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63001233300020230010001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-22

Radicación interna: 379 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Efren De Jesus Arias Castro, Gustavo Adolfo Andrade Patarroyo·Demandado: Jonatan Rojo Zuluaga

Demandantes: Efrén de Jesús Arias Castro y otro Demandado: Jonatan Rojo Zuluaga Radicado: 63001-23-33-000-2023-00100-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 63001-23-33-000-2023-00100-011 Demandantes: EFRÉN DE JESÚS ARIAS CASTRO Y OTRO Demandado: JONATAN ROJO ZULUAGA – CONCEJAL DE ARMENIA (QUINDÍO) PERÍODO 2024 – 2027 Tema: Requisitos y trámite de la inscripción de candidatos.

Variación de los partidos con el nombre de una misma coalición. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por los demandantes contra la sentencia de 25 de abril de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Quindío denegó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. Las demandas 1.1. Rad. 2023-001002 El señor Gustavo Adolfo Andrade Patarroyo, en su propio nombre, instauró demanda en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto que declaró la elección del señor Jonatan Rojo Zuluaga como concejal de Armenia (Quindío), contenido en el formulario E-26 CON del 5 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal. 1.1.1.

Hechos El demandante señala que la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) estableció el calendario electoral, con las actividades y etapas para las 1 Expediente acumulado en el tribunal con Rad. 63001-23-33-000-2023-00108-00. 2 Subsanada a órdenes del auto de 4 de diciembre de 2023. Admitida mediante auto de 14 de diciembre de 2023.

Demandantes: Efrén de Jesús Arias Castro y otro Demandado: Jonatan Rojo Zuluaga Radicado: 63001-23-33-000-2023-00100-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elecciones de autoridades locales del 29 de octubre de 2023, mediante la Resolución 28229 del 14 de octubre de 2022.

Indica que allí se fijó el 29 de julio de 2023 como la fecha límite para la inscripción de candidatos, en concordancia con el artículo 30 de la Ley 1475 de 2011. Sostiene que la lista cerrada de la coalición Pacto Histórico al Concejo de Armenia fue inscrita el 30 de julio de 2023, de forma extemporánea. Relata que, a petición suya, la RNEC le informó, mediante oficio DGE-GIC-7381 del 24 de noviembre de 2023, que el registro electrónico de dicha inscripción, el cargue de los documentos anexos, la aceptación biométrica de los candidatos y la aprobación por las registradoras ocurrió el 30 de julio de 2023, aunque también manifestó que se realizó de forma presencial ante la autoridad competente el 29 de julio de 2023.

Asegura que no hay soporte de que la aludida coalición hubiese realizado la presentación personal de la inscripción de la lista en la sede de la Registraduría en Armenia, como alternativa al uso de la plataforma electrónica. 1.1.2. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora invoca como infringidos por el acto acusado los artículos 13, 29 y 40, numeral 1 de la Constitución Política, la Resolución 28229 del 14 de octubre de 2022 de la RNEC y los artículos 28, 29, 30, 32 y 33 de la Ley 1475 de 2011.

En tal sentido, explica que «la solicitud de nulidad se basa en las presuntas irregularidades relacionadas con el incumplimiento de las fechas límite establecidas en la Resolución 28229 del 14 de octubre de 2022 por parte de la COALICIÓN PACTO HISTÓRICO». Afirma que la inscripción de la lista del Pacto Histórico al Concejo de Armenia fue extemporánea, habida cuenta que los documentos requeridos por la RNEC debían ser ingresados en el aplicativo dispuesto para el efecto por la entidad a más tardar el 29 de julio de 2023, pero la coalición lo hizo al día siguiente.

Aduce que la «PLATAFORMA WEB PARA LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS» fue implementada «con el objetivo de brindar mayores garantías y racionalizar los trámites correspondientes al proceso de inscripción de los candidatos y listas de candidatos en todas sus etapas». Argumenta que la violación al debido proceso y el derecho a la igualdad en este caso se debe a que «todas las organizaciones políticas, llámese partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, cumplieron con la oportunidad para realizar en el aplicativo dispuesto por la organización electoral, la inscripción de sus listas de candidatos, mientras que el PACTO Demandantes: Efrén de Jesús Arias Castro y otro Demandado: Jonatan Rojo Zuluaga Radicado: 63001-23-33-000-2023-00100-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HISTORICO, como coalición, no cumplieron con la oportunidad establecida en el artículo 28 de la ley 1475 de 2011 ni con lo establecido en la resolución 28229 de 2022 de la Registraduría nacional del estado civil de Colombia» (sic a toda la cita).

Así mismo, considera que la inscripción extemporánea supone la postulación de nombres de personas que no satisfacen las condiciones para ser candidatos. Por consiguiente, estima frustrado el derecho a elegir de los ciudadanos. Por otra parte, indica que la referida lista obtuvo una curul en el Concejo de Armenia por cuenta de 4.282 votos, los cuales, según su parecer, «deberán ser tenidos como no marcados». 1.1.3.

Contestaciones de la demanda a) Del demandado El apoderado del concejal Jonatan Rojo Zuluaga se opuso a la nulidad de su elección, porque asegura que su inscripción se realizó oportunamente, el 29 de julio de 2023, a las 18:23, mediante el correspondiente formulario E-6 CO, de manera presencial, manual y con autenticación biométrica del candidato, ante las registradoras especiales de Armenia.

Precisó que el día 30 siguiente, la propia autoridad electoral cargó la información en la plataforma IDCAN 2023. Sobre el punto, advirtió que las actuaciones administrativas internas de esa entidad «en ninguna forma son constitutivas o tienen efectos con respecto a la inscripción de las candidaturas». Enfatizó que el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011 no establece la obligación de hacer la inscripción en la mencionada plataforma, como requisito para legalizarla.

Por otra parte, subrayó que los votos de los partidos coaligados no sobrepasaban el 15% de la respectiva circunscripción en las elecciones anteriores, como lo exige el artículo 262 de la Constitución Política. b) De la Registraduría Nacional del Estado Civil El apoderado de la RNEC manifestó que la inscripción del demandado como candidato al Concejo de Armenia «se llevó a cabo el día 29 de julio con el lleno de requisitos, como consta en el formulario E-6».

Dicho lo anterior, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a la labor de organización logística de las elecciones que asume la entidad. Demandantes: Efrén de Jesús Arias Castro y otro Demandado: Jonatan Rojo Zuluaga Radicado: 63001-23-33-000-2023-00100-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) Del Consejo Nacional Electoral La apoderada de esta autoridad solicitó desestimar las pretensiones de la demanda y que se le desvinculara por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Como primera medida, expuso los requisitos legales y los lineamientos jurisprudenciales para la inscripción de listas en coalición para corporaciones públicas. Luego destacó que este trámite compete a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1.2. Rad. 2023-001083 El señor Efrén de Jesús Arias Castro, obrando en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto que declaró la elección del señor Jonatan Rojo Zuluaga como concejal de Armenia (Quindío), contenido en el formulario E-26 CON del 5 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal. 1.2.1.

Hechos La parte actora relata que el demandado participó en las elecciones del 29 de octubre de 2023 como candidato al Concejo de Armenia por la coalición Pacto Histórico, conformada para esta lista en particular por los partidos Colombia Humana, Polo Democrático Alternativo, Unión Patriótica, Partido Comunista y Comunes. Narra que el 10 de diciembre de 2021, los partidos MAIS, ADA, Unión Patriótica, Colombia Humana, Polo Democrático Alternativo y el Partido Comunista suscribieron el acuerdo de coalición denominado Pacto Histórico, con el fin de avalar e inscribir lista al Senado y candidato único a la Presidencia de la República.

Añade que esa coalición registró su denominación y logo símbolo ante el Consejo Nacional Electoral. También destaca que la cláusula 9 del acuerdo estipuló el plazo de la coalición hasta que termine el periodo de los congresistas, de donde deduce que está vigente. Señala que los partidos coaligados establecieron las reglas de participación en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, para las que se mantenía «en todo el territorio nacional la coalición jurídica del Pacto Histórico que avaló las listas al Congreso y a la Presidencia de la República», según la Circular Electoral 01 del 2 de febrero de 2023 de la Coordinación Política Nacional. 3 Subsanada a órdenes del auto de 19 de diciembre de 2023.

Admitida mediante auto de 6 de febrero de 2024. Demandantes: Efrén de Jesús Arias Castro y otro Demandado: Jonatan Rojo Zuluaga Radicado: 63001-23-33-000-2023-00100-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agrega que la Circular Política 03 del 7 de junio de 2023, de la Dirección Política Nacional del Pacto Histórico, advirtió que las organizaciones políticas integrantes de la coalición debían solicitar autorización del Comité Político Nacional para el uso del logo y el nombre. 1.2.2.

Normas violadas y concepto de la violación El demandante invoca como fundamentos de derecho de sus pretensiones los artículos 108 de la Constitución Política, 5º de la Ley 130 de 1994, 35 de la Ley 1475 de 2011 y la Circular 03 de 2023 de la Dirección Nacional del Pacto Histórico. Al respecto, explica que la coalición Pacto Histórico que inscribió lista para el Concejo de Armenia no estuvo integrada por todos los partidos que la fundaron en el año 2021, antes bien, incluyó al partido Comunes, que surgió del Acuerdo de Paz y es ajeno al acuerdo original.

Por otra parte, observa que el señor Alexander López Maya «aparece como solicitante en el formato respectivo», a pesar de que para el momento de la inscripción de la lista no era senador ni presidente del Polo Democrático Alternativo y, además, informó un número de cédula de ciudadanía incorrecto. Sumado a lo anterior, advierte que en la cláusula séptima del acuerdo de coalición para el Concejo de Armenia se indicó que los candidatos fueron escogidos por consenso político.

Sin embargo, asegura que ese mecanismo no fue implementado, pues, de hecho, ni siquiera participaron los partidos MAIS ni ADA, que fundaron el Pacto Histórico y que conjuntamente tienen «exclusividad de la marca». Así mismo, considera que los partidos que conformaron la coalición que inscribió al demandado utilizaron sin autorización el nombre del Pacto Histórico, «al no conseguir el consenso para presentar candidatos».

De esta forma, sostiene que «desconocieron el carácter vinculante del acuerdo de coalición suscrito, con lo que terminaron induciendo a error al electorado» y posiblemente cometieron un fraude. Demandantes: Efrén de Jesús Arias Castro y otro Demandado: Jonatan Rojo Zuluaga Radicado: 63001-23-33-000-2023-00100-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.3.

Contestaciones de la demanda4 a) Demandado A través de apoderado judicial, manifestó que sí tiene derecho a usar el nombre y el logo-símbolo de la coalición Pacto Histórico. En tal sentido, explicó que las circulares expedidas por la colectividad «exhortan a constituir coaliciones a partir de consenso de la totalidad de los partidos y movimientos políticos con presencia en los territorios ( ) para el caso concreto, los que tuvieran presencia y representatividad en el departamento del Quindío».

Con base en lo anterior, sostuvo que para el Concejo de Armenia no hubo una nueva coalición, sino «la manifestación de la voluntad de los partidos que se coaligaron a nivel nacional que decidieron participar de las contiendas electorales del 29 de octubre de 2023». Destacó que esta coalición «representa para todos sus efectos el ideario político y programático del Pacto Histórico».

Adicionalmente, precisó que la Comisión Política Nacional del Pacto Histórico, mediante comunicación del 22 de agosto de 2023, radicada ante el CNE, «permitió de manera general el registro y utilización del Logo – Símbolo en todas las listas y candidaturas inscritas donde participen las organizaciones políticas fundadoras». Sobre el punto, añadió que el CNE declaró improcedente el estudio de la solicitud dirigida a invalidar la inscripción de la lista al Concejo de Armenia por este motivo.

Del mismo modo, indicó que la Circular Política Electoral 03 del 7 de junio de 2023 definió los partidos que hacen parte del Pacto Histórico, incluidos los que para el caso concreto inscribieron la lista al Concejo de Armenia, esto es, Polo Democrático Alternativo, Partido Comunista Colombiano, Unión Patriótica, Colombia Humana y Comunes.

En particular, frente al partido Comunes, adujo que su origen en el Acuerdo de Paz no lo limitaba para participar en coaliciones, con el fin de inscribir candidatos. Aclaró que el Partido del Trabajo, Esperanza Democrática, MAIS y ADA no hicieron parte de dicha coalición en Armenia y, por lo mismo, no estaban autorizados para utilizar el logo-símbolo del Pacto Histórico para esas elecciones. 4 El Consejo Nacional Electoral no contestó la demanda, pese a haber sido vinculado al proceso mediante auto de 6 de febrero de 2024.

Demandantes: Efrén de Jesús Arias Castro y otro Demandado: Jonatan Rojo Zuluaga Radicado: 63001-23-33-000-2023-00100-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, aseguró que el señor Alexander López Maya era el presidente del partido Polo Democrático Alternativo para la época de la inscripción del demandado y que su número de cédula fue correctamente registrado en el acuerdo de coalición. Finalmente, indicó que el acto administrativo por medio del cual el Consejo Nacional Electoral autorizó el logo-símbolo del Pacto Histórico no fue determinado por el demandante y goza de presunción de legalidad. b) Registraduría Nacional del Estado Civil El apoderado de la entidad corroboró la inscripción del demandado al Concejo de Armenia por la lista de la coalición Pacto Histórico, de conformidad con el formulario E-6 CO del 29 de julio de 2023 y el acuerdo anexo.

Con tal salvedad, negó cualquier competencia para manifestarse sobre el uso del logo-símbolo y la vigencia de la coalición que discute la parte actora. 1.3. Otras actuaciones de la primera instancia Dentro del proceso Rad. 2023-00108, el Tribunal Administrativo del Quindío profirió el auto de 6 de febrero de 2024, mediante el cual resolvió negar la suspensión provisional del acto acusado, «al ser necesario contar con la totalidad de los antecedentes administrativos que dieron lugar a la inscripción» del demandado.

Más adelante, mediante auto de 13 de marzo de 2024, decretó la acumulación de los expedientes Rad. 2023-00100 y Rad. 2023-00108. Luego, a través de providencia de 21 de marzo de 2024, dispuso dar aplicación a la figura procesal de sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. 1.4. La sentencia apelada Mediante sentencia proferida el 25 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Quindío denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que la inscripción del demandado como candidato al Concejo de Armenia por la coalición Pacto Histórico «no vulneró un requisito formal normativamente necesario y/o indispensable para materializar su derecho fundamental a la participación política».

Con base en las pruebas aportadas al expediente, el tribunal concluyó que la lista de la que hizo parte el concejal Jonatan Rojo Zuluaga fue inscrita el 29 de julio de 2023, de forma presencial y con identificación biométrica del candidato, ante las registradoras de Armenia. Demandantes: Efrén de Jesús Arias Castro y otro Demandado: Jonatan Rojo Zuluaga Radicado: 63001-23-33-000-2023-00100-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, consideró que la digitalización de la información correspondiente a esa inscripción, realizada el 30 de julio de 2023 en la plataforma «IDCAN 2023», «no comporta una inscripción extemporánea», toda vez que ese trámite no corresponde a un requisito legal.

Por otra parte, a partir del marco normativo y jurisprudencial de la inscripción de candidatos por coaliciones, admitió la variación de estas para diferentes elecciones, con el siguiente razonamiento: [E]l acuerdo de coalición política formalizado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil para la elección puntual a realizarse en determinada fecha, es el pacto o convenio respecto del cual el candidato avalado quedará vinculado jurídicamente, dado que, cada elección popular, esto es, para miembros del Congreso de la República, presidenciales y autoridades locales constituyen contiendas electorales distintas, razón por la cual, las alianzas políticas o condiciones de los acuerdos pueden variar según el escenario electoral y de tal forma, las coaliciones políticas pueden presentarse con distinta conformación o con sus particularidades (Se destaca).

Sobre esta premisa, el tribunal consideró que el acuerdo de coalición que avaló la inscripción del demandado no fue el registrado el 10 de diciembre de 2021 para la elección de los congresistas, sino el suscrito el 29 de julio de 2023, con el fin específico de inscribir lista de candidatos al Concejo de Armenia, para las elecciones del 29 de octubre de 2023.

Al respecto, agregó que «el acuerdo de coalición registrado el 10 de diciembre de 2021 no genera una persona jurídica diferente a los partidos o movimientos políticos que la integraron, ni una limitante para que posteriormente se generen acuerdos para otras contiendas electorales». Por el contrario, advirtió que las dinámicas y peculiaridades de cada elección pueden generar diferentes acuerdos de coalición con el mismo nombre, que no necesariamente deben estar integrados por las mismas organizaciones políticas.

También observó que no había prueba que desvirtuara que el señor Alexander López Maya fuera la persona legitimada para firmar el acuerdo de coalición a nombre del partido Polo Democrático Alternativo. Además, verificó que la votación obtenida por los partidos coaligados en las elecciones del 27 de octubre de 2019 no superó el 15% de los votos válidos en la respectiva circunscripción, razón por la cual se ajustó a la exigencia del inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política.

Por último, en cuanto al uso del logo-símbolo, previo análisis de las normas que regulan sus condiciones y registro ante el Consejo Nacional Electoral, junto con las pruebas, constató que hubo una autorización general por parte de la Comisión Política Nacional del Pacto Histórico para «todas las listas y Demandantes: Efrén de Jesús Arias Castro y otro Demandado: Jonatan Rojo Zuluaga Radicado: 63001-23-33-000-2023-00100-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co candidaturas inscritas donde participen las organizaciones políticas fundadoras» (negrillas del original).

En consecuencia, concluyó que no hubo irregularidad en el acto de inscripción ni fue afectado el de elección cuestionado en este caso. 1.5. Los recursos de apelación El demandante Efrén de Jesús Arias Castro interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, contra la sentencia de 25 de abril de 2024. El primero persigue «la práctica de las pruebas solicitadas y que de oficio procedan», pues considera que el debate probatorio no se ha clausurado ni se distribuyó la carga de la prueba.

En cuanto a la apelación, reiteró que el demandado fue inscrito por una coalición que utilizó el nombre y el logo del Pacto Histórico, pese a no haber sido conformada por todos los partidos fundadores que hicieron su registro ante el Consejo Nacional Electoral en el año 2021. Además, señaló nuevamente que el señor Alexander López figuró «con datos erróneos» como responsable de la coalición, sin definir con claridad las «competencias por parte de los impulsores firmante (sic) para autorizar la coalición».

Por su parte, el señor Gustavo Adolfo Andrade Patarroyo, también en calidad de demandante, apeló el fallo de primera instancia, con el propósito de «promover la aplicación de las consecuencias legales estimadas en la ley (sic) 1475 de 2011 para el candidato inhábil» y «evitar daños antijurídicos para el orden jurídico y para el electorado de la ciudad de Armenia».

Para el efecto, refutó el argumento del tribunal, que admite la digitalización de la inscripción de candidatos en una fecha posterior al plazo legal, «puesto que de aplicarse este criterio, no habría orden alguno en el proceso electoral, ni control o respeto alguno por la “organización electoral” ni con el “electorado”, ni la necesidad de establecer (sic) “requisitos o formalidades” ni fijar inhabilidades (sic) o impedimentos».

Sobre el mismo aspecto, señaló que no existe norma que autorice «tal arbitrariedad y privilegio de extemporaneidad» para la lista del demandado y destacó la implementación de «un sistema electrónico dentro de un calendario electoral previamente definido para acometer el proceso y finalizar el mismo». Así mismo, se opuso a los motivos que desestimaron el cargo por el uso del nombre y logo-símbolo del Pacto Histórico y por los partidos que conformaron la coalición para el Concejo de Armenia.

En tal sentido, alegó que el acto de inscripción del demandado «no es válido a la luz de la legislación electoral vigente, conforme el incumplimiento en el otorgamiento del aval por la totalidad Demandantes: Efrén de Jesús Arias Castro y otro Demandado: Jonatan Rojo Zuluaga Radicado: 63001-23-33-000-2023-00100-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las partes pertenecientes a la Coalición política del Pacto Histórico y por ende quedando viciado». 1.6.

Trámite de las apelaciones Mediante auto de 16 de mayo de 2024, el magistrado ponente en el Tribunal Administrativo del Quindío rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió los de apelación contra la sentencia de 25 de abril de 2024. A su turno, por medio de auto de 6 de junio de 2024, se admitieron en esta corporación los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron los traslados previstos en el artículo 293 del CPACA. 1.6.1.

Alegatos de conclusión5 La parte demandada indicó que la apelación del demandante Efrén de Jesús Arias Castro reitera los argumentos que expuso a lo largo del proceso y pretende revivir etapas precluidas, sin determinar los yerros de la sentencia apelada. Subrayó que está probada la autorización del Pacto Histórico para el uso del logo-símbolo por parte de las coaliciones que participarían en las elecciones del 29 de octubre de 2023.

También advirtió que la parte actora no probó el engaño o la manipulación al electorado por haber utilizado dicho distintivo en la coalición que inscribió la lista al Concejo de Armenia. En cuanto al recurso del señor Gustavo Adolfo Andrade Patarroyo, resaltó que hubo prueba de que la inscripción se hizo oportunamente, de forma manual y presencial, de acuerdo con los requisitos legales y reglamentarios, que no incluyen la obligación de cargar la información a la plataforma IDCAN 2023. 1.6.2.

Concepto del Ministerio Público La señora procuradora Séptima Delegada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia apelada, ante la prueba de que la inscripción del demandado se realizó en el plazo legal. Al respecto, precisó que el trámite en la plataforma dispuesta para esos efectos por la RNEC es una operación de naturaleza administrativa de esta entidad.

Frente a las diferencias entre la coalición Pacto Histórico del 2021 y 2023, apoyó la tesis del tribunal, «puesto que las coaliciones son acuerdos transitorios entre diversas organizaciones políticas, que se realizan para cada proceso electoral». 5 La parte actora no presentó alegatos en la segunda instancia. Demandantes: Efrén de Jesús Arias Castro y otro Demandado: Jonatan Rojo Zuluaga Radicado: 63001-23-33-000-2023-00100-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, señaló que la coalición para el Concejo de Armenia contó con los avales de los partidos que la integraron y demás documentos anexos que se exigen para este trámite.

Finalmente, advirtió que el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución 9813 de 12 de septiembre de 2023, consideró que no hubo irregularidad alguna en el uso del logo-símbolo del Pacto Histórico en dicha lista, al existir autorización expresa por parte de la misma coalición. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte actora contra la sentencia de 25 de abril de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Quindío denegó las pretensiones de las demandas, de conformidad con los artículos 150 y 152, numeral 7, literal a) de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 13 del reglamento de la corporación. 2.

Problema jurídico En atención a los argumentos expuestos en los recursos de apelación, corresponde a la Sala decidir si confirma, revoca o modifica el fallo de primera instancia. Con tal propósito, se analizará, primero, el procedimiento para la inscripción de candidatos, especialmente la oportunidad y la forma de realizar la solicitud.

Luego se abordarán las reglas para conformar coaliciones y se explorará la viabilidad de variar su composición para diferentes elecciones. Finalmente, se determinará si en el caso concreto el acto de elección del demandado como concejal está viciado de nulidad, porque su inscripción como candidato al Concejo de Armenia incurrió en las siguientes irregularidades: (i) fue extemporánea, atendiendo al plazo previsto en el artículo 30 de la Ley 1475 de 2011, (ii) utilizó indebidamente el nombre y el logo-símbolo del Pacto Histórico, pues la coalición no estuvo conformada por todos los partidos que la fundaron y (iii) la persona que firmó el acuerdo por uno de los partidos coaligados no estaba legitimada para representar a la respectiva colectividad. 3.

Procedimiento de inscripción de candidatos El derecho de postulación de candidatos a cargos de elección popular está reconocido en el artículo 108 de la Constitución Política a los partidos y movimientos políticos, a los movimientos sociales y a los grupos significativos de ciudadanos. Demandantes: Efrén de Jesús Arias Castro y otro Demandado: Jonatan Rojo Zuluaga Radicado: 63001-23-33-000-2023-00100-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dada su altísima importancia para asegurar la igualdad en las campañas y la correcta organización de las elecciones, el ejercicio de esta prerrogativa se encuentra debidamente reglado.

En esta materia, las disposiciones de orden constitucional y legal proveen el trámite para inscribir candidatos y las diferentes responsabilidades que asumen las autoridades y los particulares que intervienen. Considerando el marco normativo que rige esta actividad del procedimiento electoral6 y la jurisprudencia de esta sección que lo ha estudiado7, es posible identificar las siguientes reglas instrumentales de la inscripción de candidatos: a) Documento de respaldo de una agrupación política.

Las inscripciones de candidatos por los partidos y movimientos políticos con personería jurídica deben acompañarse de un aval otorgado a los candidatos a través de sus representantes legales o quienes estos deleguen8. Por su parte, las que se realicen a través de grupos significativos de ciudadanos deben adjuntar la certificación de las firmas de apoyo que exige la ley, según la elección de que se trate9, que otorga la Registraduría Nacional del Estado Civil10. b) Autoridad competente para la inscripción. Lo es la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del registrador nacional o los del nivel desconcentrado de la entidad, según el cargo de que se trate11. c) Solicitud de inscripción. Se realiza por parte de la persona que la colectividad designe como responsable, ante el registrador competente, a través de un formulario elaborado por la RNEC12.

Aunque en estricto sentido la ley no da pautas para definir su contenido, salvo «la mención expresa del partido o movimiento político por el cual se inscribe una candidatura o lista de candidatos»13, tomando como referente el formulario 6 Principalmente, Código Electoral, título V y Ley 1475 de 2011, título III, capítulo 1. 7 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 18 de noviembre de 2021, Rad. 76001-23-33-000-2019-01223-01, MP.

Luis Alberto Álvarz Parra; sentencia de 22 de abril de 2021, Rad. 50001-23-33-000-2019-2019-00467-01, MP. Rocío Araújo Oñate. 8 Constitución Política, artículo 108. 9 RNEC, Resolución 28795 del 21 de octubre de 2022.

ARTÍCULO OCTAVO. RECEPCIÓN DE APOYOS CIUDADANOS. ( )

PARÁGRAFO TERCERO. La inscripción de candidaturas presentada a través de grupos significativos de ciudadanos, movimientos sociales o comités promotores del voto en blanco, queda condicionada a la revisión y verificación de los apoyos realizada por la Dirección de Censo Electoral, quien certificará el cumplimiento o no del número de firmas válidas establecido en la ley para que la respectiva inscripción produzca efectos jurídicos.

Consultado en: https://www.registraduria.gov.co/Resolucion-28795-del-21- de-octubre-2022.html 10 Ley 130 de 1994, artículo 9º y Ley 1475 de 2011, artículo 28. 11 Código Electoral, artículo 90. 12 Código Electoral, artículo 203. 13 Código Electoral, artículo 93. Demandantes: Efrén de Jesús Arias Castro y otro Demandado: Jonatan Rojo Zuluaga Radicado: 63001-23-33-000-2023-00100-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co E-6 utilizado para las pasadas elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, se observa la siguiente información: • Un número consecutivo. • La fecha y alcance (nacional o territorial) de la elección. • Los nombres, documentos de identidad y medios de contacto del inscriptor y de los candidatos. • El cargo o la corporación a la que aspiran los candidatos. • Los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y coaliciones a nombre de quienes se hace la inscripción. • La opción de voto preferente, en el caso de las listas a corporaciones. • La relación de los anexos, por ejemplo, aval, certificación de firmas de apoyo, póliza de seriedad, acuerdo de coalición, programa de gobierno, según el caso. • La verificación de la cuota de género para las listas de candidatos. • La constatación de la votación requerida para las listas en coalición. • Fecha y hora de la inscripción. • Firma digital de aceptación de los registradores competentes. • Indicación de los motivos para no aceptar o rechazar la solicitud. d) Aceptación del candidato.

Inicialmente se trataba de una constancia escrita14, que actualmente se verifica con la firma del formulario de inscripción. e) Aceptación por parte de la autoridad electoral. Se otorga con la firma del formulario de inscripción por parte de los registradores competentes, previa verificación del cumplimiento de los requisitos formales15. f) Plazos para la inscripción. Para elecciones ordinarias, este trámite inicia cuatro meses antes de la fecha de la correspondiente votación y se extiende por un mes16.

De lo expuesto se concluye que las inscripciones de candidatos deben realizarse ante la RNEC, con apego a las formalidades que establece la ley, sin perjuicio de los lineamientos operativos adicionales que disponga la misma entidad17, en el marco de sus competencias como autoridad responsable de organizar las elecciones18. Por ejemplo, se destaca el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones para apoyar esta fase del procedimiento electoral, que va en 14 Código Electoral, artículo 92. 15 Ley 1475 de 2011, artículo 32. 16 Ley 1475 de 2011, artículo 30. 17 Decreto 1010 de 2000, artículo 36, numeral 15. 18 Constitución Política, artículo 266;

Código Electoral, artículo 26, numeral 2. Demandantes: Efrén de Jesús Arias Castro y otro Demandado: Jonatan Rojo Zuluaga Radicado: 63001-23-33-000-2023-00100-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co línea con el principio de celeridad que consagra el numeral 13 del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, «a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas».

Particularmente, de acuerdo con la «Guía para la inscripción de candidaturas», difundida como material pedagógico por la RNEC para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, se utilizó una plataforma web y se habilitó la autenticación biométrica y firma digital de los registradores y los ciudadanos que intervienen en este acto como representantes de las colectividades y como candidatos19. 4.

Reglas para conformar coaliciones El margen de autonomía que detentan las organizaciones políticas las habilita para unir esfuerzos con el fin de presentarse a las elecciones, a través de la conformación de coaliciones. De acuerdo con la Sala Plena de esta Corporación, de las coaliciones surge «una forma asociativa de segundo nivel»20, que refleja los intereses de las agrupaciones que la integran, en torno a una candidatura, unipersonal o de lista, transversal a todas ellas.

Por su parte, esta sección ha caracterizado estas alianzas como un acto privado21, que «contribuye a obtener mayores ventajas electorales»22. Por lo tanto, el ejercicio de esta alternativa justifica un marco normativo que proteja y materialice el derecho fundamental de acceso a los cargos públicos, como se explica a continuación: El derecho de las agrupaciones políticas a coaligarse ha sido reconocido aun antes de que la Constitución hiciera referencia al término coalición a través de los actos legislativos 02 de 2002, 01 de 2009 y 2 de 2015, por ejemplo, en los artículos 9 y 13 de Ley 130 de 1994.

Empero, su constitucionalización ha permitido que se afianzase como una alternativa de participación política para el acceso a cargos de elección popular y, por consiguiente, que su regulación constituya un asunto de especial interés para el legislador23. De manera que, una vez adoptada la decisión colectiva de coaligarse, los integrantes de la coalición se sujetan a unas reglas mínimas de existencia para 19 Consultada en: https://www.registraduria.gov.co/IMG/pdf/20230725_guia-inscripcion- candidaturas.pdf 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de abril de 2018, Rad. 11001-03-13-000-2017-00328-00, MP.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 21 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2021, Rad. 76001-23-33-000- 2020-00002-01, MP. Rocío Araújo Oñate. 22 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de agosto de 2023, Rad. 11001-03- 28-000-2022-00097-00 (Acumulado), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 23 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de octubre de 2021, Rad. 11001-03- 28-000-2020-00018-00, MP.

Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Efrén de Jesús Arias Castro y otro Demandado: Jonatan Rojo Zuluaga Radicado: 63001-23-33-000-2023-00100-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su conformación y unas condiciones especiales para la inscripción de sus candidatos, entre las cuales se destacan las siguientes: • Pueden integrarse para inscribir candidatos únicos a cargos uninominales24 y listas a corporaciones públicas de elección popular25. • En el formulario de inscripción tienen que indicarse los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, según el caso, que integren la coalición, y la filiación política de cada candidato26. • Tratándose de listas a corporaciones, únicamente pueden participar partidos políticos con personería jurídica, los cuales, además, deben demostrar que en las elecciones anteriores de la misma clase no obtuvieron entre ellos más del 15% de los votos válidos. • Las colectividades coaligadas deben suscribir un acuerdo de coalición que contenga el «mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidato, el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, el mecanismo mediante el cual se financiará la campaña y cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos, así como los sistemas de publicidad y auditoría interna [y] el mecanismo mediante el cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido»27.

Igualmente, adoptarán por este instrumento las reglas para «la modificación de las listas y cumplimiento de la cuota de género», los «[m]ecanismos por los que se define el tipo de lista (con o sin voto preferente)», y «la presentación de informes de ingresos y gastos»28. • Los responsables de la coalición deben registrar ante el Consejo Nacional Electoral el nombre y el logo-símbolo que utilizará en la campaña29. • El carácter vinculante del acuerdo de coalición impide que los coaligados inscriban o apoyen a candidatos diferentes a los designados, so pena de revocatoria de la inscripción o nulidad de la elección30.

Adicionalmente, las colectividades pueden incorporar autónomamente las cláusulas que consideren indispensables en los acuerdos de coalición, en el 24 Ley 1475 de 2011, artículo 29. 25 Constitución Política, artículo 262. 26 Ley 1475 de 2011, artículo 29, inciso tercero. 27 Ley 1475 de 2011, artículo 29, parágrafo 1º. 28 CNE, Resolución 2151 de 2019, «Por medio de la cual se dictan algunas medidas para la implementación de las listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas».

Consultada en: https://www.cne.gov.co/normativa-2019?download=1468:resolucion-no-2151- de-2019. Además, RNEC (2023). «Guía para la inscripción de candidaturas», Consultada en: https://www.registraduria.gov.co/IMG/pdf/20230725_guia-inscripcion-candidaturas.pdf 29 Ley 1475 de 2011, artículo 35. Además, Ley 130 de 1994, artículo 5º. 30 Ley 1475 de 2011, artículo 29, parágrafo 2º.

Demandantes: Efrén de Jesús Arias Castro y otro Demandado: Jonatan Rojo Zuluaga Radicado: 63001-23-33-000-2023-00100-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marco de sus estatutos y siempre que no sean abiertamente ilegales o contrarias al interés general. 5. Caso concreto La parte actora pretende que se revoque el fallo de primera instancia y que, en su lugar, se declare la nulidad del acto de elección del señor Jonatan Rojo Zuluaga como concejal de Armenia para el período 2024-2027.

Con ese objetivo, controvierten de forma concreta tres consideraciones del tribunal. Primero, el señor Gustavo Adolfo Andrade Patarroyo sostuvo que la digitalización de la solicitud de inscripción de la lista al concejo del mencionado municipio por parte del Pacto Histórico sí es un requisito legal del trámite, pues, de lo contrario, no cumpliría ningún propósito la plataforma web que implementó la propia autoridad electoral con ese fin específico.

Por lo tanto, insistió en que la inscripción de la lista al Concejo de Armenia fue realizada de forma extemporánea y de ahí deriva una inhabilidad del demandado. Segundo, tanto el señor Andrade Patarroyo, como el demandante Efrén de Jesús Arias Castro, refutaron la interpretación que hizo el tribunal, que distinguió entre la coalición Pacto Histórico fundada en el año 2021 y la conformada en el 2023 y admitió que cambiara la formación original para participar en diferentes certámenes electorales con el mismo nombre y logo- símbolo.

Tercero, el demandante Arias Castro reiteró que el señor Alexander López firmó como «responsable de la coalición», pese a que no era el representante legal del partido Polo Democrático Alternativo. Los reparos al fallo de primera instancia se abordarán en el mismo orden en que fueron planteados previamente. 5.1. Oportunidad de la inscripción del demandado como candidato De acuerdo con lo explicado previamente, el artículo 30 de la Ley 1475 de 2011 dispone que el periodo de inscripción de candidatos inicia cuatro meses antes de las elecciones y se extiende por un mes.

Para la elección de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023, la Resolución 28229 del 14 de octubre de 2022, por la cual el registrador Nacional del Estado Civil estableció el calendario electoral para dichos comicios, señaló que el 29 de julio de 2023 «[v]ence periodo de inscripción de candidatos y listas de candidatos». Demandantes: Efrén de Jesús Arias Castro y otro Demandado: Jonatan Rojo Zuluaga Radicado: 63001-23-33-000-2023-00100-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, el formulario E-6 CO que contiene la «SOLICITUD PARA LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS Y CONSTANCIA DE ACEPTACIÓN DE CANDIDATURA PRESENTADA POR COALICIÓN DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS CON PERSONERÍA JURÍDICA» de la lista de la coalición Pacto Histórico para el Concejo de Armenia, indica en la casilla correspondiente a la «FECHA Y HORA DE ACEPTACIÓN» el 29 de julio de 2023, a las 18:23 horas31, como se corrobora con la siguiente captura de pantalla de la parte correspondiente del formulario: De acuerdo con el mismo documento, esa fecha cobija el acto de aceptación por parte de las registradoras competentes, quienes suscribieron el formulario, según la exigencia legal, con lo que puede afirmarse que en ese momento puede tenerse por hecha la inscripción. También consta en ese formulario que el demandado aceptó su condición de candidato en la fecha señalada, así: Adicionalmente, los comprobantes de «AUTENTICACIÓN EXITOSA» que se aportaron al expediente dan cuenta de que la aceptación de los candidatos de la lista también fue realizada el 29 de julio de 2023, pues esa es la fecha que se indica al costado superior izquierdo de todos ellos.

Así puede notarse en el documento concerniente al demandado, por ejemplo: 31 Página 2 del formulario. Demandantes: Efrén de Jesús Arias Castro y otro Demandado: Jonatan Rojo Zuluaga Radicado: 63001-23-33-000-2023-00100-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, el oficio DGE-GIC-7381 del 24 de noviembre de 2023, por el cual la coordinadora de inscripción de candidatos de la RNEC contestó la petición del demandante Gustavo Adolfo Andrade Patarroyo, informó que la aludida inscripción «se realizó de forma presencial ante la Registraduría especial (sic) de Armenia el día 29 de julio», solo que «todas las inscripciones que se adelantaron de manera manual o presencial en las instalaciones de las registradurías del Estado Civil, debían guardarse en la plataforma», razón por la cual afirmó que «no se trata de una inscripción extemporánea».

En el mismo documento, la funcionaria agregó que «las funcionarias encargadas de realizar la digitalización de los documentos y el cargue de lo recepcionado (sic) de manera presencial de candidatos los (sic) al concejo (sic) municipal de Armenia por el pacto histórico (sic) fueron las doctoras LEYDY YULIANA AGUIRRE ESCOBAR y SANDRA MILENA HENAO HENAO Registradoras especiales de Armenia».

Demandantes: Efrén de Jesús Arias Castro y otro Demandado: Jonatan Rojo Zuluaga Radicado: 63001-23-33-000-2023-00100-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También explicó que «la aceptación de todos los candidatos se realizó en la misma registraduría especial de Armenia de manera presencial el 29 de julio de 2023».

Igualmente, se aportó el «MANUAL DE INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS» para la elección de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023, que hace parte del Sistema Integral de Capacitación Electoral (SICE), organizado por la RNEC. De acuerdo con este documento, la plataforma web para adelantar este trámite tenía las siguientes ventajas y propósitos: La Registraduría Nacional del Estado Civil con el objetivo de brindar mayores garantías y racionalizar los trámites correspondientes al proceso de inscripción de los candidatos y listas de candidatos en todas sus etapas, ha desarrollado una plataforma web que implementará el uso de la biometría facial con respuesta satisfactoria (HIT) para la aceptación de candidatura por parte de los candidatos, la cual, en caso de fallar, dará lugar a realizar este procedimiento en las estaciones integradas de servicios (EIS) habilitadas en el país, cartas de aceptación y firma manuscrita, según corresponda por falta de conectividad.

Así mismo, para la aceptación de la candidatura por parte de los funcionarios electorales se dispuso de la biometría facial con respuesta satisfactoria (HIT), la que de igual forma, en caso de fallar, dará lugar a realizar este procedimiento en las estaciones integradas de servicios (EIS) que se encuentran habilitadas o firma manuscrita, según corresponda.

Esta plataforma se caracteriza por contener un diseño útil, amigable y efectivo para surtir el procedimiento de inscripción de candidaturas por parte de las agrupaciones políticas con derecho de postulación, los candidatos y las autoridades electorales. Atendiendo a lo expuesto, está claro que la inscripción de la lista de candidatos de la que hizo parte el demandado se llevó a cabo el 29 de julio de 2023, es decir, el día del cierre de esta fase, como se constató con el formulario E-6.

Por lo tanto, se hizo dentro de la fecha indicada en el calendario electoral, determinada de conformidad con el plazo previsto en el artículo 30 de la Ley 1475 de 2011. Del mismo modo, hay certeza de que lo ocurrido al día siguiente fue el cargue de la información en la plataforma «IDCAN 2023», directamente por parte de las registradoras competentes en el municipio de Armenia.

En contraste, la parte actora desconoce el procedimiento manual y privilegia el medio virtual implementado por la autoridad electoral, para concluir que la inscripción del demandado fue extemporánea, con la convicción errada de que este último era obligatorio y sustituyó íntegramente el trámite presencial. Al respecto, se observa, en primer lugar, que las leyes vigentes que regulan la inscripción de candidatos contemplan requisitos referidos al diligenciamiento de un formulario de solicitud con los anexos procedentes, la presentación ante la autoridad competente y su aceptación, la indicación de las colectividades Demandantes: Efrén de Jesús Arias Castro y otro Demandado: Jonatan Rojo Zuluaga Radicado: 63001-23-33-000-2023-00100-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que otorgaron el aval o las firmas de apoyo ciudadano, la identificación de los candidatos y su aceptación, todo esto dentro del término igualmente previsto en la ley.

De manera que el ordenamiento jurídico no contempla el deber legal que reclama el demandante en este caso, en cuanto a que la inscripción de los candidatos se efectúe siempre a través de herramientas tecnológicas. Siendo así, es oportuno señalar que el artículo 84 de la Constitución Política establece que «[c]uando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio».

En línea con lo anterior, el numeral 1 del artículo 2º del CPACA consagra el principio del debido proceso, en virtud del cual «las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley». En segundo lugar, si bien el numeral 8 del artículo 7º del mismo estatuto procesal impone a las autoridades «[a]doptar medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones», este mismo precepto advierte que deben «permitir el uso de medios alternativos para quienes no dispongan de aquellos».

Además, el numeral 11 de la norma en cita prevé el principio de eficacia, por el cual las autoridades «removerán de oficio los obstáculos puramente formales en las actuaciones a su cargo», sumado a que el numeral 1 del artículo 9º ibidem les prohíbe «[n]egarse a recibir las peticiones o a expedir constancias sobre las mismas». En tales condiciones, aunque el legislador propende por el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones administrativas, como es el caso de la inscripción de candidatos a cargos de elección popular, lo cierto es que estas herramientas no pueden tornarse en un requisito ni una barrera infranqueable para los particulares, sobre todo cuando este enfoque puede llegar a afectar el ejercicio de derechos fundamentales, como el de ser elegido.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha destacado que la implementación de herramientas tecnológicas, tanto en el ámbito administrativo, como en el judicial, debe considerar las condiciones de acceso a internet en el país32 y no 32 Ver: Corte Constitucional, sentencia C-420 de 2020, en la que se refirió a las barreras materiales de acceso a internet en el país. Demandantes: Efrén de Jesús Arias Castro y otro Demandado: Jonatan Rojo Zuluaga Radicado: 63001-23-33-000-2023-00100-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puede convertirse en «una barrera informática para que las personas se acerquen a la administración»33.

Por lo expuesto, se concluye que la inscripción de candidatos puede realizarse válidamente, tanto de forma manual y presencial, como a través de la plataforma virtual adoptada por la RNEC. Por tal razón, la inscripción del demandado satisfizo el requisito de oportunidad, al haber sido adelantada ante las registradoras competentes el último día posible, según el calendario electoral.

En consecuencia, este motivo de la apelación no prospera. 5.2. Variación de la coalición Pacto Histórico Como se dijo antes, la parte actora considera que la inscripción del demandado como candidato al Concejo de Armenia y, por ende, su elección como concejal, está viciada de nulidad porque la coalición Pacto Histórico que lo inscribió no estuvo conformada por las mismas colectividades que la fundaron y, por lo tanto, no podía utilizar el nombre ni el logo-símbolo registrado para esa alianza ante la autoridad electoral en el año 2021.

Al respecto, obra en el expediente el acuerdo de coalición suscrito para la inscripción de la lista a la mencionada corporación, respecto de las elecciones del 29 de octubre de 2023, en el que figuran las siguientes colectividades: • Colombia Humana • Unión Patriótica • Partido Comunes • Partido Comunista Colombiano • Polo Democrático Alternativo En dicho documento, se advierte lo siguiente: Quienes suscribimos el presente acuerdo de coalición programático y político, lo hacemos actuando en condición de representantes legales y/o apoderados de los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica, signatarios del mismo, teniendo en cuenta que el acuerdo de coalición suscrito por los partidos de la coalición base empleado para las elecciones a Congreso de la República, mayoritariamente ratificamos lo allí pactado y convenimos en celebrar el presente acuerdo ( ).

Así mismo, la cláusula «décimanovena» estipula que «[l]os partidos y movimientos que suscriben el presente acuerdo manifestamos que la coalición se identificará con el nombre de “PACTO HISTÓRICO COLOMBIA PUEDE” y el logo símbolo que usará la coalición para las campañas y el tarjetón electoral será el siguiente»: 33 Corte Constitucional, sentencia T-013 de 2008.

Demandantes: Efrén de Jesús Arias Castro y otro Demandado: Jonatan Rojo Zuluaga Radicado: 63001-23-33-000-2023-00100-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, no se observa que al proceso haya sido allegado el acuerdo de coalición del 2021 al que alude el demandante y que le sirvió de referente para formular el cargo, con relación a los partidos que originalmente conformaron la coalición Pacto Histórico para las elecciones del Congreso de la República que se celebraron el 13 de marzo de 2022.

En su lugar, se advierte que la Circular Electoral No. 1 del 2 de febrero de 2023, por la cual la Coordinación Política Nacional del Pacto Histórico imparte lineamientos para las «coordinaciones territoriales», de cara a las elecciones territoriales del 29 de octubre del mismo año, manifiesta que «se mantiene en todo el territorio nacional la coalición jurídica del Pacto Histórico que avaló las listas al Congreso y a la Presidencia de la República, conformada por los partidos fundacionales Colombia Humana, Unión Patriótica, Polo Democrático Alternativo, Movimiento Alternativo Indígena y Social, Alianza Democrática Amplia y Partido Comunista Colombiano» (destacado del original).

Igualmente, en dicho documento se precisó que «[e]l comité político nacional definirá y formalizará el ingreso de nuevos movimientos o partidos a la coalición». Así mismo, indicó sobre los partidos que participarían en las coaliciones, lo siguiente: En cada entidad territorial (Departamentos, municipios y Localidades- Comunas) los comités del PH, con representación de las fuerzas políticas que hagan presencia en dichos territorios serán los responsables de conducir y decidir las candidaturas propias o en alianzas y tramitar ante la Comisión la expedición de los avales, respetando el objetivo y los criterios expuestos en el punto anterior (Resaltado del original).

Por otra parte, la Circular Política Electoral No. 3, emitida por el Comité Político Nacional del Pacto Histórico, con destino a los «comités municipales y departamentales», señala que los partidos y movimientos integrantes de la coalición son los siguientes: Demandantes: Efrén de Jesús Arias Castro y otro Demandado: Jonatan Rojo Zuluaga Radicado: 63001-23-33-000-2023-00100-01 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, se destaca de la circular en cita la advertencia en virtud de la cual «[e]n los casos en los cuales alguno o algunos de los partidos o movimientos políticos decidan ir por fuera de la coalición Pacto Histórico, no podrán usar ni el logo ni el nombre de la coalición».

Así mismo, precisó que «[e]n caso de existir grupos de partidos, que siendo integrantes del PH, tengan la pretensión de usar el logo y nombre del PH, este uso deberá ser autorizado por el Comité Político Nacional». En concordancia, se observa el oficio del 22 de agosto de 2023, suscrito por los representantes legales de los partidos Colombia Humana, Unión Patriótica, Polo Democrático Alternativo, MAIS y Partido Comunista Colombiano, mediante el cual informan al Consejo Nacional Electoral lo siguiente: En atención a los procedimientos administrativos surtidos por el Consejo Nacional Electoral para la aprobación e inscripción del uso de la denominación y logo símbolo “PACTO HISTÓRICO” para las listas y candidaturas que pretenden usarlas en el marco de las elecciones territoriales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, los presentes Representantes Legales que suscribimos la presente comunicación, en nuestra calidad de fundadores de la coalición Pacto Histórico AUTORIZAMOS DE MANERA GENERAL y de conformidad con los acuerdos de Demandantes: Efrén de Jesús Arias Castro y otro Demandado: Jonatan Rojo Zuluaga Radicado: 63001-23-33-000-2023-00100-01 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co coalición territoriales la utilización de nuestros logosímbolos en todas las listas y candidaturas inscritas donde participen nuestras organizaciones políticas fundadoras.

Considerando las pruebas reseñadas, la Sala concluye que la coalición Pacto Histórico ha continuado operando con posterioridad a las elecciones del Congreso de la República del año 2022 e impartiendo instrucciones a través de diferentes órganos de dirección para la participación en certámenes electorales posteriores. En particular, para los comicios del 29 de octubre de 2023, admitieron expresamente la conformación de coaliciones con diferente composición, siempre que en ellas intervinieran las colectividades fundadoras, quienes, además, fueron autorizadas para utilizar el nombre y el logo-símbolo de la coalición en las respectivas campañas.

Igualmente, se advierte que esta variación en la integración de los acuerdos se debió a que no todos los partidos y movimientos políticos cobijados bajo la coalición original tenían igual presencia y capital electoral en las diferentes circunscripciones en las que se presentarían candidatos. En tales condiciones, es claro que la coalición Pacto Histórico fue integrada para lanzar candidatos al Concejo de Armenia con cuatro de los partidos originales, es decir, los que participaron en las elecciones legislativas del año 2022, más el partido Comunes, incorporado posteriormente, decisiones que se enmarcan dentro de la autonomía que les reconoce el ordenamiento jurídico a las organizaciones políticas.

Por lo tanto, contrario a lo que interpreta el demandante, no constituye ninguna irregularidad ni infringe disposición normativa alguna que las coaliciones varíen según la aspiración electoral para la que se crean, bajo una misma denominación e imagen, siempre que así lo hayan acordado las personas o los órganos que los estatutos o las reglas internas adoptadas por las propias colectividades identifiquen como competentes para ello.

En esa línea, se recuerda lo dicho previamente en esta providencia, en cuanto a las coaliciones son alianzas que persiguen unir esfuerzos para contribuir al triunfo electoral, limitadas solamente a los precisos aspectos instrumentales que señala la ley y que permitan dar orden y equilibrio a esta modalidad de participación democrática.

De manera que, frente a este cargo, le asiste razón al tribunal de instancia, cuando explica que «cada coalición política tiene autonomía e independencia en la forma de integrarse», sobre todo cuando median autorizaciones expresas Demandantes: Efrén de Jesús Arias Castro y otro Demandado: Jonatan Rojo Zuluaga Radicado: 63001-23-33-000-2023-00100-01 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y lineamientos para concretar los acuerdos.

En consecuencia, tampoco prospera el argumento de la apelación que se opone a la conclusión expuesta. 5.3. Participación del señor Alexander López Maya en el acuerdo de coalición del Pacto Histórico para el Concejo de Armenia El demandante Efrén de Jesús Arias Castro controvirtió el fallo de primera instancia en cuanto a tener como válida la intervención del señor Alexander López Maya en el acuerdo de coalición que acompañó la inscripción de la lista al Concejo de Armenia, porque, según afirma, no era el representante legal del partido Polo Democrático Alternativo y, además, informó un número de cédula errado.

Al respecto, se observa que el señor López Maya se encuentra relacionado entre los cinco representantes legales que suscribieron dicho acuerdo, en su caso, por el partido Polo Democrático Alternativo, que avaló a tres candidatos, valga decir, diferentes al demandado34. Además, junto a su nombre, se indicaron las resoluciones del CNE que reconocieron la personería jurídica del partido y que respaldaban la condición en la que actuaba.

Siendo así, el demandante tendría que demostrar que el representante legal de dicho partido era otra persona para el momento en que se suscribió el acuerdo. Sin embargo, ninguna prueba fue aportada en contra de tal calidad, como lo advirtió el tribunal. También es importante señalar que el demandado, cuya elección se cuestiona, no fue inscrito por el partido Polo Democrático Alternativo, sino por el partido Unión Patriótica, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, entre otras, el acuerdo de coalición. De ahí que sea cuestionable si las eventuales irregularidades cometidas por una colectividad al conformar una coalición puedan afectar por igual y en todos los casos a los candidatos de otras agrupaciones políticas coaligadas.

En cuanto a la cédula de ciudadanía, en primer lugar, el demandante no aportó copia del documento de identidad con el que pudiera compararse el número informado en el acuerdo de coalición. Pero lo cierto es que, aún cuando este dato no correspondiera, un error formal de este tipo no podría tener como consecuencia afectar el acuerdo de coalición ni mucho menos los actos posteriores que respaldó, como la inscripción de la lista y la elección posterior de los candidatos favorecidos por el voto popular.

Atendiendo a lo analizado frente a este cargo, la Sala comparte la conclusión del fallo apelado, dada la notoria falta de prueba de las afirmaciones 34 El demandado obtuvo aval del partido Unión Patriótica dentro de la referida coalición. Demandantes: Efrén de Jesús Arias Castro y otro Demandado: Jonatan Rojo Zuluaga Radicado: 63001-23-33-000-2023-00100-01 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relacionadas con la calidad de uno de los representantes de los partidos coaligados.

A lo anterior, debe agregarse que lo planteado por el demandante en esta parte del recurso de apelación no corresponde a una verdadera irregularidad con entidad para viciar de nulidad el acto de elección acusado. Finalmente, considerando lo discurrido a lo largo de esta providencia, la Sala concluye que debe confirmarse el fallo apelado, debido a la falta de fundamento de la infracción normativa y las irregularidades esgrimidas en las apelaciones.

Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de abril de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Quindío denegó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Aclara voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»