Demandante: Consorcio Reactivación Andina 34 Demandado: Instituto Nacional de Vías —Invías— Radicación: 25000-23-41-000-2024-01405-01 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de cumplimiento Radicación: 25000-23-41-000-2024-01405-01 Demandante: Consorcio Reactivación Andina 34 Demandado: Instituto Nacional de Vías —Invías— Tema: Confirma la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 10 de septiembre de 2024, por medio de la cual la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de cumplimiento.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el Consorcio Reactivación Andina 34 demandó al Instituto Nacional de Vías —en adelante Invías—, por el presunto incumplimiento de los artículos 2.° de la Resolución 4171 del 20 de diciembre de 2021 y 1.° de la Resolución 881 del 16 de marzo de 2022.
En el escrito, se formularon las siguientes pretensiones: El CONSORCIO REACTIVACIÓN ANDINA 34 acude al juez constitucional para SOLICITAR EL CUMPLIMIENTO del Artículo 2º de la Resolución No.4171 del 20 de diciembre de 2021 y el Artículo 1º de la Resolución No.881 del 16 de marzo de 2022, expedidas por el INVIAS dentro del Concurso de Méritos Abierto No. CMA-DTE-SEP-191-2021; y consecuencialmente, que se ORDENE al INVIAS la suscripción del Contrato de Interventoría relativo al LOTE 3, adjudicado a favor del CONSORCIO REACTIVACIÓN ANDINA 34 dentro de dicho concurso.
Igualmente, se solicita COMPULSAR copia a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que se investigue la eventual comisión de faltas Demandante: Consorcio Reactivación Andina 34 Demandado: Instituto Nacional de Vías —Invías— Radicación: 25000-23-41-000-2024-01405-01 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co disciplinarias por parte de los funcionarios del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS). […] [1] 2.
Hechos 2.1. El Invías dispuso a través de la Resolución 4171 del 20 de diciembre de 2021, la apertura de un proceso para contratar la «[i]nterventoría para la atención de vías en la región andina grupo 2, con obras de mejoramiento en el marco del programa de obra pública vías para la conexión de territorios, el crecimiento sostenible y la reactivación 2.0.», y, en el artículo 2.° estableció el cronograma, según el cual, el contrato de interventoría se firmaría «dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de publicación del acto de adjudicación». 2.2.
Por medio de la Resolución 881 de 2022 el Invías adjudicó la interventoría al accionante, por un valor de $ 25.165.506.481. El consorcio constituyó a favor del Invías una póliza CBC-100033981, por un valor de $ 2.523.537.614. Dicho acto fue publicitado el día 16 de marzo. Por tanto, el contrato debió ser suscrito el día 22 siguiente. 2.3.
El 9 de mayo de 2022, la Subdirección de Procesos de Selección del Invías informó al Consorcio que no suscribió el contrato debido a un trámite administrativo relacionado con la ratificación de vigencias futuras que estaba adelantando ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2.4. En criterio del demandante, la Resolución 4171 del 20 de diciembre de 2021 dijo que se contaba con la autorización de cupo de vigencias futuras excepcionales por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por tanto, el Invías está dilatando la suscripción del contrato y adelanta con Findeter otro procedimiento contractual con el mismo objeto al que le adjudicó primero, situación que deriva un perjuicio irremediable. 3.
Admisión de la demanda En auto de 12 de agosto de 2024, la ponente de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, tuvo como pruebas los documentos aportados y solicitados por el demandante, y ordenó la notificación de lo decidido a la actora, al Invías y al Ministerio Público. 4.
Informe El Invías se opuso a la prosperidad de la demanda. En suma, sostuvo que ha adelantado diversas actuaciones tendientes a conseguir la ratificación de las 1 Se trascribe tal cual incluso con posibles errores de redacción de la accionante. Demandante: Consorcio Reactivación Andina 34 Demandado: Instituto Nacional de Vías —Invías— Radicación: 25000-23-41-000-2024-01405-01 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co vigencias futuras para la obtención de los recursos necesarios para la contratación de la interventoría, sin que se haya logrado un desenlace satisfactorio ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Manifestó que la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para hacer efectivo el acto de adjudicación, máxime si se tiene en cuenta que el actor alega presuntos perjuicios. 5. Sentencia de primera instancia En fallo de 10 de septiembre de 2024, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de cumplimiento.
Lo anterior, al concluir que «lo que pretende el demandante es que se ordene la celebración del contrato, lo cual deriva en un debate de legalidad que no es posible resolver a través de esta acción de cumplimiento, sino a través del medio de control ordinario y ante el juez natural». 6. Impugnación La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, señaló que el Tribunal consideró que la celebración del contrato debía resolverse a través de un medio de control ordinario ante el juez natural; sin embargo, a juicio del consorcio, la acción de cumplimiento sí es el medio idóneo, ya que lo que busca es el cumplimiento de las resoluciones administrativas que le adjudicaron el contrato.
Asimismo, argumentó que el Invías no ha cumplido con las resoluciones que adjudican el contrato y que la demora en la ratificación de las vigencias futuras no es un impedimento legal para la firma. Dijo que el contrato estatal se perfecciona con el acuerdo de voluntades, no con la disponibilidad presupuestal, y que la adjudicación es irrevocable, por lo cual el extremo accionado está obligado a cumplir con la suscripción. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia de 10 de septiembre de 2024 de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 243 del CPACA, así como en el artículo 13, numeral 7.º, del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta corporación para conocer de «las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento».
Demandante: Consorcio Reactivación Andina 34 Demandado: Instituto Nacional de Vías —Invías— Radicación: 25000-23-41-000-2024-01405-01 4 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 2. Problemas jurídicos a resolver Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 10 de septiembre de 2024.
Para lo anterior, la Sala plantea los siguientes: ¿La parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia a las accionadas, respecto del cumplimiento de los artículos 2.° de la Resolución 4171 del 20 de diciembre de 2021 y 1.° de la Resolución 881 del 16 de marzo de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997? ¿En el presente caso se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción? ¿De superar lo anterior, la disposición invocada contiene un mandato imperativo, expreso e inobjetable que deba cumplir la autoridad demandada? 3.
Razones jurídicas de la decisión La Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción; (ii) requisito de procedibilidad de la renuencia; (iii) requisitos de procedencia en el caso concreto; y (iv) el fondo del asunto. 3.1. Generalidades La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo2 para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997 precisa que «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».
Teniendo en cuenta que Colombia es un estado social de derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.º de la Constitución Política), el 2 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación: 20001-23-33-000-2016-00371- 01 (ACU), sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicación: 25000-23-41-000-2016-00814-01 (ACU), MP.
Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 2 de febrero de 2017, radicación: 11001-33-42- 048-2016-00636-01 (ACU). MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) y Sentencia de 23 de junio de 2022, radicación: 25000-23-41-000-2022-00203-01 (ACU), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Consorcio Reactivación Andina 34 Demandado: Instituto Nacional de Vías —Invías— Radicación: 25000-23-41-000-2024-01405-01 5 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co medio de control permite la realización de este postulado para lograr la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en atención de sus funciones públicas.
De este modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. La Corte Constitucional señaló: [E]l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del [e]stado [s]ocial de [d]erecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo3. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.
Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º].
La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]4. (iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.
MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 4 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. Demandante: Consorcio Reactivación Andina 34 Demandado: Instituto Nacional de Vías —Invías— Radicación: 25000-23-41-000-2024-01405-01 6 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co [artículo 9.º].
Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii., iii. y iv.], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].
Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de lo pretendido. 3.2. Normas contra las que procede la acción Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control son tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150.10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política5.
Sin dejar a un lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la Administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales «pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede [e]sta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»6.
Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado7.
Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, MP. Flavio Augusto Rodríguez Arce, providencia de 21 de enero de 1999, radicado n.º ACU-546. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 3 de junio de 2004, radicación: 44001-23- 31-000-2004-0047-01(ACU), MP.
Darío Quiñones Pinilla. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de mayo de 2012, radicación: 76001-23- 31-000-2011-00891-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia (E). Demandante: Consorcio Reactivación Andina 34 Demandado: Instituto Nacional de Vías —Invías— Radicación: 25000-23-41-000-2024-01405-01 7 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.
Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción no se puede incoar frente a normas que generen gastos,8 a menos que estén apropiados;9 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales. En este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 constitucional10. 3.3.
De la renuencia El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este11 y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Sobre este presupuesto de procedibilidad, la Sala ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»12. Igualmente, esta Sección13 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. 8 Cfr. Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicación: 05001-23-31- 000-2000-4673-01(ACU).
MP. Darío Quiñones Pinilla. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de mayo de 2015, radicación: 25000-23- 41-000-2015-00493-01 (ACU), MP. Alberto Yepes Barreiro. 10 Sentencia antes citada. 11Sobre el particular esta Sección ha dicho «[l]a Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible». 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación: 2011- 01063 (ACU), MP.
Mauricio Torres Cuervo. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de junio de 2011, radicación: 47001-23- 31-000-2011-00024-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia. Demandante: Consorcio Reactivación Andina 34 Demandado: Instituto Nacional de Vías —Invías— Radicación: 25000-23-41-000-2024-01405-01 8 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[14] (Negrillas fuera de texto).
En efecto, el inciso segundo del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 establece que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud».
Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».
Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano»15. En el caso concreto, el accionante acompañó con la demanda elementos probatorios que dan cuenta que el día 16 julio de 2024 solicitó a la demandada el obedecimiento de los artículos 2.° de la Resolución 4171 del 20 de diciembre de 14 En la providencia se citó «Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.
ACU-2003-00724, MP. Darío Quiñones Pinilla». 15 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001- 23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras.
Demandante: Consorcio Reactivación Andina 34 Demandado: Instituto Nacional de Vías —Invías— Radicación: 25000-23-41-000-2024-01405-01 9 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 2021 y 1.° de la Resolución 881 del 16 de marzo de 2022, para que suscribiera el contrato que se le adjudicó. Lo anterior es suficiente para que la Sala entienda agotado el requisito de constitución en renuencia, toda vez que en el plenario no hay respuesta del Invías, dentro del término previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997. 3.4.
Normas que se pide cumplir y procedencia de la acción. La Sala reitera que este mecanismo procura por hacer efectiva la observancia de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la respectiva autoridad; es decir, su objeto es el acatamiento del ordenamiento jurídico vigente.
Las disposiciones invocadas fueron las siguientes: RESOLUCIÓN 4171 DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2021 ARTÍCULO SEGUNDO: Desarrollar el presente proceso de selección, de conformidad con el siguiente cronograma: […] […] RESOLUCIÓN 881 DEL 16 DE MARZO DE 2022 […] ARTÕCULO PRIMERO: Adjudicar el concurso de méritos abierto No. CMA- DTE- SEP-191-2021 cuyo objeto consiste “INTERVENTORIA PARA LA ATENCION DE VIAS EN LA REGION ANDINA GRUPO 2, CON OBRAS DE MEJORAMIENTO EN EL MARCO DEL PROGRAMA DE OBRA PUBLICA "VÍAS PARA LA CONEXIÓN DE TERRITORIOS, EL CRECIMIENTO SOSTENIBLE Y LA REACTIVACIÓN 2.0 de la siguiente manera: […] Para el LOTE 3 cuyo objeto consiste en el “INTERVENTORIA PARA LA ATENCION DE VIAS REGIONALES EN EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA CON OBRAS DE MEJORAMIENTO EN EL MARCO DEL PROGRAMA DE OBRA PUBLICA "VÍAS PARA LA CONEXIÓN DE TERRITORIOS, EL CRECIMIENTO SOSTENIBLE Y LA REACTIVACIÓN 2.0 ” al Proponente No. 50 CONSORCIO REACTIVACION ANDINA 34, consorcio conformado por D&B INGENIEROS CIVILES SAS, con Nit: 830.027.712-4 con una participación del 10%, la sociedad CONSULTORES INTERVENTORES COLOMBIANOS SAS – CONCIC SAS con Nit: 900.378.119-5 con una participación del 25%, por la sociedad RD INGENIEROS CIVILES SAS, con Nit: 900.395.263-1 con una participación del 10%, la sociedad EQUIPOS Y MATERIALES DE COLOMBIA SAS, con Nit: 900979.443-6 con una participación del 5% y la sociedad BAC ENGINEERING CONSULTANCY GROUP – SUCURSAL Demandante: Consorcio Reactivación Andina 34 Demandado: Instituto Nacional de Vías —Invías— Radicación: 25000-23-41-000-2024-01405-01 10 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co COLOMBIA con Nit: 900.782.236-0 con una participación del 50%, consorcio representado legalmente por RODRIGO ALBERTO DIAZ BENJUMEA identificado con cedula de ciudadanía No. 80.135.811, por un valor total de la propuesta de VEINTICINCO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($25.165.506.481.00) IVA INCLUIDO, la cual no fue objeto de corrección aritmética, con un factor multiplicador de 2.36 y un plazo de ejecución hasta el 31 de Diciembre de 2030, a partir de la fecha de la orden de inicio que impartir· el jefe de la Unidad Ejecutora del INSTITUTO, previo el cumplimiento los requisitos de perfeccionamiento y ejecución del mismo. […] No obstante, en este caso, lo pretendido conlleva a que se materialice en una relación contractual entre los sujetos procesales a partir de los actos administrativos invocados.
En ese sentido, se debe precisar que, si bien este medio de control está previsto para la efectiva observancia de actos administrativos, tal circunstancia se predica de aquellos unilaterales, sin embargo, la controversia que propone el Consorcio actor, escapa al objeto de este medio de control, dado que este mecanismo no tiene naturaleza declarativa de derechos.
Adicionalmente, si se aceptara que esta acción es procedente para procurar el obedecimiento de los actos que la parte actora pretende, bajo el entendido de que procura por la ejecución del cronograma en cuanto a la suscripción del contrato adjudicado, lo cierto es que, más allá de su acatamiento, el asunto implica controvertir la legalidad de los actos por medio de los cuales la accionada y Findeter llevan a cabo la adjudicación del mismo objeto contractual con otros proponentes, tal y como el impugnante lo afirmó y busco revocar ante la administración, pero que el Invías mantuvo incólumes sus determinaciones16.
Es decir, este caso implica pronunciarse frente a decisiones administrativas que se presumen legales y cuyo análisis no compete a este juez constitucional, pues para ello, como acertadamente lo concluyó el Tribunal, existen otros causes y un juez especializado en ese tipo de discusiones. Asimismo, se advierte que tampoco atañe a este juez constitucional definir la disponibilidad presupuestal para la celebración del contrato.
Sobre este punto, Invías indicó que actualmente no cuenta con los recursos para materializar dicho negocio jurídico, por tanto, conforme con artículo 9 de la Ley 393 de 1997 y lo decantado por la jurisprudencia de esta Sala y al Corte Constitucional, si los 16 El actor indicó que el Invías «[…] paralelamente adelanta con la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. (FINDETER) la CONVOCATORIA No. PAF-ATINVIAS-I-053-2024 y la CONVOCATORIA No. PAF-ATINVIAS-I-062-2024 de FINDETER, cuyo objeto de contratación es el mismo que se adjudicó al CONSORCIO REACTIVACIÓN ANDINA 34 mediante la Resolución No.881 del 16 de marzo de 2022 expedida dentro del Concurso de Méritos Abierto No. CMA-DTE- SEP-191-2021 (LOTE 3)».
Asimismo, el 6 de junio de 2024, pidió la revocatoria directa de tales actos administrativos. Demandante: Consorcio Reactivación Andina 34 Demandado: Instituto Nacional de Vías —Invías— Radicación: 25000-23-41-000-2024-01405-01 11 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co asuntos que se proponen en esta sede judicial implican la ejecución de gastos no presupuestados, el caso deviene en improcedente.
Todo lo anterior, implica que la Sala deba confirmar la decisión acertada de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en las previsiones del artículo 9.º de la Ley 393 de 1997, pues existen dos razones para concluir la improcedencia de la acción incoada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA:
PRIMERO. Confirmar la sentencia de 10 de septiembre de 2024 de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO. En firme esta sentencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia judicial fue firmada electrónicamente. Usted puede consultarla con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx