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11001031500020250076800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-02-12

Radicación interna: 1210 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Alfredo Francisco Landinez Mercado·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

Radicación: 11001 03 15 000 2025 00768 00 Accionante: Alfredo Francisco Landinez Mercado 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 00768 00 Accionante: ALFREDO FRANCISCO LANDINEZ MERCADO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Tesis: Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando en el transcurso de la acción de tutela la autoridad accionada atendió lo pretendido por la parte actora.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Alfredo Francisco Landinez Mercado en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Alfredo Francisco Landinez Mercado, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la precitada autoridad judicial, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00768 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 00768 00 Accionante: Alfredo Francisco Landinez Mercado 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Ruego al señor Juez, ordenar tutelar el derecho fundamental de PETICI[Ó]N, y en consecuencia se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM[A]RCA – SECCI[Ó]N SEGUNDA – SUBSECCIÓN B - MAGISTRADO PONENTE JOSE RODRIGO ROMERO ROMERO que, dentro del término de 48 horas contados a partir de la notificación de la sentencia, proceda a dar contestación al derecho de petición y en su defecto emita decisión de fondo referente al Recurso de apelación lo más pronto posible […]”.

(Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que, el 25 de julio de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot, Cundinamarca, profirió sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado nro. 25307 33 33 003 2017 00154 00/01, promovido por el señor Jhon Jairo Castro Pérez en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda, razón por la cual, la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión. Expuso que (i) el 3 de octubre de 2018 el expediente fue remitido a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (ii) el 29 de octubre de 2018 ingresó al despacho ponente y (iii) por auto del 4 de septiembre de 2020 se admitió el recurso de alzada.

Señaló que, mediante proveído del 11 de febrero de 2021, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia y que el expediente ingresó nuevamente al despacho para proferir fallo el 29 de julio de 2021, fecha desde la cual, según aseveró, se ha configurado “(…) una demora injustificada para resolver el recurso de apelación (…)”2.

Indicó que el 20 de enero de 2025, en ejercicio del derecho de petición, solicitó al despacho sustanciador del proceso que “(…) se le brindara IMPULSO PROCESAL (…) para que dirimieran lo más pronto posible el 2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00768 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 00768 00 Accionante: Alfredo Francisco Landinez Mercado 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RECURSO DE APELACI[Ó]N que interpuso la entidad demandada Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) referente a la Reliquidación de la Asignación de Retiro con la Prima de Antigüedad del demandante JHON JAIRO CASTRO P[É]REZ (…)”3; sin embargo, anotó que la precitada solicitud no fue atendida.

Alegó que “(…) [t]anto yo como apoderado de la parte actora como la apoderada de la entidad demandada hemos radicado memoriales realizando la misma solicitud, que se emita decisión de fondo, sin que estos surtan efecto (…)”4.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 12 de febrero de 20255 a través de la ventanilla virtual de esta Corporación, y correspondió por reparto a la Sección Primera que, por auto del 18 de febrero de 20256, la admitió y dispuso notificar7 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, como parte accionada, así como vincular8 a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, como tercero interesado en el resultado del proceso.

De igual forma, requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, para que allegara copia digital o el 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Conforme la constancia secretarial visible en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00768 00. 6 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00768 00. 7 Esta orden se cumplió el 20 de febrero de 2025.

Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00768 00. 8 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00768 00 Accionante: Alfredo Francisco Landinez Mercado 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hipervínculo de consulta del proceso ordinario identificado con el radicado nro. 25307 33 33 003 2017 00154 00/019. 3.2.

El apoderado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL allegó escrito10 en el que solicitó que se declare la legalidad de las actuaciones de dicha entidad y, de forma subsidiaria, que se le desvincule del presente trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva. Manifestó que CREMIL tiene como objeto el reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro de los oficiales, suboficiales y soldados profesionales de las Fuerzas Militares, por lo que precisó que (…) la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, no es competente para dar respuesta de fondo a lo solicitado por el accionante, toda vez que, las peticiones buscan que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dicte sentencia dentro del proceso con Número de Radicado: 25307-33-33-003-2017- 00154-01 (…)”. 3.3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, guardó silencio. 3.4. El expediente ingresó al despacho para fallo el 5 de marzo de 202511.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de 9 La autoridad judicial accionada no remitió el expediente solicitado; sin embargo, esta obra en el siguiente hipervínculo https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=2530733 33003201700154012500023. 10 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00768 00. 11 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00768 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 00768 00 Accionante: Alfredo Francisco Landinez Mercado 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 199112 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,13 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202114, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201915 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.

4.2. CUESTIÓN PREVIA Frente a la solicitud de desvinculación formulada por el apoderado de la Caja de retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, la Sala advierte que no es procedente, comoquiera que dicha entidad fue vinculada al presente trámite tutelar por tener interés en el resultado del proceso, atendiendo a que la demanda de nulidad y restablecimiento, objeto de debate en esta acción, fue promovida en su contra. 4.3.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente16: 4.3.1. El señor Alfredo Francisco Landinez Mercado, actuando en calidad de apoderado judicial del señor Jhon Jairo Castro Pérez, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, con el fin que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro del señor Castro Pérez. 12 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 13 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 14 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 15 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 16 Lo que se desprende el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 25307 33 33 003 2017 00154 01.

Visto en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=2530733 33003201700154012500023 Radicación: 11001 03 15 000 2025 00768 00 Accionante: Alfredo Francisco Landinez Mercado 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.2.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot que, en sentencia del 25 de junio de 2018, accedió a las pretensiones, declarando la nulidad del acto administrativo demandada y ordenando a CREMIL que reliquidara la asignación de retiro del señor Castro Pérez, tomando el 70% del salario mensual adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad, a partir del 30 de junio de 2012. 4.3.3.

Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL interpuso recurso de apelación, el cual fue asignado por reparto a la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.3.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, admitió el recurso; por auto del 1 de febrero de 202117 corrió traslado para alegar de conclusión y el 29 de julio de 202118 el expediente ingresó al despacho para fallo. 4.3.5.

Mediante escrito radicado el 24 de febrero de 202219, el señor Alfredo Francisco Landinez Mercado, actuando como apoderado del señor Jhon Jairo Castro Pérez, solicitó al despacho a cargo del proceso en segunda instancia, “resolver el recurso de apelación concedido por el juez de primera instancia y radicado a este despacho el 3 de octubre de 2018”. 4.3.6.

El 9 de octubre de 2023, se registró proyectó de fallo de segunda instancia20. 4.3.7. Mediante escrito radicado el 20 de enero de 2025, el señor Landinez Mercado, actuando en nombre propio, solicitó que “se dicte sentencia de 17 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25307 33 33 003 2017 00154 01. 18 Conforme anotación secretarial visible en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25307 33 33 003 2017 00154 01. 19 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25307 33 33 003 2017 00154 01. 20 Conforme anotación secretarial visible en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25307 33 33 003 2017 00154 01.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 00768 00 Accionante: Alfredo Francisco Landinez Mercado 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 instancia dentro del proceso (…), teniendo en cuenta que ya ha[n] transcurrido más de 6 años sin que se haya emitido decisión de fondo sobre dicho recurso de apelación”. 4.3.8.

El 4 de marzo de 202521 se notificó la sentencia proferida el 9 de octubre de 2023 por la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la dictada el 28 de junio de 2018 por el Juzgado Tercero del Circuito de Girardot.

4.4. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, el señor Alfredo Francisco Landinez Mercado, actuando en nombre propio, interpuso accion de tutela en contra de la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pretendiendo que se ampare su derecho fundamental de petición y que, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada que (i) de respuesta a su solicitud radicada el 20 de enero de 2025 y (ii) “en su defecto emita decisión de fondo referente al Recurso de apelación” interpuesto por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, en el proceso de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 25307 33 33 003 2017 00154 00/01.

Para ello, en el escrito de tutela alegó, entre otras cosas, que el 20 de enero de 2025, en ejercicio del derecho de petición, solicitó al despacho sustanciador del proceso que “(…) se le brindara IMPULSO PROCESAL (…) para que dirimieran lo más pronto posible el RECURSO DE APELACI[Ó]N que interpuso la entidad demandada Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) (…)”22. 21 Visto en el índice 31 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25307 33 33 003 2017 00154 01. 22 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00768 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00768 00 Accionante: Alfredo Francisco Landinez Mercado 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, la Sala considera pertinente anotar que, si bien la solicitud de amparo se promueve en contra de la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que dé respuesta a la petición del señor Landinez Mercado, lo cierto es que la finalidad del accionante es que se ordene a la autoridad judicial accionada que resuelva el recurso de apelación promovido por CREMIL en el proceso ordinario objeto de debate en esta sede constitucional y profiera decisión de fondo.

Conforme con lo expuesto, la Sala estima que, en este caso, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones que pasan a explicarse. (i) Está acreditado que el 20 de enero de 2025, el señor Landinez Mercado, actuando en nombre propio, radicó escrito por medio del cual solicitó a la autoridad judicial accionada que dictara sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 25307 33 33 003 2017 00154 00/01.

(ii) Durante el trámite de la acción de tutela, esto es, el 4 de marzo de 202523 se notificó la sentencia proferida el 9 de octubre de 2023 por la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por CREMIL en contra del fallo de primera instancia dictado el 28 de junio de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de debate en esta sede constitucional.

Por lo anterior, se desprende que, en este evento, está configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que lo pretendido por la parte accionante a través de la solicitud de amparo era que la autoridad judicial accionada desatara el recurso de alzada 23 Visto en el índice 31 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25307 33 33 003 2017 00154 01.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 00768 00 Accionante: Alfredo Francisco Landinez Mercado 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentado en el proceso ordinario, lo que, si bien, ocurrió mediante sentencia del 9 de octubre de 2023, dicha decisión solo fue notificada el 4 de marzo de 2025, luego de radicada la acción de tutela24.

Bajo dicho contexto, la Sala considera que está configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, porque los motivos que originaron la presentación de la acción de tutela ya fueron satisfechos en el transcurso del presente trámite tutelar por parte de la autoridad judicial accionada. Al respecto, se recuerda que, la acción de tutela fue establecida por la Constitución Política de 1991 con la finalidad de que toda persona, mediante un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública;

“en ocasiones, sin embargo, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos, conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial”25. La Corte Constitucional ha indicado que la carencia actual de objeto se configura “cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío” (…)”26 y puede presentarse bajo las categorías de (i) daño consumado, (ii) hecho superado o (iii) una situación sobreviniente.

En cuanto al hecho superado, se presenta cuando “(…) entre la interposición de la acción y la emisión de la decisión cesan las circunstancias que dieron lugar a la solicitud de amparo, de modo que “la 24 Conforme la constancia secretarial visible en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00768 00, la acción de tutela se radicó a través de la ventanilla virtual de esta Corporación el 12 de febrero de 2025. 25 Corte Constitucional.

Sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019. M.P.: Diana Fajardo Rivera. 26 Corte Constitucional. Sentencia T-086 del 2 de marzo de 2020. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00768 00 Accionante: Alfredo Francisco Landinez Mercado 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amenaza o violación del derecho no existen al momento de proferir el fallo, salvo que los hechos que configuran una u otra persistan y sean actual y ciertamente percibidas por el juez”.

Significa ello que el hecho superado se consolida cuando la materia de decisión se sustrae, o lo que en algunas ocasiones es lo mismo, cuando todas las pretensiones fueron satisfechas al punto en que la amenaza sobre los derechos cesó y ésta no reclama intervención judicial alguna (ultra o extra petita) (…)”27. La jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha explicado que “(…) la ocurrencia de un hecho superado se asocia principalmente a la desaparición de “los motivos que (…) originaron” la formulación de la acción. Estos motivos son concebidos desde dos puntos de vista distintos pero complementarios.

De una parte, hay un enfoque que liga los motivos de la interposición de la acción a los presupuestos fácticos o situaciones de hecho que llevaron al actor a percibir una amenaza para sus derechos y que, al mismo tiempo, constituyen el marco de decisión del juez de tutela; y de otra, la motivación se entiende en función de las pretensiones hechas en el escrito de tutela, de modo que cuando “la pretensión instaurada en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, el instrumento constitucional pierde eficacia y por tanto, su razón de ser” (…)”28.

En consecuencia, como la situación fáctica que dio lugar a la presentación de la solicitud de amparo ya fue atendida por la autoridad judicial accionada en el trámite de la tutela, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 27 Corte Constitucional.

Sentencia T-213 del 1 de junio de 2018. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 28 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00768 00 Accionante: Alfredo Francisco Landinez Mercado 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, atendiendo a lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela instaurada por el señor Alfredo Francisco Landinez Mercado, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.