Micelio
11001031500020230327700Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2023-06-16

Radicación interna: 5081 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Cesar Muñoz Orjuela·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

Demandante: César Muñoz Orjuela Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2023-03277-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03277-00 Demandante: CÉSAR MUÑOZ ORJUELA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición mayoritaria de la Sala, me permito aclarar mi voto en el trámite constitucional de la referencia por las siguientes razones: Mediante escrito radicado el 16 de junio de 2023, el señor César Muñoz Orjuela interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la recreación, a la participación en la cultura ciudadana, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la libertad de asociación y a la identidad cultural.

Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión del auto del 8 de junio de 2023, proferido en el trámite de un medio de control de protección de derechos e intereses colectivos promovido contra el municipio de Ibagué, en el que se ordenó como medida cautelar la suspensión del evento denominado “La Cabalgata” que se realizaría en el Festival Folclórico Colombiano del 2023.

Según el actor, la orden de suspensión se dio debido a la falta de una reglamentación clara, pertinente y actualizada por parte del municipio respecto de la protección de la población equina, circunstancia que ya se había superado con la expedición del Decreto 1000-323 del 9 de junio de 2023, en el que se reguló el procedimiento para otorgar autorizaciones para la realización de cabalgatas en el marco de esa festividad.

Por lo anterior, aseguró que había lugar a levantar la medida cautelar con el fin de garantizar el derecho a la recreación de la ciudadanía, junto con el beneficio económico que generaban ese tipo de actividades para distintos sectores de la ciudad. A través de sentencia del 19 de julio de 2023, la Sección Quinta declaró la carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente, al Demandante: César Muñoz Orjuela Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2023-03277-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontrar probado que el Festival Folclórico Colombiano se llevó a cabo entre el 15 de junio y el 2 de julio de 2023 sin que se realizara “La Cabalgata”.

En tal sentido, como lo pretendido por el actor era el levantamiento de la medida cautelar para que se pudiera efectuar dicha actividad, se advirtió la imposibilidad de emitir alguna orden sobre el particular puesto que las festividades ya habían finalizado. Si bien estoy de acuerdo con declarar la carencia actual de objeto en el presente asunto, considero pertinente aclarar mi voto frente a la modalidad escogida por la mayoría para encontrar probada la configuración de dicha figura jurídica.

Sobre el punto, la Corte Constitucional sostuvo que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas; además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado;

(ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, ha señalado: (…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)1 (Se destaca) En relación con los referidos tres supuestos la Sala ha precisado:2 (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que 1 Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 2 Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001- 03-15-000-2018-04225-00.

Demandante: César Muñoz Orjuela Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2023-03277-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela.

Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.3 (iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.

Igualmente, la Corte Constitucional dispuso de unas subreglas frente a la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo en cada específico, así: (i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo.

Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan;

(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental. 4 (Subrayado fuera de texto). 3 Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.

Demandante: César Muñoz Orjuela Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2023-03277-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso concreto, considero que el supuesto aplicable a la situación bajo controversia era la de daño consumado, precisamente porque el daño que se pretendía evitar con la presentación de la acción de tutela ocurrió antes de proferir el fallo de primera instancia. Como se mencionó en líneas anteriores, el accionante pretendía la protección de sus derechos fundamentales a la recreación, a la participación en la cultura ciudadana, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la libertad de asociación y a la identidad cultural, los cuales consideró vulnerados con la decisión de suspender la realización de “La Cabalgata” en el Festival Folclórico Colombiano que se llevaría a cabo en la ciudad de Ibagué, por lo que solicitó el levantamiento de la medida cautelar correspondiente para que se pudiera adelantar dicha actividad.

Sin embargo, antes de que se dictara la sentencia de tutela, las festividades se desarrollaron sin la realización de cabalgata alguna, por lo que es evidente que el daño que el actor quería evitar se materializó de forma previa a la intervención del juez constitucional. Así las cosas, aunque se debía declarar la carencia actual de objeto, la configuración de esta figura se dio bajo el supuesto del daño consumado, circunstancia que obligaba a la Sala a efectuar un pronunciamiento de fondo precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la solicitud de amparo, de acuerdo con las subreglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-522 de 2019.

En los anteriores términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”