarse que en el RTS 1059 de 1982, Caprecom únicamente tuvo en cuenta el valor de la prima de vacaciones devengada por la libelista en el mes de julio de 1982. 12 RTS 0418-16, visible a folios 31 y 32. 13 Ver páginas 14 y 15 del archivo electrónico de expediente administrativo, contenido en CD a folio 199.

Radicación: 25000-23-42-000-2016-03708-01 (0944-2019) Demandante: Olga Burgos de Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, en el RTS 0418 de 2016 (con la cual la demandante pretende se reliquide su pensión), el PAR Telecom registro que la señora Burgos percibió dicho emolumento en los meses de julio y noviembre de 1981, y julio de 1982, por lo que en este último se obtiene un valor superior al computado.

En segundo lugar, frente a la prima anual, se advierte que en la RTS 1059 se consignó que, por dicho concepto, la demandante percibió en 1981 la suma de $19.542,50 y en 1982, $14.891,50, para un total de $34.434,00. No obstante, en la segunda certificación, se modificó el valor liquidado correspondiente al año 1981, quedando la suma de $9.771,50, esto es, la mitad del primer valor relacionado por dicho emolumento.

Similar situación se observa en el caso de la prima de navidad, en tanto que la certificación de 1982 incluyó en el año 1981 la suma de $25.406,09, pero en la de 2016 el valor consignado corresponde a la mitad del inicial. Sobre la diferencia en los dos últimos conceptos, la coordinadora administrativa y financiera del PAR Telecom indicó, en oficio PARD5 1243- 202214, que estas tenían sustento en lo dispuesto por el Manual de Liquidación y Manejo de Nómina (de 1989) de Telecom, según el cual «para efectos de incremento por Pr.

Semestral, Anual y Navidad cuando cobije: DOS AÑOS CALENDARIOS DIFERENTES, se toman las partes proporcionales […] a cada año calendario, según el último año laboral o de servicio». Asimismo, agregó que «se aclara que las primas anual y de navidad de 1981 registradas en la RTS No. 0418 de 2016 se reportaron proporcionales […] y en la RTS No. 1059 de 1982 se reportan los valores totales pagados por estos conceptos» Finalmente, cabe agregar que, en la misma respuesta, el PAR Telecom informó que «la RTS No. 1059 de 1982 corresponde a la relación de tiempo de servicio definitiva expedida por Telecom al momento del retiro […] Se aclara que en esta certificación se reportaron los sueldos y otras primas que la señora Olga devengó desde el 1 de enero de 1981 hasta el 15 de julio de 1982».

Bajo los anteriores términos, encuentra la Sala que las primas anual y de navidad sí fueron debidamente computadas al momento de reliquidar la prestación, pues la diferencia, en ambos casos, radica en el hecho de que se tuvieron las seis doceavas partes de los conceptos mencionados, percibidos en el año 1981. Ahora, la otra diferencia advertida sí beneficia a la libelista, en tanto que la demandante recibió en el último año una cifra superior por prima de vacaciones a la reportada en el RTS del cual se sirvió Telecom para liquidar la prestación y reliquidarla en la Resolución 3383 de 1983.

Ello en virtud de que la señora Burgos de Morales percibió en su último año de servicios tres primas de vacaciones (dos en 1981 y una en 1982), pero solo se tuvo en cuenta el último valor devengado por dicho concepto. 14 En respuesta a prueba oficiosa decretada por esta Subsección mediante auto del 11 de noviembre de 2021. Radicación: 25000-23-42-000-2016-03708-01 (0944-2019) Demandante: Olga Burgos de Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, al incluirse la doceava del valor total de las primas de vacaciones percibidas en el último año de servicio por la demandante, valor que corresponde a $56.418,72, se evidencia un aumento del IBL que amerita, en este caso, ordenar la reliquidación deprecada pero en los términos expuestos en esta providencia, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia, para acceder parcialmente a las pretensiones.

Por último, no se ordenará la inclusión del factor vacaciones, toda vez que dicho concepto no se encuentra regulado entre aquellos susceptibles de ser computados para efectos pensionales, según lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, norma aplicable vigente para la fecha de la causación del derecho. Sobre la prescripción La Sala encuentra que la pensión de jubilación de la señora Burgos de Morales fue reconocida por Caprecom a través de la Resolución 3170 del 13 de julio de 1982, a partir de la fecha en que demostrara el retiro definitivo del servicio oficial.

De igual forma, que mediante la Resolución 3383 de 1983, se reliquidó la prestación a partir del 16 de julio de 1982, día siguiente a la fecha en que se retiró del servicio. La demandante radicó el 5 de mayo de 2016 reclamación administrativa en la que solicitó la reliquidación pensional en aras de que se incluyera la totalidad de factores devengados en el último año de servicio cuyo monto ascendía a $588.928.15, sin que al momento de presentar la demanda hubiere sido resuelta.

Ante tal manifestación presentó demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa el 10 de agosto de 2016 tal y como obra a folio 51. Por lo expuesto, se tiene que transcurrieron más de 3 años, entre la adquisición del derecho y la solicitud de reliquidación, por lo que hay lugar a declarar prescritas las mesadas pensionales anteriores al 5 de mayo de junio de 2013.

Finalmente, en cuanto a la indexación de la primera mesada, la Sala no comparte el argumento que sustenta la inconformidad de la aquí apelante, en tanto que la a quo sí expuso el fundamento jurídico que daba lugar a negar la pretensión, esto es, al señalar que la figura era improcedente porque en el caso de la señora Olga Burgos de Morales la pensión se reconoció a partir del retiro definitivo del servicio, de modo que no transcurrió un período amplio entre su desvinculación y el reconocimiento y pago de la prestación, que se viera afectado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

El anterior, a juicio de esta Sala, debe entenderse como argumento suficiente para resolver la cuestión litigiosa y, por consiguiente, no se modificará la decisión de la primera instancia en ese sentido. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar parcialmente la sentencia proferida el 10 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto negó la reliquidación de la pensión. En su lugar, declarar la nulidad parcial del acto presunto que se configuró por la no respuesta de la entidad Radicación: 25000-23-42-000-2016-03708-01 (0944-2019) Demandante: Olga Burgos de Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda a la petición radicada por la señora Olga Burgos de Morales el 5 de mayo de 2016.

A título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la señora Burgos de Morales, teniendo en cuenta para ello, además de los factores ya reconocidos a través de la Resolución 3383 de 1993, el valor total devengado en el último año de servicio por la demandante a título de prima de navidad, según la certificación RTS 0418-16 del 10 de mayo de 2016, a partir del 16 de julio de 1982, pero con efectos fiscales a partir del 5 de mayo de junio de 2013 por prescripción. Las sumas resultantes a favor de la demandante deberán actualizarse en los términos del artículo 187 del CPACA, en aplicación de la siguiente fórmula:   R = Rh Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante desde la fecha en que se retiró del servicio, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el número que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de este proveído.

La entidad demandada, dará cumplimiento al presente fallo en el término de treinta (30) días contados desde la fecha de su comunicación (artículo 192 CPACA). De no hacerse así, las sumas reconocidas en favor del demandante, devengarán intereses moratorios, los que serán reconocidos en la forma señalada en el inciso 3.º del artículo 192 en mención y el numeral 4.º del artículo 195 del CPACA.

De la condena en costas Esta Subsección, en providencia del 7 de abril de 201615, sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, y señaló como conclusión lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. 15 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. Radicación: 25000-23-42-000-2016-03708-01 (0944-2019) Demandante: Olga Burgos de Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). d) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. e) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP16, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. f) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De conformidad con lo señalado, en el presente caso la Sala observa la causación de costas procesales de segunda instancia a cargo de la entidad demandada y a favor de la demandante, pues el recurso de la libelista fue resuelto favorablemente y se encuentra demostrada su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar parcialmente la sentencia proferida el 10 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A negó las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que promovió la señora Olga Burgos de Morales contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Segundo: Declarar la nulidad parcial del acto presunto que se configuró por la no respuesta de la entidad demanda a la petición radicada por la señora Olga Burgos de Morales el 5 de mayo de 2016 Tercero: A título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la señora Burgos de Morales, teniendo en cuenta para ello, además de los factores ya reconocidos a través de la Resolución 3383 de 1993, el valor total devengado en el último año de servicio por la demandante a título de prima de navidad, según la certificación RTS 0418-16 del 10 de mayo de 2016, a partir del 16 de julio de 1982, pero con efectos fiscales a partir del 5 de mayo de junio de 2013 por prescripción. Las sumas a pagar deberán ser debidamente actualizadas e indexadas en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.

Cuarto: Confirmar en lo demás la sentencia apelada en cuanto negó la indexación de la primera mesada pensional. 16 «ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]» Radicación: 25000-23-42-000-2016-03708-01 (0944-2019) Demandante: Olga Burgos de Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Quinto: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, por lo brevemente expuesto.

La liquidación de las mismas estará a cargo del a quo. Sexto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ