CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-02025-03 Actor: ALFREDO RESTREPO VARÓN Asunto: Resuelve pruebas en segunda instancia. AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por la parte actora, a través de apoderada, en el memorial denominado “PETICIÓN DE PRUEBAS EN 2ª.
INSTANCIA”, visible en el índice núm. 13 del expediente, y en el escrito contentivo del recurso de apelación1, interpuesto contra la sentencia de 18 de octubre de 2023, proferida por la Sección Primera, Subsección “C”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Revisado el expediente, se advierte que la parte actora, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda tendiente a obtener la nulidad del fallo de 1 Es importante resaltar que la Contraloría General de la República, parte accionada, de igual forma presentó recurso de apelación; sin embargo, no solicitó pruebas en segunda instancia. 2 En adelante el Tribunal.
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-02025-03 Actor: ALFREDO RESTREPO VARÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 responsabilidad fiscal núm. 50100-0032/09 de 6 de julio de 2012; del auto de 12 de octubre de 2012, “AUTO POR EL CUAL SE RESUELVE UNOS RECURSOS DE REPOSICIÓN CONTRA EL FALLO PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL No. 50100- 0032/09”; y del auto de 1o. de febrero de 2013, “AUTO POR EL CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓN”, expedidos por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA3, mediante los cuales declaró al actor, entre otros, solidariamente responsable por el manejo de recursos del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, en cuantía de $738.697.440.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reconozca el pago de los presuntos perjuicios materiales y morales causados por la sanción impuesta en los citados actos administrativos. I.- LA SOLICITUD La parte actora solicita tener como pruebas en esta instancia lo siguiente: “[…] la solicitud que impetro de que se decreten y reciban en la segunda instancia, los testimonios de HERNANDO CAÍNA y YINNY ESPERANZA RUÍZ, solicitados por la Parte Actora al folio 67 de su Demanda, resulta lógica y fundamentada. […] 3 En adelante la Contraloría. Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-02025-03 Actor: ALFREDO RESTREPO VARÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De los hechos aquí expuestos y de lo que les pueda constar para que el juzgador de segunda instancia pueda hacer una estimación económica razonable y realista del valor de los PERJUICIOS, podrá resultar muy eficaz oír los testimonios de las dos (2) personas mencionadas en el título del presente acápite, que insistimos sería útil recepcionar […]”.4 “[…] PETICIÓN DE PRUEBAS EN 2ª.
INSTANCIA, relativas a 2 testimonios solicitados desde la Demanda, para que expusieran lo que les constara sobre los perjuicios de toda índole, sufridos por el ACTOR y su círculo Familiar de él dependiente: (i) el de la docente Yinny Esperanza Ruiz Pérez, actualmente de 46 años, licenciada en Educación básica, ex compañera de Alfredo Restrepo Varón y madre de su 2ª. hija Valentina Restrepo Ruiz, menor de 10 años a la fecha de presentación de la Demanda y (ii) el de Hernando Caína Umba, empresario de 70 años, sin profesión, dueño de la firma IHC S.A.S. Ingeniería Hidráulica y Civil S.A.S. para los mismos efectos, a quienes se podrá citar en las Direcciones que aparecen a pie de página […]”.5 Asimismo, solicitó tener como pruebas documentales las siguientes: -.
Declaración extrajuicio núm. 6608 de 1o. de diciembre de 2023, rendida por la señora YINNY ESPERANZA RUIZ PÉREZ ante la Notaría núm. 55 del Círculo de Bogotá, D.C. -. Declaración con fines extraprocesales del 12 de agosto de 2013, rendida por ALFREDO RESTREPO VARÓN ante la Notaría núm. 51 del Círculo de Bogotá, D.C. -. Certificados de defunción de los señores GRACIELA VARÓN DE RESTREPO (Q.E.P.D.) de 28 de marzo de 2016 y PEDRO RESTREPO VARÓN (Q.E.P.D.) de 11 de mayo de 2022. 4 Visible en el índice núm. 163 del expediente del Tribunal, del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de octubre de 2023. 5 Visible en el índice núm. 13 del expediente del memorial contentivo de la solicitud de pruebas en segunda instancia. Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-02025-03 Actor: ALFREDO RESTREPO VARÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 -.
Contrato de compraventa de los bienes muebles del establecimiento de comercio denominado panadería, celebrado el 11 de abril de 2005. -. Registro civil de nacimiento de TATIANA VALENTINA RESTREPO RUIZ; Certificado escolar del Colegio Cristo Rey de 5 de diciembre de 2023; Certificado escolar del Colegio Teresita Lisieux de 4 de diciembre de 2023; y Certificado de acompañamiento profesional por parte de la directora de soluciones familiares especialista en la persona y familia de 5 de diciembre de 2023.
Manifestó que en primera instancia solicitó la prueba testimonial de los señores GRACIELA VARÓN DE RESTREPO (Q.E.P.D.) y PEDRO RESTREPO VARÓN (Q.E.P.D.) con el fin de que declararan sobre los perjuicios que presuntamente le causaron los actos administrativos demandados; sin embargo, puso de presente que durante el trámite del proceso dichas personas fallecieron sin que la prueba se pudiese practicar, por lo que, a su juicio, procede decretar en esta instancia los testimonios de los señores HERNANDO CAÍNA y YINNY ESPERANZA RUÍZ para cumplir el objeto de la prueba referida.
Señaló que debe tenerse en cuenta la declaración extraprocesal en la que da cuenta que su familia, -hija y hermano-, entre otros, Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-02025-03 Actor: ALFREDO RESTREPO VARÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 dependían económicamente de él para el momento de la expedición de los actos administrativos controvertidos y cómo éstos afectaron el modo de vida familiar.
Indicó que también debe tenerse en cuenta, como perjuicio, la venta de los bienes muebles de su “Panadería familiar ubicada en la castellana” que se vio obligado a realizar como una medida extrema con el fin de atender las necesidades básicas de su familia como consecuencia de la sanción impuesta por los actos censurados. Sostuvo que su hija TATIANA VALENTINA RESTREPO RUIZ, también se vio afectada emocional y psicológicamente debido a las consecuencias producidas por los actos administrativos demandados, al tener que cambiarse de colegio por uno más asequible económicamente, incluso sometiéndose a tratamiento psicológico.
II.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SOLICITUD DE PRUEBAS II.1.- La CONTRALORÍA, parte accionada, respecto de la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por la parte actora, a través de los memoriales visibles en los índices núms. 4 y 19 del expediente, sostuvo que no hay prueba de que el supuesto daño moral le fue ocasionado por los actos administrativos demandados.
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-02025-03 Actor: ALFREDO RESTREPO VARÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Adujo que la parte actora solo indicó que era cabeza de familia y que además tenia otros cuatro familiares a su cargo al momento en que fue sancionado fiscalmente; sin embargo, para demostrar esa situación solo allegó la declaración con fines extraprocesales ante la Notaría núm. 51 del Círculo de Bogotá, D.C. y los certificados de defunción de los señores GRACIELA VARÓN DE RESTREPO (Q.E.P.D.) y PEDRO RESTREPO VARÓN (Q.E.P.D.), documentos de los que no es posible concluir que los actos administrativos controvertidos le causaron el daño emergente invocado ni la afectación a su patrimonio.
Anotó que la parte actora fundamentó su solicitud de pruebas, en segunda instancia, en los artículos 252 y 327 del CGP y en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, omitiendo que el trámite y requisitos para decretar pruebas en segunda instancia es el establecido en el artículo 212 del CPACA, norma que no permite reabrir etapas procesales ya agotadas ni que se aporten elementos probatorios por fuera de las oportunidades dispuestas para ello.
Expresó que el testimonio del señor HERNANDO CAÍNA no fue solicitado con la demanda sino con el escrito contentivo del recurso de apelación; y el testimonio de la señora YINNY ESPERANZA Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-02025-03 Actor: ALFREDO RESTREPO VARÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 RUÍZ, fue denegado por el TRIBUNAL por ser impertinente, decisión contra la cual no interpuso recurso alguno; y que dichos testimonios no fueron solicitados de común de acuerdo, sus declaraciones no versan sobre hechos acontecidos después de la oportunidad para solicitar pruebas ni se dejaron de pedir por fuerza mayor o caso fortuito en primera instancia, por lo que no cumplen con los presupuestos del artículo 212 del CPACA para su decreto.
Estimó que la declaración con fines extraprocesales rendida por el actor también fue denegada por el a quo, sin que presentara recurso alguno contra la misma, por lo que se presume que aceptó la decisión de primera instancia. Agregó que, además, la prueba es impertinente e inútil para acreditar el perjuicio moral o económico invocado, pues solo se limita a mencionar que algunos familiares dependían económicamente de él sin demostrar la existencia de una obligación permanente con éstos, como tampoco que sus familiares estuvieran incapacitados para trabajar.
Puso de frente que la declaración extrajuicio rendida por la señora YINNY ESPERANZA RUIZ PÉREZ, el contrato de compraventa de los bienes muebles del establecimiento de comercio denominado Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-02025-03 Actor: ALFREDO RESTREPO VARÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 panadería, los documentos que demuestran presuntamente los perjuicios padecidos por su hija TATIANA VALENTINA RESTREPO RUIZ y los certificados de defunción de los señores GRACIELA VARÓN DE RESTREPO (Q.E.P.D.) y PEDRO RESTREPO VARÓN (Q.E.P.D.), no fueron aportados dentro de las oportunidades probatorias establecidas en el artículo 212 del CPACA, pues no se refieren a hechos acaecidos con posterioridad a presentar la demanda y/o su reforma.
III.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Cuestión previa La parte actora en escritos allegados el 11 y 12 de marzo de 2024, visibles en los índices núms. 16 y 17 del expediente, presentó una ampliación de la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de octubre de 2023, proferida por el TRIBUNAL; y en memorial visible en el índice núm. 18 ibidem, solicitó la celebración de la “audiencia de sustentación y fallo”, de conformidad con los artículos 322 y 327 del CGP.
Sobre el particular, es pertinente señalar que el artículo 247 del CPACA prevé lo siguiente: Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-02025-03 Actor: ALFREDO RESTREPO VARÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 “[…]
ARTÍCULO 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. 2.
Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, cuando las partes de común acuerdo la soliciten y propongan fórmula conciliatoria, o a petición del agente del ministerio público, cuando el recurrente sea la entidad condenada.
El agente del Ministerio Público deberá sustentar su petición en uno de los siguientes criterios: 1) la existencia de precedentes jurisprudenciales o sentencias de unificación que permitan anticipar la confirmación de la sentencia; 2) cuando a partir del análisis de las pruebas aportadas al proceso y de las consideraciones contenida s en la sentencia condenatoria de primera instancia puede evidenciarse una alta probabilidad de condena.
En el evento en que se solicite la celebración de la audiencia de conciliación por parte del agente del Ministerio Público, la entidad condenada en primera instancia deberá someter nuevamente a consideración del Comité de Conciliación el caso, para que este determine la procedencia o improcedencia de presentar fórmula conciliatoria. En caso de que no presentarse la fórmula conciliatoria, el apoderado de la entidad deberá allegar copia del acta del Comité en la que conste el estudio de los argumentos fácticos y normativos que justifican su decisión. En caso de que el agente del Ministerio Público esté en desacuerdo con la decisión adoptada por el Comité de Conciliación pese a las sentencias de unificación existentes; así como al precedente judicial y la alta probabilidad de condena, deberá dejar constancia de esta circunstancia en la audiencia de conciliación. El Juez de segunda instancia, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, si advierte temeridad o renuencia en la posición no conciliatoria de alguna de las partes, condenará a la misma o a los servidores públicos que intervinieron en las correspondientes conversaciones a cancelar multas a favor del tesoro nacional de 5 a 100 SMLMV.
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-02025-03 Actor: ALFREDO RESTREPO VARÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior.
Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos. 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.
Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 6.
El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento […]”. Teniendo en cuenta la norma transcrita, para el Despacho es claro que los escritos contentivos de la ampliación de la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora resultan extemporáneos, toda vez que según lo expresamente previsto en el artículo 247 del CPACA, -norma especial aplicable en los procesos contencioso administrativos-, dicha alzada debe interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la sentencia dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, por lo que cualquier Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-02025-03 Actor: ALFREDO RESTREPO VARÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 escrito que se encuentre por fuera de dicho término no puede ser tenido en cuenta por el superior.
En el presente caso, la sentencia de primera instancia fue notificada el 23 de octubre de 2023, por lo tanto las partes tenían hasta el 9 de noviembre de ese año para interponer y sustentar el recurso de apelación ante el TRIBUNAL. Revisado el expediente, se tiene que el 7 de noviembre de 2023 la parte actora, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue debidamente concedido por el a quo con auto de 23 de noviembre de 2023 y admitido en esta instancia a través de proveído de 23 de febrero de 2024.
De ahí que los memoriales allegados por la parte actora el 11 y 12 de marzo de 2024, visibles en los índices núms. 16 y 17 del expediente, en los que amplía la sustentación del recurso de apelación ya interpuesto, resulten extemporáneos, razón esta para no ser tenidos en cuenta en esta instancia. De igual forma, como ya se indicó, en la jurisdicción contencioso administrativa existe norma especial para el trámite del recurso de apelación interpuesto contra sentencia, esto es, el artículo 247 del Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-02025-03 Actor: ALFREDO RESTREPO VARÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 CPACA, norma que no establece, en parte alguna, la realización de la “audiencia de sustentación y fallo” que solicita la parte actora, por lo que dicha petición resulta improcedente.
Caso concreto Aclarado lo anterior, le corresponde al Despacho determinar si se debe decretar o no las pruebas solicitadas en segunda instancia por la parte actora. Sea lo primero advertir que el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA-, prevé la oportunidad y los requisitos para decretar pruebas en segunda instancia, así: “[…]
ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-02025-03 Actor: ALFREDO RESTREPO VARÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles […]”. (Resaltado y subrayado fuera de texto) De igual forma, los artículos 164, 165, 167 y 168 del Código General del Proceso -CGP-, antes Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 del CPACA6, establecen lo siguiente: 6 “[…]
ARTÍCULO 211. Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil […]”. Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-02025-03 Actor: ALFREDO RESTREPO VARÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 “[…]
ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.
ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales. […]
ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.
ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles […]”. Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-02025-03 Actor: ALFREDO RESTREPO VARÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Sobre los requisitos para decretar pruebas, esta Corporación7 ha sostenido lo siguiente: “[…] Conducencia: se refiere a aquellos medios aptos o idóneos para probar o establecer determinada circunstancia fáctica8.
Un ejemplo ilustrará mejor el asunto: el registro civil es una prueba conducente para probar el parentesco. Pertinencia: Según esta característica la prueba debe estar referida al objeto del proceso y versar sobre los hechos que conciernan al debate9, es decir, debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver. Utilidad: atañe al aporte o contribución que determinado medio de convicción pueda aportar al proceso, y por ende, a la resolución del litigio.
Por ello, la doctrina ha entendido que con esta característica se alude “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”10 […]”. Conforme a lo anterior, se evidencia que los presupuestos para solicitar pruebas en segunda instancia, son los siguientes: i) que se pidan de común acuerdo; ii) que sean negadas o dejadas de practicar en primera instancia; iii) que versen sobre hechos nuevos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; iv) que se hayan dejado de solicitar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; y v) que las pruebas a decretar no deben ser 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 7 de marzo de 2019, C.P. Alberto Yepes Barreiro, número único de radicación 11001-03-28-000-2018- 00100-00 (acumulado 2018-00096-00 y 2018-00088-00). 8 LÓPEZ BLANCO, ob cit.
Pág. 108 9 LÓPEZ BLANCO, ob cit. Pág. 110. 10 LÓPEZ BLANCO, ob cit. Pág. 112. Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-02025-03 Actor: ALFREDO RESTREPO VARÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 notoriamente impertinentes, inconducentes ni manifiestamente superfluas.
Teniendo en cuenta lo precedente, se advierte que los documentos allegados con el escrito contentivo del recurso de apelación y el memorial visible en el índice núm. 13 del expediente, esto es, la declaración extrajuicio núm. 6608 de 1o. de diciembre de 2023, rendida por la señora YINNY ESPERANZA RUIZ PÉREZ ante la Notaría núm. 55 del Círculo de Bogotá D.C.; el registro civil de nacimiento de TATIANA VALENTINA RESTREPO RUIZ; los certificados escolares del Colegio Cristo Rey de 5 de diciembre de 2023 y del Colegio Teresita Lisieux de 4 de diciembre de 2023; y el certificado de acompañamiento profesional suscrito por la Directora de Soluciones Familiares de 5 de diciembre de 2023, ha debido aportarse en la oportunidad probatoria correspondiente en primera instancia, pues pese a que la mayoría fueron tramitados y expedidos con posterioridad a dicha etapa procesal, ninguno versa sobre hechos nuevos sino sobre acontecimientos que debieron acreditarse ante el a quo.
En efecto, una vez el TRIBUNAL profirió la sentencia de segunda instancia, se evidencia que la parte actora solicitó la mayoría de los documentos que ahora pretende hacer valer como pruebas para Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-02025-03 Actor: ALFREDO RESTREPO VARÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 demostrar los perjuicios causados por el acto administrativo controvertido, documentos que bien pudieron ser valorados por el a quo si se hubieran allegado o solicitado dentro las oportunidades procesales correspondientes.
Comoquiera que no se está frente a pruebas pedidas de común acuerdo, no fueron denegadas o dejadas de practicar en el trámite de primera instancia, no versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad probatoria ni se dejaron de pedir por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, no hay razón jurídica alguna para decretarlas en esta instancia procesal.
Ahora, en cuanto a los testimonios de los señores HERNANDO CAÍNA y YINNY ESPERANZA RUÍZ, el Despacho advierte que los mismos fueron pedidos en el escrito contentivo de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados y no en la demanda. Al respecto cabe señalar que si bien es cierto que el a quo al momento de resolver la medida cautelar deprecada, mediante auto de 29 de septiembre de 2014, no se pronunció sobre los referidos testimonios, también lo es que el actor al interponer el recurso de apelación contra dicha providencia no hizo alusión alguna a la Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-02025-03 Actor: ALFREDO RESTREPO VARÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 omisión del TRIBUNAL sobre la prueba en mención, como tampoco mostró inconformidad alguna con el proveído de 17 de febrero de 202211, que prescindió de la audiencia inicial, fijó el litigio y se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes en el proceso.
Por lo expuesto en precedencia, el Despacho denegará la solicitud de pruebas de segunda instancia presentada por la parte actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: DENEGAR la solicitud de pruebas de segunda instancia presentada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera 11 Visible en el índice 23 del expediente digital.