CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 17001-23-33-000-2016-00922-01 (4210-2021)1 Demandante: Gloria Mercedes Clavijo Torres Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y departamento de Caldas Tema: Intereses moratorios por pago tardío del retroactivo reconocido con ocasión de la homologación y nivelación salarial Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia de 12 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas (sala 4 de decisión oral), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control2. La señora Gloria Mercedes Clavijo Torres, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Caldas, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de la Resolución 7854-6 de 6 de octubre de 2016, a través de la cual se le negó a la demandante los intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y la nivelación salarial, como servidora administrativa de la secretaría de educación del referido ente territorial. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada reconocer y sufragar «[…] los intereses moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación - 09 de Septiembre del 2000 al año 2002 - y en adelante hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica Samai. 2 Índice 2 del Samai. 2 Expediente: 17001-23-33-000-2016-00922-01 (4210-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gloria Mercedes Clavijo Torres contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro nivelación salarial, esto es, el día 15 de Abril de 2013» (sic), liquidados con base «al interés bancario corriente»; y dar cumplimiento a la sentencia conforme al artículo 192 del CPACA; por último, se condene en costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata la accionante que laboró como servidora administrativa de la secretaría de educación del departamento de Caldas. Aduce que «[e]n atención a lo dispuesto en la Directiva Ministerial No. 10 de 2005 y en la Resolución 2171 del 17 de mayo de 2006, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, elaboró y presentó ante [esa cartera] el estudio técnico para la Homologación Nacional antes definida» (sic), el cual fue aprobado por comunicación suscrita el 30 de marzo de 2007.
Que, «[…] mediante Resolución No. 1664-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución No. 4439-6 del 28 de junio de 2013, modificada a su vez por la Resolución 8893-6 del 11 de Diciembre de 2014, el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Secretaria de Educación Departamental, canceló a [su] favor […] el pago de un retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, indicando de forma expresa en su artículo primero la fecha de constitución de la obligación, esto es, desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de Diciembre de 2009» (sic).
Afirma que «[e]l retroactivo (correspondiente a un ajuste de indexación) reconocido en la Resolución Nro. 8893-6 del 11 de Diciembre de 2014, correspondiente a la suma de $1.942.924,00, fue pagado el día 16 de Diciembre de 2014, ajuste consistente en la actualización del mismo a la vigencia 2013» (sic). Agrega que el 9 de septiembre de 2016 presentó reclamación para obtener el pago de los intereses moratorios, negado mediante la Resolución acusada. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política; 1608 (numerales 1 y 2), 1617 y 1649 del Código Civil, 16 de la Ley 446 de 1998, 177 del Código Contencioso Administrativo y 12 del Convenio 95 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). 3 Expediente: 17001-23-33-000-2016-00922-01 (4210-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gloria Mercedes Clavijo Torres contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro Arguye que el procedimiento de homologación «[…] se configuraba en una tarea y un deber por parte de la Nación y sus Entes Territoriales, dentro del proceso de descentralización efectuar previamente la homologación de cargos antes de efectuarse la incorporación de los empleados a las plantas de cargos territoriales y con ello salvaguardar los principios de equidad e igualdad en materia laboral».
Que, «[m]ediante Resolución No. 1664-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4439-6 del 28 de junio de 2013 y modificada por la Resolución 8893-6 del 11 de Diciembre de 2014, se ordenó el reconocimiento y pago de un retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial a [su] favor […] desde el momento en que es vinculad[a] a la planta de la Entidad Territorial (09 de Septiembre de 2000), No obstante, dicha obligación solamente fue cancelada el 15 de Abril de 2013, situación que a todas luces demuestra la mora en que incurrieron las Entidades demandas, en el pago de las acreencias laborales producto del proceso de descentralización educacional […]» (sic). 1.5 Contestaciones de la demanda. 1.5.1 Departamento de Caldas3.
Por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad de la acción, buena fe, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley e inaplicabilidad de los intereses moratorios. Asevera que «[…] lo que recibió la parte demandante fueron dineros dentro del proceso de homologación y nivelación salarial que al estar indexado no le da derecho a […] reclamar ninguna sanción moratoria, en calidad de intereses, ya que se estaría pretendiendo por la parte demandante que el Departamento de Caldas incurra en doble sanción […]». 1.5.2 Nación – Ministerio de Educación Nacional4.
La cartera accionada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las súplicas del medio de control, se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, unos parcialmente, otros no le constan y los demás no comportan situaciones fácticas; y propuso la excepción denominada falta de 3 Idem. 4 Ibidem. 4 Expediente: 17001-23-33-000-2016-00922-01 (4210-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gloria Mercedes Clavijo Torres contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro legitimación en la causa por pasiva, por cuanto «[…] no fue la entidad emisora del Acto Administrativo del cual se pretende se declare la nulidad, [pues] la entidad que suscribió los actos administrativos objeto de control judicial por esta vía fue la SECRETARIA DE EDUCACIÓN» (sic) y «[…] tampoco tuvo injerencia en los hechos que han generado las demandas ni en los trámites administrativos para el reconocimiento y pago de obligaciones, ni en la atención de las reclamaciones posteriores a los reconocimientos, razón por la cual se carece de los soportes documentales e históricos labores, las que sí reposan en las Secretarias de las entidades territoriales correspondientes.
Hechos que reconocen los demandantes en diversos apartes de la demanda presentada» (sic). De igual forma, planteó las excepciones de inepta demanda y prescripción. 1.6 La providencia apelada5. El Tribunal Administrativo de Caldas (sala 4 de decisión oral), mediante sentencia de 12 de marzo de 2021, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al estimar que quedó «[…] acreditado que la suma reconocida a la parte actora fue debidamente actualizada, y que dicha actualización es incompatible con los intereses que se imploran, además […] el acto que reconoció el ajuste de dicha indexación no fue cuestionado en sede administrativa ni fue demandado en este proceso, lo que fuerza a denegar las pretensiones de la parte demandante» (sic). 1.7 El recurso de apelación6.
Inconforme con el anterior fallo, la demandante interpuso recurso de apelación, puesto que «[e]n el presente concreto, NO hubo una sentencia judicial que reconocerá el derecho a la homologación y nivelación salarial, ni tampoco una sentencia que ordenara el pago del retroactivo derivado de ella; pues dicho proceso nació por ministerio de la ley y la Constitución, ^ de modo que, la obligación surgió desde el momento mismo en que el servidor fue traslado de una planta de personal a otra, dada la descentralización administrativa, por tanto, por principio de igualdad debían ser ajustados salarialmente sus sueldos v cancelados los mismos, de forma simultánea al traslado, es decir, OPORTUNAMENTE; pero como esto no se cumplió, es que la administración 16 años después cancela a los trabajadores los retroactivos por las diferencias salariales dejadas de percibir, pretendiendo con la aplicación de la figura de la indexación, resarcir los perjuicios causados por la mora en el pago cumplido de sus obligaciones laborales, todo lo cual va en contra vía de sus derechos constitucionales y legales mínimos e 5 Ib. 6 Ib. 5 Expediente: 17001-23-33-000-2016-00922-01 (4210-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gloria Mercedes Clavijo Torres contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro irrenunciables, como quiera que lo previsto por el legislador para este tipo de situaciones es el reconocimiento de intereses de mora por no pagarse en el tiempo debido una obligación; en este caso de orden laboral, más no la indexación» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 21 de mayo de 20217 y admitido por esta Corporación a través de auto de 23 de mayo de 20228, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA9, pero durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem los sujetos procesales guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del departamento de Caldas. 3.3 Caso concreto.
El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Oficios 2007EE13671 de 30 de marzo de 2007 y 2009EE29765 de 1° de junio de 2009, por cuyo conducto el Ministerio de Educación Nacional informa a la secretaría de educación de Caldas de la aprobación del estudio técnico de homologación y nivelación salarial de la planta administrativa de cargos y de su respectiva modificación10. b) Constancia expedida por la secretaría de educación de Caldas11, de acuerdo con la cual la demandante, «adscrit[a] a la planta de personal del departamento de Caldas a partir del año 09/09/2000» (sic), recibió, el 15 de abril de 2013, las 7 Ib. 8 Índice 4 del Samai. 9 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 10 Índice 2 del Samai. 11 Índice 2 del Samai. 6 Expediente: 17001-23-33-000-2016-00922-01 (4210-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gloria Mercedes Clavijo Torres contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro siguientes sumas: Año Devengado Indexación Total 2000 $2.370.310 $1.965.652 $4.335.963 2001 $8.056.166 $5.602.564 $13.658.730 2002 $7.895.505 $5.164.735 $13.060.240 Total $18.321.982 $12.732.951 $31.054.933 c) Por medio de Resolución 1664-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada por Resolución 4439-6 de 28 de junio de 2013, modificada por Resolución 8893-6 de 11 de diciembre de 2014, la secretaría de educación de Caldas reconoció y liquidó el pago a favor de la actora, por concepto de homologación y nivelación salarial que se generó durante el período comprendido del «10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2009» (sic), sumas que fueron indexadas desde la fecha inicial hasta el 22 de marzo de 201312. d) El 9 de septiembre de 2016 la demandante pide de la secretaría de educación de Caldas el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados por cuenta de la cancelación tardía de la nivelación salarial13. e) Mediante Resolución 7854-6 de 6 de octubre de 201614, la secretaría de educación de Caldas negó a la accionante el pago de los intereses moratorios reclamados, por cuanto las sumas sufragadas por concepto del retroactivo del procedimiento de homologación y nivelación salarial fueron actualizadas al momento del pago y contra los actos de reconocimiento no se interpusieron recursos, por lo que quedaron en firme.
De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) la demandante hizo parte del personal administrativo del servicio educativo oficial desde el 9 de septiembre de 2000 y como consecuencia de la descentralización de este, fue homologada y nivelada salarialmente en la planta de personal de la secretaría de educación de Caldas;
(ii) a través de Resolución 1664-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada con Resolución 4439-6 de 28 de junio de 2013 y modificada por Resolución 8893-6 de 11 de diciembre de 2014, tal ente territorial le reconoció el retroactivo resultante de la nivelación salarial por el período comprendido entre el «10 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2009» (sic), sumas que fueron indexadas desde la fecha inicial hasta el 22 de marzo de 2013;
(iii) el 12 Ib. 13 Ib. 14 Ib. 7 Expediente: 17001-23-33-000-2016-00922-01 (4210-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gloria Mercedes Clavijo Torres contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro respectivo valor fue cancelado el 15 de abril de 2013 y (iv) mediante Resolución 7854-6 de 6 de octubre de 2016, la secretaría de educación de Caldas negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios, solicitado por la demandante, al estimar que la obligación fue satisfecha de manera oportuna, en los términos dispuestos por el Ministerio de Educación Nacional y debidamente indexada.
Al respecto, cabe precisar que la homologación y nivelación salarial para el personal administrativo de la secretaría de educación de Caldas se dio como resultado de la descentralización del servicio educativo ordenada por las Leyes 60 de 199315 y 715 de 200116. En este sentido, la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación, en concepto 1607 de 9 de diciembre de 200417, expresó: «Las entidades territoriales, como consecuencia del proceso de descentralización del servicio educativo, previa la homologación de los cargos previstos en las plantas de personal nacional y departamentales en lo relacionado con la clasificación, funciones, requisitos, responsabilidades y remuneración, etc. de los empleos, incorporan en iguales o equivalentes condiciones el personal administrativo que reciban en virtud de la certificación».
Con fundamento en dicha consulta, el Ministerio de Educación Nacional mediante la directiva ministerial 10 de 30 de junio de 2005 y la Resolución 2171 de 17 de mayo de 200618, fijó el procedimiento que debían seguir las entidades territoriales para la homologación de la planta de personal administrativo, adscrita al sector educativo y financiada con recursos del sistema general de participaciones.
Por medio de oficio 2007EE13671 de 30 de marzo de 2007, la referida cartera aprobó el estudio técnico de homologación y nivelación salarial efectuado por el departamento de Caldas. Luego, el referido ente estatal presentó al Ministerio de Educación Nacional propuesta de modificación del aludido estudio, autorizada con oficio 2009EE29765 de 1°. de junio de 2009, en el cual se ordenó al ente territorial adelantar los trámites respectivos para hacer efectiva la 15 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 16 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». 17 Consejo de Estado, sala de consulta y servicio civil, consejero ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004, actor: Ministro de Educación Nacional. 18 «Por la cual se establece el cronograma para el reporte, revisión y certificación de las deudas de las entidades territoriales con los docentes y administrativos por concepto de salarios y prestaciones y las deudas por concepto de homologación de cargos administrativos del sector y nivelación salarial». 8 Expediente: 17001-23-33-000-2016-00922-01 (4210-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gloria Mercedes Clavijo Torres contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro homologación de los cargos de la planta de personal administrativo, con la expedición de los decretos de homologación general de cargos y de incorporación a los servidores.
Así las cosas, el departamento de Caldas dictó el Decreto 337 de 2 de diciembre de 2010, que modificó el 399 de 20 de abril de 2007, en el que se homologan y nivelan salarialmente los cargos administrativos de la secretaría de educación de Caldas, financiados con recursos del sistema general de participaciones y la unidad de presupuesto de la secretaría de hacienda de tal ente territorial expidió certificado de disponibilidad presupuestal 3500003137 de 7 de marzo de 2013, para sufragar el procedimiento, por la suma de $57.341.662.202.
Posteriormente, la secretaría de educación de Caldas, a través de Resolución 1664-6 de 22 de marzo de 2013 (aclarada por Resolución 4439-6 de 28 de junio de 2013 y modificada con Resolución 8893-6 de 11 de diciembre de 2014), reconoció a la accionante el retroactivo resultante de la nivelación salarial entre 2000 y 200219; actos administrativos contra los cuales la accionante no interpuso recursos.
El respectivo valor fue cancelado el 15 de abril de 2013, con los correspondientes ajustes. Visto lo anterior, comoquiera que el pago de los dineros reconocidos a la actora el 22 de marzo de 2013 (fecha desde la cual se hizo exigible la obligación), se realizó el 15 de abril del mismo año, esto es, dentro del mes siguiente, no puede pregonarse que esa «tardanza» implica que se generen intereses de alguna naturaleza, máxime cuando en ninguno de los actos administrativos mencionados se señaló plazo que dé pie a que se cobren como sanción por el simple retardo o incumplimiento de él, y, además, ello debe tener su previsión legal al respecto.
Sobre el particular, esta subsección, en providencia de 25 de abril de 201920, al analizar un caso análogo al que ahora nos ocupa, precisó: Siendo este el contexto fáctico y jurídico en el que se dio la nivelación salarial del actor, se señala que esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia del pago de intereses moratorios 19 Al respecto, se precisa que en las Resoluciones que reconocen el retroactivo por nivelación, en forma genérica, se consigna que la nivelación salarial es por el período comprendido entre el «10 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2009», pese a ello, de la constancia de pago citada en la letra a) del acápite de pruebas, se desprende que la actora se vinculó a la planta de personal del ente territorial el 9 de septiembre de 2000 y que las sumas se reconocieron entre 2000 y 2002. 20 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, consejero ponente: César Palomino Cortés, expediente 66001-23-33-000-2016-00471-01(1731-18). 9 Expediente: 17001-23-33-000-2016-00922-01 (4210-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gloria Mercedes Clavijo Torres contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro presuntamente causados en razón de la nivelación salarial que se efectuó en el proceso de homologación de los cargos del sector educativo que dependían de la Nación y pasaron a las entidades territoriales, en desarrollo del proceso de descentralización del referido sector ordenado por la Ley 60 de 1993.
Así pues, en sentencia del 28 de septiembre de 2017 se partió de la fecha de los actos administrativos de reconocimiento de la nivelación salarial respecto del pago efectivo, indicando que “trascurrió tan solo 1 mes entre el acto administrativo que reconoció el derecho y el que ordenó el pago, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial”21.
En el mismo sentido, en providencia del 7 de diciembre de 2017 se señaló que no es procedente acceder al pago de los intereses moratorios respecto del pago retroactivo de nivelaciones salariales, porque tratándose de derecho sancionatorio debe existir una norma que ordene su pago, así: “Por otro lado, tampoco hay lugar a reconocer intereses moratorios en el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido.
Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en las resoluciones que reconocieron el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no se puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios. Recordemos que por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho, supuestos, que no se evidencian en el presente asunto”22.
Siguiendo esta línea hermenéutica, en sentencia del 23 de agosto de 2018, se reiteró que no hay lugar al pago de intereses moratorios cuando en el contenido de los actos administrativos que reconocieron el retroactivo no se incluyó nada sobre el particular y además no existe una norma que autorice dicho reconocimiento23. Como corolario de lo que se deja consignado, se tiene que la accionante, empleada administrativa al servicio de la educación oficial, que por cuenta de la 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 73001-33-33-000-2014-00406-01 (2488-15). 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, sentencia del 7 de diciembre de 2017, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00311-01 (0905-15). 23 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia del 23 de agosto de 2018, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00403-01 (4589-15). 10 Expediente: 17001-23-33-000-2016-00922-01 (4210-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gloria Mercedes Clavijo Torres contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro descentralización de ese sector fue homologada y nivelada salarialmente en la planta de personal de la secretaría de educación de Caldas, no puede reclamar intereses moratorios por el pago tardío a su favor de los dineros por concepto del correspondiente retroactivo, pues esa obligación, que se hizo exigible el 22 de marzo de 2013 (cuando se expidió el acto administrativo que reconoció los valores causados entre 2000 y 2002), fue sufragada el 15 de abril siguiente, plazo que no resulta irracional o caprichoso dados los trámites administrativos que deben surtirse, cuanto más si dicha sanción económica no quedó plasmada dentro del referido trámite o en alguna disposición legal.
Ahora bien, pese a que la demandante fue incorporada a la planta de la secretaría de educación de Caldas a partir de 9 de septiembre de 2000 y tenía derecho a que le sufragaran los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos en forma correcta desde esa anualidad, lo cierto es que, con el fin de conjurar la pérdida del poder adquisitivo de lo que dejó de devengar, la entidad, conforme al mandato constitucional contenido en el artículo 53 superior, indexó las correspondientes sumas, lo que resultaría, además, incompatible con el pago de intereses moratorios.
Por último, en relación con la condena en costas y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 201624, se pronunció así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP). 24 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 11 Expediente: 17001-23-33-000-2016-00922-01 (4210-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gloria Mercedes Clavijo Torres contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la accionante, se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, y se revocará la condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12 Expediente: 17001-23-33-000-2016-00922-01 (4210-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gloria Mercedes Clavijo Torres contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro FALLA: 1°.
Confírmase parcialmente la sentencia de 12 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas (sala 4 de decisión oral), que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Gloria Mercedes Clavijo Torres contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°.
Revócase la condena en costas impuesta a la demandante, de conformidad con lo indicado en la motivación. 3°. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS