Radicado: 11001-03-15-000-2025-02218-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado número: 11001-03-15-000-2025-02218-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: Acción de tutela AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO El Despacho decide sobre el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para decidir de fondo el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela y trámite Francisco Javier García Londoño, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a desempeñar cargos públicos y a la tutela judicial efectiva, que consideró vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado con ocasión del fallo del 6 de febrero de 2025 dictado en el marco de la acción de tutela identificada con el radicado número 11001-03-15- 000-2025-00007-001.
En dicho trámite, el accionante cuestionó la sentencia proferida el 20 de agosto de 2021 mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado núm. 11001-03-15-000-2020-02925-00, que formuló en contra de la providencia de fecha 28 de marzo de 2019 adoptada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.
El asunto fue asignado por reparto, en primera instancia, al magistrado William Barrera Muñoz, quien informó estar impedido para conocer del caso, al considerar que se encontraba en la causal prevista en el artículo 56.4 del Código de Procedimiento Penal. 1 Este trámite puede ser consultado en el siguiente enlace web https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500020250000700110 0103 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02218-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño Mediante auto del 7 de julio de 20252 se declaró fundado el impedimento.
Notificada dicha decisión, el expediente pasó al despacho de la magistrada ponente para continuar con su trámite. Con providencia el 21 de agosto del año en curso3 se admitió la acción de tutela y se ordenó la vinculación, como terceros con interés, del Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Número 25, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – y de la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación. Agotado el trámite respectivo, se registró proyecto de fallo de primera instancia el 3 de septiembre de 20254.
El 14 de octubre siguiente, el magistrado Nicolás Yepes Corrales presentó escrito5 en el que manifestó estar impedido para el estudio de la referida decisión, con fundamento en la causal establecida en el artículo 56.4 del Código Procedimiento Penal. Como sustento argumentó: “2.3. De esta manera, debo manifestar que la causal en cita está configurada, ya que suscribí la sentencia del 29 de julio de 2022, proferida dentro del trámite constitucional 11001-03-15-000-2022-02768-00, el cual fue adelantado por el señor García Londoño en contra del trámite de tutela 11001-03-15-000-2021-08662-01, que, a su vez, había interpuesto en contra del fallo del 20 de agosto de 2021 que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión 11001-03-15-000-2020- 02925-00, ejercido en contra de la sentencia del 28 de marzo de 2019 identificada con el radicado 1001-03-25-000-2012-00372-00 (1425-12).
Lo anterior conlleva a que se configure la causal invocada, puesto que previamente ya tuve conocimiento del litigio que se pretende plantear” II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el juez de tutela deberá manifestar impedimento cuando concurra algunas de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal; no obstante, esta disposición normativa no reguló asuntos relacionados con el trámite procesal y la competencia para resolver los impedimentos.
Por consiguiente, en virtud de la remisión prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 20156 que compiló —entre otros— el Decreto 306 de 19927, resulta 2 Índice 00016 del aplicativo SAMAI. 3 Índice 00021 del aplicativo SAMAI. 4 Índice 00032 del aplicativo SAMAI. 5 Índice 00033 del aplicativo SAMAI. 6 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 7 Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02218-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño procedente acudir a lo preceptuado en el artículo 140 del Código General del Proceso, que sobre el particular dispuso: “Artículo 140.
Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. (…) El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello”.
En consecuencia, el Despacho es competente para decidir el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales. 2. Propósito de los impedimentos La Corte Constitucional ha indicado que el régimen de impedimentos y recusaciones efectiviza el principio de imparcialidad del juez, que se erige en el ordenamiento como pilar esencial de la administración de justicia. Asimismo, precisó que el derecho fundamental al debido proceso de quienes acuden a la administración de justicia se garantiza a través de una decisión imparcial que resuelva su controversia8 En punto a la anterior, siempre que el funcionario judicial advierta la existencia de motivos que puedan comprometer su imparcialidad para decidir un asunto, tiene el deber de apartarse del conocimiento con el fin de garantizar que la decisión de fondo no se vea afectada9.
Esto, en atención a que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la manifestación de impedimentos no se entiende como “omnímoda, arbitraria o caprichosa”10 dado que encuentra soporte en causales taxativas, las que merecen un análisis detallado de los argumentos y de circunstancias particulares con el fin de establecer si en efecto encuentran fundamento, y así evitar restricciones desproporcionadas al derecho de acceso a la administración de justicia11. 3.
Caso concreto 3.1. El señor Francisco Javier García Londoño interpuso recurso de extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 28 de marzo de 2019 dictada —en única instancia-— por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en el 8 Auto 740 de 2024. 9 Autos 447 A de 2017 y 285 de 2021. 10 Sentencia C-019 de 1996. 11 Corte Constitucional Auto 740 de 2024. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02218-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 11001-03-25- 000-2012-00372-00.
El asunto fue asignado a la Sala 25 Especial de Decisión del Consejo de Estado bajo el radicado número 11001-03-15-000-2020-02925-00, autoridad judicial que, través de providencia del 20 de agosto de 2021, declaró infundado el recurso. 3.2. El actor presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a la Sala 25 Especial de Decisión del Consejo de Estado emitir una nueva decisión en la que se declare fundado el recurso extraordinario de revisión, conforme a la causal prevista en el artículo 250.1 de la Ley 1437 de 2011.
Lo anterior, bajo el argumento de que, en su opinión, existen hechos nuevos que deben ser analizados por el juez del caso. Dicho trámite le correspondió por reparto a la Sección Quinta del Consejo de Estado, bajo el radicado número 11001-03-15-000-2025-00007-00, autoridad que dictó fallo de primera instancia el 6 de febrero de 2025, en el sentido de declarar la temeridad y la cosa juzgada constitucional y negar la solicitud de amparo. 3.3.
El señor Francisco Javier García Londoño interpuso una nueva acción de tutela que se identificó con el radicado número 11001-03-15-000-2025-02218-00 mediante la cual solicitó que se deje sin efectos el fallo del 6 de febrero de 2025 y, en su lugar, se declare fundado el recurso extraordinario de revisión. 3.4. En el presente asunto el magistrado de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, manifestó hallarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto suscribió la sentencia del 29 de julio de 2022, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 11001-03-15-000-2022-02768-0012.
En dicha oportunidad, el accionante cuestionó el trámite constitucional identificado con el radicado 11001-03-15-000-2021-08662-01 relacionado con la presunta vulneración de sus derechos fundamentales derivada del fallo del 20 de agosto de 2021, mediante el cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión dentro del proceso con radicado 11001-03-15-000-2020-02925-00.
En consecuencia, advirtió que tuvo conocimiento previo del asunto objeto de la presente solicitud. 3.5. La razón invocada por el magistrado Yepes Corrales se fundamenta en el artículo 56.4 del Código Procedimiento Penal, según el cual, estará impedido el funcionario judicial que “haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”13. 12 El expediente digital puede ser consultado en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500020220276800110 0103 13 Artículo 56.4 del Código de Procedimiento Penal. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02218-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño En relación con esta causal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, indicó lo siguiente: “( ) Fijando el sentido y alcance de esta causal, reiterada doctrina de la Sala ha señalado que la destacada opinión, además de producirse por fuera de la actuación judicial en que se va a intervenir, debe ser aquella de tal entidad o naturaleza que vincule al servidor público sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión (Rad. 47980/2016); esto es, constituir una anticipación seria y vinculante de conceptos que inequívocamente comprometan el criterio del funcionario judicial (Rad. 57866/2021) y en todo caso, desde luego, tratarse de un concepto que comprenda el objeto del proceso y signifique una antelada reflexión que supedite el juicio de valor que le corresponde inmediatamente emitir.
Desde luego no cualquier genérica referencia a un tema objeto de eventual postrer conocimiento constituye una opinión con relevancia para el derecho dentro del ámbito en que la ley ha utilizado esta expresión para condicionar a través de la misma el compromiso del funcionario judicial en la apreciación de un asunto con posterioridad. Para que se evidencie sin laxitud ni arbitrio esa vinculación enervante por parte del juez, ella debe emanar de un entendimiento que exprese más que una particular, ambigua y genérica aserción, distante por ello de parámetros objetivos de valoración, un criterio vinculante en orden a tener la potencialidad de condicionar conceptualmente las decisiones que le corresponda adoptar”14 3.6.
El Despacho advierte que el Consejero Nicolás Yepes Corrales suscribió el fallo de tutela de segunda primera instancia del 29 de julio de 2022, en el marco de la acción de tutela identificada con el radicado núm. 11001-03-15-000-2022-02768-00, en la cual el señor Francisco Javier García Londoño reprochó los fallos del 18 de febrero de 2022 y del 26 de abril del mismo año, dictados en el marco de la acción de tutela que interpuso en contra de la sentencia del 20 de agosto de 2021 que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. La Sala de Decisión de la que hizo parte el referido magistrado analizó los argumentos presentados por el actor contra los fallos de tutela que declararon improcedente la solicitud de amparo que el tutelante interpuso en contra de la sentencia del 20 de agosto de 2021.
Es importante señalar que, a través de la presente acción de tutela, el señor García Londoño impugna nuevamente esta última decisión. En consecuencia, se advierte que, en una providencia proferida en un trámite judicial distinto al del presente asunto, el consejero Nicolás Yepes Corrales expresó su posición sobre la controversia planteada por el accionante.
En este contexto, resulta plausible concluir que se podría haber anticipado una posición sobre los fundamentos en los que se apoyaría la resolución de las pretensiones expuestas en la presente acción constitucional, lo que podría comprometer su imparcialidad. 14 Sentencia del 6 de octubre de 2021. STL 13457-2021. Radicación núm. 94907. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02218-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño Así las cosas, se declarará fundado el impedimento manifestado y separará del conocimiento del trámite constitucional al magistrado Yepes Corrales.
De otro lado, dado que la actuación subsiguiente corresponde a la emisión del fallo de primera instancia, resulta necesario integrar debidamente la Sala con el propósito de discutir y adoptar la decisión correspondiente.15 El Despacho tiene conocimiento del Comunicado No. 1 del 22 de febrero de 2024, expedido por la Presidencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conforme al cual se debe acudir de manera preferente a los magistrados de la Subsección A para la designación de conjueces.
No obstante, con el propósito de imprimir celeridad16 a la actuación, se ordenará la práctica del sorteo con base en la lista de conjueces externos de la Sección Tercera de esta Corporación. Dicho sorteo deberá recaer sobre quienes no hayan intervenido previamente en las acciones de tutela promovidas por el señor Francisco Javier García Londoño. En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer del proceso constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte considerativa de este auto.
SEGUNDO: SEPARAR del conocimiento del trámite de la referencia al magistrado Yepes Corrales.
TERCERO: REALIZAR sorteo de dos conjueces entre los integrantes de la lista de conjueces externos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de integrar la Sala de Decisión con el fin de emitir el fallo de primera instancia. Para el efecto, se acudirá a quienes no hayan intervenido previamente en las acciones de tutela promovidas por el señor Francisco Javier García Londoño.
CUARTO: Mantener la suspensión de los términos prevista en el artículo 145 del CGP, aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
QUINTO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que, una vez se cumpla con la orden anterior, proceda en forma inmediata a la remisión del 15 Ley 270 de 1996: “artículo 54. quórum deliberatorio y decisorio. todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección. […]”. 16 Conviene destacar que el accionante ha promovido varias acciones de tutela fundadas en hechos análogos, conocidas por las Subsecciones A, B y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En consecuencia, se acudirá a la lista de conjueces externos con el fin de integrar la Sala y culminar el presente trámite constitucional sin incurrir en dilaciones de carácter procesal. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02218-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño expediente de la acción de tutela al Despacho de la magistrada ponente, para que este continúe con el trámite.
Notifíquese y cúmplase FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada SFGS