Radicado: 76001 23 33 000 2019 00818 02 Demandante: Orlando Antonio Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 76001 23 33 000 2019 00818 02 Accionante: Orlando Antonio Mendoza Accionados: Municipio de El Cerrito- Valle del Cauca, Unión Temporal de Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, Instituto Nacional de Concesiones – INCO, Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., la Oficina de Alumbrado Público de El Cerrito y la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI Tesis: Procede revocar la sanción impuesta por desacato de una orden judicial, si se dio apertura al incidente en una audiencia y la decisión fue notificada en estrados, sin notificar personalmente al sancionado.
La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia del 19 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual sancionó al señor José Arles Tobón Girón, en calidad de Alcalde del municipio de El Cerrito, con una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por haber incurrido en desacato de la orden impartida en la sentencia del 17 de marzo de 2022, emitida por la citada autoridad judicial, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con número de radicado 76001 23 33 000 2019 00818 00.
I.
ANTECEDENTES 1.1. De las providencias objeto de la solicitud de desacato 1.1.1. Mediante sentencia del 17 de marzo de 2022 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió lo siguiente: «
RESUELVE
Radicado: 76001 23 33 000 2019 00818 02 Demandante: Orlando Antonio Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 PRIMERO: AMPARAR el derecho colectivo al acceso al servicio público de alumbrado, del derecho a la seguridad pública y a que su prestación sea eficiente y oportuna en el tramo correspondiente a la bomba Móvil hasta el rio (sic) Zabaletas en el Cerrito Valle del Cauca, variante principal en el sentido vía Buga – Palmira.
SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE EL CERRITO que en la presente anualidad (año 2023) adopte las medidas presupuestales del caso que se destinará para garantizar la operación, mantenimiento y prestación eficiente y oportuna del servicio público de alumbrado en el tramo correspondiente a la bomba Móvil hasta el rio(sic) Zabaletas en el municipio Cerrito Valle del Cauca, variante principal en el sentido vía Buga – Palmira.
TERCERO: Cumplido lo anterior se destinará a garantizar el suministro, mantenimiento, operación y prestación eficiente y oportuna del servicio público de alumbrado en el tramo correspondiente a la bomba Móvil hasta el rio (sic) Zabaletas en el Cerrito Valle del Cauca, variante principal en el sentido vía Buga – Palmira, dentro de los tres (3) meses siguientes a las medidas del presupuesto, la cual deberá ser efectuada en este último término directamente por el municipio o a través de la empresa que preste el servicio de alumbrado.
CUARTO: CONFORMAR un comité de verificación de la presente sentencia, el cual estará integrado por el magistrado ponente del Tribunal, un (1) representante de la parte actora, un delegado de la empresa prestadora del servicio de alumbrado público, un delegado del municipio de El Cerito, así como un (1) delegado del Ministerio Público y un delegado de la Defensoría del Pueblo.
QUINTO: INFORMAR a las partes que el canal oficial para recibir memoriales y escritos será la VENTANILLA VIRTUAL de SAMAI.
SEXTO: REMITIR copia de esta decisión a la Defensoría del Pueblo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.»1. 1.1.2. Contra la citada providencia el municipio de El Cerrito presentó recurso apelación, el cual fue rechazado por extemporáneo por el Consejo de Estado en el auto del 8 de junio de 2023. 1.2.
Del trámite del incidente de desacato 1.2.1. Mediante escrito del 21 de septiembre de 2024, el demandante solicitó el cumplimiento de la sentencia emitida en el proceso de la referencia, argumentando que el municipio de El Cerrito había informado que no contaba con el presupuesto necesario para acatar la orden judicial. Además, indicó que hacerlo podría generar un desequilibrio económico con las empresas de alumbrado público, dado que los recursos provienen de los impuestos correspondientes. 1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai.
Radicado: 76001 23 33 000 2019 00818 02 Demandante: Orlando Antonio Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Señaló que a pesar de que se está cancelando el mencionado tributo, el servicio no estaba siendo garantizado; además, era obligación de la autoridad territorial reservar fondos para cumplir con las órdenes judiciales.
Asimismo, afirmó que no era necesario efectuar un proyecto eléctrico nuevo en el barrio Lares del Paraíso, ya que existía infraestructura, como son los postes y las luminarias. Por lo tanto, para acatar la decisión judicial, bastaría con realizar el mantenimiento del tramo correspondiente, que no supera los trescientos (300) metros. Mencionó que, de acuerdo con el artículo 2 de la Resolución CREG 043 de 1994, el municipio de El Cerrito es el encargado de prestar el servicio de alumbrado, del mantenimiento de los postes, redes, transformadores y luminarias, lo cual podría efectuarse a través de una empresa de energía eléctrica.
Resaltó que se está vulnerando el derecho a gozar del servicio público, pues está exigiendo un pago por el mismo, sin prestarlo. Como consecuencia, presentó las siguientes solicitudes: «PRIMERO: En nombre propio y el de la comunidad del Barrio Lares del Paraíso, solicitamos a usted, ordene al Municipio de El Cerrito Valle del Cauca, el cumplimiento de la sentencia que hoy nos ocupa, sin más dilación o justificación, presupuestal, o que los hechos ocurrieron en una administración anterior.
SEGUNDO: Su señoría, en este tramo de la Vía Panamericana sobre el cual se reconocieron los derechos colectivos, es un tramo inseguro en todos los aspectos, desde ya, queremos dejar el precedente, que, si algo llega a ocurrir, donde se pierda una vida, como consecuencia de la falta de iluminación, es responsabilidad de la administración Municipal de El Cerrito Valle.
TERCERO: Solicitamos respetuosamente, que se exhorte al señor Personero Municipal de El Cerrito, para que se apersone de esta situación, ya que, a la fecha, y después de estar dos periodos consecutivos en el cargo, nunca se pronunciado en procura de garantizar nuestros derechos colectivos.
CUARTO: Así mismo, solicito se exhorte a la Defensoría del Pueblo, para que sea garante en la defensa de los derechos colectivos, específicamente, en nuestro caso particular y concreto.» 1.2.2. En auto del 15 de octubre de 2024, el Tribunal ordenó requerir al municipio para que presentara un informe con los avances en el cumplimiento del fallo del 17 de marzo de 2022.
Radicado: 76001 23 33 000 2019 00818 02 Demandante: Orlando Antonio Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.2.3. En memorial del 8 de noviembre de 20242, la entidad acusada rindió informe en el que exponía los valores que le fueron aprobados como presupuesto para el cumplimiento del fallo y aportó el poder general conferido por el señor José Arles Tobón Girón, en su calidad de alcalde del municipio de El Cerrito a los profesionales del derecho Esteban Trujillo Girón, Fernando Andrade Serrano, Jorge Andrés Castaño Ríos, Carlos Alberto Arias Contreras y Emna Julieth Caicedo Montaño. La mencionada información fue la siguiente: El poder general fue el siguiente: 2 Ibidem.
Radicado: 76001 23 33 000 2019 00818 02 Demandante: Orlando Antonio Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 76001 23 33 000 2019 00818 02 Demandante: Orlando Antonio Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.2.4.
El 25 de marzo de 20253, el Juez de instancia llevó a cabo la diligencia de verificación de cumplimiento de las ordenes impuestas en el fallo judicial. Durante esta, se ordenó la apertura del incidente de desacato en contra del señor José Arles Tobón Girón y se le corrió el traslado de dicha decisión al apoderado del Municipio, el señor Fernando Andrade Serrano, para que se pronunciara dentro de los tres (3) días siguientes. 1.2.5.
En escrito del 28 de marzo de 2025, el abogado del alcalde del municipio de El Cerrito dio respuesta, resaltando que el señor Tobón Girón asumió el respectivo cargo desde el 1 de enero de 2024, fecha para la cual ya existía en incumplimiento; por ello, la responsabilidad recaía en la anterior administración. Expuso que, el principio de responsabilidad subjetiva establecía que, para considerar en desacato a un servidor público, era necesario demostrar el dolo o la negligencia grave.
Sin embargo, para el caso del señor José Arles Tobón se trataba de una situación heredada, frente a la cual desplegó las acciones necesarias para acatar lo ordenado en la decisión judicial del 17 de marzo de 2022, liderando estrategias, priorizando recursos y coordinando esfuerzos con las entidades pertinentes. Informó que, durante los primeros meses del 2024, operó con el Plan de Desarrollo de la administración pasada y fue hasta marzo del mismo año que adquirió atribuciones para realizar inversiones.
Asimismo, adujo que, en la vigencia de 2025, se cuenta con una aprobación presupuestal de mil doscientos setenta y cinco millones quinientos tres mil cuatrocientos cincuenta y cuatro con cincuenta y un centavos ($1.275.503.454.51) destinada a la operación, mantenimiento y prestación del servicio público de alumbrado en los tramos ordenados.
Lo cual quedó reflejado en los siguientes documentos: «Acuerdo No. 19 de 2024, del 29 de noviembre de 2024, por medio del cual se expide el presupuesto general de rentas, recursos de capital y apropiaciones del Municipio de El Cerrito para la vigencia fiscal 2025. Decreto No. 183 del 9 de diciembre de 2024, mediante el cual se liquida el presupuesto general de rentas y recursos de capital y gastos del Municipio de El Cerrito para la vigencia fiscal 2025.
Decreto No. 028 del 11 de marzo de 2025, por el cual se adicionan los recursos del balance de las fuentes con destinación específica del cierre de la 3 Ibidem. Radicado: 76001 23 33 000 2019 00818 02 Demandante: Orlando Antonio Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 vigencia 2024 en el presupuesto de ingresos y gastos del Municipio para la vigencia 2025.
Sanción Acuerdo Municipal No. 003 de marzo 007 de 2025, que reafirma la adición de recursos para la ejecución de los compromisos presupuestales.» Precisó que, el 20 de febrero de 2025, se llevó a cabo una reunión con las empresas prestadoras del servicio de alumbrado para coordinar la operación del servicio. De igual forma, el 20 de marzo del mismo año, se radicó permiso ante la Agencia Nacional de Infraestructura, para la intervención del tramo respectivo, el cual se encuentra en trámite con el número de radicado 20254090356422.
Afirmó que la administración actual ha venido efectuando las labores correspondientes para dar cumplimiento al fallo. 1.2.6. Mediante Constancia secretarial del 13 de mayo de 20254, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca indicó que la decisión de correrle traslado al señor José Arles Tobón Girón de la apertura del incidente de desacato había sido notificada en estrados el 25 de marzo de 2025 y quedó ejecutoriada el 28 del mismo mes y año.
1.3. LA PROVIDENCIA CONSULTADA 1.3.1. Por medio de auto calendado el 19 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió el incidente de desacato en los siguientes términos: «RESUELVE 1. DECLARAR que el señor JOSE ARLES TOBON GIRON en calidad de Alcalde Municipal del municipio de El Cerrito, ha incumplido las órdenes efectuado en la sentencia del 17 de marzo de 2023 proferida por esta corporación, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones. 2.
Como consecuencia de lo anterior, se impone sancionar con multa equivalente a cinco (05) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la sanción al señor JOSE ARLES TOBON GIRON en calidad de Alcalde Municipal del municipio de El Cerrito, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, la cual deberá ser cancelada por la sancionada dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. 3.
De conformidad con lo dispuesto en el Inciso final del Artículo 42 de la Ley 472 de 1998, CONSÚLTESE la presente providencia ante el Consejo de 4 Ibidem. Radicado: 76001 23 33 000 2019 00818 02 Demandante: Orlando Antonio Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Estado – Sección primera (reparto).
Remítase como diligencia previa al cumplimiento de las órdenes aquí impartidas. 4.
NOTIFIQUESE por el medio más expedito, la presente decisión a las partes intervinientes.» Como sustento de lo anterior afirmó lo que sigue a continuación: 1.4. Sobre el elemento objetivo, indicó que las acciones desarrolladas por la demandada no eran suficientes para considerar cumplida a cabalidad la orden judicial impartida. En cuanto al elemento subjetivo, afirmó que existía negligencia por parte del señor José Arles Tobón Girón, pues si bien manifestó que había efectuado gestiones para garantizar la operación, mantenimiento y prestación eficiente y oportuna del servicio de alumbrado en el tramo entre la bomba Móvil y el río Zabaletas, lo cierto, era que no contaba con un cronograma para la ejecución de la obra ni un proceso de contratación. Por lo tanto, no existe certeza de las fechas en las que se llevarán a cabo las obras que pondrán en funcionamiento el alumbrado en el citado sector.
Señaló que de no sancionar al anotado ciudadano sería desconocer que persiste la problemática que dio origen a la acción popular, ya que el término concedido para cumplir el fallo feneció hace más de veintiún (21) meses contados desde la ejecutoria de la sentencia y a pesar de ello, no se ha ejecutado la obra correspondiente. Manifestó que, no avizoraba la posibilidad de que se garantizara un servicio de alumbrado público eficiente y oportuno en el tramo entre la bomba Móvil y el río Zabaletas.
Advirtió que, el cambio de alcalde no justificaba la ineficiencia ni el retraso para acatar la orden judicial, pues esta se encontraba vigente desde el 2023, por lo que teniendo en cuenta que inició su periodo electoral en el año 2024, ha transcurrido un (1) año y tres (3) meses sin que obedeciera la estipulado en el fallo. Expuso que, no era aceptable la justificación esgrimida por el alcalde de El Cerrito en escrito del 13 de marzo de 2024, en el que se indicó lo siguiente: Radicado: 76001 23 33 000 2019 00818 02 Demandante: Orlando Antonio Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 «c) Honorable magistrado, consideramos de suma importancia informar y dejar a su consideración, que una vez se conozca el presupuesto final para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, el municipio no cuenta con los recursos suficientes para sufragar este gasto y los gastos que se generaran a futuro, lo que conllevaría a un desequilibrio económico con el contrato que actualmente se tiene con la empresa prestadora del servicio de alumbrado público en nuestro municipio, toda vez, que cumplido lo anterior y como lo menciona el artículo tercero de la sentencia se debe garantizar el suministro, mantenimiento, operación y prestación eficiente y oportuna del servicio en dicho tramo a través de la empresa que preste el servicio de alumbrado público, además este recurso proviene del recaudo del impuesto de alumbrado público, el cual tiene una destinación especifica y que a la fecha no cuenta con excedente para mitigar este tipo de inversiones, es más no se han podido cumplir con peticiones de usuarios de las zonas urbanas y rurales de nuestra localidad.» Dijo que estaban dados los elementos subjetivo y objetivo por lo que procedía imponer la sanción de desacato de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, impuso multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor José Arles Tobón Girón, en su calidad de alcalde del municipio de El Cerrito.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Generalidades 2.1.1. Sobre la imposición de la sanción por desacato De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, la persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
Agrega la disposición citada que la sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental, y que ésta será objeto de consulta por el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no la sanción. Radicado: 76001 23 33 000 2019 00818 02 Demandante: Orlando Antonio Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En el grado de consulta lo único que se persigue es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez.
Para determinar si la imposición de la sanción por desacato se ajusta a la ley, en ejercicio de la potestad disciplinaria del juez de conocimiento, se deben encontrar acreditados dos (2) requisitos, a saber: (i) el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona encargada de ejecutarla al interior de la entidad responsable, y (ii) el subjetivo, que, en razón a la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación. En ese orden de ideas, para declarar en desacato debe precisarse cuál era la conducta ordenada, quien o quienes debían cumplirla y dentro de qué término, a efectos de verificar si el destinatario de la orden la realizó de forma oportuna y completa.
Para imponer la sanción, en cambio, se necesita que confluyan tanto el elemento objetivo como el subjetivo; para lo cual deberán tenerse presentes los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, y por supuesto, el derecho de defensa y contradicción. En ese sentido, debe reiterarse que, en razón a que la sanción por desacato a la orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, es personal y no institucional. 2.2.
Análisis del caso concreto 2.2.1. Le compete a la Sala resolver si procede o no confirmar la sanción por desacato impuesta al señor José Arles Tobón Girón, en calidad de Alcalde del municipio de El Cerrito, impuesta por el Tribunal mediante providencia de 19 de junio de 2025, teniendo en cuenta que la apertura del incidente se efectuó en Radicado: 76001 23 33 000 2019 00818 02 Demandante: Orlando Antonio Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 audiencia y la notificación se realizó en estrados al apoderado del ente territorial, y no de manera personal al sujeto encargado del cumplimiento de la orden, quien resultó sancionado. 2.2.2.
Con el propósito de desatar el anterior cuestionamiento, se pone de presente que el 25 de marzo de 2025, el Tribunal llevó a cabo la diligencia de verificación de cumplimiento del fallo del 17 de marzo de 2022, en la que ordenó la apertura del incidente de desacato en contra del señor José Arles Tobón Girón y corrió traslado de dicha decisión al abogado del Municipio de El Cerrito, señor Fernando Andrade Serrano. Teniendo claro lo anterior, lo que advierte la Sala es que, si bien, el señor Tobón Girón concedió un poder general al citado profesional del derecho para que representara los intereses del Municipio de El Cerrito, tal como se puede observar en la imagen que reposa en el numeral 1.2.3. de este proveído, lo cierto es que el abogado Andrade Serrano no era el encargado de actuar en nombre del sancionado y mucho menos de representarlo.
En otras palabras, de la revisión del expediente no se extrae que se cumpliera con el trámite de notificación personal de la providencia que dio apertura al incidente de desacato, ya que únicamente se corrió traslado de la decisión en estrados a los sujetos que habían asistido a la diligencia de cumplimiento, de la cual no hizo parte el señor José Arles Tobón Girón. Además, esa decisión no le fue comunicada ni a su correo personal ni al personal institucional, lo que evidencia que no se le garantizaron sus derechos al debido proceso y de contradicción y defensa.
Al respecto, cabe poner de presente que esta Sala en proveído del 7 de noviembre de 20245, ya se pronunció al respecto aduciendo lo siguiente: «El juez popular debe garantizar el derecho al debido proceso del incidentado, con especial respeto a los principios de publicidad, contradicción y defensa. Para ello, tanto el auto que inicia el incidente de desacato como aquel que resuelve el trámite deben ser notificados de manera personal, ya sea al correo electrónico personal o al correo personal-institucional del incidentado.
En otras palabras, no se demostró la notificación personal de esas providencias, ni la notificación por conducta concluyente. Frente a esta 5 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 7 de noviembre de 2024, M.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, expediente nro. 19001 23 31 000 2005 00416 05. Radicado: 76001 23 33 000 2019 00818 02 Demandante: Orlando Antonio Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 omisión, la Sala prohíja el criterio sostenido por esta Sección en la providencia de 1.º de agosto de 2024, conforme al cual “[…] en la actualidad no constituye una carga desproporcionada la obtención de los correos institucionales personales de los encargados del cumplimiento de las órdenes impartidas en los trámites de una acción […]”. 24.
Sobre el mismo punto, en la providencia de 19 de septiembre de 2024, esta Sección consideró que la notificación al correo institucional no es eficaz en el evento en que el incidentado no realice ninguna actuación en el trámite incidental que culminó con la imposición de una sanción por desacato, como ocurrió en el presente caso.» En consecuencia, la sanción impuesta al señor José Arles Tobón Girón ha de ser revocada, toda vez que, se insiste, este no fue debidamente notificado de la apertura del incidente de desacato.
Además, se instará al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que, en el marco de su autonomía judicial, de encontrarlo necesario, proceda a tramitar un nuevo incidente de desacato en el que se garantice el debido proceso y el derecho a la defensa, a través de las comunicaciones al canal digital personal o personal institucional del funcionario responsable.
En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la providencia consultada respecto de la sanción que fue impuesta al señor José Arles Tobón Girón, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: INSTAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que, en el marco de su autonomía judicial, de encontrarlo necesario, proceda a tramitar un nuevo incidente de desacato en contra del señor José Arles Tobón Girón, para verificar el cumplimiento de la sentencia del 17 de marzo de 2022.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 18 de septiembre de 2025. Radicado: 76001 23 33 000 2019 00818 02 Demandante: Orlando Antonio Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Cópiese, notifíquese y cúmplase, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E) El presente auto fue firmado electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.