Micelio
76001233300020150122601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-10-04

Radicación interna: 27088 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Bueno Lloreda S.A.S.·Demandado: Municipio De Palmira, Instituto Geografico Agustin Codazzi

Radicado: 76001-23-33-000-2015-01226-01 (27088) Demandante: BUENO LLOREDA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2015-01226-01 (27088) Demandante: BUENO LLOREDA SAS Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA E INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI –IGAC- Temas: Impuesto Predial Unificado.

Avalúo comercial. Sustentación apelación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió1: «PRIMERO.- DECLÁRESE la nulidad de los actos administrativos expedidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC-, contenidos en las Resoluciones Nos. 76-520-4639-2014 del 10 de noviembre de 2014, que resuelve una petición de revisión; 76-520-5222-2014 del 3 de diciembre de 2014, que resuelve el recurso de reposición; y, 082-02015, a través del cual se resuelve el recurso de apelación formulado en contra la Resolución No. 76-520-4639 del 10 de noviembre de 2014; y de las Facturas expedidas por el Municipio de Palmira para el cobro del impuesto predial unificado por las calendas 2013 y 2014, adiadas 3 de marzo de 2014 y 6 de marzo de 2015.

SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, establézcanse como el valor total del avalúo comercial para el predio ubicado en zona rural del Municipio de Palmira, denominado “CANTACLARO”, de propiedad de la sociedad actora, la suma de dos mil doscientos ochenta y tres millones treinta y un mil ciento ocho pesos ($2.283.031.108) Mda.

Cte.; y a partir del dicho valor ORDÉNESE al Municipio de Palmira que proceda a efectuar la liquidación del impuesto predial que recae sobre dicho inmueble, a cargo de la sociedad actora. En caso de haberse realizado el pago de las sumas liquidadas por concepto del referido tributo, con base en el valor catastral del inmueble efectuado por el IGAC, se deberá devolver las mismas a la sociedad actora, debidamente indexadas TERCERO.- ORDÉNASE a las entidades accionadas en forma solidaria, el pago de las expensas y gastos en que haya incurrido en esta instancia la sociedad actora, siempre y cuando estén demostradas.

FÍJASE como agencias en derecho, a ser incluidas en dicha liquidación la suma de un salario mínimo mensual legal vigente (1 SMMLV)» […]».

ANTECEDENTES El predio «Cantaclaro», identificado con número catastral 0001-0004-0216-000 y matrícula inmobiliaria 378-22019, ubicado en el Municipio de Palmira, en la vereda 1 Índice 52 SAMAI Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Radicado: 76001-23-33-000-2015-01226-01 (27088) Demandante: BUENO LLOREDA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Pueblo Nuevo, corregimiento de Agua Clara, es de propiedad de la sociedad Bueno Lloreda SAS2.

El 14 de julio de 2014, la sociedad solicitó la revisión del avalúo catastral del predio referido ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), lo cual fue resuelto por la Resolución 76-520-4639 de 10 de noviembre de 2014, en el sentido de modificar, rectificar e inscribir los nuevos datos del predio en el catastro3. El 2 de diciembre de 2014, la sociedad interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior resolución, decididos, en su orden, por la Resolución 76-520-5222-2014 de 3 de diciembre de 2014, y por la Resolución 082-2015 del 6 de agosto de 2015 del director territorial Valle del Cauca del IGAC, en el sentido de confirmar la decisión impugnada.

Con fundamento en los avalúos catastrales del IGAC el Municipio de Palmira expidió las facturas del Impuesto Predial Unificado a la contribuyente por los años 2014 y 2015, por la suma de $83.908.516. DEMANDA La sociedad demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones4: «PRIMERA.

Son NULOS los actos administrativos contenidos en las Resoluciones del IGAC, “por medio de las cuales se ordena unos cambios en el catastro del municipio de: 520 Palmira Unidad Operativa de catastro de: Palmira”, que se detallan a continuación: 1.1 Las siguientes resoluciones del IGAC: a) No. 76-520-5222-2014, del 3 de diciembre de 2014, contenida en 3 páginas, firmada por AGUIRRE CHAPARRO JOSE WILMAR en calidad de Funcionario Responsable U.O.C., que resuelve un recurso de reposición según informó al usuario AGUSTIN CODAZI. b) No. 76-520-4639-2014, del 10 de noviembre de 2014, contenida en 3 páginas, firmada por el funcionario AGUIRRE CHAPARRO JOSE WILMAR en calidad de Funcionario Responsable U.O.C., que resuelve una petición de revisión, recurrida en reposición resuelta mediante Resolución No 76-520-5222-2014 del 3 de diciembre de 2014 y cuya apelación que no ha sido desatada al momento de presentación de esta demanda. c) Como también es nula la resolución 082 – 02015, que decidió el recurso de apelación interpuesto por el afectado contra la última de todas estas resoluciones, esto es, la Resolución No. 76-520-4639-2014, radicado el 2 de diciembre de 2014, confirmándola en su integridad, lo cual se anexa en original.5 Las siguientes facturas del impuesto predial del MUNICIPIO DE PALMIRA: d) Factura referencia 1000018909037 de Cobro del impuesto predial unificado 2014, de fecha 3 de marzo de 2014, por valor total de $17.990.694, donde sobresale el exceso e) Factura de Cobro del impuesto predial unificado 2015, de fecha 6 de marzo de 2015, por valor total de 65.185.504, sin intereses. 2 Índice 2 de SAMAI.

Archivo: « ED_DEMANDAY_02DEMANDAYANEXOS(. pdf) NroActua 3». Páginas 92 a 115. 3 Índice 2 de SAMAI. Archivo: « ED_REFORMADE_08REFORMALADEMAND (.pdf) NroActua 3» 4 Índice 2 de SAMAI. Archivo: «ED_CUADERNO1_02DEMANDA(.pdf) NroActua 2». Pág. 33. 5 Literal modificado en la reforma a la demanda, Índice 2 de SAMAI. Archivo: «ED_REFORMADE_08REFORMALADEMAND (.pdf) NroActua 3».

Radicado: 76001-23-33-000-2015-01226-01 (27088) Demandante: BUENO LLOREDA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 f) Factura de Cobro del impuesto predial unificado 2015, de fecha 6 de marzo de 2015, por un valor de $17.716.510 g) Factura global impuesto predial unificado por valor total de $83.908.516,00 que cobija por 2015 el valor de $65.917.822 más el saldo de 2014 por valor de $17.990.694.

SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, de todas y cada una de las antedichas resoluciones, se condene a título de restablecimiento del derecho, solidariamente a las entidades demandadas, (i) Al pago y/o devoluciones de los excesos en el cobro del impuesto predial que fueron realizadas de más por la sociedad demandante por concepto de las vigencias 2013 y 2014 de dicho tributo, sobre 48 hectáreas de terreno, que se liquidaban a su cuenta año tras año sin que estas hicieran realmente parte del predio cargado con el impuesto, por error que fue reconocido y corregido a la postre por parte del IGAC, disminuyendo la superficie gravable solo hasta el año pasado (2014), ordenando que tales dineros deben ser actualizados y debidamente indexados al momento de la sentencia, o, en caso de no haber sido pagados, exonerando al actor del pago de ese mayor valor según lo que se acredite en esta demanda.

(ii) Al pago o devolución del valor pagado por la sociedad al demandante por concepto de impuesto predial de 2014 del valor pagado en exceso, según lo que se acredite en esta demanda. TERCERA. Se indemnice a la sociedad demandante a título de perjuicios por daño al nombre por la suma de 100 SMMLV y por la afectación derivada de tener que padecer los constantes avatares y vicisitudes de reclamos, viajes, filas y angustias de toda laya para ejercer reclamos ante la sordera de la administración. CUARTA.

Se condene a las entidades demandas al pago de las costas, agencias en derecho y todos los gastos del proceso a los que se haya visto obligada a incurrir la parte demandante con ocasión de este proceso. QUINTA. Que se dé cumplimiento a la sentencia en la forma indicada en el art. 192 y SS del CPA y CA». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Ley 1607 de 2012 • Artículo 24 de la Ley 1450 de 2011 • Ley 242 de 1995 • Ley 101 de 1993 • Artículo 3 de la Ley 44 de 1990 • Artículo 3 y 8 de la Ley 14 de 1983 • Artículo 12 del Decreto 3496 de 1983 • Artículo 133 de la Resolución 70 de 2011 del IGAC Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente6: El IGAC no distinguió las áreas homogéneas de tierras con fines catastrales, porque no clasificó cuáles eran los espacios con características de clima, relieve, material litológico o depósitos superficiales y de suelos similares de las 311 hectáreas del lote, pese a que con esta información se puede concluir la capacidad productiva del predio.

Se pasó por alto que esos espacios con características similares son la única tierra gravable, pues la demás porción de terreno está exenta del tributo por sus características y uso restringido. Adicionalmente, las 311 hectáreas del lote no son 6 Índice 2 de SAMAI. Archivo: «ED_DEMANDAY_02DEMANDAYANEXOS(.pdf) NroActua 3». Páginas 92 a 115.

Radicado: 76001-23-33-000-2015-01226-01 (27088) Demandante: BUENO LLOREDA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 homogéneas, motivo por el cual no es posible aplicarles la misma metodología del avalúo catastral. Son nulos los actos demandados por falsa motivación y por haber sido expedidos de forma irregular.

Las facturas del impuesto predial también lo son, por los fundamentos en los que se apoyaron para la determinación del tributo. Se solicita la práctica de prueba pericial para determinar el valor comercial y catastral del predio. OPOSICIÓN El Municipio de Palmira manifestó lo siguiente7: Procede la excepción de inepta demanda, porque se presentaron pretensiones distintas a las expuestas en el trámite de conciliación extrajudicial y la excepción innominada o indeterminada que resulte probada en el proceso.

Asimismo, la obligación pretendida está prescrita. El demandante no discutió el procedimiento adelantado por el municipio para fijar el impuesto predial. Conforme a la normativa aplicable, el avalúo catastral consiste en la determinación del valor de los predios obtenido mediante la investigación y el análisis estadístico del mercado inmobiliario.

Para efectos fiscales, los avalúos catastrales de formación, conservación y el ajuste anual tendrán vigencia y aplicación a partir del 1.º de enero del año siguiente al que fueron ejecutados. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) indicó: Se deben declarar las excepciones de (i) falta de requisito de procedibilidad, pues la Resolución 082 de 2015 no fue objeto de conciliación;

(i) de caducidad en el medio de control, por cuanto la demanda se presentó vencido el término de 4 meses establecido en el artículo 164 del CPACA, y la innominada que se pruebe en el proceso. Los incrementos de los avalúos catastrales en el municipio son el resultado de la renovación de los datos de la formación catastral, por el proceso de actualización y de estudios técnicos realizados sobre las condiciones locales del mercado inmobiliario.

En el proceso de actualización de datos realizado en el 2012 y en el proceso de actualización catastral permanente del 2013 se presentó un error en la aplicación de la zona geoeconómica, por lo cual se rectificaron e inscribieron los datos catastrales del predio en cuestión. Específicamente, en el proceso de conservación catastral de la vigencia 2013 se presentó un error de digitación del avalúo, lo que fue objeto de rectificación e inscripción con los nuevos datos catastrales.

Atendiendo a la solicitud del 17 de marzo de 2014 del propietario del predio, a la revisión documental y al informe del funcionario Oscar Enrique Restrepo Aguirre, donde consta un error en relación con el área de terreno, a una inconsistencia con el destino económico de vigencia 1.° de enero de 2013, y a una actualización en nombre del propietario, se procedió a la rectificación e inscripción de los datos catastrales. 7 Índice 2 de SAMAI.

Archivo: «ED_CONTESTACI_09CONTESTACIONDE L(.pdf) NroActua 3». Radicado: 76001-23-33-000-2015-01226-01 (27088) Demandante: BUENO LLOREDA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Se observó que en el proceso de conservación catastral se presentó un error en la inscripción de la Resolución 76-520-2992-2014, que incide en la aplicación del destino económico del predio (agrícola) desde el 1.° de enero de 2011.

Los actos demandados no infringen la Constitución ni la normativa en que se fundaron, y fueron expedidos en debida forma por funcionarios competentes, pues cuando se detectaron de oficio y a petición de parte las inconsistencias referidas, se procedió al ajuste, subsanación y corrección a favor del usuario. El avaluó catastral fijado en la Resolución 76-520-4639-2014 del 10 de noviembre de 2014, en la suma de $3.783.970.000, respecto del avaluó comercial practicado por el profesional responsable del área de mercado inmobiliario/avalúos, por $5.695.768.112, se encuentra dentro del rango permitido por la Ley 1450 de 2011.

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA En la audiencia inicial del 10 de julio de 2018, el a quo declaró no probadas las excepciones formuladas por las entidades demandadas y tuvo como pruebas los documentos anexos a la demanda y a su contestación. Asimismo, ordenó oficiar al catastro del municipio de Palmira, para que realizara una inspección catastral al predio objeto de la litis y decretó una prueba pericial para determinar el valor comercial y catastral del predio8.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca anuló los actos administrativos demandados, estableció el avalúo comercial del predio «Cantaclaro» en la suma de $2.283.031.108, ordenó al municipio demandado reliquidar el impuesto predial por los periodos discutidos, condenó solidariamente a las demandadas al pago de las expensas y fijó las agencias en derecho en 1 SMMLV9, por las siguientes razones: Teniendo en cuenta las pruebas del proceso y en especial el dictamen pericial practicado en sede juducial, en el que se establece el valor del avalúo catastral en la suma de $2.283.031.108, se infiere que en la actuación administrativa no existió una correcta determinación del avalúo del predio y, por ende, se cobraron valores superiores a los procedentes por concepto de impuesto predial.

Se concede mérito probatorio al peritaje, cuyo contenido no fue controvertido por la parte demandada, quien «lo que quiso fue atribuirle la no competencia del perito para efectuar el mismo, cumpliéndose por aquel a la fecha de rendir la peritación en comento, con los documentos que lo acreditaban como tal para realizar dicha experticia».

Por lo tanto, se anularán las facturas del impuesto predial expedidas por el municipio de Palmira por las anualidades 2014 y 2015, ordenándose liquidar nuevamente el tributo y proceder a la respectiva devolución, si es del caso. 8 Se decretó la prueba y se aclaró: «Como quiera que en la lista oficial de auxiliares de la justicia no hay peritos avaluadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del CPACA, se designará un experto idóneo en la materia» 9 Índice de SAMAI.

Archivo: «ED_SENTENCIA_18SENTENCIA(.pdf) NroActua 3». Radicado: 76001-23-33-000-2015-01226-01 (27088) Demandante: BUENO LLOREDA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 No se accede a la indemnización planteada por la demandante, en tanto no se probó la afectación aludida.

Se condena a la parte demandada al pago de costas y se fijan las agencias en derecho a la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. RECURSO DE APELACIÓN El Municipio de Palmira10 sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos: En la demanda no se discutió el procedimiento adelantado por el municipio para determinar el impuesto predial, pero si se solicitó en la Oficina de Catastro la corrección del área del predio de propiedad.

Los actos demandados fueron expedidos con idoneidad y suficiencia, pues expresan los supuestos fácticos que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)11 fundamentó el recurso en lo siguiente: Existe falta de idoneidad del perito designado en el proceso, quien, cuando rindió el dictamen pericial (año 2019), no contaba con la calidad de avaluador, en tanto que se encuentra inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores desde el 3 de abril de 2020.

Mediante la Resolución 20910 de 2016, la Superintendencia de Industria y Comercio, otorgó a la Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores la misión de llevar el citado registro y, por tanto, a partir del 12 de mayo de 2018, la única forma de acreditar la idoneidad del avaluador, es mediante el certificado en el que conste la inscripción, lo que no ocurre con el perito en cuestión, motivo por el cual no debe tenerse en cuenta el dictamen presentado.

Los actos demandados fueron expedidos y motivados por el IGAC, quien es la entidad competente para realizar el avalúo, sin desconocer el derecho a la defensa y audiencia de la parte actora, que en sede administrativa interpuso los recursos procedentes contra los actos demandados, los cuales fueron resueltos en observancia de los mencionados derechos.

Los actos acusados no adolecen de falsa motivación, pues están soportados en el proceso de actualización catastral realizado en el año 2013 para la vigencia 2014, y si bien se presentó un error en la aplicación de las zonas geoeconómicas, se rectificó la inscripción de los datos catastrales del predio. El a quo no estableció la causal en la que incurrió el IGAC para declarar la nulidad de los actos demandado.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación del Municipio de Palmira y del ICAG, fueron admitidos mediante auto del 19 de agosto de 202212. El Ministerio Público no rindió conceptuó. 10 Índice 53 de SAMAI – Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 11 Índice 57 de SAMAI – Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 12 Índice 4 de SAMAI.

Radicado: 76001-23-33-000-2015-01226-01 (27088) Demandante: BUENO LLOREDA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos proferidos por el IGAC, que resolvieron la solicitud de revisión al avalúo catastral del predio «Cantaclaro», y de las facturas de cobro proferidas por el Municipio de Palmira por concepto de Impuesto Predial Unificado de los periodos gravables 2014 y 2015 a Bueno Lloreda SAS.

Recurso de apelación municipio de Palmira Se advierte que el municipio de Palmira, en el recurso de apelación, no expresó reparos concretos tendientes a cuestionar la decisión de primera instancia, pues se limitó a reiterar los argumentos genéricos propuestos en la contestación de la demanda, relativos a que la parte actora no discutió el procedimiento adelantado por el municipio para determinar el impuesto predial y que los actos de avalúo y de determinación del gravamen se encuentran debidamente motivados y no incurren en alguna irregularidad.

Como lo ha precisado la Sección13 y conforme al artículo 320 del CGP, el objeto del recurso de apelación consiste en que el superior examine la cuestión decidida, únicamente respecto de los reparos concretos formulados contra el fallo impugnado por el apelante en su escrito de apelación. Dicha norma es concordante con el artículo 328 ib. que limita la competencia del juez de segunda instancia a los reparos planteados por el extremo recurrente.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que la competencia del fallador de segunda instancia tiene unos límites temporales y de fondo, pues solo puede estudiar la decisión que fue objeto de apelación. Por lo anterior, y conforme al criterio de la Sección sobre la materia14, dada la ausencia de reparos concretos en el recurso de apelación formulado por el municipio de Palmira tendientes a desvirtuar los argumentos expuestos por el a quo, no tiene vocación de prosperidad.

Recurso de apelación Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) El IGAC, por su parte, manifestó que los actos demandados fueron expedidos en debida forma por la autoridad competente para realizar el avalúo de los predios, con motivación suficiente y sin desconocer el derecho a la defensa y audiencia de la parte actora, y que el auxiliar de la justicia que realizó la prueba pericial no era idóneo, al no estar inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores.

La Sala observa que el dictamen pericial practicado en primera instancia, que sirvió de fundamento de la sentencia apelada, tuvo por objeto determinar el precio comercial del inmueble cuestionado, «DE CONFORMIDAD CON MARCO JURÍDICO DE LA LEY 388 DE 1997, DEL DECRETO 1420 DE 1998 Y LA RESOLUCIÓN IGAC 620 DE 2008», para lo cual tuvo en cuenta conceptos como la valoración de las construcciones, el comportamiento de la oferta y la demanda, las perspectivas de valorización, el concepto de la garantía y la valuación, entre otros, al determinar que 13 Sentencia del 12 de septiembre de 2019, Exp. 22058, CP.

Julio Roberto Piza Rodríguez. Reiterada en las sentencias del 7 de mayo de 2020, Exp. 22498, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto y Exp. 21732, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez, y del 9 de septiembre de 2021, Exp. 25008, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 14 Criterio de decisión fijado entre otras en sentencias del 7 de mayo de 2020, Exp. 22498 y del 17 de febrero de 2022, Exp. 25278, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, y en sentencia del 9 de septiembre de 2021, Exp. 25008, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 76001-23-33-000-2015-01226-01 (27088) Demandante: BUENO LLOREDA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 «EL VALOR TOTAL DEL AVALÚO COMERCIAL PARA EL PREDIO DENOMINADO CANTACLARO UBICADO EN LA ZONA RURAL DEL MUNICIPIO DE PALMIRA, CON FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA 378-22019, CON ÁREAS AVALUADAS DE LOTE Y CONSTRUCCIONES (…) ES LA SUMA DE $2.283.031.108».

Al respecto, se advierte que en el recurso de apelación el IGAC no controvirtió, ni menos aún desvirtuó el contenido de la prueba pericial referida, a pesar de que la misma constituyó un elemento determinante en las razones expuestas por el Tribunal en el fallo apelado, omitiendo la carga argumentativa que le correspondía. En ese contexto, frente al argumento relativo a que los actos acusados no fueron expedidos con falsa motivación, por estar soportados en un proceso de actualización catastral realizado en el año 2013 para la vigencia 2014, se destaca que el avalúo inicialmente determinado por la Administración fue desvirtuado por el dictamen pericial rendido al interior del proceso, cuyas conclusiones no fueron controvertidas.

Asimismo, en el fallo de primera instancia, el a quo, al expresar que «[…] no existió una correcta determinación del avaluó comercial del predio denominado CANTACLARO y con fundamento en dicha información se puede concluir que, se cobraron por concepto del impuesto predial, valores mayores a los que debían ser cancelados por la sociedad actora», sí identificó la causal de nulidad de los actos administrativos, en el entendido de que dichos actos se motivaron con información contraria a la realidad material del bien, lo que derivó en un avalúo catastral superior y en un cobro superior al debido mediante facturas del impuesto predial unificado de los periodos discutidos, lo que se traduce en falsa motivación. No prospera el cargo de apelación. Ahora bien, respecto al cargo relacionado con la falta de idoneidad del auxiliar de la justicia, por no encontrarse inscrito en el registro de avaluadores, se considera que no tiene la entidad suficiente para que el dictamen sea rechazado, pues ello «equivaldría a consagrar una regla objetiva e injustificada sobre la credibilidad del perito, a pesar de que la ley solamente autoriza negarle efectos a la prueba en presencia de «circunstancias que afecten gravemente su credibilidad», las cuales debe apreciar ampliamente el fallador y dentro de las que no se encuentra el conformar un listado o registro (art. 235 CGP)15».

En ese sentido, lo que corresponde al juez es «apreciar la «solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, la integración de una lista es una formalidad innecesaria que no tiene que ver con la idoneidad del perito». Además, en el dictamen pericial del 22 de abril de 2019, el auxiliar de la justicia informó que estaba registrado en el Registro Nacional de Avaluadores ante la Superintendencia de Industria y Comercio bajo el número 04-3763, y ante el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Cali, como perito avaluador de bienes desde hace 17 años16, lo cual no fue desvirtuado por la recurrente.

No procede el cargo. En esas condiciones, la Sala confirmará la sentencia apelada. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas.

La Sala no se pronunciará sobre las costas decretadas en primera instancia, comoquiera que no fueron objeto de apelación. 15 Auto de 22 de noviembre de 2022, Exp. 11001-31-99-002-2019-00271-01, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 16 Fl. 280 c.p. No. 3. Radicado: 76001-23-33-000-2015-01226-01 (27088) Demandante: BUENO LLOREDA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.

CONFIRMAR la sentencia del 28 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN