Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-01034-01 (6741-2023) Demandante: Max Alfredo Rodríguez Delgado Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Sanción moratoria por consignación incompleta de las cesantías anualizadas SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Max Alfredo Rodríguez Delgado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 2205 del 31 de enero de 2017, por la cual la directora ejecutiva de administración judicial negó el pago de las cesantías anualizadas del año 2016 y el de la sanción moratoria por la omisión 1 En lo que sigue CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01034-01 (6741-2023) Demandante: Max Alfredo Rodríguez Delgado en su consignación. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó el pago de i) las cesantías del año 2016 en forma actualizada de acuerdo con los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, en atención a que fueron consignadas hasta el 20 de diciembre de 2017; ii) los intereses moratorios causados hasta la fecha en que se consignaron; iii) la sanción por la omisión del empleador en la consignación del auxilio; iv) los intereses corrientes, moratorios y/o bancarios, mes a mes, sobre las sumas adeudadas, indexadas, desde la fecha en que debieron pagarse hasta cuando esto se efectúe; y v) las costas a cargo de la demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Del 1° de enero al 31 de mayo de 2016, Max Alfredo Rodríguez Delgado se encontraba vinculado a la Rama Judicial en el cargo de profesional especializado, grado 33; y del 1° de junio de 2016 en adelante prestó sus servicios como magistrado auxiliar del Consejo de Estado. 3.2.
En el año 2017, solo le consignaron la suma de $5.785.756, por cesantías del periodo comprendido entre el 1° de junio y el 31 de diciembre de 2016, y se dejó por fuera el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de mayo de 2016 como profesional especializado, grado 33, tal y como se advierte en la liquidación realizada en la Resolución 2205 del 31 de enero de 2017. 3.3.
Contra el acto anterior presentó recurso de reposición para que le reliquidaran las cesantías, le fueran pagadas de forma indexada y le reconocieran la sanción moratoria por su consignación tardía. 3.4. Mediante la Resolución 6290 del 9 de octubre de 2017, modificó el monto de las cesantías del año 2016 en la suma de $4.596.161, y negó el pago de la sanción reclamada. 3.5.
El valor adeudado de las cesantías fue consignado el 20 de diciembre de 2017. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 11, 12, 16, 25, 39, 46, 48, 53, 55 y 56 de la Constitución Política; 12, literal f) de la Ley 6ª de 1945; 1 de la Ley 65 de 3 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01034-01 (6741-2023) Demandante: Max Alfredo Rodríguez Delgado 1946; 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; y 1 del Decreto 1582 de 1998. 5.
En cuanto al concepto de violación expuso que el inciso 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es clara en establecer una sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías, mora que en su caso se dio, toda vez que la administración solo consignó el valor adeudado por el auxilio causado en el año 2016, el 20 de diciembre de 20172. 1.2.
Contestación de la demanda 6. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente3: 6.1. La entidad expidió la Circular DEAJ16-90 del 31 de octubre de 2016, mediante la cual fijó pautas para la liquidación de las cesantías. Allí se indicó que solo se puede predicar la no solución de continuidad en aquellas prestaciones en que las normas establezcan esta posibilidad y que no se aplica en materia de cesantías.
Frente a las pautas para la liquidación del auxilio dispuso que en caso de salario variable se debía tomar como base el promedio de lo devengado en el año respectivo o en el tiempo servido si fuere inferior a un año, y que promedio hacía referencia a cuando había variación en el ingreso generado por cambio de cargo. 6.2. El Departamento Administrativo de la Función Pública, en un pronunciamiento con radicado 20116000039141, señaló que cuando no hay un retiro definitivo del servicio no se deberá hacer la liquidación proporcional, sino que esta se realizará con el salario percibido en los 3 últimos meses del año. 6.3.
Posteriormente, y con el fin de unificar criterios, se expidió la Circular DEAJ17- 59 del 26 de julio de 2017 que frente a la no solución de continuidad recordó que el Consejo de Estado ha señalado que esta figura no está prevista para las cesantías, por lo que cuando se presenta la terminación de una relación laboral y posterior vinculación en otra entidad no se puede acumular el tiempo anterior para su liquidación. En contraste, cuando el movimiento se produce en un despacho o en otro que haga parte de la rama judicial, sin que medie más de 15 días hábiles entre cada vinculación «se podrá acumular el periodo trabajado en la respectiva vigencia». 6.4.
En atención al informe de auditoría, se expidió la Circular DEAJ18-5 de enero de 2018 en virtud de la cual se suspendió la aplicación de la Circular DEAJ17-59 en lo 2 Folios 63 a 76. 3 Folios 95 a 100. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01034-01 (6741-2023) Demandante: Max Alfredo Rodríguez Delgado pertinente.
Por lo que «para la liquidación de las cesantías anualizadas de la vigencia 2017 de los servidores judiciales activos nombrados en provisionalidad y que han presentado diferentes contratos durante su vigencia, se tomara el tiempo laborado durante la última vinculación laboral con corte a 31 de diciembre de 2017 y no se podrá acumular tiempos de servicio de otras vinculaciones en esa anualidad.
Es así, que los períodos que correspondan a vinculaciones anteriores, se deberán liquidar en forma independiente cada uno de ellos y como una liquidación definitiva, previa solicitud del servidor judicial» [sic]. 6.5. Las cesantías reconocidas en la Resolución 6290 del 9 de octubre de 2017 no se debieron a una mora deliberada, sino que obedecieron a lo dispuesto en la Circular DEAJC17-59 que derogó la Circular DEAJC16-90 y ante los diversos criterios jurídicos planteados por el Consejo de Estado en torno a la solución de continuidad en materia de cesantías en la relación laboral, frente a lo cual acogió la interpretación más favorable al actor. 6.6.
El Consejo de Estado ha considerado que la sanción moratoria «solo será aplicable cuando el derecho a la cesantía y los ingredientes que lo conforman no se encuentran en litigio, es decir, cuando no exista discusión entre las partes, pues lo que se sanciona es la negligencia de la entidad en efectuar los trámites tendientes a la satisfacción de la obligación. Pero si la entidad con razones jurídicamente admisibles, argumenta la inexistencia del derecho y previendo el pago de sumas a las que no existe derecho, deja a disposición del administrado la vía judicial, no parece justo que se le impute mora en el pago»4. 1.3.
La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, profirió sentencia el 27 de abril de 2023, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos5: 7.1. El demandante prestó sus servicios en la rama judicial en el cargo de profesional especializado grado 33, del 1° de enero al 31 de mayo de 2016 y del 1° de junio «a la fecha» en el cargo de magistrado auxiliar del Consejo de Estado.
Sin embargo, mediante la Resolución 2205 del 31 de enero de 2017, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó las cesantías anualizadas del año 2016, teniendo en cuenta el periodo laborado del 1° de junio al 31 de diciembre de 2016, en la suma de $5.785.756. Con todo, el demandante no discutió que dicha suma se haya pagado antes del 14 de febrero de 2017, por lo que se infiere lógicamente que el valor reconocido inicialmente por la entidad por concepto de cesantías fue consignado dentro del término. 4 No identificó la providencia citada. 5 Folios 166 a 174. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01034-01 (6741-2023) Demandante: Max Alfredo Rodríguez Delgado 7.2.
Así las cosas, no se configuró la mora ya que no se presentó el incumplimiento en la consignación de las cesantías, pues el valor liquidado en la Resolución 2205 del 31 de enero de 2017 fue depositado antes del 14 de febrero de 2017, monto que fue modificado en la Resolución 6290 del 9 de octubre de 2017; de forma que la entidad demandada cumplió con su obligación de consignar las cesantías anuales del año 2016 antes del 15 de febrero de 2017.
Sin embargo, no puede extenderse la sanción cuando se presenta una discusión sobre el monto liquidado, pues la norma no prevé ese evento. 7.3. En igual sentido lo consideró el Consejo de Estado en sentencia del 10 de febrero de 20226, al señalar que la sanción moratoria no podía extenderse a los eventos en que hubo lugar a un reajuste del auxilio por inconsistencia en el monto liquidado o discutido al tiempo de la liquidación. De manera que se advierten 2 situaciones claramente definidas por el Consejo de Estado, la primera es el pago de la reliquidación de las cesantías con ocasión de una reclamación, que no da lugar al reconocimiento de la sanción moratoria y la segunda, es el no pago de las cesantías que sí da lugar a la imposición de la penalidad, pues esta última actuación, sí esta descrita en la norma que impone la sanción. 1.4.
El recurso de apelación 8. Max Alfredo Rodríguez Delgado presentó recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos7: 8.1. La situación fáctica planteada no obedece a una reliquidación de cesantías, sino que se trata de una omisión injustificada, toda vez que en el año 2017 solo le consignaron por el año 2016 la suma de $5.785.756, por concepto del auxilio de cesantías por el periodo comprendido entre el 1° de junio y el 31 de diciembre de 2016, lo que dejó por fuera el lapso que corresponde al 1° de enero y el 31 de mayo de 2016 como profesional especializado, grado 33, que solo le fueron consignadas hasta el 20 de diciembre de 2017.
Tal omisión fue aceptada por la entidad demandada al señalar que obedecía directrices internas. 8.2. Se demostró que las cesantías causadas entre el 1° de enero y el 1° de junio de 2016 solo fueron reconocidas por la rama judicial mediante la Resolución 6290 del 9 de octubre de 2017, y consignadas hasta el 20 de diciembre de 2017 en el fondo privado, con lo que se desconoció lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y es por ello por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción 6 No identificó la providencia citada. 7 Folios 180 a 183. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01034-01 (6741-2023) Demandante: Max Alfredo Rodríguez Delgado moratoria causada entre el 15 de febrero y el 19 de diciembre de 2017. 8.3.
El artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece los plazos que tiene el empleador para realizar las respectivas consignaciones al fondo privado y determina una sanción por su incumplimiento, equivalente a un día de salario por cada día de retardo. Al respecto, la norma alude a que al 31 de diciembre de cada año el empleador debe realizar la liquidación de cesantías, por la anualidad o fracción correspondiente.
En el presente caso se dejó de lado la fracción comprendida entre el 1° de enero y el 31 de mayo de 2016. 8.4. La sanción moratoria es una penalidad para el empleador por su incumplimiento en la consignación de las cesantías en el respectivo fondo en forma oportuna, «de manera que solo la ausencia en el pago de las cesantías es la castigada con la mora, como ocurre en el presente caso», pues no se discute su monto, como lo entendió el a quo, para que se proceda a su reliquidación, sino el reconocimiento y pago de unos periodos concretos, que solo le fueron consignados con posterioridad. 1.5.
Pronunciamiento en segunda instancia 9. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar8. 10. Sin embargo, las partes [demandante9 y demandada10] allegaron escritos en los que reiteraron los argumentos expuestos en el trámite judicial. 1.6.
El Ministerio Público 11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció en esta instancia11. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 12. Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿Max Alfredo Rodríguez Delgado tiene derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de una fracción de las cesantías anualizadas por los servicios que prestó a la rama judicial en el año 2016? 8 Tal y como se indicó en el auto del 23 de enero de 2024.
Índice 3 de Samai. 9 Índices 8, 9 y 10 de Samai. 10 Índice 7 de Samai. 11 Así se desprende del informe secretarial del 20 de marzo de 2024. Índice 11 de Samai. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01034-01 (6741-2023) Demandante: Max Alfredo Rodríguez Delgado 2.2. Marco normativo 2.2.1.
Generalidades en torno al auxilio de las cesantías 13. El 4 de junio de 1934 la Organización Internacional del Trabajo (OIT), por medio del Convenio 44 «sobre el desempleo» estableció la obligación atinente a la determinación de «un sistema que garanti[zara] a los desempleados involuntarios» una indemnización equivalente a una cantidad devengada con motivo de las cotizaciones abonadas en virtud del empleo del beneficiario afiliado a un sistema obligatorio/voluntario, o un subsidio [no un socorro] en la medida en que no dependía del estado de necesidad del solicitante, constituido por una remuneración que se otorgaría en las condiciones fijadas por la legislación nacional, siempre que la pérdida del empleo no se hubiera generado como consecuencia de la suspensión del trabajo causada por un conflicto de trabajo, por su propia culpa o por abandono, y con el fin de obtenerla de forma fraudulenta. 14.
El Convenio 44 de la OIT y los expedidos con posterioridad, sobre la protección contra el desempleo no fueron ratificados por Colombia y en ese sentido no integran el bloque de constitucionalidad12. Sin embargo, el 20 de noviembre de 1934, se expidió la Ley 1013 que previó una indemnización originada por la terminación del contrato de trabajo, de acuerdo con el fin de protección al desempleo señalado por esa organización internacional.
En aquella se estableció por primera vez la obligación de «extender por escrito» el contrato de trabajo en el sector privado14, y en el artículo 14 señaló las concesiones y auxilios para los trabajadores particulares, dentro de los cuales incluyó el de cesantía, equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio que prestaran y proporcional por las fracciones de año. Este pago tenía un carácter indemnizatorio en caso de despido sin justa causa o de 12 También se encuentran otros convenios de la OIT orientados a que los sistemas de seguridad social brinden una ayuda al empleo y un apoyo económico a las personas desempleadas por razones involuntarias, entre ellos, el 102 «sobre la seguridad social (norma mínima)» de 1952, que fijó un nivel de protección conocido como «régimen de indemnización de desempleo» destinado a cubrir la contingencia derivada de la suspensión de las ganancias ocasionada por la imposibilidad de obtener un empleo conveniente en el caso de una persona protegida apta y disponible para trabajar, según el período de cotización o las prestaciones recibidas durante la relación laboral (parte IV, arts. 19 – 24).
Con base en este, la OIT adoptó el Convenio 168 de 1988 «sobre el fomento del empleo y la protección contra el desempleo» de una persona apta y disponible para trabajar efectivamente, cuyo ámbito se amplió no solo a la pérdida de las ganancias (total), sino también a la reducción de aquellas (parcial), inclusive sin terminación de la relación de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos y en función de los recursos del beneficiario y de su familia para garantizar condiciones vida saludables y dignas, según lo dispuesto en las normas nacionales (arts. 10, 12, 16). 13 «Sobre pérdida y rehabilitación de derechos políticos y por la cual se establecen algunos derechos de los empleados». 14 Artículo 13 de la Ley 10 de 1934. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01034-01 (6741-2023) Demandante: Max Alfredo Rodríguez Delgado terminación del contrato por vencimiento del plazo.
Con esta misma naturaleza, las leyes 95 de 1941, 56 de 1942 y 3 de 1943 ampliaron el pago a algunos obreros y trabajadores dedicados a obras públicas. 15. La Ley 6ª de 194515, en el artículo 12, literal f), previó las cesantías como una prestación a cargo del patrono y, adicional a ello, les otorgó la posibilidad a los trabajadores de adquirir las sumas acumuladas por ese concepto cada 3 años de labor continua o discontinua.
El beneficio se extendió con la expedición de la Ley 65 de 194616 a los empleados públicos tanto del nivel nacional como del territorial y a los trabajadores particulares, con independencia de la causa del retiro, a partir del 1 de enero de 194217. Para su liquidación se computaría no solo el salario fijo sino «lo que se perciba a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios».
De este modo, el legislador le sustrajo el carácter sancionatorio frente al empleador e indemnizatorio para el trabajador. 16. Con la expedición del Código Sustantivo del Trabajo18, a través del Decreto 2663 de 1950, se buscó la justicia en las relaciones laborales en el marco de la coordinación económica y equilibrio social. Este estatuto definió varios de los principios que aún en la actualidad inspiran la interpretación de las fuentes del derecho laboral, entre ellos, la garantía de un mínimo de derechos irrenunciables en favor de los trabajadores.
En este contexto, el auxilio de cesantía fue previsto dentro del título de prestaciones patronales comunes, entendido como un ahorro forzoso destinado a cubrir el riesgo o contingencia derivada de la finalización del contrato de trabajo, con el fin de que atendiera sus necesidades mientras se encontrara cesante19. 17. El ámbito de protección de esta prestación se amplió y se admitió su pago no solo para contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva (cesantías definitivas), sino también para satisfacer ciertos requerimientos de educación y vivienda, así como las de su núcleo familiar20 (retiros parciales de cesantías).
De ahí se deriva para el empleador la obligación de liquidar las cesantías de forma oportuna y en la cuantía 15 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 16 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo» 17 Artículo 1 de la Ley 65 de 1946. 18 En adelante CST. 19 «Artículo 249.
Regla General. Todo {empleador} está obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas que se indican en este Capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año». 20 En el régimen del Derecho laboral individual, el artículo 102 de la Ley 50 de 1990 permite al trabajador retirar las sumas abonadas en su cuenta por concepto de cesantías; y en Derecho laboral administrativo, la posibilidad de retiros parciales fue prevista en la Ley 1071 de 2006. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01034-01 (6741-2023) Demandante: Max Alfredo Rodríguez Delgado legal debida. 18.
Si bien el artículo 249 del CST ya contaba con una prestación social a cargo del empleador denominada auxilio de cesantías, cuyo propósito es que los cesantes cuenten con unos recursos que les permitan asegurar la subsistencia durante el periodo de desempleo, con la Constitución Política de 1991 se estableció el principio de dignidad humana y una política social y económica justa perseguida por el Estado social de derecho.
Una de sus manifestaciones, es que todas las personas tengan derecho a condiciones mínimas para subsistir entendidas como mínimo vital. 19. En el ámbito laboral también se especificaron unos principios mínimos irrenunciables, entre ellos, la igualdad de oportunidades para los trabajadores, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, la estabilidad en el empleo, la aplicación de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, la garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario, así como la protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. 20.
La Corte Constitucional21 ha señalado que el auxilio de cesantías se encuentra soportado en los artículos 42 y 48 de la Constitución Política y que se trata de una figura jurídica que responde a una clara orientación social en el desarrollo de las relaciones entre empleador y trabajador. 21. Asimismo, se ha reconocido que ese auxilio es una de las prestaciones sociales más importantes para los trabajadores y sus familias, por haberse instituido como un respaldo económico para que sus titulares accedan a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de su calidad de vida.
En la sentencia C-823 de 200622, luego de reseñar el paso de indemnización a prestación social, resaltó su connotación de apoyo para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la población trabajadora y su núcleo familiar. 22. De conformidad con lo establecido por el máximo tribunal constitucional y los instrumentos internacionales23, el auxilio de cesantías es una prestación de la seguridad social que de manera conjunta -durante la vigencia del vínculo laboral y al momento del retiro-, responde a un beneficio mínimo establecido en la normativa 21 Sentencia C-171 de 2020. 22 En esta sentencia, la Corte Constitucional declaró inexequible el literal b) del artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo, que establecía la exclusión de los trabajadores ocasionales del pago del auxilio de cesantía, pues vulneraba la especial protección constitucional al trabajador. 23 Convenios de la OIT 44 de 1934, 102 de 1952 y 168 de 1988. 10 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01034-01 (6741-2023) Demandante: Max Alfredo Rodríguez Delgado laboral, el cual adquirió la condición de irrenunciable por mandato del artículo 53 constitucional. 2.2.2.
Regímenes de liquidación de las cesantías 23. Como se expuso, una vez se concedió al auxilio de cesantías el carácter de prestación exigible a la terminación de la relación laboral, su liquidación se efectuaba bajo un régimen denominado retroactivo, «a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio»24, tal como fue previsto en las leyes 6 de 1945, 65 de 1946 y en el artículo 249 del CST.
Los servidores públicos y trabajadores particulares que accedieron a este conservaron la posibilidad de mantenerlo, salvo manifestación escrita de traslado a los regímenes creados más adelante25. 24. Los miembros de la fuerza pública también se encontraban sometidos a la liquidación retroactiva establecida en los artículos 162 del Decreto 1211 de 199026, 143 del Decreto 1212 de 199027, 103 del Decreto 1213 de 199028 y 96 del 1214 de 199029, según el caso.
Esto debido a que el pago de esta prestación ocurre por una sola vez al momento del retiro del servicio activo por cualquier causa y es equivalente a un mes de los haberes correspondientes al grado por cada año de servicio o fracción de seis meses. 25. Este régimen tradicional de liquidación de cesantías acogió a los empleados del sector público y privado de manera uniforme hasta la expedición del Decreto 3118 de 1968, cuando se creó el Fondo Nacional del Ahorro30 como un establecimiento público al cual debían afiliarse de forma obligatoria los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, así como de las empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional.
La excepción a esta regla estaba constituida por los miembros de las cámaras legislativas y sus empleados, los miembros de la fuerza pública, así como el personal civil del ramo de la Defensa Nacional (artículos 3 y 4 del Decreto 3118 de 1968). Para los afiliados obligatorios del FNA, el Decreto 3118 de 1968 introdujo un sistema de liquidación anualizado 24 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 de la Ley 10 de 1934, 1 del Decreto 2767 de 1945; 45, literal a), de la Ley 6 de 1945; 1 de la Ley 65 de 1946; y 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947. 25 Según lo dispuesto en los artículos 98 de la Ley 50 de 1990, 5 de la Ley 432 de 1998, 2 del Decreto 1252 de 2000 y 3 del Decreto 1919 de 2002, entre otros. 26 «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares» 27 «Por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional» 28 «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional» 29 «Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional» 30 En lo que sigue FNA. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01034-01 (6741-2023) Demandante: Max Alfredo Rodríguez Delgado del auxilio de cesantías.
Sin embargo, la norma no impuso la misma condición para los trabajadores que se vincularan a dicha entidad de forma voluntaria. 26. Más adelante, la Ley 33 de 1985 dispuso que, quienes ingresaran a la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil y las Notarías, a partir del 1° de enero de ese año, se regirían por el Decreto 3118 de 1968 y las normas que lo adicionaran y reglamentaran, en lo relacionado con la liquidación y pago de las cesantías. 27.
Dentro del enfoque de apertura económica iniciado por el gobierno nacional en 199031, con el fin de incrementar la productividad de capital y la inversión colombiana en la competencia internacional, la Ley 50 de 1990 implantó un nuevo sistema en materia del derecho individual y colectivo. Su intención fue la de crear nuevas unidades de producción, entre ellas, las cesantías administradas bajo otro sistema por medio de instituciones financieras de carácter especializado con el objeto de capitalizar sus rendimientos. 28.
En virtud de este sistema, el 31 de diciembre de cada año debe efectuarse la liquidación definitiva de las cesantías, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo (numeral 1 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990). 29. Posteriormente, el artículo 10 del Decreto 57 de 199332 determinó que «las cesantías de los servidores vinculados a la Rama Judicial podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale.
El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos». 30. Este modelo se extendió al sector público con ocasión del artículo 13 de la Ley 344 de 199633, expedida para la racionalización del gasto público, el cual determinó que «[s]in perjuicio de»34 los derechos convencionales y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, las personas que se vincularan al Estado a partir de su entrada en vigor35 tendrían un régimen de cesantías de liquidación anual y definitiva cada 31 de 31 Ver: «La Revolución Pacífica.
Plan de Desarrollo Económico y Social 1990 – 1994». Prólogo recuperado de https://colaboracion.dnp.gov.co/cdt/pnd/gaviria_prologo.pdf 32 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones». 33 Reglamentado por el Decreto 1582 de 1998. 34 Según el Diccionario de la Real Academia Española la locución adverbial sin perjuicio de significa «dejando a salvo» o «sin ir en detrimento o en contra de».
El Diccionario de uso del español dice que es una «expresión concesiva de sentido semejante a aunque», y el Gran diccionario de uso del español actual le asigna como sentido «sin ir en detrimento o en contra de». 35 31 de diciembre de 1996. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01034-01 (6741-2023) Demandante: Max Alfredo Rodríguez Delgado diciembre, en armonía con las demás normas legales vigentes sobre esa prestación del correspondiente órgano estatal. 31.
Más adelante, el Decreto reglamentario 1582 de 199836 fijó como regla general para los empleados públicos del nivel territorial la liquidación anual y la aplicación del régimen previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990 si se afiliaban a los fondos privados; o el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998, en caso de afiliación al FNA. 32.
Luego, el Decreto 1252 de 200037, expedido en desarrollo de los principios generales establecidos en la Ley 4ª de 1992, previó que los empleados públicos, trabajadores oficiales y miembros de la fuerza pública que se vincularan al servicio del Estado a partir del 30 de junio de 200038 «tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso», incluso si en la entidad u organismo existía un régimen especial sobre tal prestación social, con excepción de quienes disfrutaban de la retroactividad de las cesantías antes del 25 de mayo de 2000. 33.
En concordancia con lo anterior, el Decreto 1919 de 200239 extendió el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional a los servidores del orden territorial, con la salvedad de que los beneficiarios del régimen retroactivo continuarían disfrutándolo40. 34. De acuerdo con lo expuesto, el auxilio de cesantías como prestación social inicialmente se liquidó de forma retroactiva y las sumas reconocidas por ese concepto eran entregadas al trabajador particular o servidor público al momento de la finalización de la relación laboral.
Sin embargo, en aras de saldar el déficit habitacional a nivel nacional, con la creación del FNA en 1968, se transformó de manera progresiva a una modalidad anualizada. Un año después la Ley 50 de 1990 dispuso lo propio para los trabajadores del sector privado, que luego fue extendida a los servidores públicos del nivel territorial, con la Ley 344 de 1996, y nacional, con el Decreto 1252 de 2000. 36 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia». 37 «Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública». 38 Fecha de entrada en vigor del Decreto 1252 del 2000. 39 «Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial». 40 Artículo 3 del Decreto 1919 de 2002. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01034-01 (6741-2023) Demandante: Max Alfredo Rodríguez Delgado 2.2.3.
El sistema de liquidación anualizado de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990 35. El régimen de liquidación anual, dirigido en principio al sector privado, quedó a cargo de las sociedades administradoras de fondos de cesantías. Su creación fue autorizada por la Ley 50 de 1990 y luego, el Decreto Ley 663 de 199341 las clasificó como sociedades de servicios financieros42 habilitadas para realizar las operaciones de inversión necesarias para asegurar la adecuada rentabilidad, seguridad y liquidez de los recursos a su cargo43.
Este último decreto también las facultó para administrar los fondos de pensiones, en el régimen de ahorro individual44. 36. Las reglas de liquidación de las cesantías están descritas en los artículos 99 a 106 de la Ley 50 de 1990, al prever que se efectúa cada 31 de diciembre por la anualidad o por la fracción correspondiente45. Su cuantía deberá informarse por medio de un certificado del empleador y se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente en la cuenta individual a nombre del trabajador del fondo que este seleccione (artículos 99, numeral 1, y 104). 37.
El incumplimiento de dicho plazo genera una sanción moratoria a cargo del empleador equivalente a un día de salario por cada uno de retardo. Esto señala el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990: «Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. […] 3.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo». 41 «Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración». 42 Artículo 3 del Decreto Ley 663 de 1993 43 Artículo 31, literal d) modificado por el artículo 58 de la Ley 1328 de 2009 «El nuevo texto es el siguiente: Invertir los recursos de los fondos en valores de adecuada rentabilidad, seguridad y liquidez, en las condiciones y con sujeción a los límites que para el efecto establezca el Gobierno Nacional, para lo cual podrá establecer dos (2) tipos de portafolios de inversión, uno de corto y otro de largo plazo» 44 Artículos 30 y 116 del Decreto Ley 663 de 1993. 45 Esta difiere de la que debe realizarse por la terminación del contrato de trabajo. 14 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01034-01 (6741-2023) Demandante: Max Alfredo Rodríguez Delgado 38.
De manera que, la sanción prevista en esta disposición se dirige contra el empleador moroso y en beneficio del trabajador o empleado, y se funda en que el auxilio de cesantías debe ser recibido de manera oportuna en los términos fijados por la ley. Y frente al momento en que surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora, en providencia de unificación del 6 de agosto de 2016, que aclaró la sentencia del 25 de agosto de 201646, se fijó la siguiente regla jurisprudencial: «la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente» [Se resalta]. 39.
A tal conclusión llegó la Sala, luego de considerar que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, «empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento» y, por lo tanto, «es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria- cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial». 40.
Además, para la Sala, esa interpretación guarda correspondencia con lo previsto en el inciso 1 del artículo 104 de la Ley 50 de 1990, según el cual el empleador debe entregar al trabajador un certificado sobre la cuantía de la liquidación realizada con corte a 31 de diciembre de cada año, y con que los fondos administradores de cesantías están en la obligación de informar al afiliado, los saldos de su cuenta individual.
De manera que si el empleado conoce la liquidación anual que efectúa el empleador y el saldo de su cuenta individual de cesantías, tiene conocimiento del hecho de la consignación del auxilio o de su omisión y, por lo tanto, de que este ha incurrido en mora y por tal motivo se impone a su cargo la obligación de reclamarla oportunamente, so pena de que se aplique en su contra el fenómeno de la prescripción. 41.
Además, en estos casos, la sociedad administradora está autorizada para adelantar las acciones de cobro respectivas derivadas de la omisión de consignación del auxilio de cesantía liquidado anualmente ante las autoridades competentes, cuando así lo solicite el trabajador (artículo 165 del Decreto 663 de 1993). 42. Para ese efecto, el empleador debe entregarle a la AFP una «declaración de no pago» que prestará mérito ejecutivo, dentro de los 10 días siguientes y sometido al riesgo de una multa por su incumplimiento.
Igualmente, le asisten las obligaciones 46 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 08001-23-31-000-2011-00628-01, (0528-14) M.P. Luis Rafael Vergara Quintero 15 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01034-01 (6741-2023) Demandante: Max Alfredo Rodríguez Delgado de informar acerca de la terminación o suspensión de la relación laboral dentro de los tres días siguientes a su ocurrencia y solicitar la autorización a la administradora para retener la cesantía y abonar a gravámenes o préstamos. 43.
Los beneficiarios de este sistema además tienen derecho a los intereses legales del 12 % anual o proporcional por fracción sobre la suma causada en ese período de liquidación. Al respecto, conviene señalar que este beneficio ya lo había previsto la Ley 52 de 1975 para el régimen tradicional de cesantías que regló el CST en el artículo 249.
El desconocimiento de este deber por parte del empleador generaba en su contra el pago de una «suma adicional igual a dichos intereses» a título de indemnización por cada vez que incumpliera. El artículo 99, numeral 2, lo mantuvo para el régimen anualizado para ser pagado directamente al trabajador dentro del mes de enero del año siguiente a la liquidación del auxilio47. 44.
En el evento en que existan saldos de cesantía a favor del trabajador cuya entrega se hubiera omitido por parte del empleador, será pagado en forma directa a aquel (artículo 99 numerales 2 y 4). Su finalidad es la de compensar la pérdida de valor del dinero por el tiempo transcurrido entre la liquidación de la prestación y la entrega de la suma de dinero al trabajador. 45.
Por otra parte, este sistema también prevé la posibilidad de traslado a otra administradora, pues la permanencia de un trabajador en un fondo de cesantía será voluntaria, por ende, todo afiliado puede transferir el valor de sus unidades a otra administradora, previo aviso a aquella y a su empleador48. 2.2.4. La sanción moratoria por el pago tardío de una fracción de las cesantías anualizadas.
Desarrollo Jurisprudencial 46. La Sala Plena de la Sección Segunda se ha pronunciado en torno a la sanción moratoria por el pago tardío de una fracción de las cesantías anualizadas49. En efecto, en el auto del 14 de julio de 202250, se abstuvo de avocar el asunto para unificar jurisprudencia por encontrar que sobre la procedencia de la sanción moratoria prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el pago parcial de las cesantías anualizadas de los servidores públicos que tienen vinculaciones sucesivas con el mismo empleador, las decisiones que ha adoptado esta 47 Artículo 3 del Decreto 1176 de 1991, compilado en el artículo 2.2.1.3.4.1. del Decreto 1072 de 2015. 48 Numeral 3 del artículo 166 del Decreto Ley 663 de 1993. 49 Recientemente en la providencia del 29 de junio de 2023, radicado 11001-33-42-047-2019-00352- 01 (3554-2022) M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 50 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 14 de julio de 2022, radicación: 11001-33-35-029- 2017-00293-01 (2479-2021), M.P. William Hernández Gómez. 16 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01034-01 (6741-2023) Demandante: Max Alfredo Rodríguez Delgado Corporación han sido unánimes. 47.
En efecto, en sentencia del 27 de noviembre de 2020, la Subsección B indicó que «el “pago parcial” del auxilio de cesantías, o lo que es igual, la diferencia en el monto de la liquidación de la prestación social, no constituye una causa para reclamar la sanción moratoria, pues se trata de un supuesto fáctico que la Ley 50 de 1990 no contempló»51. [Se resalta]. 48.
En la providencia del 10 de febrero de 2022, esa Subsección manifestó, ante la equivocación de la Rama Judicial al liquidar las cesantías y no incluir unos meses y reconocerlos después, que solo la ausencia del pago conlleva la sanción y agregó que «no es posible crear una segunda regla de derecho para decir que cuando hay discusión sobre el monto liquidado, si el recurso prospera, ello indica mora en el pago; dicha mora se ha fijado por el legislador para castigar o sancionar a la entidad que omitió el pago, no para el caso inconsistente en la liquidación. Recuérdese que esta es una sanción pecuniaria de reserva legal, de modo que por vía de interpretación no puede extenderse la sanción moratoria a los valores complementarios de la liquidación inicial que fue satisfecha en tiempo»52. 49.
A su turno, la Subsección A en casos de iguales supuestos fácticos expresó que «la “existencia de diferencias en el monto de la liquidación”, no puede considerarse constitutivo de “mora” en el pago de la prestación, que tenga la entidad de generar la sanción a que alude la norma señalada, pues tal hipótesis no se encuentra prevista dentro de los presupuestos legales para la acusación de esta»53 [Se resalta].
La postura se reiteró en la sentencia del 3 de febrero de 202254, en la cual se indicó que «la sanción moratoria consagrada en [la] Ley 50 de 1990 no procede cuando lo que existe es una controversia sobre el valor pagado, sino solo cuando el pago fue tardío, esto es, con incumplimiento de los términos señalados en el numeral 3.° del artículo 99 ibidem». 50.
Según se advierte, la Sección Segunda de esta corporación había considerado improcedente del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago incompleto de las cesantías anualizadas y el realizado por el faltante de manera posterior al término establecido en la ley. En efecto, «las subsecciones A y B mantienen una posición unánime, consistente y pacífica que niega tal pretensión al considerar que no es el supuesto fáctico que reguló el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para ordenar 51 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de noviembre de 2020, radicación: 17001233300020180044501(6209-19). 52 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de febrero de 2022, radicación: 25000234200020180283301 (0612-2021). 53 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de julio de 2021, radicación: 68001-23-33-000-2015-01238-01 (5257-2018).
Actor: Mario Andrés Reyes Barbosa. 54 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de febrero de 2022, radicación: 17001233300020160010202 (5427-2019) y radicación: 2500023420002018021881 (6664-2019). 17 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01034-01 (6741-2023) Demandante: Max Alfredo Rodríguez Delgado la sanción»55. 51.
Empero, en forma reciente la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, accedió a las pretensiones en demandas en las que se reclamaba el reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación incompleta de las cesantías anualizadas con fundamento en que con los pagos parciales no se atendía el plazo legal establecido en la norma.
Al respecto, recurrió a los siguientes argumentos56: «2. Ahora, si bien esta Corporación ha sido enfática en afirmar que del texto del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no se desprende la sanción moratoria cuando la liquidación y consignación resulta deficitaria, y no ha diferenciado cuando lo acontecido es producto de una reliquidación o ajuste por monto y liquidación incompleta del periodo anual laborado, tratándose del régimen de liquidación anual de cesantías, no existe duda que tal circunstancia desconoce, que el cumplimiento de una obligación y por lo tanto su extinción de conformidad con lo previsto en el artículos 1625 y 1626 del Código Civil, se produce por su pago total. […] Por lo que, al evidenciarse un pago incompleto, no es posible afirmar conforme a la norma civil, que se cumplió con la obligación al consignar en la fecha prevista en la ley, el valor correspondiente a un periodo de la anualidad laborada, pues la norma contentiva de la obligación consagra que «El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente», es decir, por todo el periodo laborado, lo que da lugar a la sanción moratoria por el incumplimiento de la norma.
Por lo tanto, precisa la Sala que no se está frente al supuesto del ajuste de cesantías por desconocimiento de factores salariales o por incrementos salariales tardíos, sino frente a un pago incompleto o deficitario de las cesantías, producto del desconocimiento del tiempo total laborado por el servidor, que sin duda alguna conlleva al desconocimiento de la norma. 3.
Considerar cumplida la obligación pese a que no fue liquidada la cesantía del servidor público por todo el tiempo laborado durante la anualidad de 2016, desnaturaliza el cumplimiento de la obligación laboral, pues libre de todo apremio, deja su cumplimiento al arbitrio del empleador, quien por desgreño administrativo u otra razón, no realiza la liquidación y consignación del dinero oportunamente. 4.
Los principios “in dubio pro-operario” y “progresividad”, que rigen las relaciones laborales, resultan sacrificados, pues a pesar de no constituir la sanción moratoria una prestación social, su finalidad no es otra que hacer efectivo el cumplimiento de la 55 Recientemente en la providencia del 29 de junio de 2023, radicado 11001-33-42-047-2019-00352- 01 (3554-2022) M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 56 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 8 de agosto 2024. radicado 25000-23-42-000-2018-01694-01(1016-2021); del 21 de agosto de 2024 radicado 25000-23-42-000- 2018-00305-01(0443-2021); y del 22 de febrero de 2025, radicado 76001-23-33-000-2020-01347-01 (3117-2022), MP Luis Eduardo Mesa Nieves 18 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01034-01 (6741-2023) Demandante: Max Alfredo Rodríguez Delgado prestación social, a la que como se dijo en líneas anteriores tanto la legislación como la jurisprudencia le han reconocido una especial connotación. 5.
La no liquidación y consignación de la cesantía por todo el periodo anual laborado por el servidor dentro del término legal, constituye sin duda el incumplimiento de la prestación por parte de su empleador. Máxime, que los fondos de cesantías generan un beneficio económico producto de la afiliación y disposición de dichos dineros conforme a una rentabilidad regulada en la normatividad, que resulta afectada por su pago incompleto, lo que impacta negativamente el patrimonio del servidor público. 6.
De conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 10 del Decreto 1045 de 1978 y la jurisprudencia de esta Corporación, no existe solución de continuidad, pues lo advertido es el cambio de cargos en la anualidad» [Se resalta]. 52. Esta reciente consideración de la Subsección A no es un argumento suficiente para que esta Sala modifique su línea jurisprudencial, pues lo cierto es que desconoce que i) cuando la norma alude a que «[e]l valor liquidado por concepto de cesantías se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en la cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantías que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo» refiere al valor liquidado y reconocido por el empleador, el cual debe consignarse una vez liquidado; y ii) ni en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ni en la Ley 244 de 1995, se estableció la obligación de pagar la aludida sanción porque no se consignara en su totalidad el valor correspondiente al período de cesantías liquidado.
En estos asuntos, la sanción reclamada solo procedería cuando exista una omisión en la consignación de la liquidación de dicho auxilio en la oportunidad prevista para ello. 2.3. Caso en concreto 2.3.1. Hechos probados 53. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 53.1. Mediante la Resolución 2205 del 31 de enero de 2017, la directora ejecutiva de Administración Judicial liquidó el auxilio de cesantías anualizadas de Max Alfredo Rodríguez Delgado.
Al respecto señaló que tiene derecho a esa prestación «por el periodo comprendido entre el 01 de junio de 2016 y el 31 de diciembre de 2016, de conformidad con lo previsto en el Decreto 3118 del 26 de diciembre de 1968 y demás disposiciones legales vigentes»57. En efecto, reconoció la suma de $5.785.756, que corresponde a ese periodo de liquidación, esto es 210 días laborados.
Este valor fue consignado el 14 de febrero de 2017, tal y como se advierte en el reporte de 57 Folios 3 y 3 (se repite la foliación). 19 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01034-01 (6741-2023) Demandante: Max Alfredo Rodríguez Delgado movimientos de Protección58. 53.2. El 28 de febrero de 2017 presentó recurso de reposición contra el acto anterior con el fin de que le reliquidaran las cesantías «con la totalidad de factores que debe comprender dicha liquidación», le pagaran los intereses y le reconocieran la sanción moratoria por su consignación tardía59. 53.3.
Mediante la Resolución 6290 del 9 de octubre de 2017, el director ejecutivo de administración judicial adicionó el monto de las cesantías del año 2016 en la suma de $4.596.161, toda vez que en la nueva liquidación incluyó el tiempo de servicio comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2016; y negó el pago de la sanción reclamada60.
Al efecto señaló lo siguiente: «Que la liquidación de cesantías del año 2016, se efectuó de acuerdo a lo señalado en la Circular DEAJC16-90 de fecha 31 de octubre de 2016, expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial (E) para fijar “PAUTAS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y CONSIGNACIONES POR CESANTÍAS”.
Que con ocasión de los recursos presentados contra la liquidación de las cesantías, en los que se plantea desacuerdo con los lineamientos fijados en la Circular No. DEAJC16- 90 del 31 de octubre de 2016+, en mesas de trabajo se revisó el asunto y luego de diversas disquisiciones y con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, finalmente se decidió acoger la interpretación más favorable al trabajador, la cual se ve reflejada en la Circular DEAJC17-59 del 26 de julio de 2017, por lo que se procede a reliquidar el auxilio de cesantías […] Que por lo tanto es necesario modificar el monto del auxilio de cesantías reconocido en la Resolución No. 2205 del 31 de enero de 2017, por lo que se ordenará ADICIONAR al valor allí señalado la suma anunciada en el párrafo anterior, monto que ordenará consignar a la cuenta individual del servidor judicial en el Fondo de Cesantías Protección al que se encuentra afiliado.
En cuanto a la segunda pretensión del recurrente de reconocer la sanción por mora en la consignación de las cesantías, es menester indicarle que esta sanción no aplica para el caso específico de la Rama Judicial, porque la Ley 50 de 1990 que la instituye solo es aplicable a los servidores públicos de nivel territorial, de conformidad con el Decreto 1582 de 1998 como puede observarse en su artículo 1°.
Por lo anterior, podemos concluir que no hay incumplimiento por parte de la entidad, ya que las cesantías se liquidaron en la Resolución No. 2205 del 31 de enero de 2017 y se CONSIGNARARON antes del 14 de febrero de 2017, en ACATAMIENTO DE LO DISPUESTO EN LA CIRCULAR DEAJC16-90 del 31 de octubre de 2016, que fijó los parámetros de liquidación de las cesantías; si bien la administración procedió a revisar las liquidaciones, ello obedeció al cumplimiento de los dispuesto en la circular No. 58 Folio 13 59 Folios 8 a 12. 60 Folios 4 a 6. 20 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01034-01 (6741-2023) Demandante: Max Alfredo Rodríguez Delgado DEAJC17-59 que derogó la Circular DEAJC16-90». 53.4.
El valor adeudado de las cesantías fue consignado el 20 de diciembre de 2017, tal y como se advierte en el reporte de movimientos de Protección61. 53.5. Se aportaron los comprobantes de nómina de julio, agosto y diciembre de 201762. 2.3.2. Análisis sustancial 54. Max Alfredo Rodríguez Delgado solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria como consecuencia del pago tardío de una fracción de las cesantías correspondientes al año 2016.
Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó tal pretensión con fundamento en que no se configuró la mora pues el valor liquidado en la Resolución 2205 del 31 de enero de 2017, sí había sido consignado en forma oportuna; y que no puede extenderse la sanción cuando se presenta discusión sobre el monto liquidado, por no establecerlo así la norma. 55.
En el recurso de apelación, el demandante advirtió que no discutía el monto de la prestación sino la inclusión de unos periodos concretos, lo que llevó a que la entidad incurriera en la mora que sanciona la norma, pues se dejó de lado la fracción comprendida entre el 1° de enero y el 31 de mayo de 2016. 56. Sobre el particular, esta Sala reitera que la sanción moratoria prevista en Ley 50 de 1990 procede cuando el pago del auxilio fue tardío, esto es, con incumplimiento de los términos señalados en el numeral 3 del artículo 99 ibidem, y no procede cuando lo que existe es una controversia sobre el valor pagado. 57.
En efecto, esta Corporación ha sostenido que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías no procede cuando lo que sucede es el pago inoportuno de una diferencia en la liquidación. Al respecto ha señalado que «la finalidad del legislador con la norma aludida, fue determinar el término perentorio para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, sin que una diferencia en la liquidación de la prestación social, conlleve a la autoridad judicial a imponer la sanción frente a una circunstancia fáctica que no se encuentra prevista en la ley»63. 61 Folio 13 62 Folios 14 a 17. 63 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de octubre de 2017, radicación 08001-23-33-000-2012-000171-01, (2839-14), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Cita del texto transcrito: Al respecto: Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014. Radicado 13001-23-31- 000-2007-00225-01(1483-13). M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; Subsección B, sentencia del 8 de septiembre de 2017, radicado 08001233300020140035501. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. En 21 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01034-01 (6741-2023) Demandante: Max Alfredo Rodríguez Delgado [Se resalta]. 58.
Dicha posición fue reiterada por la Subsección A, en sentencia del 17 de septiembre de 202064, cuando indicó que «al pagar la entidad las cesantías definitivas y sus intereses dentro del término consagrado en el artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995, no se causa la sanción moratoria, aun cuando con posterioridad se alegue que faltó el pago de una parte de la prestación, dado que el pago parcial no es un supuesto regulado en el parágrafo 2.° ibidem para que se produzca la mora». [Se resalta]. 59.
Incluso, en asuntos con similares contornos fácticos a los planteados en esta discusión, concluyó que «i) la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990 no se causa por el pago inoportuno de reajustes salariales o prestacionales, ii) dicho reajuste no hace que se predique incompleto el pago del auxilio de cesantías efectuado con anterioridad, y iii) la diferencia en el monto de la liquidación de la prestación social no genera el derecho a reclamar el pago de la sanción moratoria correspondiente, pues se trata de un supuesto fáctico que la norma (la Ley 50 de 1990 en este caso) no contempla, razones que imponen concluir que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho y en tal sentido se procederá a confirmar la sentencia apelada»65. 60.
De esta manera, la Subsección advierte que no se acreditó la causación de la mora que permite el derecho a la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 respecto del auxilio de cesantías del demandante, pues, de un lado, la prestación que fue liquidada en el año 2016 fue oportunamente pagada por la administración; y, del otro, la consignación de la diferencia faltante, efectuada en el año 2017, no tiene la vocación de generar dicha penalidad. 61.
Lo anterior es así, pues se acreditó que al demandante le fue liquidado el auxilio de cesantías anualizadas mediante la Resolución 2205 del 31 de enero de 2017 por el período comprendido entre el 1° de junio y el 31 de diciembre de 2016, en cuantía de $5.785.756, valor que fue consignado el 14 de febrero de 2017, esto es, en forma oportuna. 62.
Si bien el 9 de octubre de 2017 fue expedida la Resolución 6290 por medio de la cual la entidad demandada resolvió el recurso de reposición que interpuso contra el acto administrativo inicial, y en la cual se resolvió modificar el monto a reconocer y adicionar el valor pagado en la suma de $4.596.161, diferencia que fue consignada el 20 de diciembre de 2017, no puede considerarse que por razón de la modificación igual sentido, sentencias del 17 de agosto de 2017, radicado 08001233300020140035501; sentencia del 18 de mayo de 2017, radicado 66001233300020130021301. 64 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de septiembre de 2020, radicado 11001-03-25-000-2013-00890-00 (1921-2013) M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 65 Ver, entre otros, providencia del 15 de julio de 2021, radicado 68001-23-33-000-2015-01238-01 (5257-2018), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 22 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01034-01 (6741-2023) Demandante: Max Alfredo Rodríguez Delgado del valor, la entidad había incurrido en mora en cumplimiento del deber legal de efectuar la consignación antes del 15 de febrero correspondiente, pues tal y como se reseñó en líneas anteriores, por disposición de la Ley 50 de 1990, la entidad demandada contaba hasta el 14 de febrero del año siguiente, para efectuar la consignación del valor liquidado por concepto de cesantía en el fondo elegido por el empleado, obligación que, como se expuso, cumplió la demandada. 63.
En efecto, la indemnización moratoria que pretende el demandante no tiene como fundamento la tardanza en la consignación del auxilio de cesantías como tal, sino de la diferencia de valor de cesantías que se generó como consecuencia de la reliquidación ordenada en una resolución posterior a aquella que reconoció la prestación. 64. Al respecto no puede desconocerse que lo que exige la norma es que «el valor liquidado por concepto de cesantía se consign[e] antes del 15 de febrero del año siguiente», en la cuenta individual del trabajador, lo que en efecto ocurrió, pues la suma de dinero liquidada en la Resolución 2205 corresponde con lo consignado en Protección el 14 de febrero de 2016. 65.
Y aun cuando el demandante insiste en que en su caso no se discute el monto sino el hecho de omitir la inclusión de una fracción del tiempo laborado, esto es igual que reclamar una reliquidación, por considerar que la base de liquidación era incorrecta, bien sea por errores aritméticos, por la falta de inclusión de factores, o periodos laborados. 66.
De manera que lo reclamado en el recurso presentado en sede administrativa, pretendía en todo caso una reliquidación de la prestación, y lo cierto es que la diferencia en el monto no es la única situación en la que se puede presentar una diferencia del valor liquidado, sino que, como ocurrió en este caso, la discusión se presentó en la fracción de los tiempos de servicio que en un principio la entidad demandada, en cumplimiento de los lineamientos fijados mediante la Circular DEAJC16-90 del 31 de octubre de 2016, consideró era la que le correspondía. 67.
Así las cosas, la sanción reclamada no procede cuando se trata del pago inoportuno de una fracción de las cesantías anualizadas, que a la postre exigen una reliquidación en el valor reconocido; lo que hace irrelevante analizar el momento en que se produjo el pago de la diferencia o saldo faltante frente a la liquidación inicial del auxilio. 68.
Corolario de lo expuesto, la Sala encuentra que los argumentos del recurso de apelación no están llamados a prosperar y, por lo tanto, confirmará la sentencia apelada en punto del reconocimiento de la sanción moratoria reclamada. 23 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01034-01 (6741-2023) Demandante: Max Alfredo Rodríguez Delgado 69.
Ahora bien, esta sala no pasa por alto que la diferencia consignada con posterioridad debía actualizarse conforme al IPC, esto es como consecuencia del fenómeno inflacionario acecido durante el tiempo en que transcurrió para consignar esa diferencia. 70. En efecto, la Sala advierte que Max Alfredo Rodríguez Delgado solicitó el pago de las cesantías del año 2016 en forma actualizada de acuerdo con los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, en atención a que fueron consignadas hasta el 20 de diciembre de 2017; y lo cierto es que tal y como se acreditó en este asunto, la totalidad del valor de las cesantías que correspondían por los servicios prestados en el año 2016 fueron consignadas en dos partes, una el 14 de febrero de 2017 y otra el 20 de diciembre de 2017, pues la entidad reconoció que había una diferencia entre lo liquidado en la Resolución 2205 del 31 de enero de 2017 en la que solo se había considerado el periodo comprendido entre el 1° de junio y el 31 de diciembre de 2016. 71.
Así las cosas, mediante la Resolución 6290 del 9 de octubre de 2017, el director ejecutivo de administración judicial adicionó el monto de las cesantías del año 2016 en la suma de $4.596.161, toda vez que en la nueva liquidación incluyó el tiempo de servicio comprendido entre el 1° de enero y el 31 de mayo de 2016. 72. De esta manera se aprecia que en efecto, el valor consignado el 20 de diciembre de 2017 sufrió los efectos de la devaluación de la moneda, pues la suma que debió ser pagada el 14 de febrero de 2017 no tenía igual valor a diciembre de ese año. 73.
Al respecto esta corporación ha señalado que en el derecho laboral, la pérdida del valor adquisitivo del dinero adquiere una especial importancia «en razón a que del trabajo depende la subsistencia y la realización de un proyecto de vida»66, situación que no pasó por alto el constituyente al establecer medidas de protección del poder adquisitivo de la moneda en cuanto al reconocimiento de prestaciones que se derivan de las relaciones laborales; así se puede leer de los artículos 48, 53 y 373 de la Constitución, en este último en especial se dispone que el Banco de la República debe velar por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda, lo que evidencia su especial consideración respecto de la economía inflacionaria colombiana, por lo que, en términos de la Corte Constitucional «prácticamente ha reconocido una suerte de derecho constitucional a la moneda sana y, en especial, a la protección del poder adquisitivo de la remuneración laboral»67. 66 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 18 de julio de 2018, radicado 73001-23-33- 000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18. 67 Corte Constitucional, sentencia C-448 de 1996. 24 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01034-01 (6741-2023) Demandante: Max Alfredo Rodríguez Delgado 74.
Esto es así pues cuando el valor de la moneda se devalúa o se deprecia, se produce una pérdida de su poder adquisitivo, que debe ser protegido por los jueces, máxime cuando esas sumas de dinero provienen del reconocimiento de un derecho laboral mínimo e irrenunciable, como lo es el auxilio de las cesantías pues, «el salario no puede ser una deuda de dinero.
En realidad se trata de una deuda de valor»68. Es por esto que para no soslayar esta situación y mitigar los efectos negativos en la economía del trabajador debe acudirse al IPC o índice de precios al consumidor y actualizar las sumas de dinero dejadas de disfrutar. 75. En efecto, el IPC mide la evolución de los precios de los bienes y servicios más representativos del país. Es un indicador que está a cargo del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE), el cual, a través de un proceso de planeación, levantamiento, procesamiento, análisis y difusión de las estadísticas oficiales del país establece mes a mes la información sobre la variación de los precios al consumidor ocurrida en el país (primero al último día del mes).
Esta medida la adopta también para lo corrido del año (1 de enero al último día del mes de cálculo) y para los últimos 12 meses. 76. Así las cosas, esta Sala encuentra necesario reconocer que las sumas de dinero producto del auxilio de las cesantías del año 2016 que debían estar a disposición del trabajador en febrero de 2017, sufrieron el impacto de la devaluación de la moneda para diciembre de ese año fecha en la que se pagó la totalidad de la prestación, por lo que, resulta necesario ordenar su actualización en virtud de lo considerado en esta decisión. 77.
Sobre el particular, esta Sala no desconoce que el acto acusado es la Resolución 2205 del 31 de enero de 2017, por la cual la directora ejecutiva de administración judicial liquidó el auxilio de las cesantías en un menor valor al que correspondía; sin embargo, la Resolución 6290 del 9 de octubre de 2017 resolvió el recurso de reposición en contra del acto anterior, lo que permite entender esta también como acto acusado por virtud de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA. 78.
Valga precisar además que con esta decisión no se desconoce el alcance de los artículos 320 y 328 del CGP al no haberse impugnado lo relacionado con la actualización de las sumas de dinero por concepto de cesantías conforme con el IPC, pues esto sí se reclamó en las pretensiones de la demanda. 79. Aunado a ello, y no menos relevante, las sumas de dinero que fueron consignadas en forma posterior correspondían al auxilio de las cesantías, el cual se 68 Sentencia T-102 de 1995 MP Alejandro Martínez Caballero 25 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01034-01 (6741-2023) Demandante: Max Alfredo Rodríguez Delgado constituye en un derecho mínimo e irrenunciable y que cumple una función social esencialísima, esta es proteger al trabajador de la contingencia derivada del desempleo, por lo que no puede pasarse por alto entonces, la necesidad imperiosa de actualizar esas sumas de dinero afectadas por el fenómeno inflacionario. 2.4.
Costas 80. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 81. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 82.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma69. 83.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 84. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 69 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 26 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01034-01 (6741-2023) Demandante: Max Alfredo Rodríguez Delgado 3.
Conclusión 85. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 no se causa como consecuencia del pago extemporáneo de una fracción de las cesantías anualizadas, pues dicho reajuste no hace que se predique el desconocimiento de la disposición normativa, e inoportuno el pago del auxilio de cesantías efectuado con anterioridad; razones que imponen concluir que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho y en tal sentido se procederá a confirmar la sentencia apelada.
No obstante, se ordenará la actualización conforme al IPC de la diferencia consignada tardíamente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 27 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por Max Alfredo Rodríguez Delgado contra la nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en esta decisión. En su lugar se dispone: Segundo. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 6290 del 9 de octubre de 2017, en tanto ordenó el pago de las diferencias por concepto de auxilio de cesantías del año 2016 que no fueron liquidadas en la Resolución 2205 del 31 de enero de 2017, sin actualizar el monto adicional reconocido conforme al índice de precios al consumidor Tercero. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar a Max Alfredo Rodríguez Delgado la suma correspondiente a la actualización conforme al IPC de los valores reconocidos en la Resolución 6290 del 9 de octubre de 2017 por la diferencia en el valor consignado en virtud de la Resolución 2205 del 31 de enero de 2017.
Cuarto. Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en esta decisión. Quinto. No condenar en costas en esta instancia. 27 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01034-01 (6741-2023) Demandante: Max Alfredo Rodríguez Delgado Sexto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.
Séptimo. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclaración de voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020- 00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. SLVA