Radicado: 11001-03-15-000-2025-01597-01 Demandante: Óscar Alberto Rivera Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01597-01 Demandante: ÓSCAR ALBERTO RIVERA ÁLVAREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa en el que se declaró que la magnitud del desbordamiento de la quebrada La Yaguilga, no era previsible e irresistible. Defectos fáctico y sustantivo SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de 24 de abril de 2025, dictada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 18 de marzo de 2025, la parte actora solicitó al juez constitucional la protección de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso en cabeza del señor ÓSCAR ALBERTO RIVERA ÁLVAREZ. - SEGUNDO. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en cuanto vulneró el derecho fundamental al debido proceso en cabeza del señor ÓSCAR ALBERTO RIVERA ÁLVAREZ al incurrir en un defecto fáctico y sustancial. - TERCERO. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Huila proferir una nueva decisión sobre las pretensiones formuladas por ÓSCAR ALBERTO RIVERA ÁLVAREZ, acorde con los lineamientos legales, jurisprudenciales y respeto al derecho fundamental tutelado.” Radicado: 11001-03-15-000-2025-01597-01 Demandante: Óscar Alberto Rivera Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.
Hechos El señor Óscar Alberto Rivera Álvarez afirmó que el 8 de abril de 2011 radicó petición ante la Alcaldía Municipal de El Pital, mediante el cual informó sobre el riesgo que existía de una creciente en las quebradas la Tigra y La Yaguilga por la temporada de lluvias de la época. En dicho escrito, el accionante solicitó la realización de acciones de tipo preventivo como la canalización de la quebrada.
Aseveró que el 14 de noviembre de 2011, la quebrada La Yaguilga tuvo un desbordamiento en el puente que conecta el municipio de El pital con el municipio de Tarqui en el departamento del Huila, incidente que generó daños en la infraestructura agrícola, pérdida de aves, peces, insumos y alimentos concentrados del actor. Como consecuencia de lo anterior, el 4 de febrero de 2014, el actor en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra el municipio de El Pital y el departamento del Huila, con la pretensión de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial con ocasión de los daños ocasionados dentro de los terrenos de su propiedad con ocasión del desbordamiento de la quebrada la Yaguilga Refirió que el proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva, que en sentencia de 29 de junio de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tras considerar que las entidades demandadas incurrieron en la omisión del cumplimiento de sus deberes, en tanto les correspondía realizar las obras necesarias para evitar los daños que se causaron con las inundaciones y no adoptaron medidas eficaces y oportunas para impedir que la quebrada inundara el predio del demandante, pese a que se había puesto en su conocimiento las situaciones que ya había ocurrido con anterioridad y por tanto consideró que la última inundación que se presentó era previsible y resistible.
Como consecuencia de lo anterior, declaró administrativa y extracontractualmente responsables al departamento del Huila y al municipio de El pital y lo condenó a pagar en sumas iguales de $185.671.974, por concepto de daño emergente. Por último, la parte accionante indicó que con ocasión del recurso de apelación presentado por ambas partes frente a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo del Huila en sentencia de 27 de agosto de 2024, notificada el 17 de septiembre de la misma anualidad, revocó la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que no podía endilgarse responsabilidad a las entidades demandadas, debido que el desbordamiento de la quebrada fue un evento intempestivo, inesperado y, por tanto, fue imprevisible e irresistible. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora expresó que la autoridad judicial accionada al expedir la decisión del 27 de agosto de 2024 incurrió en un defecto fáctico, por no valorar en debida forma las pruebas obrantes en el proceso, las cuales relacionó de la siguiente manera: Radicado: 11001-03-15-000-2025-01597-01 Demandante: Óscar Alberto Rivera Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 • El acta 002 de 23 de abril de 2011, a través de la cual se acreditó el peligro y la preocupación de las autoridades por el riesgo de desbordamiento de la quebrada La Yaguilga y las propuestas de acciones específicas de canalización profunda y construcción de gaviones. • Las circulares de 29 de septiembre de 2010 y de 7 de septiembre de 2011, que fueron expedidas por la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Comunitario del Huila, que fueron dirigidas a los alcaldes municipales y presidentes de comités locales de prevención y atención de desastres, que ponían en conocimiento la necesidad de mantenerse en estado de alerta, mejorar la canalización de fuentes hídricas y adoptar medidas de mitigación para el impacto de las lluvias y los posibles desbordamientos. • Sobre el acta 004 de 15 de noviembre de 2011, expedida por el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres del municipio de El Pital, el Tribunal accionado consideró que el proyecto que realizó el departamento del Huila con el fin de encausar la quebrada La Yaguila en el sector de la Galda, sin tener en consideración que dicho proyecto se encontraba a 9 kilómetros lineales de la zona afectada.
Finalmente, la parte accionante alegó la configuración de un defecto sustantivo, en tanto desconoció las obligaciones del Estado frente a los riesgos naturales, que ordenan tener planes preventivos y de contingencia, en específico el artículo 30 del Decreto Ley 919 de 1989, que define la existencia de comités regionales y locales, a los que le atribuye funciones de coordinación y dirección en situación de desastres, además hizo referencia al artículo 62 que impone responsabilidades de protección y prevención 4.
Oposición 4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión El magistrado ponente de la sentencia objetada manifestó que con las pruebas obrantes en proceso, pudo determinar que la creciente de la quebrada La Yaguila superó su comportamiento habitual en época de lluvias, por lo que consideró que el desbordamiento fue anormal, inédito y atípico, el cual no podía ser previsible ni controlable por parte de las entidades demandadas.
Agregó que el mismo accionante en el interrogatorio aseveró que la “quebrada se volvió más que un río y era incontrolable” y pese a que su predio se ubicaba a un kilómetro de la orilla, fue afectado por las inundaciones. Añadió que tuvo en cuenta el testimonio del señor Claudio César Mejía, quien para la época se desempeñaba como profesional universitario de la Secretaría de Vías e Infraestructura del departamento, quien informó que el comportamiento que tuvo la quebrada fue errático e impredecible y no era posible predecir la magnitud y el rumbo de sus desbordamientos.
Resaltó que la conducta de las entidades demandadas no fue indiferente, teniendo en cuenta que de conformidad con las posibilidades financieras, intervinieron la quebrada en el sector de la Galda, con la intención de proteger la vía Garzón - Radicado: 11001-03-15-000-2025-01597-01 Demandante: Óscar Alberto Rivera Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Agrado-El pital y evitar la afectación de los predios aledaños a la vía, por lo que, realizaron dragado de aguas “arriba y debajo de la estructura”.
Por último, manifestó que no vulneró los derechos fundamentales que invoca el actor. 4.2. Respuesta del departamento del Huila El apoderado de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en tanto consideró que el accionante al sostener que la providencia objeto de reproche incurrió en un defecto fáctico, no precisó las irregularidades en la valoración de las pruebas o cuales fueron omitidas.
Asimismo sostuvo que tampoco logró acreditar que el Tribunal Administrativo del Huila soportó su decisión en normas inconstitucionales o inexistentes. 6. Sentencia de tutela impugnada La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado mediante sentencia de 24 de abril de 2025, resolvió lo siguiente: “Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por el señor Óscar Alberto Rivera Álvarez, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991”.
Afirmó que la providencia cuestionada realizó un estudio detallado de los presupuestos fácticos, de las pruebas aportadas al proceso, que le permitieron concluir que las entidades demandadas realizaron las medidas para mitigar el riesgo en la zona, como lo fue dragar y encausar la quebrada La Yaguila; sin embargo, los comportamientos de la quebrada el 14 y 15 de noviembre de 2011 fueron imprevisibles e irresistibles, además de superar las actividades ejecutadas.
Agregó que lo planteado por el accionante se limitó a evidenciar su inconformidad con la decisión adoptada, pero dichos argumentos no fueron suficientes para calificar el fallo objeto de reproche como arbitrario o caprichoso ni como violatorio de los derechos fundamentales del actor. Sostuvo que no se configuró el defecto sustantivo, debido a que el Tribunal no desconoció los artículos 60 y 62 del Decreto 919 de 1989, que tratan “1) del deber que tienen los departamentos y los municipios de crear los comités regionales y locales para la prevención y atención de desastres, 2) las funciones que éstos tienen y 3) las obligaciones de los entes territoriales en materia de prevención y atención de riesgos”, en tanto contrastó dichas disposiciones con las acciones que desarrollaron lo entes territoriales con el fin de prevenir o mitigar el riesgo de la zona, por la quebrada La Yaguila.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01597-01 Demandante: Óscar Alberto Rivera Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Sostuvo que la decisión de primera instancia incurrió en un vicio “de convalidar sin examen propio el juicio fáctico erróneo del Tribunal”, debido a que únicamente sostuvo que la autoridad judicial accionada valoró detalladamente el acervo probatorio, pero no explicó porqué esa valoración era suficiente o adecuada. Añadió que el Consejo de Estado al no realizar un examen sustancial, violó su deber de control constitucional estricto en sede de tutela.
Sobre la configuración del defecto sustantivo indicó que el fallo de primera instancia se limitó a manifestar que las normas sobre las cuales se alegó su inaplicación fueron citadas por el Tribunal y, por tanto, no se configuró dicho defecto, por lo que consideró que también se incurrió en una omisión sustancial del estándar de control constitucional aplicable.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, acceder a la protección constitucional solicitada porque la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). 1 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01597-01 Demandante: Óscar Alberto Rivera Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6;
(ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin motivación11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (viii) Violación directa de la Constitución13. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 13 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01597-01 Demandante: Óscar Alberto Rivera Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto El señor Oscar Alberto Rivera Álvarez, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila por la supuesta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, con la sentencia de 27 de agosto de 2024, en la que revocó la decisión favorable de primera instancia y, en consecuencia, negó las pretensiones del medio de control de reparación directa.
En primera instancia, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado negó las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional, luego de considerar que la autoridad judicial accionada resolvió el asunto bajo la normatividad y la jurisprudencia aplicable y conforme a las pruebas aportadas al proceso, por lo que no encontró demostrado los defectos alegados por el demandante.
Así las cosas, se tiene que la parte accionante alegó la configuración de un defecto fáctico, por no valorar en debida forma las pruebas aportadas al proceso, y en un defecto sustantivo por inaplicar el artículo 30 del Decreto Ley 919 de 1989, que define la existencia de comités regionales y locales a los que le atribuye funciones de coordinación y dirección en situación de desastres y el artículo 62 de la misma normativa que impone responsabilidades de protección y prevención. La Corte Constitucional ha precisado que el defecto fáctico se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Asimismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01597-01 Demandante: Óscar Alberto Rivera Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución16, o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 17.
Es decir, que dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales.
A juicio de la parte actora, la providencia objetada incurre en defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas obrantes en el proceso, en específico (i) el acta 002 de 23 de abril de 2011, a través de la cual se acreditó el peligró y la preocupación de las autoridades por el riesgo de desbordamiento de la quebrada La Yaguilga;
(ii) las circulares de 29 de septiembre de 2010 y de 7 de septiembre de 2011, que fueron expedidas por la Secretaría de Gobierno y Desarrollo comunitario del departamento del Huila, dirigidas a los alcaldes municipales y presidentes de comités locales de prevención y atención de desastres y (iii) el acta 004 de 15 de noviembre de 2011, expedida por el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres del municipio de El Pital.
Descendiendo al asunto bajo examen, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Huila en sentencia de 27 de agosto de 2024, revocó el fallo favorable del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, luego de considerar que los deslizamientos y las inundaciones provocadas por el desbordamiento de la quebrada La Yaguilga, no eran atribuibles a las entidades demandadas.
Ahora bien, al momento de verificar las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal se pronunció sobre el siguiente material probatorio: • La escritura pública 49 del 9 de febrero de 2006, en la que la señora María Ruth Cabrera de Sandoval le vendió al señor Óscar Alberto Rivera Álvarez los predios denominados “granja San Sebastián uno” y “granja San Sebastián dos”; identificados con las matrículas inmobiliarias 204-0022027 y 204 0015925. • Petición realizada por el demandante el 8 de abril de 2011. • Las resoluciones 0741 y 0742 de 15 de abril de 2011, por medio de las cuales el gobernador del Huila declaró la urgencia vial, agropecuaria, educativa, vivienda y de salud pública y la urgencia manifiesta durante 60 días calendarios, con el fin de conjurar la oleada invernal. • En el acta 002 del 23 de abril de 2011, el Clopad se refirió en los siguientes términos a la problemática de la quebrada La Yaguilga: “Construcción de gaviones y 16 Sentencia T-781 de 2011.
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01597-01 Demandante: Óscar Alberto Rivera Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 préstamo de una Retroexcavadora de Oruga para realizar la canalización de la quebrada la Yaguilga afluente principal de este municipio ya que esta se encuentra fuera de su cauce ocasionando un sinnúmero de percances a las personas rivereñas como lo es el caso del señor Oscar Rivera quien se vio afectado por esta en su granja ocasionándole grandes pérdidas económicas”. • El oficio DSG-346 del 25 de abril de 2011, a través de cual el secretario de gobierno de El Pital le informó al demandante que “Conocedores de la situación de vulnerabilidad por la que atraviesa la granja y alrededores, la administración junto con el comité de atención y prevención de desastres, realizó visita para evaluar la problemática a la que está expuesta la región del Cuzco, hecha la evaluación se hizo la petición a la oficina de atención de desastres departamental para que nos apoye con maquinaria y combustible para hacerle canalización o instalar gaviones que protejan la banca y así mitigar el riesgo en que se encuentra la zona”. • El 3 de mayo de 2011, el alcalde de El Pital le certificó al Banco Davivienda y al Banco Caja Social “Que Oscar Alberto Rivera Álvarez, fue afectado por el fenómeno de la NIÑA 2010-2011, conforme a la visita de verificación efectuada por esta Dependencia al predio denominado Granja San Sebastián, ubicado en El cusco”. • Los decretos 0988 y 0989 de 14 de junio de 2011, en los que el gobernador del Huila prorrogó durante 30 días calendario los efectos de las resoluciones 0741 y 0742 del 15 de abril de 2011. • El contrato 0541, cuyo objeto consistió en el “dragado y encausamiento de la quebrada la Yagilga en el sector la Galda k18+000 para protección de puente sobre la vía Garzón – Agrado - Pital. según decreto 741 de 2011 - declaratoria de emergencia vial, agropecuaria, educativa, vivienda y de salud pública. y el decreto 0742 de 2011 - declaratoria de urgencia manifiesta en el Departamento del Huila”. • Las circulares de 29 de septiembre de 2010 y de 7 de septiembre de 2011, en las que el secretario de gobierno y desarrollo comunitario del departamento le recomendó a los “alcaldes municipales - presidentes de Comités Locales de Prevención y Atención de Desastre - Clopad” adoptar medidas preventivas frente a la segunda temporada invernal de 2010 y 2011. • El oficio 0970/ ESPIT-DEUIL-29.25 de 15 de noviembre de 2011, en el que el comandante de la estación de policía de El Pital le rindió al comandante del tercer distrito de policía un “informe ejecutivo ola invernal”, dando cuenta que “Sobre el sector de la vereda el Cusco a cinco minutos del casco urbano la quebrada La Yaguilga se salió de su cauce causando daños considerables”. • El informe del señor Claudio C. Mejía G. (profesional universitario de la secretaría de vías e infraestructura del departamento), rindió un informe sobre la “afectación de la vía Garzón-Agrado-Pital y puente por creciente de la quebrada La Yagilga sector la Galda”, recomendando emprender las siguientes obras: “Se requiere el encausamiento del río con retroexcavadora de oruga para evitar más socavación en la margen occidental y poder desarrollar la construcción de muro en concreto reforzado para evitar el efecto de socavación sobre el talud y sobre el terraplén de la vía, considerando que la tendencia del cauce es a recostarse a la margen occidente Se anexa presupuesto aproximado de las obras requeridas”. • El acta 009 de 15 de noviembre de 2011 del Clopad Agrado, donde se consignó que las precipitaciones de ese día aumentaron el cauce de la quebrada La Yaguilga. • El Decreto 104 de 16 de noviembre de 2011, por medio del cual el alcalde de El Agrado declaró la urgencia manifiesta para atender “la situación de emergencia y desastres presentada el 15 del mes de noviembre de 2011”. • El oficio calendado el 17 de noviembre de 2011, en el que el secretario de planeación del municipio de El Pital le envió a la señora Isabel Hernández Ávila copia del acta 004 del Clopad, solicitando la asignación de recursos para atender a los afectados por la ola invernal.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01597-01 Demandante: Óscar Alberto Rivera Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 • Los decretos 1834 y 1835 de 21 de noviembre de 2011, en los que el gobernador del Huila declaró la emergencia vial en unos corredores viales y la urgencia manifiesta durante 60 días calendario. • Por conducto del decreto 1858 del 7 de diciembre de 2011, el gobernador modificó el decreto 1834 del 21 de noviembre de 2011, con el fin de declarar la emergencia vial, agropecuaria, educativa, vivienda y de salud pública en todo el departamento. • El 20 de diciembre de 2011, la secretaría de vías e infraestructura del Huila suscribió con la sociedad Ingeniería Joules MEC Ltda. el contrato de urgencia 1012, con el objeto de construir a todo costo el “… muro de contención y direccionales sobre la quebrada Yaguilga, vía garzón - agrado, red de segundo orden, departamento del Huila.
Decretos de emergencia y urgencia manifiesta Nos. 1834, 1835 y 1858 del 2011”. • El “plan local de emergencias y contingencias” de El Pital, elaborado por el grupo de prevención y atención de desastres de la secretaría de gobierno y desarrollo comunitario de la gobernación del Huila. • Hizo referencia al interrogatorio realizado al demandante y a los testimonios rendidos por los señores Yobani Campos Gutiérrez, Angelmiro Ardila Ríos, Claudio César Mejía y la señora Isabela Hernández Ávila. • El acta 004 del 15 de noviembre de 2011 reconoció al demandante como afectado En ese orden, al momento de estudiar el caso concreto, la autoridad judicial accionada consideró lo siguiente: “[E]n el asunto sub examine está probado que la quebrada La Yaguilga se salía de su curso en épocas invernales y que ese comportamiento era cíclico.
Prueba de ello, fue la creciente y el desbordamiento acaecido en abril de 2011, que afectó varios predios del sector (incluyendo al del propio accionante). Ahora bien, las temporadas de lluvias son predecibles y también lo son las inundaciones que generan los ríos y quebradas; sin embargo, no tiene tal carácter un incremento extraordinario del nivel rutinario.
Y en la medida en que la creciente la quebrada La Yaguilga del 14 y 15 de noviembre de 2011 superó con creces su comportamiento habitual en época lluviosa; es menester colegir que la misma no era previsible ni controlable por la administración; pues no se esperaba que el fenómeno natural fuera de una magnitud anormal. Dicho aserto lo corrobora el propio demandante en el interrogatorio; porque reconoció que no siempre que se desbordaba el afluente se afectaba su predio.
Aclarando que en esta oportunidad la “quebrada se volvió más que un río y era incontrolable”, y a pesar de que la granja está ubicaba a un kilómetro de la orilla, fue alcanzada por las aguas. Ello demuestra que fue un evento anormal, inédito y atípico. Porque si ese comportamiento fuera previsible, no es de recibo entender, qué una persona medianamente prudente, haya resuelto desarrollar un proyecto piscícola y avícola en una zona de alto riesgo.
En el testimonio que rindió el señor Claudio César Mejía (en esa época profesional universitario de la secretaría de vías e infraestructura del departamento); refiere que el comportamiento de la quebrada era errático e impredecible, y que no es factible predecir la magnitud y el rumbo de sus desbordamientos: “…esta quebrada cada vez que se presenta la ola invernal y atendiendo las fuertes precipitaciones que se presentan en la zona, presenta un crecimiento muy errático, muy impredecible.
No se puede determinar para qué lado va cogiendo, porque hace arrastre [de] material, piedras gigantescas, material de arena, material de arrastre y vegetación, estructuras de vegetación como árboles de gran calibre. Entonces afecta y es muy impredecible. No se puede determinar hacía qué lado pueda acoger en un momento determinado Radicado: 11001-03-15-000-2025-01597-01 Demandante: Óscar Alberto Rivera Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 por la magnitud de las crecientes y de las precipitaciones en la parte alta.
Entonces, prevenir posiblemente se puede hacer en obras de mitigación, pero ante la magnitud de eso casi siempre no son suficientes para detenerla” (subraya la sala). d. En ese orden de ideas, es menester colegir que el desbordamiento de la quebrada fue un evento intempestivo, inesperado; es decir, imprevisible e irresistible. De suerte que el daño cuya indemnización se reclama no es imputable al municipio de El Pital ni al departamento del Huila.
Incluso, después de la creciente del mes abril de 2011; de acuerdo con sus posibilidades financieras, las entidades demandadas intervinieron la quebrada en el sector conocido como La Galda, con el fin de proteger el puente sobre la vía Garzón- Agrado- El Pital, y evitar la afectación de predios aledaños a la vía (realizando dragado aguas arriba y debajo de esa estructura).
Por lo tanto, la actuación de dichas entidades territoriales no fue indiferente ante la problemática ambiental; pero no podían precaver la magnitud del mismo”. Sobre el particular, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Huila realizó un análisis detallado de las pruebas aportadas al proceso, incluidas las que alude la parte actora en el escrito de tutela, que le permitieron concluir que, en efecto, las entidades demandadas sí realizaron labores de mitigación y de prevención para mitigar los riesgos de desbordamiento en la zona y empleó acciones como lo fue dragar y encausar la quebrada La Yaquilga.
En ese orden, se evidencia que, pese a las acciones de prevención, el comportamiento de la quebrada para los días 14 y 15 de noviembre de 2011, superó las medidas adoptadas, debido a la magnitud de desbordamiento que se presentó, el cual no podía ser previsible e irresistible, tanto que superó las labores empleadas para evitar los daños que se generaron.
Conforme a lo anterior, la Sala observa que los argumentos planteados por la parte actora no lograron demostrar la configuración del defecto fáctico alegado, en tanto no explicó los motivos por los cuales consideró que la autoridad judicial accionada valoró de forma indebida las pruebas que relacionó y únicamente manifestó su inconformidad con en análisis probatorio realizado en la segunda instancia del proceso de reparación directa.
Ahora bien, el defecto sustantivo se materializa cuando la decisión que adopta el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconoce, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede darse en los siguientes casos: “(i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente, derogada, o que ha sido declarada inconstitucional.
(ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente. A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador (iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes.
En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.
(viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o Radicado: 11001-03-15-000-2025-01597-01 Demandante: Óscar Alberto Rivera Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales. (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual, si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es contrario a la constitución, o al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.
(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia”18. Además de las anteriores circunstancias, se ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable en, al menos, dos hipótesis: “(i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable”19.
En este caso, la parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada no aplicó las normas que regulan la prevención y atención de desastres, específicamente los artículos 30 y 62 del Decreto 919 de 1989, que organizó el sistema nacional para la prevención y atención de desastres y que definen la existencia de comités regionales y locales, a los que le atribuye funciones de coordinación y dirección en situación de desastres, además de imponer responsabilidades de protección y prevención. Sobre el particular, la Sala evidencia que los artículos 30 y 62 del Decreto 919 de 1989 no fueron referenciados en el proceso ordinario por parte del demandante, debido a que al momento de pronunciarse sobre los fundamentos legales, únicamente invocó los artículos 1, 2, 5 y 6 de dicha normatividad por lo que se evidencia que se trata de un argumento nuevo que no fue expuesto en el debate ordinario y, por tanto, la parte accionante utiliza la acción de tutela para añadir fundamentos que no expuso en el proceso de reparación directa.
En gracia de discusión, la Sala advierte que el Tribunal al momento de fundamentar su decisión, tuvo en consideración dichas disposiciones, que además le permitieron analizar esa normativa a partir de las acciones realizadas por las entidades demandadas, con el fin de prevenir el riesgo en la zona por el cause de la quebrada La Yaguilga, situación que le permitió concluir que los entes territoriales, realizaron un seguimiento y ejecutaron las obras con el fin de prevenir desastres.
Conforme con lo anterior, la Sala coincide con el a quo al señalar que el Tribunal accionado no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo alegados, pues se observa que la autoridad judicial accionada resolvió la litis conforme a las pruebas aportadas, la normatividad y la jurisprudencia del órgano de cierre aplicable al caso, sin que el análisis se denote arbitrario o caprichoso. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-574 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 19 Ibíd. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01597-01 Demandante: Óscar Alberto Rivera Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Confirmar la sentencia de 24 de abril de 2025, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx