Micelio
25000234200020180225202Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-11-16

Radicación interna: 4195-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Alba Maria Suarez Fierro, Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-02252-02 (4195-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) 1 Demandado: Alba María Suárez Fierro y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)2 Temas: Lesividad - Pensión de jubilación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Colpensiones presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones GNR 260747 del 27 de agosto de 2015 y GNR 33435 del 1° de febrero de 2016, a través de las cuales la entidad reconoció 1 En lo que sigue Colpensiones. 2 En lo que sigue UGPP. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02252-02 (4195-2021) Demandante: Colpensiones y ordenó el pago de la pensión de vejez a Alba María Suárez Fierro, con una tasa del 78.10% del promedio de los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto 1158 de 1994, devengados durante los 10 años anteriores al retiro del servicio, conforme con los parámetros previstos por la Ley 797 de 2003.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que: i) se declarara que no era Colpensiones sino la UGPP la encargada de reconocer, reliquidar y pagar la pensión de vejez de Alba María Suárez Fierro; ii) se ordenara a Alba María Suárez Fierro la devolución de las sumas pagadas por concepto de reconocimiento de la pensión de vejez; y iii) se indexaran los valores reconocidos y las sumas adeudadas. 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: - Alba María Suárez Fierro nació el 9 de junio de 1950, adquirió el estatus pensional ese día y mes del año 2005 y el 1° de julio de 2009, con ocasión de la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E.4, fue trasladada al Instituto de Seguros Sociales5. - El 22 de abril de 2015, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez; petición que fue resuelta favorablemente con la Resolución GNR 260747 del 27 de agosto de 2015; sin embargo, dicha prestación «se dejó en suspenso» hasta la acreditación del retiro definitivo del servicio. - Mediante la Resolución 4151 del 18 de noviembre de 2015, con el fin de que fuera incluida en la nómina da pensionados, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, retiró del servicio a Alba María Suárez Fierro a partir del 1° de febrero de 2016. - A través de la Resolución GNR 33435 del 1° de febrero de 2016 Colpensiones le concedió la pensión de vejez, efectiva a partir de la fecha. - El 7 de junio de 2018, la pensionada solicitó a Colpensiones reliquidar su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; petición que fue rechazada por extemporánea a través de la Resolución SUB 229676 del 30 de agosto de 2018. 4 En adelante CAJANAL. 5 En adelante ISS. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02252-02 (4195-2021) Demandante: Colpensiones - Con auto SUB 2399 del 17 de julio de 2018, Colpensiones le solicitó a Alba María Suárez Fierro su consentimiento para revocar los actos administrativos a través de los cuales la entidad le reconoció y ordenó el pago de su pensión de vejez, por considerar que no tenía competencia para ese reconocimiento.

Vencido el término de 30 días no se obtuvo respuesta de la pensionada. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron la Constitución Política de Colombia; el Decreto 929 de 1976; la Ley 100 de 1993; el Decreto 813 de 1994; la Ley 489 de 1998; el Decreto 2196 de 2009; el Decreto 5021 de 2009; la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 575 de 2013.

En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos6: - La competencia para la expedición de los actos administrativos de reconocimiento pensional es un requisito de validez, por tanto, ante la ausencia de este, el acto deberá ser anulado. - El reconocimiento de las pensiones de los afiliados a Colpensiones que cumplieron con los requisitos de edad y tiempo con anterioridad al 1° de julio de 2009, es competencia de la UGPP, en tanto en esa fecha se perfeccionó el traslado de los afiliados de Cajanal al ISS. - Alba María Suárez Fierro adquirió su estatus pensional el 9 de junio de 2005, fecha en la cual se encontraba afiliada a Cajanal, razón por la cual la entidad competente para efectuar el reconocimiento era la UGPP. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. Alba María Suárez Fierro7 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues, a su juicio, accedió al reconocimiento de la prestación pensional de buena fe y acorde con los lineamientos dispuestos por la Constitución y la ley; no participó en el trámite interno para la liquidación y orden de pago de la pensión reconocida por Colpensiones; y no provocó un conflicto de competencias entre esta entidad y la UGPP.

Propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; 6 Folios 6 al 30. 7 Folios 82 al 92. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02252-02 (4195-2021) Demandante: Colpensiones ii) inexistencia de la obligación de hacer; iii) buena fe; y iv) la innominada o genérica. 1.2.1.

La UGPP8 contestó la demanda e indicó que Alba María Suárez Fierro adquirió el estatus pensional el 1° de febrero de 2016, por tanto, la determinación de su pensión correspondía a Colpensiones, conforme con lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009. Como excepciones propuso: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; y ii) la genérica. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C, mediante sentencia proferida el 9 de junio de 20219 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, observó lo siguiente: - Alba María Suárez Fierro nació el 9 de junio de 1950 y prestó sus servicios en los sectores público y privado desde el 1° de septiembre de 1970 hasta el 1° de febrero de 2016. - Para la fecha en que adquirió el estatus pensional (9 de junio de 2005) realizaba sus cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones a Cajanal y con ocasión de la liquidación de esa entidad, el 1° de julio de 2009, en virtud de lo previsto en el Decreto 2196 de 2009, se dispuso su traslado al ISS. - Acorde con los periodos de cotización y edad, es claro que para el 1° de julio de 2009 Alba María Suárez Fierro ya había adquirido el derecho a su pensión de vejez; sin embargo, siguió laborando y fue trasladada al ISS y allí debió seguir cotizando hasta cuando entró a operar Colpensiones y desde ese momento hasta cuando se retiró definitivamente del servicio cotizó a esa entidad. - Si bien es cierto, según las reglas de reparto le correspondía a la UGPP asumir, como sucesora funcional de Cajanal, el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales de Alba María Suárez Fierro, también lo es que al momento del traslado masivo fueron inaplicadas esas reglas, razón por la cual cuando solicitó el reconocimiento pensional a Colpensiones no existía una única competencia 8 Folios 72 al 76. 9 Folios 241 al 254. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02252-02 (4195-2021) Demandante: Colpensiones atribuida a la UGPP.

Además, al admitir que la afiliada continuara cotizando los últimos años laborados, le generó «una posibilidad legal nueva de asumir plena competencia para dicho reconocimiento». - Si Colpensiones hubiese querido discutir su competencia debió hacerlo antes del reconocimiento y no después, pues no se pueden sacrificar los derechos fundamentales y pensionales que le asisten al pensionado. 1.4.

El recurso de apelación Colpensiones interpuso recurso de apelación10 e insistió que no era la entidad competente para el reconocimiento pensional de Alba María Suárez Fierro, toda vez que, si bien la beneficiaria se encontraba afiliada a esa entidad, reconoció el beneficio pensional sin competencia, en la medida en que según lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2006, le correspondía a la UGPP decidir dicha situación, tal y como se corrobora con las pruebas allegadas al proceso.

En caso de accederse a la nulidad de los actos demandados se deberá determinar la procedencia de la devolución de las sumas pagadas a Alba María Suárez Fierro por concepto de pensión de vejez, pues estima que es evidente que su actuar fue de mala fe. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes guardaron silencio. 1.6.

El Ministerio Público El procurador delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció. 2. Consideraciones 2.1. Problemas jurídicos Se circunscriben a resolver el siguiente interrogante: ¿Colpensiones se encontraba facultada para reconocer la pensión de vejez a Alba María Suárez Fierro? y, en el evento de carecer de competencia, ¿habría lugar a la devolución de las sumas reconocidas a la demandada? Para resolver la Sala abordará la siguiente temática: (1) marco normativo;

(1.1) de 10 Folio 257 y 258. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02252-02 (4195-2021) Demandante: Colpensiones la distribución de competencias entre la UGPP y Colpensiones para el reconocimiento de pensiones; (2) caso concreto; (3) costas; y (4) conclusión. 2.2. Marco normativo 2.2.1.

Distribución de competencias entre la UGPP y Colpensiones para el reconocimiento de pensiones La Ley 6 de 194511, entre otras, creó la «Caja Nacional de Previsión Social de los empleados y obreros nacionales», entidad a la cual se le encargó el reconocimiento y pago de las prestaciones de los «empleados y obreros» nacionales de carácter permanente.

Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones y para la administración del régimen solidario de prima media con prestación definida encargó, entre otras entidades, al ISS, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 52. ENTIDADES ADMINISTRADORAS. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales.

Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria».

Posteriormente, el gobierno nacional en el artículo 34 del Decreto 692 de 199412, reiteró la anterior disposición y determinó que después del 31 de marzo de 1994 las administradoras no podrían recibir nuevos cotizantes. Para tal efecto estableció: «Artículo 34. Entidades administradoras del régimen de prima media. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan.

En todo caso, las entidades diferentes del ISS, sólo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha. 11 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 12 «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993». 7 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02252-02 (4195-2021) Demandante: Colpensiones Las cajas o entidades que administren pensiones del nivel departamental, municipal o distrital, podrán continuar afiliando trabajadores de estos niveles territoriales del sector público, hasta el momento que señale el respectivo alcalde o gobernador, sin que exceda del 30 de junio de 1995, fecha a partir de la cual, se regirán por lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo».

Más adelante, a través de la Ley 490 de 199813 se transformó la naturaleza jurídica de Cajanal, y para el reconocimiento de las pensiones se determinó: «Artículo 4. Reconocimiento y liquidación de pensiones. La Caja Nacional de Previsión Social continuará con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley, las cuales serán giradas mensualmente al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, entidad que se encargará del pago de las respectivas pensiones.

Las demás prestaciones económicas seguirán tramitándose, reconociéndose y concediéndose por Cajanal. Las reservas que haya acumulado la Caja Nacional de Previsión Social hasta la vigencia de la presente ley por concepto pensiones, serán entregadas al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. Para atender el costo que demanden estas funciones y el pago de las primas de invalidez y sobrevivencia, se destinará hasta el tres punto cinco (3.5) puntos de la cotización al sistema general de pensiones establecido por la ley, previos los análisis periódicos que permitan determinar los gastos de funcionamiento del acuerdo con los estudios correspondientes.

En todo caso, el Gobierno Nacional garantizará los aportes necesarios para cubrir el costo que demande la administración de este sistema, en la medida en que la reducción en el número de los afiliados disminuya los ingresos recibidos por concepto de cotizaciones. Las entidades públicas del orden nacional, que, de acuerdo con lo establecido en las respectivas normas, estén obligadas a concurrir con el pago de las pensiones causadas con anterioridad al primero de abril de 1994, suprimirán las obligaciones recíprocas que por concepto de cuotas partes hayan asumido, efectuando en sus estados financieros los registros contables correspondientes.

Las obligaciones pensionales causadas a partir de tal fecha, se financiarán además de los recursos previstos en la ley, con el bono pensional o cuota parte que para el efecto deberá expedir la entidad que esté en la obligación de concurrir en el pago de la respectiva pensión, o la que haga sus veces, emitido a favor de la entidad encargada del pago de dicha prestación. La Nación podrá pagar por cuenta de las entidades territoriales las cuotas obligatorias cuando existan obligaciones recíprocas de pago de cuotas partes pensionales entre entidades del orden nacional y entidades territoriales; procederá la compensación de las mismas mediante convenios en los términos del Código Civil sin perjuicio que por 13 «Por la cual se transforma la Caja Nacional de Previsión Social de Establecimiento Público en Empresa Industrial y Comercial del Estado y se dictan otras disposiciones». 8 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02252-02 (4195-2021) Demandante: Colpensiones acuerdo de las partes puedan compensar dichas obligaciones de pagar cuotas partes entre ellas».

Después, en los artículos 155 y 156 de la Ley 1151 de 200714, el gobierno nacional determino: «ARTÍCULO 155. DE LA INSTITUCIONALIDAD DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas.

Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.

Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.

En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. Esta Empresa tendrá domicilio en Bogotá, D. C., su patrimonio estará conformado por los ingresos que genere en desarrollo de su objeto social y por los aportes del Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfieran la Nación y otras entidades públicas del orden nacional y los demás ingresos que a cualquier título perciba.

Tendrá una Junta Directiva que ejercerá las funciones que le señalen los estatutos. La Administración de la empresa estará a cargo de un presidente, nombrado por la Junta Directiva. La Junta estará conformada por tres miembros, el ministro de la Protección Social o el viceministro como su delegado, quien lo presidirá; el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado y un Representante del presidente de la República. 156.

GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Créase la Unidad Administrativa 14 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010». 9 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02252-02 (4195-2021) Demandante: Colpensiones Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; ii) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.

Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos.

Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos. La Unidad tendrá sede en Bogotá, D.C., y su patrimonio estará constituido por los aportes del Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfieran la Nación y otras entidades públicas del orden nacional y los demás ingresos que a cualquier título reciba.

La Unidad tendrá un Director de Libre Nombramiento y Remoción del presidente de la República. De conformidad con el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para expedir normas con fuerza de ley que determinen las funciones y el sistema específico de carrera para los empleados de la entidad.

En el ejercicio de estas facultades, el Gobierno tendrá en cuenta las características particulares de cada uno de los subsistemas que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral y armonizará las funciones de cobro persuasivo y coactivo asignadas a las entidades administradoras de recursos para-fiscales y a la UGPP, para lo cual podrá disponer la manera como se utilizarán las bases de datos e información que estén a cargo de las entidades, administradoras y entes de control y vigilancia del Sistema.

La UGPP ejercerá sus funciones de acuerdo con lo que defina la reglamentación que en el ejercicio de sus potestades constitucionales expida el Gobierno Nacional, la cual deberá tener en cuenta el objeto y funciones que correspondan a la Administradora de 10 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02252-02 (4195-2021) Demandante: Colpensiones Régimen de Prima Media a que se refiere el artículo anterior, y a las que la Unidad Administrativa Especial le corresponda.

El ejercicio de las funciones de determinación y cobro de contribuciones de la Protección Social por parte de cada una de las entidades integrantes del sistema y de la UGPP, se tendrá en cuenta lo siguiente: En lo previsto en este artículo, los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI.

Igualmente, adelantará el cobro coactivo de acuerdo con lo previsto en la Ley 1066 de 2006. En las liquidaciones oficiales se liquidarán a título de sanción intereses de mora la misma tasa vigente para efectos tributarios». De otra parte, el Decreto 169 de 200815 determinó, entre otras cosas, las siguientes funciones en cabeza de la UGPP: «Artículo 1°.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones: A. En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas 1. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.

De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. 2. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.

También le compete la administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral. Las entidades públicas del orden nacional a que se refiere el inciso anterior, continuarán con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas hasta que se asuma esta función por su traslado a la UGPP.

La UGPP asumirá esta función en los términos del Decreto 254 de 2000. 15 «Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social». 11 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02252-02 (4195-2021) Demandante: Colpensiones 3.

La UGPP podrá adelantar las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 4. Las demás gestiones y funciones necesarias para cumplir con lo dispuesto en este artículo tales como la administración de bases de datos, nóminas, archivos y todo lo relacionado con la defensa judicial de la entidad y las demás que establezca la ley.

B. Efectuar las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para ello, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales recomendará estándares a los procesos de determinación y cobro que le corresponden a las administradoras y demás entidades del Sistema de la Protección Social; le hará seguimiento a dichos procesos y administrará mecanismos de consolidación de información del Sistema de la Protección Social, como de coordinación de acciones que permitan articular sus distintas partes y de las que tienen responsabilidades de vigilancia o de imposición de sanciones; y adelantará acciones de determinación y cobro de manera subsidiaria o cuando se trate de evasores omisos que no estén afiliados a ningún subsistema de la protección social debiendo estarlo.

Para ejercer estas funciones de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social la UGPP podrá adelantar las siguientes acciones: 1. Solicitar la información relevante que tengan las diferentes entidades, administradoras y órganos vigilancia y control del Sistema de la Protección Social.

Para el caso de las administradoras, la UGPP definirá la frecuencia de actualización de tal información y el formato en el que debe ser suministrada teniendo en cuenta los formatos y frecuencias ya establecidos por otras entidades receptoras de información del Sistema de la Protección Social. 2. Verificar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación cuando lo considere necesario. 3.

Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la existencia de hechos que generen obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social. 4. Solicitar de los aportantes, afiliados o beneficiarios del Sistema de la Protección Social explicaciones sobre las inconsistencias en la información relativa a sus obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social. 5.

Solicitar a aportantes, afiliados o beneficiarios del Sistema de la Protección Social la presentación de los documentos relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social que la UGPP considere necesarios, cuando estén obligados a conservarlos. 6. Citar o requerir a los aportantes, afiliados y beneficiarios del Sistema de la Protección Social o a terceros para que rindan informes o testimonios referentes al cumplimiento de las obligaciones de los primeros en materia de contribuciones parafiscales de la protección social. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02252-02 (4195-2021) Demandante: Colpensiones 7.

Ordenar a los aportantes, cuando estén obligados a llevar contabilidad, la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, particularmente de la nómina. 8. Adelantar visitas de inspección y recopilar todas las pruebas que sustenten la omisión o inexacta liquidación de las contribuciones parafiscales de la protección social.

Durante la práctica de inspecciones, la UGPP podrá decretar todos los medios de prueba autorizados por la legislación civil, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias. 9. Efectuar cruces con la información de las autoridades tributarias, las instituciones financieras y otras entidades que administren información pertinente para la verificación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social.

Esta información será reservada y solo podrá utilizarse para los fines previstos en la presente ley. 10. Efectuar todas las diligencias necesarias para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. 11. Efectuar subsidiariamente las labores de determinación y cobro disuasivo, persuasivo y coactivo, con base en los hallazgos que le remitan las administradoras, órganos de control y vigilancia y demás entidades del Sistema de la Protección Social. 12.

Proferir las liquidaciones oficiales que podrán ser utilizadas por la propia UGPP o por las demás administradoras o entidades del Sistema de la Protección Social. 13. Efectuar las labores de coordinación y seguimiento a los procesos de determinación y cobro, con base en la información que le remitan las administradoras, órganos de control y vigilancia y demás entidades del Sistema de la Protección Social. 14.

Efectuar las labores de seguimiento a los procesos sancionatorios relacionados con estos hechos. 15. Afiliar transitoriamente a la administradora pública respectiva a los evasores omisos que no hayan atendido la instrucción de afiliarse voluntariamente, hasta que el afiliado elija. De acuerdo con la reglamentación existente, la UGPP podrá contratar con terceros las actividades relacionadas con el desarrollo de sus funciones, salvo expresa prohibición constitucional o legal.

Las disposiciones contenidas en el presente decreto se dictan sin perjuicio del ejercicio de la facultad reglamentaria del Presidente de la República». En desarrollo de las obligaciones previstas por los artículos 155 y 156 de la mencionada Ley 1151 de 2007, el gobierno nacional suprimió y ordenó la liquidación de Cajanal a través del Decreto 2196 de 200916, para lo cual dispuso, respecto de la administración de los asuntos pensionales: 16 «Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones». 13 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02252-02 (4195-2021) Demandante: Colpensiones «Artículo 3°.

Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Igualmente, Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios.

Artículo 4°. Del traslado de afiliados. La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS.

Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijarán las condiciones en la que se realizará dicho traslado».

(Resalta la sala) Más tarde, el Decreto 4269 de 201117, para los reconocimientos pensionales efectuados a partir del 8 de noviembre de 2011, se repartieron las competencias de Cajanal y la UGPP de la siguiente manera: «Artículo 1°. Distribución de competencias. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en los siguientes términos: 1.

Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas. 17 «Por el cual se distribuyen unas competencias». 14 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02252-02 (4195-2021) Demandante: Colpensiones Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.

A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. 2. Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP- Para efectos de la incorporación de las novedades de nómina originadas en la atención de las solicitudes que están a cargo de Cajanal EICE en Liquidación, esta entidad deberá hacer entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP de la información completa y necesaria para que se pueda efectuar dicha inclusión. 3.

Proceso de Atención al Pensionado, Usuarios y Peticionarios A partir del 8 de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, asumirá integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los documentos, independientemente de que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que deban ser tramitadas por Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en el numeral 1 del presente artículo.

Parágrafo. En aquellos casos en que en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP se presente una solicitud prestacional que deba ser resuelta en forma integral con una solicitud de una prestación diferente que esté pendiente de resolver y que sea competencia de Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con lo definido en el numeral 1 del presente, artículo, la UGPP será la entidad competente para resolver ambas solicitudes».

Aunado a lo anterior, mediante los decretos 201118 y 201319 de 2012, se reglamentó la entrada en operación de Colpensiones, se suprimió el ISS y se ordenó su 18 «Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones». 19 «Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones». 15 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02252-02 (4195-2021) Demandante: Colpensiones liquidación, respectivamente.

En consecuencia, la administración del régimen pensional de prima media con prestación definida le fue atribuida a Colpensiones. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades20, ha sostenido que, para reconocer y pagar las pensiones, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley 100 de 1993, la distribución de competencias asignadas a la UGPP y a Colpensiones deberá ser entendida de la siguiente manera: «a. Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 1º de julio de 2009 adquirieron el derecho a la pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas en ese momento a Cajanal. b. Compete también a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios o número de semanas cotizadas exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. c. En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora general de dicho régimen en la actualidad».

Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 12 de junio de 2020 concluyó21: «42. Con base en lo anterior, se puede establecer que de conformidad con las reglas establecidas por los artículos 6º del Decreto 813 de 1994, 1º del Decreto 2527 de 2000 y 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009, la UGPP es competente para decidir sobre una solicitud pensional, en los siguientes eventos: i) Cuando el afiliado cumplió el estatus jurídico de pensionado antes del 1º de julio de 2009, fecha en que se efectuó el traslado de que trata el artículo 4º del decreto 2196 de 2009 (se entiende que debía estar afiliado a CAJANAL al momento de adquirir el estatus). 20 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflicto negativo de competencias del 24 de febrero de 2020, radicación: 11001-03-06-000-2019-00198-00.

M.P. Óscar Darío Amaya Navas; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflicto negativo de competencias del 17 de febrero de 2021, radicación: 11001-03-06-000-2020-00244-00. M.P. Edgar González López. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de junio de 2020, radicación: 88001-23- 33-000-2017-00040-01 (2116-18).

M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 16 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02252-02 (4195-2021) Demandante: Colpensiones ii) Cuando el afiliado cumplió los 20 años de servicio cotizados a CAJANAL sin tener la edad, antes del 1º de julio de 2009 y si se retiró de esta a la espera de la edad y sin haberse afiliado al ISS o al régimen de ahorro individual. iii) Cuando el afiliado cotizante cumplió los 20 años de servicios con CAJANAL al 1º de abril de 1994, pero no tenía para esa fecha el requisito de edad y este último lo reunió antes del 1º de julio de 2009, sin importar que se haya afiliado al ISS, en cualquier momento. iv) Cuando el afiliado cumplió en su totalidad con el estatus jurídico de pensionado, antes del 1º de abril de 1994 en CAJANAL, así se haya trasladado con posterioridad al ISS. 43.Con base en la misma normativa, se puede determinar que COLPENSIONES es competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional, cuando: i) El afiliado completó 20 años de servicios cotizados con CAJANAL, pero cumplió el requisito de la edad con posterioridad al 30 de junio de 2009 cotizando al ISS. ii) El afiliado reunió el tiempo de servicios con CAJANAL, pero no tenía la edad estando afiliado a dicha entidad, y se trasladó al ISS antes del 30 de junio de 2009, es decir, previo del traslado masivo al ISS producto de la liquidación de CAJANAL. iii) El afiliado cumplió con 20 años de servicios cotizados a CAJANAL, pero a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1º de abril de 1994) no tenía la edad, y cumplió la edad y adquirió el estatus jurídico de pensionado después del 30 de junio de 2009. iv) El afiliado cumplió 20 años de servicios cotizados a CAJANAL, sin cumplir el requisito de edad antes del 1º de abril de 1994, y se retiró de esta antes del 1º de julio de 2009, por traslado voluntario al ISS, cumpliendo la edad estando afiliado a este instituto, es decir, luego del 30 de junio de 2009. v) Cuando el servidor público, en cualquier momento, se trasladó voluntariamente al ISS y cumplió el estatus jurídico de pensionado cotizando con dicha entidad».

Así las cosas, para una mejor comprensión, la distribución de las competencias asignadas a la UGPP y Colpensiones para decidir sobre una solicitud pensional según las disposiciones previstas en la Ley 100 de 1993 quedarán así: Competencia de la UGPP Competencia de Colpensiones | - Adquirió el estatus jurídico antes del 1° de julio de 2009. - Al reunir 20 años de servicio cotizados a Cajanal, antes del 1° de junio de 2009 se retiró del servicio a la espera de cumplir el requisito de edad. - Mientras estaba afiliado a Cajanal cumplió los 20 años de servicio cotizados a esa entidad, pero consumo el requisito de edad con posterioridad al 30 de junio de 2009, cotizando al ISS. - Mientras estaba afiliado a Cajanal cumplió con el tiempo de servicio, pero no tenía la 17 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02252-02 (4195-2021) Demandante: Colpensiones - Al 1° de abril de 1994, mientras estaba afiliado a Cajanal cumplió los 20 años de servicio, pero no cumplía con el requisito de la edad y este último se consumó antes del 1° de julio de 2009, sin importar que se haya afiliado al ISS en cualquier momento. - Antes del 1° de abril de 1994, mientras se encontraba afiliado a Cajanal adquirió el estatus pensional, así se haya trasladado con posterioridad al ISS. edad y se trasladó voluntariamente al ISS antes del 30 de junio de 2009. - Mientras estaba afiliado a Cajanal cumplió los 20 años de servicio cotizados a esa entidad, pero a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no tenía la edad y adquirió el estatus pensional después del 30 de junio de 2009. - Mientras estaba afiliado a Cajanal cumplió los 20 años de servicio cotizados a esa entidad, pero a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no tenía la edad, se trasladó voluntariamente al ISS antes del 30 de junio de 2009 y cumplió la edad luego de esta fecha. - En cualquier momento se traslado voluntariamente al ISS y cumplió el estatus jurídico de pensionado cotizando a dicha entidad. 2.4.

Caso concreto En atención al objeto de la apelación, en el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: - Alba María Suárez Fierro nació el 9 de junio de 195022 y entre el 1° de septiembre de 1970 y 15 de febrero de 1977 laboró en el sector privado, así23: Entidad en la que laboró Desde Hasta Novedad Días Bermúdez de D Nelly 1970/09/01 1972/04/22 Tiempo de servicio 600 La casa del educador CIA LT 1972/05/02 1973/08/01 Tiempo de servicio 457 2 1 Caja de compensación familiar 1974/05/07 1976/04/17 Tiempo de servicio 712 Sin nombre NP 1002500186 1976/03/24 1976/04/26 Tiempo de servicio 34 Mantenimiento electrónico 1977/02/14 1977/02/15 Tiempo de servicio 184 TOTAL 1987 - La demandada prestó sus servicios laborales en la planta global del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entre el 14 de febrero de 1977 y el 1° de febrero de 22 Según la cédula de ciudadanía visible en el documento: {E197F757-7F40-4145-B08C- 6B8EB17A95C}. pdf., del CD de antecedentes administrativos visto a folio 57 A. 23 De acuerdo con la Resolución GNR 260747 del 27 de agosto de 2015, proferida por el gerente nacional de reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones, visible en el documento: {DC17D0CC-E1E5-469-AE6A-E2E389E9991B}. pdf., del CD de antecedentes administrativos visto a folio 57 A. 18 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02252-02 (4195-2021) Demandante: Colpensiones 201624, cuando fue «desvinculada en razón de su pensión de vejez»25.

Durante este periodo realizó los siguientes aportes para la seguridad social26: PERIODO DE APORTES CAJA, FONDO O ENTIDAD A LA CUAL SE REALIZARON LOS APORTES Desde Hasta Nombre Día Mes Año Día Mes Año 14 2 1977 30 6 2009 Cajanal 1 7 2009 30 9 2012 ISS 1 10 2012 1 2 2016 Colpensiones - Con la Resolución GNR 260747 del 27 de agosto de 201527, Colpensiones, conforme con los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 9 de la Ley 797 de 2003, reconoció a favor de Alba María Suárez Fierro una pensión de jubilación, en cuantía equivalente a $ 2’336.369, condicionada al retiro del servicio público. - Mediante oficio con radicado 2-2016-001072 del 18 de enero de 201628, la subdirectora de recursos humanos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público le solicitó a Colpensiones incluir a Alba María Suárez Fierro en la nómina de pensionados.

Petición que fue resulta con la Resolución GNR 33435 del 1° de febrero de 201629. - El 5 de junio de 2018 con escrito radicado 2018_660710630 la pensionada solicitó a Colpensiones la reliquidación de su pensión de vejez, con el fin de que se le incluyeran todos los factores devengados durante el último año de servicios. Dicha petición fue resuelta desfavorablemente a través de la Resolución SUB229676 del 24 Según la certificación expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, visible en el documento: {D1CA4973-CA89-46ª7-AFB5-7F8A9692387C}. pdf., del CD de antecedentes administrativos visto a folio 57 A. 25 Resolución 4151 del 18 de noviembre de 2015, «Por la cual se desvincula laboralmente a una funcionaria en razón de su pensión de vejez», visible en el documento; {D7ACE505-27F2-42FD- 8121-59091FC00E9C}. pdf., del CD de antecedentes administrativos visto a folio 57 A. 26 De acuerdo con el certificado de información laboral formato 1, suscrito por la coordinadora del grupo de historias laborales (D) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, visible en el documento: {8F913EF0-4F40-4C88-9FA5-8ª02E42F82AD}. pdf., del CD de antecedentes administrativos visto a folio 57 A. 27 Documento; {DC17D0CC-E1E5-4698-AE6A-E2E389E9991B}. pdf., del CD de antecedentes administrativos visto a folio 57 A. 28 Documento; {2386C18F-2A2D-4446-925F-17C9B89C6A08}. pdf., del CD de antecedentes administrativos visto a folio 57 A. 29 Documento; {02103863-B308-4FD3-B230-CC09D5142671}. pdf., del CD de antecedentes administrativos visto a folio 57 A. 30 Documento; {7E0A30B3-90F6-4EF4-986C-8DDBBF3F1850}. pdf., del CD de antecedentes administrativos visto a folio 57 A. 19 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02252-02 (4195-2021) Demandante: Colpensiones 30 de agosto de 201831, por cuanto la entidad consideró que «carecía de competencia para reconocer la pensión de vejez a la señora Suárez Fierro Alba María como (sic) quiera que, la prestación fue causada el 09 de junio de 2005, calendada en la cual, era competente Cajanal hoy asumida por la UGPP». - A través del auto APSUB2399 del 17 de julio de 201832, el subdirector de determinación de la dirección de prestaciones económicas de Colpensiones resolvió solicitar el consentimiento de Alba María Suárez Fierro para revocar los actos administrativos mediante los cuales esa entidad le reconoció pensión de vejez, por considerar que no era la competente para efectuar el reconocimiento, sino que esta se encontraba en cabeza de la UGPP, entidad que asumió «los proceso misionales de carácter pensional que ejecutaba Cajanal».

Decisión que le fue comunicada a la pensionada con oficio BZ2018_6607106-2144125 del 18 de ese mes y año33. Así las cosas, de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente se advierte que Alba María Suárez Fierro i) era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1° de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia el sistema, contaba con más de 35 años de edad y acreditó más de 20 años de cotización en varias entidades de previsión social; ii) de acuerdo con el acto de reconocimiento pensional, adquirió el estatus pensional el 9 de junio de 2005 [según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 reglamentado por el Decreto 2709 de 1994], fecha en la cual se encontraba afiliada a Cajanal; iii) se desvinculó del servicio el 1° de febrero de 2016; iv) el 1° de julio de 2009, con ocasión del proceso de liquidación de Cajanal, fue afiliada al ISS como consecuencia del traslado masivo a esta entidad; y v) luego de la supresión del ISS, el 1° de octubre de 2012 comenzó a realizar aportes para la seguridad social en Colpensiones.

Finalmente, Colpensiones con Resolución GNR 260747 del 27 de agosto de 2015, pese a que la demandada era beneficiaria del régimen de transición, le reconoció el beneficio pensional conforme con los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 9 de la Ley 797 de 2003, por resultarle más favorable. Se advierte que el objeto del debate se centra en la competencia para efectuar el reconocimiento pensional y no frente al derecho pensional de la demandada, por lo que esta Subsección no realizará análisis alguno frente a este último. 31 Documento; {C0F7F9F0-7B5E-4C48-B802-7D19241D6410}. pdf., del CD de antecedentes administrativos visto a folio 57 A. 32 Documento; {33D9227-1A17-4F61-9AE0-DA86EA6D463D}. pdf., del CD de antecedentes administrativos visto a folio 57 A. 33 Documento; {5F84F634-5FF8-4ED7-AF6F-7ª3075C84FF0}. pdf., del CD de antecedentes administrativos visto a folio 57 A. 20 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02252-02 (4195-2021) Demandante: Colpensiones En cuanto al asunto en estudio, se observa que la demandada realizó aportes al régimen solidario de prima media, inicialmente en Cajanal, luego en el ISS y por último en Colpensiones, situación que a primera vista permitiría concluir que en el sub examine a esta última entidad le correspondería reconocer el aludido derecho pensional; sin embargo, comoquiera que adquirió el estatus antes del traslado masivo de los afiliados de Cajanal al ISS, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 2196 de 2009, la Sala precisa que conforme con las reglas expuestas en el marco normativo de esta providencia es la UGPP la entidad llamada a reconocer y a pagar la pensión de vejez de la demandada.

En consecuencia, esta Subsección revocará la sentencia apelada y en su lugar declarará la nulidad de los actos a través de los cuales Colpensiones reconoció pensión de vejez a Alba María Suárez Fierro. Ahora bien, los efectos de esta decisión se diferirán con el fin de proteger los derechos fundamentales de la demandada, por cuanto el conflicto de competencia suscitado entre las dos entidades no puede significarle la imposición de una carga administrativa que limite la posibilidad de acceder a su derecho pensional y con ella la afectación de su mínimo vital.

En ese orden, en consideración a que la declaratoria de nulidad no es consecuencia de la falta de aptitud legal de la beneficiaria de la prestación sino de la ausencia de competencia del ente de previsión, se ordenará a Colpensiones continuar pagando la mesada pensional hasta tanto la UGPP efectúe el reconocimiento pensional, la inclusión en la nómina de pensionados y haga efectiva la mesada pensional.

De otra parte, frente a la solicitud de devolución de dineros pagados por Colpensiones a Alba María Suárez Fierro por concepto de la prestación pensional, la Sala resalta que de acuerdo con el numeral 1 del artículo 164 del CPACA34 en todos los actos de los particulares y de las autoridades se presume la buena fe, razón por la cual la entidad demandante debió probar que la obtención del derecho prestacional por parte de la demandada se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe.

Así las cosas, se concluye que el hecho de haber reclamado a Colpensiones su derecho prestacional, no implica un actuar contrario a la ley dirigido a defraudar a la administración, pues se reitera, en el presente 34 «ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». 21 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02252-02 (4195-2021) Demandante: Colpensiones asunto no se probó el actuar doloso o de mala fe por parte de la demandada para obtener el pago de su pensión. Finalmente, la declaratoria de nulidad de los actos demandados, no desconoce la aptitud legal de Alba María Suárez Fierro frente al reconocimiento pensional, sino que se da como consecuencia de la falta de competencia de la entidad que efectuó el reconocimiento, error de Colpensiones que no es atribuible a la demandada. 2.5.

Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.35 Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.

En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en 35 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 22 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02252-02 (4195-2021) Demandante: Colpensiones el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada. 3.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que los actos administrativos que reconocieron la pensión de vejez de Alba María Suárez Fierro se encuentran incursos en nulidad por falta de competencia de Colpensiones para realizar dicho reconocimiento, y en consecuencia, se ordenará i) a la UGPP realizar el reconocimiento y pago inmediato de la prestación y ii) a Colpensiones continuar con el pago de la prestación hasta tanto la demandada se incluida en la nómina de pensionados y se haga efectiva la mesada pensional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 9 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por Colpensiones contra Alba María Suárez Fierro y la UGPP, de acuerdo con las razones expuestas en la presente providencia. Segundo. Declarar la nulidad de las resoluciones GNR 260747 del 27 de agosto de 2015 y GNR 33435 del 1° de febrero de 2016, a través de las cuales Colpensiones, sin competencia, reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez de Alba María Suárez Fierro.

Tercero. Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la UGPP reconocer y pagar de manera inmediata la pensión de vejez de Alba María Suárez Fierro y a Colpensiones seguir pagando la prestación hasta tanto sea incluida en la nómina de pensionados y se haga efectiva la mesada pensional. Cuarto. Negar las demás pretensiones de la demanda.

Quinto. Sin condena en costas. Sexto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. 23 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02252-02 (4195-2021) Demandante: Colpensiones

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.