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70001233300020230008101Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-07-18

Radicación interna: 6055 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Juan Jose Manjarrez Enciso·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito Judicial De Sincelejo

1 Radicación: 70001-23-33-000-2023-00081-01 Accionante: Juan José Manjarrez Enciso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 70001-23-33-000-2023-00081-01 Accionante: Juan José Manjarrez Enciso Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial emitida en un proceso ejecutivo.

Incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 11 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual negó el amparo solicitado. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1.

Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Juan José Manjarrez Enciso, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el auto proferido el 22 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en el proceso ejecutivo con radicado 70001-33-33-002- 2 Radicación: 70001-23-33-000-2023-00081-01 Accionante: Juan José Manjarrez Enciso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2017-00278-00, para, en su lugar, ordenar la entrega del dinero, previo la conversión y fraccionamiento de los títulos de depósito judicial existentes, que son objeto de medida cautelar de embargo y que, en su criterio, no constituyen abonos al proceso, como erróneamente lo concluyó la autoridad judicial precitada. 1.1.2.

Hechos de la solicitud El apoderado de la parte accionante narró como hechos relevantes los siguientes: i) El 20 de septiembre de 2012, el señor Juan José Manjarrez Enciso instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E. Centro de Salud de Galeras – Sucre, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la respuesta del 7 de junio de 2012 y, adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a pagar (i) las prestaciones sociales, tales como vacaciones, prima vacacional, prima de navidad, horas extras, dotaciones y sanción moratoria, por la no consignación oportuna de sus cesantías, mientras estuvo vinculado y después de terminada su relación laboral y (ii) los intereses moratorios e indexación correspondiente. ii) El 30 de agosto de 2013, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo negó las suplicas de la demanda, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. iii) El 23 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo precitado y, en consecuencia, condenó a la entidad demandada a pagar el valor equivalente a las prestaciones sociales que corresponden a ese tipo de empleados durante el período en que el demandante prestó sus servicios, esto es, entre el 2 de mayo de 2008 y el 31 de diciembre de 2010 y entre el 2 de mayo de 2011 y el 31 de enero de 2012. iv) El 18 de noviembre de 2015, el señor Manjarrez Enciso solicitó ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo la ejecución de la sentencia. 3 Radicación: 70001-23-33-000-2023-00081-01 Accionante: Juan José Manjarrez Enciso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) Por lo anterior, el 19 de julio de 2016, la autoridad judicial mencionada libró mandamiento de pago y decretó unas medidas cautelares de embargo.

Como consecuencia de estas últimas, el Banco Pichincha retuvo y puso a disposición del Juzgado mencionado los títulos de depósito judicial. vi) El titular del despacho judicial precitado, Jonatan Salcedo Barreto, manifestó su impedimento, por lo cual el 12 de septiembre de 2017 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo declaró fundado el impedimento y, en consecuencia, avocó conocimiento del proceso. vii) El 3 de octubre de 2017, la parte ejecutante solicitó seguir adelante la ejecución. Sin embargo, el 1.° de diciembre de 2017 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo dispuso lo contrario. viii) Por lo anterior, el 6 de ese mes y año el demandante interpuso recurso de apelación. El 16 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, revocó la decisión de primera instancia. ix) El 26 de julio de igual anualidad, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en cumplimiento de la anterior providencia, ordenó seguir adelante la ejecución en contra de la entidad demandada. x) El 2 de agosto de 2022, el apoderado de la parte ejecutante presentó liquidación de crédito, por lo que el 28 de septiembre de ese año la autoridad judicial referida ordenó remitir el expediente a la contadora del Tribunal Administrativo de Sucre y de los juzgados administrativos de Sincelejo. xi) El 17 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, teniendo como valor del crédito la suma de $16.394.196,12.

El 25 de abril del mismo año la parte mencionada solicitó la actualización del crédito, por lo que el 11 de mayo hogaño la autoridad referida modificó el monto a $ 18.059.331. 4 Radicación: 70001-23-33-000-2023-00081-01 Accionante: Juan José Manjarrez Enciso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co xii) El 19 y 25 del mismo mes y año, la parte ejecutante solicitó la entrega de los títulos de depósito judicial. xiii) El 8 de junio de 2023, el despacho judicial precitado ofició al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, con el fin de que remitiera los depósitos judiciales que fueron puestos a disposición de ese despacho. xiv) Al día siguiente, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo remitió, por correo electrónico, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo la constancia de la orden de conversión de los títulos del proceso que en ese despacho correspondía al radicado 70001-33-33-31-001 2012- 00068-00, por un total de $ 42.404.028 (5 Títulos) y, además, allegó constancia de la fecha de constitución de estos. xv) El 14 de junio de 2023, el apoderado de la parte ejecutante solicitó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo la entrega de los títulos de depósitos Judiciales.

Sin embargo, el 22 de igual mes y anualidad la dependencia judicial referida remitió el expediente al contador, para que efectuara los descuentos de los títulos judiciales que existían dentro del proceso y de los cuales no tuvo conocimiento al momento de realizar la liquidación del crédito. 1.1.3. Fundamentos de derecho El accionante consideró que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, con ocasión de la expedición del auto del 22 de junio de 2023, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Para el efecto, manifestó que remitir el proceso al contador del Tribunal Administrativo de Sucre y de los juzgados administrativos del circuito judicial de Sincelejo, a fin de que realizaran la liquidación del crédito teniendo en cuenta los depósitos judiciales allegados al proceso, es un exabrupto jurídico, puesto que la providencia del 11 de mayo de 2023, que modificó y aprobó la liquidación adicional del crédito, se encuentra ejecutoriada, por lo que no comprende en qué pueden incidir los 5 Radicación: 70001-23-33-000-2023-00081-01 Accionante: Juan José Manjarrez Enciso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dineros embargados y retenidos (títulos de depósito judicial) en la liquidación del crédito aprobada, si al proceso no se le ha hecho abono alguno, como lo malinterpretó el despacho judicial accionado.

Alegó que en el asunto que se discute se presentan una serie de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, pues el Juzgado accionado ha sido negligente, permisivo y caprichoso, al no ordenar la entrega de los títulos de depósito judicial, solicitados conforme al artículo 447 del Código General del Proceso y a la jurisprudencia constitucional.

Además, señaló que remitir nuevamente el expediente al contador del Tribunal Administrativo de Sucre, cuando este efectuó la liquidación del crédito de conformidad con la ley, es una dilación injustificada del proceso ejecutivo, ya que han trascurrido más de once años y aún no ha obtenido frutos de este y, adicionalmente, constituiría un detrimento al patrimonio público, porque se generarían más intereses y honorarios profesionales.

Finalmente, expuso que el trámite procesal ha sido objeto de recursos de apelación, vigilancias judiciales y acciones de tutela. 1.2. Actuación procesal El 27 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la acción de la referencia en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y, en consecuencia, le otorgó un término de dos días para que rindiera informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela.

Posteriormente, el 14 de agosto de igual anualidad, el despacho del magistrado ponente de la presente decisión ordenó notificar a la E.S.E. Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras, por ser la entidad que funge como ejecutada en el proceso ejecutivo con radicado 70001-33-33-002-2017-00278-00. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1.

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo 6 Radicación: 70001-23-33-000-2023-00081-01 Accionante: Juan José Manjarrez Enciso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jueza Lissete Mairely Nova Santos, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo, indicó que, si bien es cierto que el 11 de mayo de 2023 se modificó la liquidación del crédito, también lo es que en el 2017 ingresaron al trámite 5 depósitos judiciales, los cuales no fueron relacionados en dicha liquidación, debido a que solo tuvo conocimiento de estos hasta el 9 de junio de 2023, pues se encontraban consignados en la cuenta del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, motivo por el cual el proceso fue remitido al contador del Tribunal Administrativo de Sucre y de los juzgados administrativos del circuito de Sincelejo, para efectuar la liquidación e incluir los depósitos judiciales.

Señaló que en asuntos como el que se está discutiendo, no puede proceder de otra forma, pues se están debatiendo recursos pertenecientes al patrimonio del Estado, los cuales, están destinados a satisfacer el interés general, trascienden al plano particular y en la mayoría de los casos tienen conexión íntima con derechos fundamentales individuales, lo que justifica la proactividad que el juez debe asumir ante la falta de certeza de lo adeudado por la ejecutada, ya que se está ante una obligación originada en el pago de una sentencia judicial compleja de liquidar y que por existir depósitos judiciales pendientes desde la fecha en que se consignaron al proceso, deben realizarse los respectivos descuentos en la liquidación para conocer la totalidad de la obligación. Igualmente, precisó que la actuación adelantada se encuentra respaldada por las altas corporaciones, ya que resulta indispensable en la liquidación del crédito relacionar los depósitos judiciales y, con ello, determinar efectivamente lo adeudado al demandante, en procura de obtener una certeza que logre materializar el derecho sustancial y, con ello, aclarar aspectos de la controversia traída a su conocimiento que permitan alcanzar la verdad procesal, conforme al artículo 42 y concordantes del C.G.P. Además, resaltó que al ejecutante se le garantizaron sus derechos de conocer con certeza el valor al que asciende lo adeudado y desde qué fecha se cancela la obligación o si aún queda un saldo a su favor.

Por último, consideró que las pretensiones formuladas por el peticionario no tienen vocación de prosperidad, comoquiera que no se demostró que, con la expedición de 7 Radicación: 70001-23-33-000-2023-00081-01 Accionante: Juan José Manjarrez Enciso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la providencia cuestionada, hubiese transgredido los derechos fundamentales de aquel, máxime cuando esta se adoptó en ejercicio de la facultad oficiosa que el operador jurídico ostenta. 1.4.

Sentencia impugnada El 11 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Sucre negó la acción de tutela instaurada por el señor Juan José Manjarrez Enciso, al considerar que la providencia cuestionada no desconoció las garantías básicas del debido proceso, puesto que su decisión se ajusta a la estricta legalidad del marco jurídico reseñado, lo que genera que las conclusiones y el procedimiento utilizado deban permanecer en la vida jurídica.

Como fundamento de lo anterior, explicó que los depósitos judiciales obrantes en el proceso ejecutivo se encuentran generados en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo desde el 21 de febrero de 2017, con respecto a los tres primeros títulos, y desde el 13 de abril de 2017, en cuanto a los dos títulos restantes, lo que significa que cuando se remitió el referido proceso al despacho judicial que lo conoce actualmente, esto es, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, ya existían los depósitos judiciales en mención, de manera que estos también debieron remitirse a la dependencia judicial que asumió el conocimiento del proceso, para que fueran tenidos en cuenta en la liquidación del crédito, por cuanto debían realizarse los respectivos descuentos y abonos a capital, lo que afectaría notablemente la contabilización de los intereses y la liquidación total del crédito.

En esa medida, consideró que no puede reprocharse la decisión de la autoridad judicial accionada de liquidar y realizar los descuentos previo a la entrega de los depósitos judiciales obrantes en el expediente, más aún cuando aquella solo tuvo conocimiento de la existencia de estos hasta el día 9 de junio del año 2023, es decir, aproximadamente 6 años después de la generación del título, razón por la cual era su deber, en pro de salvaguardar los derechos de ambas partes, realizar la liquidación respectiva y determinar de manera cierta el valor real del crédito, pues los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia deben garantizarse a todas las partes y, por tanto, no es posible generar un detrimento patrimonial al ejecutado, 8 Radicación: 70001-23-33-000-2023-00081-01 Accionante: Juan José Manjarrez Enciso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando ha realizado unos abonos que deben ser aplicados en la fecha respetiva al crédito que se liquida, para tener certeza de su valor real y luego de ello proceder a autorizar el pago de títulos judiciales obrantes en el expediente. 1.5.

Impugnación El accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual afirmó que la motivación efectuada por el Tribunal en la providencia recurrida es caprichosa, al sostener que al realizarse los respectivos descuentos y abono a capital se afectaría notablemente la contabilización de los intereses y la liquidación total del crédito, pues no hizo un estudio de fondo sobre la realidad procesal que es motivo de queja, comoquiera que el 11 de julio de 2023 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante auto, dispuso lo siguiente: «[…] Ahora bien, se advierte que a través de escrito del 9 de junio de 2023 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, puso en conocimiento de esta Unidad Judicial el pago realizado a través de los siguientes depósitos judiciales No. 463030000492028 fecha de elaboración 21 de febrero de 2017, No. 463030000492029 fecha de elaboración 21 de febrero de 2017, No. 463030000494817 fecha de elaboración 13 de febrero de 2017 y No. 463030000494818 de fecha de elaboración 13 de marzo de 2017.

Por lo que, esta Casa Judicial de Oficio procederá a modificar la liquidación del crédito aprobada en auto del 11 de mayo de 2023, y en su defecto, se aprobará en valor de $7.231.269,84, que resulta de sumar el valor del capital más los intereses causados de mora por DTF desde 1° de febrero de 2014 hasta el 1° de abril de 2014, más los intereses de mora comercial causados desde 11 de octubre de 2016 HASTA EL 21 DE FEBRERO DE 2017, FECHA EN CUAL,(sic) SE HIZO EL PRIMER DEPÓSITO JUDICIAL Y CUBRIÓ LA TOTALIDAD DE LA OBLIGACIÓN Así las cosas, se Modificará la liquidación del crédito en la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($7.231.269,84) Por otra parte, se observa liquidación de costas realizada por la secretaría de esta Judicatura en suma que asciende a $722.373, que resulta de aplicar el 4% al valor de la obligación $18.059.331, no obstante, como quiera (sic) dicha liquidación se realizó con fundamento en la última liquidación efectuada y ésta, tuvo un mal cálculo del valor correspondiente, ya que no se tuvieron en cuanta (sic) los plurimencionados depósitos judiciales –que se realizaron antes de seguir adelante con la ejecución-, por tanto, se Improbará la liquidación de costas realizadas (sic) por secretaria y se tendrá por tal, la realizada en esta providencia, así: - Obligación E.S.E. Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras: $7.231.269,84 * 4% = $289.250,80 2.3.1 ENTREGA DE DEPÓSITO JUDICIAL Y PAGO TOTAL DE LA OBLIGACION (sic) DE DAR.

Realizados los anteriores cálculos, advierte esta Unidad Judicial que según la liquidación del crédito anexada a este proveído y, adicionando las costas procesales al 9 Radicación: 70001-23-33-000-2023-00081-01 Accionante: Juan José Manjarrez Enciso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pago realizado por la entidad ejecutada con el depósito judicial No. 463030000492028 fecha de elaboración 21 de febrero de 2017, por valor de $30.383.151,73, alcanza a cubrir la totalidad de la obligación de dar y las costas procesales […]».

Adicionalmente, indicó que el contador del Tribunal Administrativo de Sucre, quien reviste la calidad de funcionario público, indujo en error a la autoridad accionada, pues la obligación genera intereses moratorios hasta que se produzca el pago por orden del juez. Por último, manifestó que el juez no puede aprobar la liquidación del crédito y costas procesales, «sin antes proferir un auto en el que disponga seguir adelante la ejecución, es decir, sentencia, luego entonces cómo no se van a liquidar intereses moratorios después que se materializaron medidas cautelares de embargo y se constituyeron títulos de depósito judicial». 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto establece que «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la presente acción de tutela superó los requisitos generales de procedencia. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, con ocasión de la expedición del auto del 22 de junio de 2023 en el proceso ejecutivo con radicado 70001-33-33-002-2017-00278-00, vulneró los derechos fundamentales deprecados por el accionante. 10 Radicación: 70001-23-33-000-2023-00081-01 Accionante: Juan José Manjarrez Enciso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». 1 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 11 Radicación: 70001-23-33-000-2023-00081-01 Accionante: Juan José Manjarrez Enciso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente del proceso ejecutivo con el número 70001-33-33-002-2017-00278-00, la Sala de decisión establece lo siguiente: 2.4.1. El señor Juan José Manjarrez Enciso presentó demanda ejecutiva en contra de la E.S.E. Centro de Salud de Galeras – Sucre, con el fin de lograr el cumplimiento de la sentencia proferida el 23 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, mediante la cual declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la respuesta del 7 de junio de 2012 y, en consecuencia, condenó a la entidad demandada a pagar el valor equivalente a las prestaciones sociales que corresponden a ese tipo de empleados durante el período en que el demandante prestó sus servicios, esto es, entre el 2 de mayo de 2008 y el 31 de diciembre de 2010 y entre el 2 de mayo de 2011 y el 31 de enero de 2012. 2.4.2.

El 19 de julio de 2016, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo libró mandamiento de pago y decretó unas medidas cautelares de embargo. Como consecuencia de estas últimas, el Banco Pichincha, sucursal Montería – Córdoba, retuvo y puso a disposición del juzgado mencionado, los títulos de depósito judicial. 2.4.3.

El 14 de marzo de 2017, el titular del despacho judicial precitado manifestó su impedimento, por lo cual el 12 de septiembre de 2017 el Juzgado Segundo 12 Radicación: 70001-23-33-000-2023-00081-01 Accionante: Juan José Manjarrez Enciso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo declaró fundado el impedimento y, en consecuencia, avocó conocimiento del proceso. 2.4.4.

El 1.° de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo dispuso no seguir adelante con la ejecución, por lo cual la parte demandante el 6 de diciembre de 2017 presentó recurso de apelación en contra de la anterior providencia. 2.4.5. El 16 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, revocó la decisión de primera instancia. 2.4.6.

El 26 de julio de igual anualidad, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo dispuso cumplir y obedecer lo resuelto por el superior y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.4.7. El 22 de agosto de 2022, el apoderado de la parte ejecutante presentó liquidación de crédito, por lo que el 28 de septiembre de ese año la autoridad judicial referida ordenó remitir el expediente a la contadora del Tribunal Administrativo de Sucre y de los juzgados administrativos del circuito de Sincelejo. 2.4.8.

El 17 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, teniendo como valor del crédito la suma de $16.394.196,12. El 25 de abril del mismo año, la parte mencionada solicitó la actualización del crédito, por lo que el 11 de mayo hogaño la autoridad referida modificó el monto a $ 18.059.331. 2.4.9.

El 24 de mayo de 2023, la parte ejecutante solicitó ordenar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo poner a disposición del despacho que actualmente conoce el proceso los depósitos judiciales que fueron constituidos, cuando el caso se encontraba en poder de aquella autoridad. 13 Radicación: 70001-23-33-000-2023-00081-01 Accionante: Juan José Manjarrez Enciso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.10.

El 8 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo requirió a la autoridad judicial referida, para que remitiera los depósitos judiciales en mención. 2.4.11. Al día siguiente, el último despacho remitió, por correo electrónico, al primero la constancia de la orden de conversión de los títulos del proceso que en ese despacho correspondía al radicado 70001-33-33-31-001-2012-00068-00, por un total de $ 42.404.028 (5 Títulos) y, además, allegó constancia de la fecha de constitución de estos. 2.4.12.

El 14 de junio de 2023, el apoderado de la parte ejecutante solicitó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo la entrega de los títulos de depósitos Judiciales. 2.4.13. Sin embargo, el 22 de igual mes y anualidad la dependencia judicial referida remitió el expediente al contador, para que efectuara los descuentos de los títulos judiciales que existían dentro del proceso y de los cuales no se tuvo conocimiento al momento de realizar la liquidación del crédito.

Textualmente, sostuvo: «[…] Encontrándose el expediente al Despacho, para autorizar la entrega de depósitos judiciales, encuentra esta Unidad Judicial, que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, remitió con destino a este proceso los siguientes depósitos judiciales: No. 463030000492028 fecha de elaboración 21 de febrero de 2017, No. 463030000492029 fecha de elaboración 21 de febrero de 2017, No. 463030000494817 fecha de elaboración 13 de febrero de 2017 y No. 463030000494818 de fecha de elaboración 13 de marzo de 2017.

Advierte esta Unidad Judicial, que, no se tenía conocimiento de los depósitos judiciales arriba citados, ya que estos fueron consignados en la cuenta judicial del Juzgado 01 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, teniendo en cuenta que el presente proceso, inició su trámite en dicha Unidad Judicial; así mismo, en la liquidación del crédito aprobada en auto del 11 de mayo de 2023, no se tuvo en cuenta dichos abonos, por lo anterior se remitirá el proceso al Contador del Tribunal Administrativo de Sucre y de los Juzgados Administrativos del Circuito de Sincelejo, para que realice la liquidación del crédito, teniendo en cuenta, los depósitos judiciales allegados al proceso.

Por lo anterior, se ordenará por conducto de la Secretaría del Despacho, la remisión del expediente al Contador del Tribunal Administrativo de Sucre y de los Juzgados Administrativos del Circuito de Sincelejo, con el fin de que realice la liquidación del título ejecutivo base de recaudo, teniendo en cuenta, los depósitos judiciales allegados al proceso […]». 14 Radicación: 70001-23-33-000-2023-00081-01 Accionante: Juan José Manjarrez Enciso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.14.

El 5 de julio de la presente anualidad, el contador del Tribunal Administrativo de Sucre remitió la liquidación del crédito, con la inclusión de los depósitos judiciales, realizados en el proceso, entre otros, con el número 70001-33-31-001-2012-00068-00. 2.4.15. El 10 de julio de 2023, la parte ejecutante le informó al despacho precitado que aquel omitió incluir en la modificación de liquidación del crédito, el valor liquidado por el contador del Tribunal, en lo concerniente a los aportes a salud y pensión, es decir, las sumas de $ 1.986.280 y $ 2.804.161. 2.4.16.

El 11 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo resolvió lo siguiente: «[…]

PRIMERO: MODIFICAR la liquidación del crédito, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en tal sentido la misma queda en la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($7.231.269,84), discriminados así:

SEGUNDO: IMPRUÉBESE la liquidación de costas que realizó la secretaria de esta Judicatura y en defecto apruébese la liquidación efectuada en la suma de: - Obligación E.S.E. Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras: $7.231.269,84 * 4% = $289.250,80 TERCERO: Por Secretaria (sic), realícese el fraccionamiento del depósito judicial No. 463030000492028 fecha de elaboración 21 de febrero de 2017, equivalente al valor de $8.093.050,64 y ordénese la entrega al Dr. HEBERTH ALEXANDER DUARTE ASSIA, identificado C.C. 1.103.103.654, previa verificación de la facultad de recibir, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; así mismo, Ordénese la devolución del remanente a la Entidad Ejecutada, una vez ejecutoriado el presente auto, previa verificación de la existencia de remanentes, consumados o solicitados. 15 Radicación: 70001-23-33-000-2023-00081-01 Accionante: Juan José Manjarrez Enciso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: ORDENAR la terminación parcial del proceso, en lo referente a la obligación de dar, contenida en la sentencia base de recaudo, al evidenciarse el pago de las prestaciones sociales, costas ordinarias y demás emolumentos, contenidos en ella.

QUINTO: NEGAR, la solicitud de inclusión en la liquidación del crédito, de los aportes en salud y pensión, al no ser parte de la obligación de dar y COMO CONSECUENCIA, continúese el proceso con la obligación de hacer, hasta tanto se evidencie, por parte de la entidad ejecutada el pago de los aportes a seguridad social […]». 2.5. Caso concreto.

Análisis de la Sala El señor Juan José Manjarrez Enciso afirmó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, al ordenar en el auto del 22 de junio de 2023 remitir el proceso al contador del Tribunal Administrativo de Sucre y de los juzgados administrativos del circuito judicial de Sincelejo, con el fin de que realizara la liquidación del crédito teniendo en cuenta los depósitos judiciales allegados al proceso, incurrió en irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, comoquiera que la providencia del 11 de mayo de 2023, que modificó y aprobó la liquidación adicional del crédito, se encuentra ejecutoriada, por lo que no comprende en qué pueden incidir los dineros embargados y retenidos (títulos de depósito judicial) en la liquidación del crédito aprobada, cuando al proceso no se le ha hecho ningún abono. Pues bien, para poder emitir un pronunciamiento de fondo, es necesario determinar si el disenso expuesto constituye «genuinamente un asunto de relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales»3, ya que al juez de tutela no le es posible estudiar «cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones»4. 3 Sentencia T-248 de 2018.

Corte Constitucional. Recoge la línea jurisprudencial en el asunto y sentencia C-590 de 2005. 4 Ibíd. De manera semejante, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) español (Ley Orgánica 2 de 1979), exige, para efectos de la procedencia del recurso de amparo constitucional, que en la demanda se justifique “la especial trascendencia constitucional del recurso” (numeral 1 del artículo 49, modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007).

La admisión del recurso de amparo, entre otras, está sujeta, en los términos del literal b) del numeral 1 del artículo 50 de la ley en cita (modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007), a que,“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”. 16 Radicación: 70001-23-33-000-2023-00081-01 Accionante: Juan José Manjarrez Enciso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, se advierte que la exigencia precitada persigue las siguientes finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional5 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad6;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales7 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces8. Por tanto, solo la evidencia prima facie de una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales9.

De los considerandos presentados en la acción de tutela, la Subsección advierte que no se reúne el presupuesto de relevancia constitucional, comoquiera que, en primer lugar, el reparo expuesto no está relacionado con la protección de derechos fundamentales, sino que versa sobre la modificación de la liquidación del crédito, con base en los títulos judiciales obrantes en el expediente, que se encontraban generados 5 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente:“En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 6 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). 7 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005),“los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 8 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” (sentencia T-102 de 2006). 9 Todo derecho fundamental tiene facetas constitucionales, legales y reglamentarias.

Los debates acerca de las facetas legales y reglamentarias de los derechos carecen, por tanto, de la relevancia constitucional necesaria para habilitar la excepcional intervención del juez de tutela en aras de controlar las decisiones proferidas en los procesos de las jurisdicciones diferentes de la constitucional. 17 Radicación: 70001-23-33-000-2023-00081-01 Accionante: Juan José Manjarrez Enciso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y que fueron convertidos a favor del despacho judicial accionado el 8 de junio de 2023, por lo que lo discutido gira en torno a aspectos esencialmente económicos que no afectan garantías fundamentales.

En segundo lugar, porque corresponde preservar la competencia y la independencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en la adopción de su decisión, toda vez que la providencia del 22 de junio de 2023 se fundamentó en el ámbito natural de su actuar funcional. En tercer lugar, al involucrarse en la decisión adoptada por la corporación judicial precitada, el juez constitucional estaría permitiendo que este instrumento se convierta en una instancia o recurso adicional, lo cual desnaturaliza la vía de amparo, pues tendría que entrar a analizar si deben tenerse en cuenta los depósitos judiciales constituidos a favor del accionante y que se encontraban en la cuenta del despacho judicial que inicialmente conoció el proceso ejecutivo, esto es, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, como si se tratara del juez natural de la causa.

Por tanto, la Subsección concluye que la acción de tutela no superó el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, razón por la cual debe revocarse la sentencia proferida por el 11 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Sucre, para, en su lugar, rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Juan José Manjarrez Enciso. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la presente acción no superó el requisito general de relevancia constitucional, comoquiera que involucra estrictamente aspectos de índole económico que no tienen incidencia directa en la afectación de derechos fundamentales, motivo por el cual la 18 Radicación: 70001-23-33-000-2023-00081-01 Accionante: Juan José Manjarrez Enciso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia impugnada será revocada, para, en su lugar, rechazar por improcedente la acción de amparo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Revocar la sentencia proferida el 11 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual negó el amparo solicitado por el señor Juan José Manjarrez Enciso, para, en su lugar, rechazar por improcedente la presente acción de tutela.

Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Aclaración de voto Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A.R.F.