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11001031500020230224700Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-05-03

Radicación interna: 3506 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Michelle Vasquez Cordoba·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 02247 00 Accionante: Michelle Vásquez Córdoba Accionado: Tribunal Administrativo de Cesar y otro Derechos: Debido proceso, acceso a la administración de justicia AUTO El abogado, señor Juan Gabriel Lozano Valderrama, quien pretende actuar como representante judicial de la señora Michelle Vásquez Córdoba, interpone acción de tutela con la que se busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cesar y el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Valledupar con las providencias del 7 de diciembre de 2023 y 17 de marzo de 2022, respectivamente.

Al realizarse la revisión del expediente para determinar su admisión, se observa que solo fue aportado un poder que, posiblemente, fue otorgado para adelantar un proceso ordinario; sin embargo, no consta en el plenario de la referencia un poder que permita determinar si el abogado, señor Juan Gabriel Lozano Valderrama, se encuentra legitimado para actuar como representante judicial de la señora Michelle Vásquez Córdoba, específicamente, para adelantar el presente trámite.

En este orden de ideas, se hace necesario establecer los requisitos en materia de otorgamiento de poderes dentro de una solicitud de amparo constitucional, para lo cual es importante anotar que toda persona puede presentar acción de tutela en cualquier tiempo y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02247 00 Accionante: Michelle Vásquez Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A pesar de lo anterior, y de la informalidad que reviste la acción constitucional, cuando se actúa a través de abogado, el accionante, deberá conferir poder especial, con el lleno de los requisitos legales, que faculte a su representante judicial para actuar, de manera que se acredite la legitimación en la causa por activa, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional1, que ha señalado lo siguiente: […] [T]odo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión2. […] En este sentido, el máximo tribunal constitucional3 fijó una serie de requisitos del apoderamiento judicial para adelantar procesos de tutela, en los cuales indicó que el poder especial debe ser otorgado «para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso», lo cual significa que «no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.» En adición, la Corte Constitucional al referirse al principio de especificidad de los poderes en tutela indicó que éstos deben contener elementos que permitan «(…) reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción».4 En concordancia con lo dicho, la corte expresó lo siguiente: […] Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado;

(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de 1 Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1997, T-194 de 2102, T-417 de 2013, T-303 de 2016. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1997. 3 Corte Constitucional. Sentencia T- 531 del 4 de julio de 2002. 4 Corte Constitucional. Sentencias T-1025 de 2006, T-194 de 2012 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02247 00 Accionante: Michelle Vásquez Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela;

(iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. […] Sumado a ello, el artículo 74 del Código General del Proceso5 precisa, en su inciso segundo, que «[e]l poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante el juez, oficina judicial de apoyo o notario», norma aplicable en el trámite de la acción de tutela, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 306 de 19926, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

En lo pertinente, la norma indica lo siguiente: Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. […] Por otra parte, se expidió la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 (que también regula el otorgamiento de poderes), se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, se agilizan los procesos judiciales y flexibiliza la atención a los usuarios del servicio de justicia. Al respecto, es de recordar que el mentado Decreto Legislativo 806 de 2020 estableció unos requisitos mínimos en relación con el poder, que buscan garantizar su autenticidad y, a su vez, demostrar el consentimiento del otorgante, los cuales fueron recogidos en la actual Ley 2213 de 2022, como se observa a continuación: ARTÍCULO 5° PODERES.

Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. 5 Disposición aplicable en el trámite de este mecanismo constitucional, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991. 6 Decreto Reglamentario 306 del 19 de febrero de 1992. «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02247 00 Accionante: Michelle Vásquez Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

(Negrita fuera de texto) […] Sobre el caso que nos ocupa, se evidencia que al no haber sido otorgado poder en debida forma a la luz de la normatividad vigente, para adelantar, específicamente, el proceso de la referencia, no es posible acreditar la legitimación del abogado, señor Juan Gabriel Lozano Valderrama, para representar judicialmente los intereses de la parte actora, dentro de esta causa.

Así pues, se hará indispensable instar al abogado, señor Juan Gabriel Lozano Valderrama, para que allegue poder especial constituido, específicamente, para adelantar esta acción de tutela, con el lleno de los requisitos legales, extendido, bien sea: a) mediante presentación personal o, en su lugar, b) acogiéndose a la Ley 2213 de 2022, aportando la prueba de otorgamiento a través de mensaje de datos (a modo de ejemplo, con la captura de pantalla del envío del poder desde el correo electrónico del accionante, etc.), ya que es necesario acreditar al juez constitucional la manera en que se confirió el poder, otorgándole, así, presunción de autenticidad y reemplazando las diligencias de presentación personal o reconocimiento.

Además, para este último supuesto, el poder contendrá el correo electrónico del apoderado, el cual deberá coincidir con el consignado en el Registro Nacional de Abogados. En vista de lo precedente, se inadmite la acción de tutela de la referencia y se ordena lo siguiente: Único. Requerir al abogado, señor Juan Gabriel Lozano Valderrama, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia allegue poder especial, extendido para adelantar este trámite de tutela, con el lleno de los requisitos legales, constituido, bien sea: a) mediante presentación personal o, en su lugar, b) acogiéndose íntegramente a la Ley 2213 de 2022, aportando la prueba de otorgamiento a través de mensaje de datos (a modo de ejemplo, con la captura de 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02247 00 Accionante: Michelle Vásquez Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pantalla del envío del poder desde el correo electrónico del accionante, etc.).

Además, para este último supuesto, el poder contendrá el correo electrónico del apoderado, que deberá coincidir con el consignado en el Registro Nacional de Abogados. Lo anterior, so pena de rechazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto-Ley 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, GGGJ