Radicado: 11001-03-24-000-2023-00296-00 (71674) Demandante: Federación Nacional de Directivos Docentes de Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-24-000-2023-00296-00 (71674) Demandante: Federación Nacional de Directivos Docentes de Colombia Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Medio de control: Tema: Nulidad simple Auto que decide sobre la admisión de la demanda AUTO DE ÚNICA INSTANCIA El Despacho decide sobre la admisión de la demanda que la Federación Nacional de Directivos Docentes de Colombia interpuso contra el Decreto núm. 0846 de 2023.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La Federación Nacional de Directivos Docentes de Colombia mediante apoderado presentó demanda, el 27 de noviembre de 2023, en ejercicio del medio de control de nulidad simple1, con la pretensión de que se declare la nulidad de la totalidad del Decreto 0846 de 2023, expedido por el Ministerio de Educación Nacional, “por el cual se modifican y adicionan disposiciones al Decreto 1075 de 20152 -Único Reglamentario del Sector Educación- y se reglamenta la Ley 2167 de 20213.” El demandante, junto con la presentación de la demanda, solicitó la suspensión provisional de los efectos del decreto demandado. 1.2.
La Sección Primera, por auto del 22 de julio de 2024, remitió el proceso a esta Sección con fundamento en que el litigio versa respecto de asuntos contractuales, y según el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 2019, están asignados a la Sección Tercera4. 1.3. El proceso ingresó al Despacho para estudiar la admisibilidad de la demanda el 23 de agosto de 20245. 1 Expediente electrónico visible en el índice No. 2 en el Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación” 3 “Por medio del cual se garantiza la operación del programa de alimentación escolar -PAE- durante el calendario académico.” 4 Índice No. 4 en Samai. 5 Índice No. 10 en Samai.
Radicado: 11001-03-24-000-2023-00296-00 (71674) Demandante: Federación Nacional de Directivos Docentes de Colombia II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa aplicable al presente medio de control A la demanda, presentada el 27 de noviembre de 2023, le resultan aplicables la Ley 1437 de 2011 y las reformas realizadas a esta, mediante la Ley 2080 de 20216.
Lo anterior, puesto que de conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080 de 20217, esta normativa rige a partir de su publicación, es decir, desde el 25 de enero de 2021. 2.2. Competencia y admisibilidad de la demanda El medio de control de nulidad simple, respecto de actos administrativos o del orden nacional, la competencia será de esta Corporación en única instancia, en ese sentido el numeral 1° del artículo 149 del CPACA, dispone: “ARTÍCULO 149.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos.” La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, la competencia se materializa en la distribución que hace el legislador entre las distintas autoridades judiciales, con el objeto de atribuir el conocimiento de un asunto a un funcionario específico, con fundamento en diferentes factores: i) objetivo, referente a la naturaleza del proceso y cuantía; ii) subjetivo, relacionado con la calidad de alguna de las partes; iii) funcional, que atiende a la instancia (primera o segunda) o la naturaleza del recurso o mecanismo que se interponga; iv) territorial, relativo al ámbito espacial y, v) de conexión, cuando se presenta una acumulación de pretensiones, o cuando la ley le asigna un proceso o incidente al juez que conoció previamente de un proceso o actuación principal, directrices que comparte el Despacho. 6“Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 7 “Artículo 86.
La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.
Radicado: 11001-03-24-000-2023-00296-00 (71674) Demandante: Federación Nacional de Directivos Docentes de Colombia La competencia para conocer de una pretensión de nulidad simple contra un acto administrativo dictado por una autoridad del orden nacional se establece a partir de los criterios objetivo y subjetivo, es decir, la naturaleza del asunto y la autoridad que expidió el acto enjuiciado.
Comoquiera que el debate judicial del presente medio de control versa sobre la legalidad de un decreto de naturaleza reglamentario contractual, pues el acto administrativo demandado dispuso la reglamentación para la prestación del servicio de alimentación escolar, y en su artículo 2 resolvió: “Contratar la prestación del servicio de alimentación escolar, de acuerdo con lo establecido en la Ley 2167 de 2021 y de conformidad con el régimen de contratación aplicable, siguiendo los lineamientos, aspectos técnicos y administrativos, los Estándares y las Condiciones Mínimas, los Ejes Estructurales y el control y seguimiento del Programa de Alimentación Escolar - PAE - expedidos para ello por la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar.
La contratación de las asociaciones de padres de familia o de las juntas de acción comunal podrá realizarse cuando éstas hayan manifestado su interés en la prestación de este servicio en zonas rurales, previa autorización del ordenador del gasto del Fondo de Servicios Educativo”. A su vez, el accionado es el Ministerio de Educación Nacional, esto es, una entidad del orden nacional, razones por las que esta Corporación es competente, en única instancia, para conocer la presente demanda.
Respecto de la admisión de la demanda corresponde tener en cuenta los siguientes artículos: Artículo 171. Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: 1.
Que se notifique personalmente a la parte demandada y por Estado al actor. 2. Que se notifique personalmente al Ministerio Público. 3. Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso. 4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que los reglamentos establezcan para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos.
El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. En las acciones cuya pretensión sea exclusivamente la nulidad del acto demandado no habrá lugar al pago de gastos ordinarios del proceso. 5. Que cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, se informe a esta de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior, sin perjuicio de que el juez, cuando lo estime necesario, disponga simultáneamente la divulgación a través de otros medios de comunicación, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto demandado. Parágrafo transitorio. Mientras entra en funcionamiento o se habilita el sitio web de que trata el numeral 5 del presente artículo, el juez dispondrá de la publicación en el sitio web del Consejo de Estado o en otro medio de comunicación eficaz.
Artículo 172. Traslado de la demanda. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán Radicado: 11001-03-24-000-2023-00296-00 (71674) Demandante: Federación Nacional de Directivos Docentes de Colombia contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención”.
En lo que respecta a los requerimientos de forma de la presentación de la demanda, contenidos en el artículo 162 del CPACA, el Despacho encuentra que estos se reúnen en debida forma, pues, la demandante expuso con claridad las pretensiones de la demanda, los fundamentos fácticos y jurídicos en que encuentran sustento, así como la relación de pruebas que pretende sean tenidas en cuenta en el proceso y la dirección para notificaciones.
Así las cosas, por reunir los requisitos formales, este Despacho dispondrá la admisión de la demanda, para lo cual se dictarán las previsiones que dispone el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.5. Solicitud de medida cautelar La Federación accionante solicitó la suspensión provisional de los efectos del decreto demandado, por lo tanto, este Despacho ordenará por Secretaría de la Sección, mediante auto separado, correr el término de cinco (5) días a la entidad demandada para que allegue las consideraciones sobre la medida cautelar solicitada, en virtud de lo prescrito en el inciso segundo del artículo 233 del CPACA8.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad simple presentada por la Federación Nacional de Directivos Docentes de Colombia, contra el Decreto 0846 de 2023, proferido por el Ministerio de Educación Nacional.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente el presente auto al Ministerio de Educación Nacional, a través de su representante legal o quien haga sus veces, y al agente del Ministerio Publico delegado ante esta Sección, ambos por medio del buzón de correo electrónico dispuesto para tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021; y por estado al accionante, según lo prescrito en el numeral 1 del artículo 171 ibídem.
TERCERO: COMUNICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de su buzón de correo electrónico, conforme a lo dispuesto en la normativa indicada en precedencia.
CUARTO: COMUNICAR la existencia de este proceso a la comunidad, por conducto de la página web del Consejo de Estado, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 171 del CPACA. 8 “Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso.
El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos.
(…).” Radicado: 11001-03-24-000-2023-00296-00 (71674) Demandante: Federación Nacional de Directivos Docentes de Colombia QUINTO: CORRER TRASLADO a las entidades demandadas y al Ministerio Público, por el término de treinta (30) días, para los efectos prescritos en el artículo 172 de la referida normativa.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente ASP/Expediente electrónico