Micelio
11001032400020160014900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2016-02-16

LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Elkin De Jesus Ramirez Jaramillo·Demandado: Autoridad Nacional De Licencias Ambientales - Anla

1 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00149 00 Accionante: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001 03 24 000 2016 00149 00 Accionante: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo Accionado: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA y otros1 De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20212, en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso3 (en 1 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Minas y Energía, Corporación Autónoma Regional de Antioquia – Corantioquia, Corporación Autónoma Rionegro – Nare – Cornare, Eduardo Ramírez Guzmán, Isagen, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, Municipios de Caracoli, San Luis, San Carlos y Puerto Nare – Antioquia, Personería Municipal de San Carlos – Antioquia, Porvenir II S.A. ESP. 2 “Artículo 38.

Modifíquese el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.

En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” 3 “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. (…) 2 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00149 00 Accionante: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelante CGP), procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones previas en el trámite de la referencia. I. Antecedentes 1.1.

El señor Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo, el día 15 de febrero de 2016, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, por medio del cual pretende la nulidad de las Resoluciones No. 168 del 13 de febrero de 2015, “por medio de la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones”, y la No. 726 del 19 de junio de 2015, “por medio de la cual se resuelven unos recursos de reposición en contra de la Resolución 168 del 13 de febrero de 2015”, expedidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA)4. 1.2.

La demanda fue sometida a reparto el 18 de febrero de 2016 y asignada a la entonces consejera María Claudia Rojas Lasso5, el día 23 de ese mismo mes y año6. 1.3. Mediante providencia del 30 de marzo de 2016, fue inadmitido el libelo introductorio7. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.” 4 Visible a folios 488 a 531 del Cuaderno Principal. 5 Visible a folio 532 del Cuaderno Principal. 6 Visible a folio 533 del Cuaderno Principal. 7 Visible a folios 534 a 535 del Cuaderno Principal 3 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00149 00 Accionante: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

A través de proveído del 30 de julio de 2018, el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez ordenó la remisión del asunto de la referencia al Despacho a cargo del Magistrado Oswaldo Giraldo López, en aplicación de la medida de compensación aprobada por la Sala Plena mediante Acuerdo 094 del 16 de mayo de 20188. 1.5. Una vez allegado el escrito introductorio a este Despacho y en atención a que el mismo fue subsanado en debida forma, mediante proveído del 2 de octubre de 2018, se dispuso su admisión. Particularmente, se ordenó notificar a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA como parte demandada y a la sociedad Producción de Energía S.A.S. E.S.P. – PROE S.A.S. E.S.P. (Hoy Porvenir II S.A. E.S.P.) en calidad de litisconsorte necesaria.

Además, se ordenó comunicar como terceros interesados en las resultas del proceso al Ministerio de Minas y Energía, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y a la empresa ISAGEN. Asimismo, se comisionó al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que notificara a las Alcaldías de los Municipios de San Luis, San Carlos, Puerto Nare, Caracolí, todos del Departamento de Antioquia, a la Personería Municipal de San Carlos – Antioquia, a los directores de Corantioquia, de la Corporación Autónoma Regional de la Cuencas de los Ríos Negros y Nare (en adelante a CORNARE), a la Asociación de Mineros y Pescadores de Puerto Garza y al señor Eduer Ramírez Guzmán. 1.6.

En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de esta Sección, el día 18 de octubre de 2018, notificó de la aludida providencia al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, a 8 Visible a folio 540 del Cuaderno Principal. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00149 00 Accionante: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Empresa Porvenir II S.A. E.S.P., al Ministerio de Minas y Energía, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Sociedad Isagen S.A E.S.P., al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado9.

Asimismo, dicha Secretaría remitió los despachos comisorios números 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 al Tribunal Administrativo de Antioquia, pues como se dijo, debían poner en conocimiento el libelo introductorio a las Alcaldías de los Municipios de San Luis, San Carlos, Puerto Nare y Caracolí todos del Departamento de Antioquia, a Corantioquia, Cornare, la Asociación de Mineros y Pescadores de Puerto Garza y a el señor Eduer Ramírez Guzmán.10. 1.7.

Frente a la notificación de las mencionadas entidades y del señor Ramírez Guzmán, se evidencia que el citado Tribunal comunicó el auto admisorio a las mismas11. 1.8. Mediante memorial del 10 de julio de 2019, la Empresa Porvenir II S.A.S E.S.P (en adelante Porvenir II), solicitó la vinculación al proceso de la referencia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas12.

La mencionada petición fue negada mediante auto del 12 de agosto del mismo año13. 9 Visible a folios 556 a 563 del Cuaderno principal. 10 Visible a folios 564 a 581 del Cuaderno principal. 11 Tal y como consta a folios 607,610,616,879,920 a 924, 669 y 898 del Cuaderno Principal, y en el índice 181 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 12 Visible a folios del 1001 al 1003 del Cuaderno Principal. 13 Visible a folios 1007 a 1010 del Cuaderno Principal. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00149 00 Accionante: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.9.

El 22 de agosto de 201914, la Sociedad Porvenir II, presentó recurso de reposición en contra de la citada providencia, a lo que el Despacho, en auto del 31 de octubre de la citada anualidad15, resolvió interpretarlo como súplica y procedió a remitir el expediente al Consejero en turno para lo de su competencia. 1.10. En providencia del 11 de junio de 202016, la Sala de la Sección Primera resolvió confirmar el auto del 12 de enero de 2019. 1.11.

El 2 de noviembre de 202117, este Despacho prescindió de la notificación del auto admisorio de la demanda a la Asociación de Mineros y Pescadores de Puerto Garza, en razón a que esta Sociedad carecía de la calidad de litisconsorte necesario, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 61 del Código General del Proceso (en adelante CGP).

De igual forma, en la citada providencia se reconoció al señor Oscar Alberto Castellanos Pedraza como coadyuvante de la parte demandada. 1.12. En memorial del 20 de septiembre de 202118, el señor Andrés Felipe Ángel Ortiz solicitó “se admita mi intervención dentro del proceso de la referencia en calidad de COADYUVANTE a favor de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA dentro del expediente de la referencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011.” 14 Visible a folios 1020 a 1025 del Cuaderno Principal. 15 Visible a folio 1039 del Cuaderno Principal. 16 Visible a folios 1076 a 1084 del Cuaderno Principal. 17 Visible a índice 167 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 18 Visible a índice 166 ibídem. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00149 00 Accionante: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.13.

En constancia secretarial del 17 de enero de 2022, visible a índice 182 del Sistema de Gestión Judicial Samai, la Secretaría de esta Sección indicó que el plazo previsto para contestar la demanda vencía el 6 de abril del mismo año. Dentro de dicho plazo, contestaron el libelo introductorio el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible19, La ANLA20, Corantioquia21, Porvenir II22, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas23, el Ministerio de Minas y Energía24 y Cornare25.

Mientras que Isagen, los Municipios de San Luis, San Carlos, Caracoli y Puerto Nare – Antioquia, la Personería Municipal de San Carlos y el señor Eduer Ramírez Guzmán, guardaron silencio. 1.14. En providencia del 30 de septiembre de la presenta anualidad, se reconoció al señor Andrés Felipe Ángel Ruiz como coadyuvante de la parte demandada. 1.15.

Mediante auto del 6 de diciembre de 202226, se reconoció como coadyuvante de la parte demandada al señor José Luis Pérez Bermeo. II. De las excepciones propuestas 2.1. En el escrito de contestación de la demanda presentado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se propuso la excepción de “FALTA DE 19 Visible a folios 621 a 630 del Cuaderno Principal. 20 Visible a folios 635 a 665 del Cuaderno Principal. 21 Visible a folios 672 a 675 del Cuaderno Principal. 22 Visible a folios 688 a 723 del Cuaderno Principal. 23 Visible a folios 850 a 855 del Cuaderno Principal. 24 Visible a folios 940 a 951 del Cuaderno Principal. 25 Visible a índice 183 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 26 Visible en el índice 201 ibídem. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00149 00 Accionante: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” 27, señalando que no es la llamada a responder por las consecuencias derivadas de la expedición de unos actos que fueron proferidos por la ANLA, pues la jurisprudencia ha indicado que “la legitimación en la causa se refiere a la relación sustancial que se pretende que existe entre las partes del proceso y el interés sustancial del Litigio o que es el objeto de la decisión reclamada”. 2.2.

Por su parte, la ANLA28, propuso los siguientes medios exceptivos que denominó de mérito: 2.2.1. “GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO DE PARTICIPACIÓN EN LAS DECISIONES AMBIENTALES.” Afirmó que no había vulnerado los derechos de participación de las comunidades, pues cumplió con lo previsto en el artículo 72 de la Ley 99 de 1993, lo que llevó a que fuera expedida la licencia ambiental.

Mencionó que se resolvieron cada una de las solicitudes elevadas por los habitantes del área de afectación del proyecto ante dicha entidad, pero que no es una obligación para ellos acoger todos los argumentos que exponen los ciudadanos; por lo tanto, no es un motivo para declarar la nulidad del acto. 2.2.2. Formuló la de “INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS A LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO COMO CONSECUENCIA DE LA EXPEDICIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS”, mencionando que no existe norma que impida expedir una licencia ambiental cuando el proyecto afecte predios que son objeto de reclamación por parte de las víctimas del conflicto. 27 Visible a folios 621 a 630 del Cuaderno Principal 28 Visible a folios 635 a 665 del Cuaderno Principal 8 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00149 00 Accionante: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que, previo a la expedición de la Licencia Ambiental, realizaron un estudio para verificar la viabilidad del proyecto, teniendo en cuenta la participación de los habitantes de la zona.

Aseguraron que no se puede paralizar un trámite de licenciamiento porque existe un proceso de restitución de tierras, pues se trata de procedimientos que son llevados por dos (2) autoridades administrativas diferentes, que no dependen la una de la otra. Por otra parte, manifestó su desacuerdo con lo afirmado por el demandante sobre la adición de una causal de compensación en la licencia ambiental, pues para la ANLA dicho argumento carece de fundamento, ya que no se evidencia la misma, ni la existencia de un título de reparación. Adujo que, con la expedición de los actos enjuiciados, no se impidió ni se obstaculizó la reparación integral de las víctimas; por lo tanto, no se desconoció el derecho de las mismas a la restitución de los bienes que les fueron usurpados. 2.2.3.

Por último, invocó la excepción que nombró como “INEXISTENCIA DE VICIOS INVALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS”. Señaló que, expidieron las Resoluciones No. 168 de 13 de febrero de 2015 y No. 726 de 19 de junio de 2015, bajo la órbita de su competencia. Indicó que no era cierto lo que afirmaba el actor, respecto de que la licencia debía estar supeditada a lo resuelto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas – UAEGRTD, pues no existe norma que restrinja a la ANLA expedir un permiso ambiental, cuando en el área de influencia del proyecto haya casos de reclamación de tierras por víctimas del conflicto.

Manifestó que el demandante les atribuyó a las resoluciones enjuiciadas unos efectos jurídicos de los cuales carecía, debido a que no se impidió u obstaculizó la 9 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00149 00 Accionante: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparación integral a las víctimas, ni se desconoció el derecho a la restitución de los bienes que les fueron usurpados a éstas, así como tampoco se presentó afectación a los derechos de participación de la comunidad en general.

Además, advirtió que, con la expedición de la licencia, no se impidió el retorno de los desplazados a sus parcelas o viviendas, ya que la misma establece obligaciones a sus titulares. 2.3. De igual forma, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Corantioquia, a través del memorial mediante el cual dio respuesta a la demanda, presentó la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”; advirtió que, en materia de licencias ambientales, dicha Corporación cuenta con la función de expedir conceptos, los cuales son tenidos en cuenta para el otorgamiento de las mismas, tal como lo indica el parágrafo 2 del artículo 24 del Decreto 1220 de 2005.

Concluyó señalando que Corantioquia no expidió las resoluciones objeto de demanda y, por lo tanto, no es la llamada a responder en el proceso de la referencia. 2.4. En el escrito de contestación de la demanda presentada por la Sociedad Porvenir II, se formularon las siguientes excepciones: 2.4.1. "El Proyecto establece mecanismos adecuados para la identificación de las víctimas del conflicto propietarias del inmueble en la zona de influencia del mismo y para la compensación de los impactos que sean verificados.

Ausencia de desconocimiento del derecho de las víctimas del conflicto armado a la restitución de los bienes que les fueron usurpados”. Bajo los mismos argumentos del medio exceptivo presentado por la ANLA, que se visualiza en el numeral 2.2.2 de esta providencia. 10 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00149 00 Accionante: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2.

De igual forma propuso la excepción denominada: “Plena observancia del derecho de participación en los procedimientos ambientales y del principio de imparcialidad durante el trámite de licenciamiento”, que se fundamenta bajo el mismo criterio que expuso la ANLA, en el numeral 2.2.1. de esta providencia. 2.4.3. A su vez, formuló la excepción que denominó como “Cumplimiento del Auto No. 062 de 2013”.

Al respecto, afirmó que, gracias a las exigencias realizadas por la Autoridad Ambiental y al cumplimiento de las mismas, se logró identificar las características del territorio, la distribución espacial de la obra, los criterios sobre el impacto ambiental y las dinámicas del orden social, cultural y económico de la zona donde se desarrollaría el proyecto. 2.4.4.

Por otro lado, invocó la de “Cumplimiento de obligación de adelantar el censo y de la inclusión de las víctimas del conflicto armado”. Señaló que se contemplaron mecanismos y procedimientos para identificar a la población afectada, específicamente a las víctimas del conflicto armado, con la finalidad de determinar a quienes debían compensar, lo que llevó a reconocer la existencia de cuarenta y ocho (48) familias conformadas por ciento cincuenta y seis (156) personas en la zona del embalse.

Así mismo, se estableció que eran ciento sesenta y cuatro (164) el número de predios que serían intervenidos en el proyecto. Adujo que la anterior información fue recolectada gracias a los mecanismos efectivos propuestos por la ANLA, para identificar las zonas y habitantes afectados. 2.4.5. Por último, planteó la excepción de “Imposibilidad de otorgar la excepción de inconstitucionalidad”, sosteniendo que, en sentencia C-035 del 8 de febrero de 2016, la Corte Constitucional declaró inexequible el inciso segundo y el parágrafo 11 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00149 00 Accionante: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la mencionada norma; por lo tanto “existiría carencia de objeto pronunciarse sobre la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto de los apartes de la disposición que, para la fecha de interposición de la demanda que ocupa hoy el honorable Consejo de Estado, ya habían sido retirados del ordenamiento jurídico, razón por la cual, la argumentación expuesta por el demandante resulta inane.” 2.5.

El apoderado judicial del Ministerio de Minas y Energía formuló las siguientes excepciones: 2.5.1. “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, de la siguiente manera: Expuso dos (2) razones por las cuales no se encuentra legitimado para responder por la posible falta de legalidad en la que se vean incursas las Resoluciones demandadas; estas son: (i) “Entidad que emitió las Resoluciones demandadas” y (ii) “Contenido de las Resoluciones”.

Frente a la primera, indicó que dicha cartera ministerial no es una Autoridad Ambiental, como sí lo es la ANLA, pues es esta la competente para otorgar o negar licencias ambientales en virtud de lo previsto en los artículos 2.2.2.3.1.2 del Decreto 1076 de 2015 y 2 del Decreto 3573 de 2011, compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente Nro. 1076 de 2015.

Por lo tanto, no es el Ministerio de Minas y Energía el llamado a responder sobre la legalidad de los actos demandados, ya que son decisiones expedidas por otra entidad. En cuanto al contenido de las Resoluciones, advirtió que se trata de la expedición de una Licencia Ambiental para el desarrollo de un proyecto Hidroeléctrico y la decisión sobre el recurso de reposición presentado en contra del primero de los actos.

Al respecto, argumentó que “el Ministerio de Minas y Energía, según lo 12 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00149 00 Accionante: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estipula el artículo 1° del Decreto 0381 del 16 de enero de 2012, tiene como objetivo primordial “…formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas, planes y programas del Sector de Minas y Energía”, mas no tiene como función la de estudiar solicitudes y posteriormente otorgar licencias.

Concluyó indicando que hay lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de dicha autoridad, en razón a que no es esa la entidad competente para revocar actos administrativos, que no fueron emitidos por ella. 2.5.2. De igual forma, planteó la de “AMPARO DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO”, bajo los mismos argumentos que propuso la ANLA, en la excepción visible en el numeral 2.2.3 de esta providencia. 2.6.

Por su parte, la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare – Cornare, en el escrito de contestación del libelo introductorio, propuso las siguientes excepciones: 2.6.1. “LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN”, la cual fundamentó con los mismos criterios que utilizó la ANLA en la excepción visible en el numeral 2.2.3. de este auto. 2.6.2.

A su vez, formuló la de “INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL”, y aseguró que los argumentos de la demanda van dirigidos a probar que con la expedición de la licencia ambiental se están vulnerando los derechos a las víctimas del conflicto armado. Advirtió que lo pretendido con la nulidad es el restablecimiento de los derechos de la población desplazada, que se encuentra tramitando un proceso de restitución de 13 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00149 00 Accionante: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tierras, más no la legalidad de los actos acusados.

Para fundamentar su argumento, procedió a transcribir apartes de la sentencia del 20 de abril de 2012, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de la siguiente forma: “En el caso particular, a pesar de que el demandante denomina la acción como de simple nulidad, del contenido integral de la demanda y sobre todo de lo dispuesto en los actos acusados, se deduce que no es cierto que el demandante sólo quiera discutir la simple legalidad de tales actos, pues el examen de legalidad necesariamente tendrá incidencia en los derechos subjetivos del centro comercial Unicentro de Occidente.

(…) Se trata, pues, de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no de una de simple nulidad”. 2.6.3. De igual forma, presentó el medio exceptivo de “CONSECUENTE EXISTENCIA DE CADUCIDAD”. Sobre el particular, sostuvo que, de acuerdo con lo anterior, “el medio de control idóneo para atacar los actos de carácter particular y concreto que se pretende nulitar, sería la nulidad y restablecimiento del derecho”.

Mencionó que la demanda fue presentada el 15 de febrero de 2016 y la Resolución 0729, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del acto que expidió una Licencia Ambiental, fue proferido el 19 de junio de 2015, lo que indica que transcurrieron más de siete (7) meses. 2.6.4. Por último, planteo la de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, para lo cual advirtió lo siguiente: “Si bien es cierto, se han presentado algunos elementos entorno a excepcionar al contenido de la demanda y a sus pretensiones, CORNARE no es el emisor de los actos administrativos cuya anulación se solicita, no intervino en la emisión de los actos, carece de toda competencia en este asunto.” 14 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00149 00 Accionante: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.

La Secretaría de la Sección Primera corrió traslado de las excepciones propuestas el 25 de abril de 2022. El término transcurrió del 26 al 28 del mismo mes y año, sin que la parte demandante realizara pronunciamiento alguno. III. Consideraciones 3.1. De las excepciones Sea lo primero advertir que los medios exceptivos son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal.

Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo. La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional.

Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables. Ahora bien, el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente.

De igual forma, el numeral 3 del artículo 42 de la Ley 2080 establece que, en cualquier 15 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00149 00 Accionante: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probadas las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, podrá dictar sentencia anticipada.

Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permita su trámite.

Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento.

En ese mismo sentido esta Corporación ha manifestado:  “Resulta propicio comentar aquí la diferencia que existe entre las dos clases de excepciones que puede formular la parte demandada en ejercicio del derecho de defensa, las previas, y las de mérito, siendo aquellas, también denominadas dilatorias o de forma, las que buscan atacar el ejercicio de la acción, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa; y estas, llamadas también de fondo o perentorias, destinadas a atacar el derecho sustancial reclamado por el accionante.

La finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab inicio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se 16 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00149 00 Accionante: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado.

Pues bien, teniendo como  premisa tales definiciones, debe el juez, en ejercicio del principio constitucional del iura novit curia, determinar con total claridad, ante omisiones de los postulantes en un proceso sometido a su conocimiento, independientemente del título que hubieren dado a cada una de ellas, si las excepciones planteadas se encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo del asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal (…).”.

Bajo tal perspectiva, es claro para la Sala que los medios exceptivos señalados en el artículo 100 del Código General del Proceso (en adelante CGP) no son taxativos y que, en tal medida, corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas en la contestación de la demanda se ajustan o no dentro del análisis antes descrito.

En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda. Ahora bien, el momento de resolver las excepciones presentadas fue variado inicialmente por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y posteriormente por el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, pues con anterioridad a tales normativas su análisis debía acometerse en la audiencia inicial.

En este punto es importante precisar que el artículo 86 de la Ley 2080 de 202129 definió la regla de transición normativa y aplicación de esta norma procesal; por lo 29 “De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y tramites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.   17 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00149 00 Accionante: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tanto, comoquiera que en el caso en estudio, el término para contestar la demanda venció el 6 de abril de 2022 y el traslado de las excepciones empezó a correr el 26 de abril de 2022 y finalizó el 28 del mismo mes y año, momento para el cual, ya se encontraba vigente el artículo 38 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, que modificó la resolución de las excepciones, es esta la norma aplicable en el presente trámite.

En este contexto, para resolver las excepciones propuestas, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 3830 de la ley en comento, el cual, a su vez, remite a lo señalado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. 3.2. Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Minas y Energía, Corantioquia y Cornare.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Se destaca)  30 “Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor:

PARÁGRAFO 2 o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” (Se destaca)  18 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00149 00 Accionante: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, le compete a este Despacho resolver si prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Minas y Energía, Corantioquia y Cornare, si la encargada de expedir los actos acusados fue la ANLA y no las citadas entidades.

Pues bien, el artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) reguló la capacidad y representación de las entidades públicas en los procesos judiciales presentados ante esta Jurisdicción; veamos: “Artículo 159. Capacidad y representación. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.

La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.” (Subrayado por el Despacho) De lo anterior se extrae que la llamada a comparecer al proceso es la entidad que se encargó de la expedición de los actos acusados, esto en razón a que es la única que cuenta con los elementos suficientes para defender la validez del acto y es la responsable por cualquier vicio que eventualmente allí se encuentre.

También se desprende que, si fueren varios los sujetos procesales los que intervinieron en la expedición del acto demandado, deberán estar representados en 19 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00149 00 Accionante: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el proceso judicial por la persona –de existir un solo representante- o por las personas -si hubiere concurrencia de sujetos procesales, por expresa disposición legal-, de mayor jerarquía en la autoridad que expidió el acto31.

Así las cosas, se observa que los actos demandados fueron proferidos exclusivamente por la ANLA. Por esta razón, el Despacho encuentra que prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Minas y Energía, Cortantioquia y Cornare, debido a que dichas autoridades no participaron en la expedición de las Resoluciones acusadas, ni son destinatarias de éstas, ni con ello, ante una sentencia estimatoria, se modificaría su status quo, lo cual haría que se vincularan en calidad de litisconsorte necesario. 3.3.

Excepción de indebida escogencia del medio de control 3.3.1. Resulta pertinente recordar que las razones por las cuales Cornare invoca la excepción de “INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL” obedecen a que considera que las pretensiones de la demanda implican el restablecimiento del derecho a la víctimas del conflicto armado, razón por la cual, a su juicio, el medio de control procedente para demandar los actos que otorgan una licencia ambiental y resuelve un recurso de reposición contra la misma, es el de nulidad y restablecimiento del derecho, mas no nulidad. 31 Esta ha sido la posición sostenida por esta Sección desde el 15 de febrero de 2018, criterio que se puede ver contenido en la providencia emitida en el expediente 11001 03 24 000 2014 00573 00, con ponencia del Consejero Hernando Sánchez Sánchez. 20 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00149 00 Accionante: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, le compete a este Despacho resolver previamente si se configura como una excepción de tipo previa, mixta o de fondo la propuesta como “INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL”.

En ese contexto, se advierte que, si bien el mencionado reparo no se encuentra dentro de las excepciones enlistadas en el artículo 100 del CGP o en el 180 del CPACA, lo cierto es que tiene como finalidad controvertir la forma en la que fue ejercido el derecho de acceso a la administración de justicia; es decir, enerva el contenido de la demanda y el instrumento utilizado por los accionantes para alcanzar sus pretensiones.

En atención a lo dicho, la “INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL” logra configurarse en la definición traída en el acápite correspondiente de esta providencia respecto del alcance de una excepción mixta, como quiera que con ella se busca definir las presuntas irregularidades contenidas en el libelo introductorio, esto es, las anomalías que aparezcan de manera previa a que se trabe la litis; aspectos estos que, de no analizarse en la etapa establecida por el artículo 180 del CPACA, darían lugar a sentencias inhibitorias, decisiones estas que son precisamente las que el Legislador quiso proscribir en los trámites que se adelantan ante el Juez Administrativo, pues su eventual prosperidad traería como consecuencia que la demanda deba ser interpretada como de nulidad y restablecimiento del derecho, y que, por ende, deban ser exigidos los requisitos de procedibilidad dispuestos en el artículo 161 ibidem, así como la interposición de la misma en forma oportuna, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de los actos acusados. 21 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00149 00 Accionante: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.2.

Así las cosas, teniendo claro que estamos frente a una excepción de tipo mixta, lo correspondiente es determinar si es procedente el medio exceptivo de “INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL”, si se está demandando a través de la acción contenciosa de nulidad la legalidad de un acto administrativo mediante el cual se otorgó una licencia ambiental.

Si bien estamos frente a un acto administrativo de carácter particular, el cual, por regla general, es pasible de controvertirse judicialmente por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 137 de CPACA prevé cuatro (4) casos en los que esta clase de actos pueden ser controlados por nulidad; veamos: “Artículo 137.

Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de los actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: ( ) 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.”(Subrayas de la Sala).

De acuerdo con lo anterior, lo que se encuentra es que el Legislador, a través del numeral 4 de la norma transcrita, autorizó a que cualquier persona pueda ejercer control de los actos particulares por intermedio de la acción contenciosa de nulidad, siempre y cuando la ley lo consagre expresamente. Pues bien, el artículo 77 de la Ley 99 de 1993, prevé lo siguiente: “Artículo 73.

De la conducencia de la Acción de Nulidad. La acción de nulidad procede contra los actos administrativos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o Licencia Ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente.” 22 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00149 00 Accionante: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, este Despacho encuentra que la norma habilitó al actor a demandar a través del medio de control de nulidad la legalidad de las Resoluciones No. 168 del 13 de febrero de 2015, “por medio de la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones”, y la No. 726 del 19 de junio de 2015, “por medio de la cual se resuelven unos recursos de reposición en contra de la Resolución 168 del 13 de febrero de 2015”, pues la finalidad de éstas es la expedición de una Licencia Ambiental para el desarrollo Hidroeléctrico del Río Samaná. 3.3.3.

Por otro lado, el demandado también afirma que no es procedente la acción contenciosa de la referencia, debido a que con ella se busca restablecer a las víctimas del conflicto armado. Pues bien, le compete al Despacho resolver si es procedente el medio de control de nulidad interpuesto en contra de un acto administrativo que otorgó una licencia ambiental, si, en palabras del accionado, con la demanda se persigue el restablecimiento automático de un derecho.

Así las cosas, el parágrafo del artículo 137 del CPACA prevé que, “si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente”. Lo que pretende establecer el Legislador es que, si de la demanda interpuesta a través del medio de control de nulidad, se extrae un restablecimiento automático a favor del demandante o un tercero determinado, sobre un derecho subjetivo, el proceso debe ser tramitado como nulidad y restablecimiento del derecho.

Visto lo anterior, se trae a colación algunos de los fundamentos que fueron expuestos en el libelo introductorio; veamos: 23 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00149 00 Accionante: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “l. LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS SE EXPIDIERON CON VIOLACIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍAN FUNDARSE a. DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO A LA RESTITUCIÓN DE LOS BIENES QUE LES FUERON USURPADOS Las resoluciones impugnadas al conceder la licencia ambiental le dieron vía libre a la ejecución de un proyecto que se encuentra en clara oposición con los derechos de las víctimas, específicamente, en relación con el derecho que les asiste a la restitución de sus tierras, derecho amparado en normas internacionales que han sido reconocidas por la Corte Constitucional como integrantes del bloque de constitucionalidad en particular, atentan contra los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y Patrimonio de los Refugiados y de las Personas Desplazadas.

De lo que resulta que las resoluciones demandadas están en oposición, no solo a dicho bloque, sino también a la legislación interna que se ocupa de estos asuntos, en específico, la Ley 1448 de 2011, como a continuación se precisa. Es por esto que es mandatoria la anulación de los actos administrativos demandados. En primer lugar, debe tenerse presente que sobre el área de influencia del proyecto aún se está dando un proceso de retorno de la población desplazada, de lo que da cuenta el propio Estudio de Impacto Ambiental efectuado por PROE S.A.S. E.S.P., y la Resolución 168 del 13 de febrero de 2015 - fl. 122-, donde se indica que “en el área de influencia directa de San Carlos la información relaciona un total de 261 personas retornadas entre 1989 y 2013”.

En efecto, en varias veredas del municipio de San Carlos el proceso de retorno de las víctimas a sus tierras se continúa presentado; así, en el mismo folio -122 de la Resolución demandada- se señala que una de las veredas que hace parte del área de influencia del proyecto -Samaná- todas las personas que allí se asientan son “retornados” y el proceso aún continúa. (…) Finalmente, las resoluciones acusadas al conceder la licencia ambiental, están en oposición con la Ley 387 de 1997, en la forma en que fue reglamentada por el Decreto 2007 de 2001 ya que el área de influencia directa del proyecto fue un territorio gravemente victimizado por el conflicto armado; por ello, el Comité Local de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia -CLAIDP- de san Carlos, expidió las respectivas resoluciones de protección jurídica de las tierras con fundamento en la ley y el decreto citado, prohibiendo que sobre 24 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00149 00 Accionante: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co varios predios del área de influencia directa del proyecto Porvenir II, específicamente en ciertas veredas, se realizaran actos de enajenación. Por esta circunstancia adicional, no era posible conceder la licencia ambiental, pero al hacerse ello mediante las resoluciones demandas se presenta una clara oposición entre la Ley 387 de 1997, en la forma en que fue desarrollada por el Decreto 2007 de 2001, ya que no es posible que a las personas que allí habitan se les despoje de sus tierras, porque no está permitido realizar actos de enajenación o de disposición, a ningún título, sobre algunos de los predios comprendidos en el Área de Influencia Directa del proyecto.

Adicionalmente, debe tenerse presente que actualmente existen 28 solicitudes de restitución de predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en el marco de la Ley 1448 de 2011, predios que se encuentran en el Área de Influencia Directa del proyecto, comprendidas en las veredas El Contento, San José, Miraflores, Norcacia, El Prado y Guadualito, todas ellas del Municipio de San Carlos, tal como se señaló en los hechos de esta demanda. b. DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE PARTICIPACIÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS AMBIENTALES Y DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD Durante el trámite de licenciamiento ambiental, que culminó con la expedición de las resoluciones demandadas, se vulneró el derecho de participación en los procedimientos ambientales, principio que tiene sustento constitucional y, a su vez, un desarrollo concreto en la Ley 99 de 1993.

Si bien es cuestionable la adecuada difusión del proyecto en la población afectada por aquel, se presentó un desconocimiento claro del principio de participación en dos escenarios: en la audiencia pública ambiental y en la restringida visita de verificación efectuada por la ANLA, lo que, a su vez, constituyó una vulneración al principio de imparcialidad consagrado en el artículo 209 Superior.

(…) En la Resolución 168 del 13 de febrero de 2015 el pronunciamiento respecto a los aspectos planteados en la audiencia pública ambiental hace a partir del fl. 248, donde se transcribe el contenido del acta hasta el fl. 276, lugar a partir del cual se efectúan las consideraciones de la ANLA respecto a las intervenciones en la audiencia, pretendiendo despachar toda la argumentación en los 4 folios siguientes, omitiendo muchos planteamientos de peso, con base en los cuales la licencia no debió otorgarse.

A continuación, se detallan las intervenciones respecto a las cuales no existe respuesta o comentario alguno en el acto que concedió la licencia, concretándose la vulneración al artículo 72 de la Ley 99 de 1993, desarrollado por el artículo 13 del Decreto 330 de 2007: 25 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00149 00 Accionante: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Una de las omisiones más graves se presentó en relación con la posible presencia de fosas comunes en el área de influencia del proyecto, lo que constituye una posible vulneración del derecho a la verdad de las víctimas del conflicto armado.

En efecto, la personera del Municipio de San Carlos, entre varios argumentos por los cuales no debía concederse la licencia, expuso (p. 258 de la Resolución 168 del 13 de febrero de 2015): “En tercer lugar el proyecto Porvenir II pone en riesgo el derecho a la verdad y la justicia de las víctimas del conflicto armado, pues aún hay dos centenares de desaparecidos, lo que implica que el Estado Colombiano debe seguir ejerciendo acciones para encontrados y 'cristalizar así el Derecho a la Verdad de las víctimas sobrevivientes', de modo que hay incertidumbre acerca de la ubicación exacta de las fosas, por lo cual se solicita que 'hasta tanto no se tenga certeza de que en el área del proyecto no hay fosas o de que los nuestros sean encontrados, no se dé [sic] viabilidad a este proyecto, pues de lo contrario estaríamos frente a la inundación de la verdad”’.

En la resolución acusada no hay pronunciamiento alguno respecto a esta intervención. - El ciudadano Diego Daza, Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Ciénaga del Municipio de San Carlos, solicitó vereda fuera incluida dentro del área de influencia directa del proyecto (en la resolución impugnada esta intervención se consignó en el fl. 264, bajo el nombre de Jesús Daza Jaramillo), ante lo cual no hubo pronunciamiento por parte de la autoridad ambiental.

Lo anterior ejemplifica el cargo de nulidad por desconocimiento de lo establecido en el artículo 72 de la Ley 99 de 1993, desarrollada por el Decreto 330 de 2007, lo que constituye una violación al principio de participación, ya que este consiste no solamente en el derecho de ser escuchado sino de que los aportes y demandas de los intervinientes sean tenidos en cuenta y sean objeto de pronunciamiento; una interpretación diferente desconocería la materialidad de dicho principio.

Además, el deber que se origina en las normas citadas es claro: las intervenciones realizadas en la audiencia deben ser objeto de pronunciamiento expreso en los actos que conceden o niegan las licencias ambientales, lo que se incumplió con la expedición de la Resolución 168 del 13 de febrero de 2015.

2. EXPEDICIÓN IRREGULAR DE LAS RESOLUCIONES (…) Una de las falencias más graves que existe en el Estudio de Impacto Ambiental consiste en que ni siquiera se realizó un censo adecuado de las personas que resultarían afectadas con el proyecto hidroeléctrico. En este sentido, en la parte 26 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00149 00 Accionante: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolutiva del auto 062 del 11 de enero de 2013 -fl. 96-, en relación con el subprograma de manejo de la afectación de las actividades productivas se le exigió que “ deberá relacionarse el número de personas y el número de familias que directa o indirectamente se beneficiarían con las medidas de manejo” y en la Resolución 168 del 13 de febrero de 2013 -que concede la licencia-, en la parte resolutiva establece la misma obligación -fl. 349-.

En este sentido, la ANLA reconoce que la empresa no cumplió los requerimientos, ya que, si lo hubiera hecho, ¿qué sentido tiene que efectuara la misma exigencia en la resolución que concedió la licencia? Efectivamente, en la Resolución 168 del 13 de febrero de 2015, al referirse al subprograma de manejo de la afectación de actividades productivas dispuso lo siguiente: “a) La empresa deberá actualizar y entregar ante esta Autoridad la información correspondiente al censo de grupos poblacionales a indemnizar, para lo cual deberá solicitar acompañamiento de las Alcaldías y Personerías; los resultados serían publicados en dichas entidades mediante edicto”.

Como se advierte, el acto demandado se expidió irregularmente, toda vez que al momento de tomar la decisión sobre el licenciamiento, ni siquiera se tenía claro quiénes iban a ser las personas afectadas por el proyecto, es decir, tener claro este aspecto es un prerrequisito necesario para tomar una adecuada decisión frente a la conveniencia de un proyecto de esta magnitud, esto es tan elemental que la ANLA realizó la exigencia de que se presentara un censo completo, requerimiento que no se cumplió, lo que hace más evidente la expedición irregular del acto, por incumplir presupuestos exigidos por la misma autoridad ambiental.” De acuerdo con lo expuesto en el libelo introductorio, el Despacho evidencia que lo pretendido por el demandante es proteger los derechos de una población que la demanda no determina, ni es determinable, como lo son las víctimas del conflicto armado que resultarían afectadas con la licencia; se trata además de personas que se encontrarían en estado de vulnerabilidad y que, por mandato constitucional, serían objeto de especial protección, pero solo en la medida en que se identifiquen y accedan a los distintos mecanismos que se han previsto para ello; de modo que la exigencia sobre el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a su favor o de terceros determinados, que debe surgir de la demanda, no está presente en el asunto bajo examen, de tal suerte que debe continuarse impartiendo el trámite 27 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00149 00 Accionante: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del medio de control de nulidad que fue el impetrado y respecto del cual se dispuso su admisión, razones estas por las que no prospera el medio exceptivo incoado. 3.4.

Bajo esta misma línea, debe indicarse sobre la excepción de “CONSECUENTE EXISTENCIA DE CADUCIDAD” formulada por la citada autoridad ambiental que, como se señaló con anterioridad, el medio de control procedente para el presente caso es el de nulidad; por lo tanto, y en virtud de lo previsto en el artículo 164 del CPACA, la demanda puede ser instaurada en cualquier tiempo, pues no se encuentra supeditada a un término de caducidad.

Por tales razones, no está llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Minas y Energía, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia - Corantioquia, la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro Nare – Cornare; en consecuencia, DESVINCULAR del proceso dichas entidades, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de indebida escogencia del medio de control, invocada por la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro Nare – Cornare, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 28 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00149 00 Accionante: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de caducidad, propuesta por la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro Nare – Cornare, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.