Micelio
11001031500020230086300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-02-17

Radicación interna: 1274 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Mauricio Restrepo Jaramillo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Demandante: Mauricio Restrepo Jaramillo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00863-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00863-00 Demandante: MAURICIO RESTREPO JARAMILLO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO Tema: Tutela de fondo – derecho de petición – Requisito de subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En atención a que la ponencia presentada por la magistrada Rocío Araújo Oñate resultó improbada en la sesión del 27 de abril de 2023, procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el señor Mauricio Restrepo Jaramillo, en nombre propio contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1.º del numeral 2.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Mauricio Restrepo Jaramillo, en nombre propio, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, igualdad y de acceso a cargos públicos a través del concurso de méritos, que estimó vulnerados con ocasión de la respuesta proferida por la Universidad Nacional de Colombia al resolver el recurso de 1 La acción de tutela se presentó el 16 de febrero de 2023 mediante mensaje de datos enviado al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado.

Demandante: Mauricio Restrepo Jaramillo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00863-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reposición interpuesto contra la Resolución CJR22-0351 del 01 de septiembre de 2022 “Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial”, dictado dentro del trámite de la Convocatoria 27.

En consecuencia, el demandante solicitó: “PRIMERO: Solicito respetuosamente al juez de tutela, amparar mis derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, derecho de defensa, confianza legítima, carrera administrativo y acceso a cargos públicos mediante concurso de méritos e igualdad; además de, aquellos que en su consideración también hayan sido vulnerados, por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la UNIDAD DE CARRERA DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

SEGUNDO: En consecuencia, solicito se ordene a las entidades accionadas CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la UNIDAD DE CARRERA DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA a resolver de fondo, de manera, individual y concreta, incluso con la compañía de un segundo calificador con conocimientos jurídicos (pues quien elaboró las preguntas correspondió a la facultad de ciencias humanas), las objeciones presentadas a las siguientes preguntas: • Componente de conocimientos: Preguntas 51, 53, 59, 77, 82, 84, 90, 107, 110, 116, 117 y 126. • Componentes de aptitudes: Preguntas 6, 7, 9, 10, 23, 28, 32 y 40.

Cuyas sustentaciones, se encuentran contenidas en el escrito de ampliación del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. CRD22-0351 del 1° de septiembre de 2022.

TERCERO: De considerarlo necesario y conforme a la solicitud que hiciere la Directora de la Unidad de Administración de Carrera en oficio número CJO23-332 del 31 de enero de 2023, dirigido al Profesor EDUARDO AGUIRRE DAVILA en su calidad de director de proyecto del contrato 096 CSJ-UN, el cual como asunto indica: “Ausencia de respuesta frente a interrogantes realizados por los aspirantes al cargo de Juez Promiscuo Municipal en los recursos de reposición contra los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes publicados mediante CJR22-0351-convocatoria 27” el cual adjunto con pantallazo y en anexo, lo cual ocurrió en todos los cargos.

Solicito otorgar EFECTO INTERCOMUNIS a esta decisión para todos los participantes de la Convocatoria 27 que presentaron la ampliación a los recursos de reposición contra la prueba de aptitudes y conocimientos para el cargo de Juez Civil Demandante: Mauricio Restrepo Jaramillo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00863-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Municipal – Juez Civil Municipal de Ejecución de Sentencias – Juez Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple en atención a la falta de respuesta a sus recursos, y ordenar nuevo término para que la Universidad resuelva de fondo los mismos y se suspenda el cronograma de la convocatoria hasta tanto ello no se realice.

CUARTO: Ordenar en consecuencia que, se ADICIONE el acto administrativo denominado Resolución CJR23-0025 (16 de enero de 2023) publicada el 17 de enero del mismo año y por medio de la cual, se “… resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-035 del 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de mérito para la provisión del cargo de Juez Civil Municipal – Juez de Pequeñas Causas y competencia múltiple – Juez Civil Municipal de ejecución de sentencias de la Rema Judicial.”. y sus anexos que negó el recurso de reposición presentado y se ORDENE expedir otro una vez resuelto dicho medio de impugnación en debida forma, de fondo, de manera puntual, individual y concreta.

QUINTO: SE ORDENE MODIFICAR la Resolución CJR22-0351 del 01 de septiembre de 2022 y su respectivo anexo, por medio de la cual se expide el listado de los resultados de la prueba de conocimientos, donde se me asignó una calificación de 569.86 de 700 posible en la prueba de conocimientos y 226.78 de 300 posibles en la prueba de aptitudes, obteniendo una calificación final de 796.64 el cual fue notificado mediante la RESOLUCIÓN No. CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022, para el Cargo de Juez Civil Municipal – Juez de Pequeñas Causas y competencia múltiple – Juez Civil Municipal de ejecución de sentencias de la Rema Judicial Y EN SU LUGAR SE REPONGA DICH DECISIÓN ASIGNANDO el puntaje aprobatorio superior a 800 puntos acorde a los argumentos expuestos en las objeciones a algunas preguntas que tienen doble respuesta válida, claves de respuesta o enunciados inexequibles, preguntas desactualizadas, carentes de competencia al cargo opcionado o inconsistencias en la clave impuesta por la universidad al justificar una opción de incorporar como válida otra.”2 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.

Hechos Afirmó que mediante Acuerdo número PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura se inició la realización del concurso de méritos para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial, Convocatoria 27. 2 La transcripción es literal del escrito de demanda, puede contener errores.

Demandante: Mauricio Restrepo Jaramillo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00863-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que se inscribió para el cargo de juez civil municipal - juez civil municipal de pequeñas causas y competencia múltiple - juez civil de ejecución de sentencias.

Explicó que el 24 de julio de 2022 se realizó nuevamente la prueba de conocimiento y aptitudes, la cual fue diseñada por la Universidad Nacional de Colombia. Sostuvo que el 2 de septiembre de 2022 se publicó la Resolución CJR22-0351 del 1.° de ese mismo mes y año, en la que se publicaron los resultados de la evaluación en el cual obtuvo un puntaje de 565.39 de 700 posibles en la prueba de conocimientos y 231.453 de 300 en la prueba de aptitudes para un total de 796.84 por lo que no aprobó. Añadió que dentro del término legal interpuso el correspondiente recurso de reposición contra la Resolución CJR22-0351 de 2022 y el 30 de octubre de ese mismo año accedió a la exhibición de la prueba.

Expuso que su recurso se refería a las preguntas 6, 7, 9, 10, 23, 28, 32, 40, 51, 53, 59, 77, 82, 84, 90, 107, 110, 116, 117 y 126, con el fin de que se modificara el acto administrativo con el puntaje que le permitiera seguir adelante con las demás etapas del concurso. Señaló que los argumentos expuestos en el recurso se referían a las imprecisiones en las respuestas en relación con las preguntas mencionadas porque a) estaban desactualizadas al momento de la presentación de la prueba, b) no existía una respuesta acertada en relación con la normatividad que regula las temáticas que se desarrollaría en el cargo, c) no correspondían al componente evaluada, ni a las competencias a desempeñar en el cargo optado y d) los enunciados contenidos en las preguntas habían sido declarados inexequibles.

Precisó que, adicionalmente, sobre todas y cada una de las preguntas se realizaron los reparos concretos y se expresaron fundamentos fácticos y de derecho pertinentes para debatir las preguntas controvertidas. Sostuvo que mediante la Resolución CJR23-0025 del 16 de enero de 2023 se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra los resultados de la prueba, de aptitudes y conocimiento, correspondiente al concurso de méritos para la provisión del cargo de juez civil municipal - juez de pequeñas causas y competencia múltiple - juez civil municipal de ejecución de sentencias de la rama judicial. 3 Si bien el demandante señaló que su resultado en la prueba de aptitudes había sido 331.45 esto no es posible porque el máximo puntaje era 300, por lo que se constató lo señalado en el Anexo de la Resolución CJR22-0351.

Demandante: Mauricio Restrepo Jaramillo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00863-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Sustento de la vulneración Indicó que el recurso de reposición no fue resuelto de forma congruente y de fondo, ya que se entregó una respuesta genérica, sin que fueran evaluadas las objeciones planteadas, en contravía de los derechos fundamentales.

Explicó que la Universidad Nacional se limitó a señalar las razones por las cuales sus claves de respuestas eran válidas sin tener en cuenta que los argumentos expuestos para objetar las preguntas eran aspectos adicionales que no guardaban relación con la validez de lo resuelto, tales como doble opción de respuesta dentro de los componentes generales como específicos, inexequibilidad de algunos enunciados claves, opciones de respuestas desactualizadas al momento de la presentación de la prueba, ambigüedades evidentes, solicitud de aplicar la validez frente a todos los ítems de respuesta dado que el punto evaluado no correspondía con las competencias del cargo al que se optó. Precisó que, en las preguntas 110 y 116, a manera de ejemplo, se podía constatar que estas iban en contravía de las reglas del concurso porque se trataba de temas que eran exclusivos de otros cargos diferentes al que él había optado y que no estaban incluidas en el temario que se entregó para el grupo correspondiente, por lo que no es cierto que las pruebas hayan sido desarrolladas para identificar y medir los atributos que están directamente relacionados con las funciones de los cargo convocados, tal y como lo sostiene la Universidad Nacional.

Reiteró que la Resolución CJR23-0025 de 2023 no resolvió de fondo las observaciones presentadas, con lo cual se vulneraron sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, acceso a la carrera administrativa y a la igualdad. Aclaró que el Consejo Superior de la Judicatura se limitó a enunciar justificaciones que no guardaban relación con lo pretendido y, sin ningún análisis jurídico, decidió confirmar las claves de respuesta sin desvirtuar los argumentos expuestos en el recurso.

Expuso que esta situación también fue evidenciada y aceptada por la directora de la Unidad de Carrera Judicial, que, mediante Oficio CJO23-332 del 31 de enero de 2023 dirigido al director del proyecto del Contrato 096 CSJ-UN, le expuso que se presentaba ausencia de respuesta frente a los interrogantes realizados por los aspirantes al cargo de juez promiscuo municipal ya que solo se hizo referencia a la opción válida.

Sostuvo que su derecho a la igualdad se ha visto vulnerado porque en un recurso interpuesto contra los resultados publicados de la prueba supletoria sí se resolvió el recurso de manera clara, concreta e individual y tras analizar los argumentos Demandante: Mauricio Restrepo Jaramillo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00863-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expuestos modificó el resultado.

Para sustentar este argumento aportó la Resolución CJR23-0019 de 16 de enero de 2023. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la acción de tutela respecto de la incongruencia de las respuestas frente a solicitudes respetuosas, su procedencia en los concursos de méritos y del derecho a la igualdad, entre otras. 4.

Trámite de la solicitud de amparo Inicialmente, el trámite constitucional fue asignado a la magistrada Rocío Araújo Oñate, despacho que lo remitió para que se estudiara la posible acumulación con el expediente 11001031500020230031600 a cargo del magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés. Con auto del 6 de marzo de 2023, el magistrado Serrato Valdés negó la acumulación al considerar que no se cumplían los presupuestos de identidad de causa y objeto.

Mediante auto del 15 de marzo de 2023, la magistrada Araújo Oñate admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional como autoridades demandadas. También ordenó que se realizara la publicación en la página web la copia digital de la demanda para cualquier persona con interés pudiera intervenir. 5.

Argumentos de defensa 5.1. Universidad Nacional de Colombia El director del proyecto Contrato 096 de 2018 de la institución educativa rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Indicó que la universidad ya brindó respuesta de forma clara, completa y de fondo a todos los reparos y solicitudes invocados por el actor mediante la Resolución CJR23-0025 del 16 de enero de 2023, acto administrativo en el que se atendieron los argumentos expuestos por el señor Restrepo Jaramillo en los puntos 3, 9, 13, 15, 17, 18, 20 y 30.

Expuso que, en cuanto a las objeciones respecto de los ítems 6, 7, 9, 10, 23, 28, 32, 40, 51, 53, 59, 77, 82, 84, 90, 107, 116, 117 y 126 bajo el argumento de que la respuesta proferida era insuficiente ni de fondo, en la resolución mencionada se atendieron en los acápites denominados “Proceso de construcción de la prueba – Controles de calidad – Diseño de la prueba Idoneidad y pertinencia de las temáticas e ítems – Inexistencia de errores en el ensamble y diagramación de la prueba”, “Preguntas capciosas, ambiguas, confusas / Revisión de las preguntas Demandante: Mauricio Restrepo Jaramillo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00863-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por terceros” y “Objeciones a preguntas de aptitudes y conocimientos generales y específicas”.

Añadió que en el documento mencionado se puede verificar la justificación dada sobre la pertinencia de las preguntas respecto al cargo, frente a las opciones de respuesta correctas e incorrectas, el proceso de elaboración de las pruebas, las aptitudes de sus constructores, así como el estricto proceso de elaboración, control de calidad, que ha cumplido con los requisitos de la actuación administrativa, basado en los principios de legalidad, igualdad y transparencia. Precisó que tanto las preguntas relacionadas por el actor, como toda aquellas que integran las pruebas en los diferentes cargos, se encuentran estructuradas en atención al protocolo de creación de la prueba que tiene su origen en el anexo técnico del Contrato 96, el cual siguió los más altos estándares técnico-científico para la elaboración de pruebas educativas y psicológicas de la American Educational Research Association, la American Psychological Association y la National Council on Measurement in Education, edición del año 2014.

Sostuvo que los argumentos expuestos por el demandante se tornan débiles en razón a que se intenta poner en duda la estructura de los ítems por el solo hecho de no estar de acuerdo con sus planteamientos, pues al parecer, no son de la competencia del cargo al que aspira. Advirtió que la postura del demandante no tiene en cuenta que la prueba específica no puede versar únicamente sobre aspectos de su competencia según la ley, sino que debe demostrar conocimiento profundo de los aspectos básicos, las nociones y conceptos que hacen parte de la órbita de unas áreas del conocimiento del derecho del cual fueron previamente informados los aspirantes, puesto que la estructura de la prueba cumple con los lineamientos del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto las áreas a evaluar.

Explicó que, en consecuencia, desde la órbita aptitudinal la prueba pretende evaluar la capacidad para solucionar inconvenientes de diversa naturaleza y dificultad, para los cuales es necesaria la aplicación de habilidades cognitivas para el procesamiento de la información que se presenta; capacidades que a todas luces deben tener los aspirantes indistintamente del cargo al cual estén aplicando.

Señaló que, la pertinencia de las preguntas de conocimiento se fundamenta principalmente en las áreas determinadas para cada uno de los cargos, no solamente en aspectos prácticos procesales y formales, sino también en asuntos conceptuales y teóricos de esas mismas áreas. Adujo que la acción de tutela no es el mecanismo más adecuado para la protección de los derechos fundamentales que, a juicio del actor, se vulneraron Demandante: Mauricio Restrepo Jaramillo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00863-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puesto que si el señor Restrepo Jaramillo considera que los actos administrativos cuestionados no se expidieron de conformidad con el marco de legalidad debe acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Precisó que la demanda fue presentada más de 2 meses después de la publicación del acto administrativo por lo que es claro que no se evidencia un amparo urgente para evitar un perjuicio irremediable. Añadió que, con todo, como las observaciones expuestas por el actor a través del recurso de reposición ya fueron resueltas de fondo no ha existido violación de los derechos fundamentales.

Sostuvo que no se ha vulnerado el derecho a la igualdad con la decisión adoptada por la administración a través de la Resolución CJR23-0019 del 16 de enero de 2023, puesto que esto no significa un trato discriminatorio porque no son aspirantes al mismo cargo. Reiteró que en una nueva revisión manual realizada por la institución educativa se concluyó que no se encontraron inconsistencias en el proceso de construcción, contenido, actualización, pertinencia y estructura de los ítems, así como en el proceso de calificación. Precisó que tampoco se vulneró el derecho fundamental de acceso a los cargos públicos, en razón a que la participación en el concurso de méritos, previo a su culminación con los registros de elegibles, solo constituye una expectativa para acceder al cargo, de tal suerte que esto no garantizas aprobación o ingreso a la carrera. 5.2.

Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Explicó que las observaciones que presentó el demandante en relación con las preguntas 6, 7, 9, 10, 23, 28, 32, 40, 51, 53, 59, 77, 82, 84, 90, 107, 110, 116, 117 y 126 se atendieron de manera clara, completa y de fondo en los puntos 8, 17, 18 y 35 de la Resolución CJR23-0025 del 16 de enero de 2023.

Resaltó que los cuestionamientos efectuados sore preguntas del examen por motivos de construcción, redacción, formulación en el enunciado y opciones de respuesta, múltiples claves de respuesta en el marco de los recursos de reposición interpuestos por los aspirantes al cargo de juez civil municipal – juez de pequeñas causas y competencia múltiple – juez civil municipal de ejecución de Demandante: Mauricio Restrepo Jaramillo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00863-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencias fueron respondidos en el acto administrativo mencionado en el punto 8 denominado Revisión por parte de terceros, apoderados, peritos, o por segundo calificador”, en el punto 17 denominado “Proceso de construcción de la prueba - Controles de calidad - Diseño de la prueba Idoneidad y pertinencia de las temáticas e ítems - Inexistencia de errores en el ensamblaje y diagramación de la prueba”, el punto 18 denominado “Preguntas capciosas, ambiguas, confusas - Solicita excluir preguntas - Informar si fue excluido algún ítem – Recalificar” y el ítem 35 denominado “Objeciones a preguntas de aptitudes y conocimientos generales y específicas” con la respectiva marcación dentro del Anexo 1.

Precisó que frente a su solicitud de que se resolviera el recurso junto a un segundo calificador, en la resolución que resolvió el recurso se indicó que en el acuerdo de la convocatoria no se estableció dicho mecanismo de revisión y, por tanto, no era posible permitir la participación de peritos o terceros sobre el material de la prueba en atención a la reserva de estos.

Sostuvo que las pruebas aplicadas permitían identificar y medir los atributos relacionados con las funciones de los cargos convocados en sus diferentes especialidades y, en ese sentido, posibilitaron la clasificación de los candidatos en relación con las calidades requeridas para el desempeño satisfactorio de las funciones, adoptándose en su contenido a los criterios psicométricos definidos y, por ende, fueron adecuadas para evaluar las aptitudes, habilidades, capacidades y conocimientos requeridas para el ejercicio del cargo al que se aspira.

Advirtió que se le dio respuesta clara y particular al indicarle de una parte que, luego de haberse realizado una revisión detallada de los ítems incluidos se determinó que no eran susceptibles de modificación, exclusión o invalidación por ambiguos, confusos, capciosos o impertinentes, toda vez que cumplieron con los requisitos y estándares técnicos requeridos para la elaboración de pruebas e esta clase de procesos de selección y de otra parte, aclaró que para el cargo aplicado no se evidenció preguntas con varias opciones de respuesta.

Precisó que en el Anexo 2 de la Resolución CJR23-0025 de 2023 se dieron a conocer las claves de respuesta correctas y la correspondiente explicación derivada de las valoraciones técnicas que responden a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros previamente establecidos. Concluyó que no existió vulneración a los derechos fundamentales del señor Restrepo Jaramillo ya que se le dio respuesta clara, completa y de fondo sobre los requisitos y estándares técnicos de construcción, dificultad, metodología y confiabilidad requeridos para la elaboración de pruebas, las razones de la existencia de una sola opción de respuesta correcta y no varias, así como la justificación de las claves de respuesta correctas.

Demandante: Mauricio Restrepo Jaramillo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00863-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19914 y el numeral 2.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20155, modificado por el Decreto 333 de 2021, y con el Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico En el asunto bajo estudio corresponde establecer si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron los derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo, a la igualdad y de acceso a cargos públicos a través del concurso de méritos del señor Mauricio Restrepo Jaramillo puesto que, a su juicio, no le fueron contestadas de manera clara, concreta y de fondo las observaciones presentadas dentro del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CJR22-0351 de 1.º de septiembre de 2022.

Para resolver este problema, se analizarán lo siguiente: aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) aspectos generales del derecho de petición; iii) procedencia de la acción de tutela y, finalmente, iv) el fondo del asunto. 3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo constitucional, cuyo objeto es obtener la protección inmediata de derechos fundamentales, vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos por el Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 4.

Aspectos generales del derecho de petición Los artículos 13 y 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos mediante la Ley 1755 de 2015, establecieron que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, y a obtener una respuesta pronta, completa y de fondo sobre la misma. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 5 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” Demandante: Mauricio Restrepo Jaramillo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00863-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ejercicio de dicho derecho, se pueden solicitar, entre otras, el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

En principio, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción, pero si se trata de peticiones de documentos o de información, deberá proferirse decisión de fondo dentro de los 10 días siguientes a la radicación, término que, si no se cumple, se entenderá que dicha solicitud es aceptada y ya no podría negarse la entrega de los documentos solicitados y, como consecuencia, las copias se entregarán dentro de los 3 días siguientes. 5.

Procedibilidad de la acción de tutela La controversia planteada por el señor Mauricio Restrepo Jaramillo gira en torno a la supuesta vulneración de su derecho de petición con ocasión de la falta de respuesta de fondo, clara y congruente de las observaciones presentadas en el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CJR22-0351 del 1.° de septiembre de 2022 frente a las preguntas de cara a las objeciones que presentó frente a las preguntas 6, 7, 9, 10, 23, 28, 32, 40, 51, 53, 59, 77, 82, 84, 90, 107, 110, 116, 117 y 126.

Al respecto, al verificar los documentos aportados por las partes, se pudo constatar que el recurso de apelación fue presentado respecto de las preguntas mencionadas y que la entidad pública profirió la Resolución CJR23-0025 del 16 de enero de 2023, sin embargo, el demandante afirma que las respuestas dictadas por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia no fueron claras, concretas y de fondo frente a sus requerimientos. 6.

Fondo del asunto Una vez revisado el recurso de reposición interpuesto por el señor Mauricio Restrepo Jaramillo contra la Resolución CJR22-0351 del 1.° de septiembre de 2022, la ampliación del mismo y la Resolución CRJ23-0025 del 16 de enero de 2023, por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Civil Municipal - Juez de Pequeñas Causas y competencia múltiple - Juez Civil Municipal de ejecución de sentencias de la Rama Judicial, se pudo constatar lo siguiente: Las observaciones realizadas por el señor Restrepo Jaramillo a las preguntas 6, 23, 28, 32, 40, 51, 53, 77, 82 y 107 se refieren a inconformidades frente a la opción correcta, puesto que es diferente a la que marcó el demandante.

Demandante: Mauricio Restrepo Jaramillo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00863-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estas reclamaciones se resolvieron de manera clara tal y como consta en el Anexo 2 de la Resolución CRJ23-0025 del 16 de enero de 2023, en el cual se precisó cuál era la respuesta correcta y las razones por las cuales las demás eran incorrectas.

Frente a este asunto, la Sala considera que el derecho fundamental de petición del demandante no ha sido vulnerado, puesto que lo que se evidencia es una inconformidad respecto de los argumentos expuestos por la administración para adoptar la decisión de confirmar la respuesta correcta en las preguntas mencionadas, lo cual no puede traducirse en una afectación a dicha garantía constitucional.

En relación con las observaciones a las preguntas 7, 10 y 84, estas se refieren a que, a juicio del actor, estas permitían una múltiple respuesta. En el acto administrativo mediante el cual se resolvieron los recursos de reposición se expuso con claridad las razones por las cuales la clave asignada por la Universidad Nacional de Colombia era la correcta, pero, además, en la Resolución CRJ23-0025 de 2023, en el punto 18, al resolver las inconformidades frente a preguntas que se percibían por los aspirantes como capciosas, ambiguas o confusas se explicó: “Se advierte que para el cargo de Juez Civil Municipal - Juez de Pequeñas Causas y competencia múltiple - Juez Civil Municipal de ejecución de sentencias, NO hay preguntas con varias opciones de respuesta o también denominadas multiclave.”.

En atención a lo anterior, respecto de las preguntas mencionadas, la Sala tampoco considera que las entidades demandadas hayan vulnerado el derecho fundamental de petición, ya que en el acto administrativo que resolvió el recurso se expuso con claridad las razones por las cuales la respuesta asignada era correcta y se precisó que para este cargo no se incluyeron preguntas con varias opciones de respuesta.

En relación con la pregunta 9 el actor afirmó que el enunciado buscaba que el aspirante eligiera la que no cumplía la condición y como todas las opciones eran válidas se presentó un error en la prueba. Alegó que las respuestas estaban mal diseñadas y generaban ambigüedades al momento de elegir la opción adecuada. Al revisar el acto administrativo tantas veces referido, la Sala evidencia que las entidades demandadas explicaron que: “Como se ha señalado reiterativamente, las metodologías y procedimientos empleados en la construcción de ítems, contaron con la verificación posterior y objetiva de expertos previamente seleccionados y capacitados en la construcción de preguntas para procesos de selección, con iguales o superiores criterios de calidad y confidencialidad, y con la coordinación y Demandante: Mauricio Restrepo Jaramillo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00863-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co supervisión permanente del área de psicometría del operador técnico y científico del concurso, con miras a la construcción final del banco de preguntas clasificadas por grado de dificultad.

En este sentido y luego de la revisión detallada de los ítems incluidos, se concluye que cumplen con todos los requisitos y estándares técnicos de construcción, verificación, dificultad, metodología y confidencialidad requeridos para la elaboración de pruebas en esta clase de procesos de selección, por lo que los mismos no son susceptibles de modificación, exclusión o invalidación, por no ser ambiguos, confusos, capciosos o impertinentes.

Se advierte que para el cargo de Juez Civil Municipal - Juez de Pequeñas Causas y competencia múltiple - Juez Civil Municipal de ejecución de sentencias, NO hay preguntas con varias opciones de respuesta o también denominadas multiclave. Así las cosas, no es procedente recalificar los puntajes, toda vez que no se excluyó ninguna pregunta y no se evidencia razón alguna para proceder a la modificación de la calificación.” De acuerdo con lo expuesto, la Sala evidencia que sí se le dio respuesta de fondo, clara y concreta a la observación planteada por el demandante, la cual, si bien, no se refiere específicamente a su argumentación sí explica que no se presentaron errores en la elaboración de las preguntas y que se verificaron y fueron nuevamente revisadas para que cumplieran con los requisitos técnicos necesarios y, por tanto, no se evidencia la vulneración del derecho fundamental de petición alegada.

El demandante sostuvo que, en relación con la pregunta 32, la clave asignada era incorrecta y que, adicionalmente, aparecían errores de digitación en el texto y falta de concordancia entre una de las cifras dada en letras con sus números, lo que llevaba consigo una mala construcción de la pregunta. En consecuencia, solicitaba que sin importar la opción marcada se diera por correctamente contestada.

También indicó que la clave asignada a la pregunta 90 no era la adecuada puesto que las opciones de respuesta no encajaban en lo que prevé la normatividad civil y la jurisprudencia vigente, por lo que ninguna de las opciones era adecuada. Al revisar el acto administrativo que dirimió el recurso de reposición, además de incluir las razones que sustentaban la clave de respuesta elegida, esto en el Anexo 2, se constató que en el ítem 17 el Consejo Superior de la Judicatura señaló la elaboración de la prueba se basó en el marco legal vigente que rige a Convocatoria 27 de la Rama Judicial, así como, de la revisión de modelos de evaluación como los estándares para pruebas educativas y psicológicas Demandante: Mauricio Restrepo Jaramillo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00863-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Standards for Educational and Psychological Testing, en inglés) de American Educational Research Association -AERA-, American Psychological Association – APA- y National Council on Measurement in Education - MNCE – edición del año 2014.

Señaló que, a partir de este marco teórico y normativo, la Universidad Nacional de Colombia elaboró una estructura de prueba con temáticas según las diferentes especialidades del derecho, que permitieran evaluar los aspirantes a los diferentes cargos en concurso. Expuso que la prueba aplicada se adaptó a los criterios psicométricos definidos, siendo adecuada para evaluar las aptitudes, habilidades, capacidades y conocimientos que se requieren para el ejercicio del cargo al que se aspira y estaba ajustada a las instrucciones que de la prueba se enviaron a los concursantes.

Precisó que, durante el proceso de construcción de la prueba, en cuanto al ensamblaje y diagramación, la Universidad garantiza que aplicó estrictos protocolos logísticos y de seguridad. En cuanto al diseño, elaboración, ensamblaje, diagramación e impresión de la prueba escrita la metodología y los procedimientos se ajustaron a los parámetros requeridos, razón por la cual no se evidenciaron errores de este tipo.

Esta Sala evidencia que la respuesta proferida por la autoridad demandada fue clara y de fondo, puesto que se le indicaron las razones por las cuales no se compartían los argumentos relacionados a los errores en la elaboración de la prueba y se afirmó que después de una revisión detallada se había confirmado la solidez de la prueba. Por lo expuesto, no se considera que exista vulneración al derecho fundamental de petición por la inconformidad entre lo respondido y lo pretendido porque se constató una respuesta clara y de fondo sobre lo solicitado.

Finalmente, en relación con las preguntas 110, 116 y 117, el señor Restrepo Jaramillo explicó que se referían a temáticas que son ajenas a los jueces civiles municipales – jueces de pequeñas causas y competencia múltiple – jueces municipales de ejecución de sentencias y, por tanto, no están directamente relacionadas con las funciones del cargo al que aspiraba.

En consecuencia, solicitó que se tuviera por correcta la pregunta debido a que se trataba de un error en la prueba. La Sala reitera que el Consejo Superior de la Judicatura, en la Resolución CRJ23- 0025 de 2023, fue clara en indicar que la prueba no contenía errores en el diseño, elaboración, ensamble, diagramación e impresión de la prueba y que la misma se adoptó en su contenido a los criterios psicométricos definido para evaluar las Demandante: Mauricio Restrepo Jaramillo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00863-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aptitudes, habilidades, capacidades y conocimientos que se requieren para el ejercicio del cargo al que se aspira y ajustada al instructivo de la prueba.

Igualmente, al revisar el Anexo 2 del acto administrativo mencionado se verificó que cada una de las preguntas tienen una justificación de su pertinencia y explican cuál es la noción que se pretendía evaluar. En atención a todo lo expuesto, la Sala considera que no se presentó la vulneración del derecho fundamental de petición alegado por el demandante, puesto que se constató que el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia dieron respuesta concreta, clara y de fondo en relación con el recurso de reposición interpuesto por el señor Restrepo Jaramillo contra el acto administrativo mediante el cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimiento adelantada dentro de la Convocatoria 27 para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

Se reitera que la inconformidad relacionada con la respuesta proferida por las entidades no es sustento suficiente para alegar la vulneración del derecho fundamental de petición. Por otro lado, el demandante alega la presunta vulneración del derecho a la igualdad con base en la respuesta dictada por la administración en la Resolución CJR23-0019 del 16 de enero de 2023, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Diego Alejandro Baracaldo Amaya contra la Resolución CRJ19-0680 del 7 de junio de 2019, quien realizó el examen supletorio 14 de abril de 2019.

La Sala considera que el asunto de la referencia no guarda relación con lo expuesto en el acto administrativo mencionado, puesto que se trata de una prueba diferente y no se postularon para el mismo empleo dado que el señor Baracaldo Amaya optó para el cargo de magistrado de tribunal administrativo. Ahora bien, es del caso indicar que la acción de tutela no es la vía para adicionar o modificar actos administrativos puesto que para eso el ordenamiento jurídico cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual podrá interponer el demandante dentro de los 4 meses siguientes a la ejecutoria de la Resolución CJR23-0025 de 2023 y en el que podrá solicitar medidas cautelares, de conformidad con los artículos 229 y 230 del CPACA, para que sea dentro de este trámite judicial que se evalúe la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a los cargos públicos.

En virtud de lo analizado, la Sala negará la acción de tutela presentada por el señor Mauricio Restrepo Jaramillo contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Demandante: Mauricio Restrepo Jaramillo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00863-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Colombia por presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición e igualdad y negará frente a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la acción de tutela en relación con la protección de los derechos fundamentales de petición e igualdad, de conformidad con lo analizado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela para modificar o adicionar las Resoluciones CJR22-0351 de 2022 y CRJ23-0025 de 2023, en virtud de lo señalado en las consideraciones de este proveído.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Salva el voto parcialmente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”