REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-04643-00 Demandante: MANUEL MORENO MARCELO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: MORA JUDICIAL PARA PROFERIR EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA EN UN PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la demora para proferir el fallo de segunda instancia. La Sala negará el amparo, por cuanto la autoridad judicial demandada ha desplegado las gestiones necesarias para adelantar todas las etapas del proceso.
La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela1 presentado por el señor Manuel Moreno Marcelo en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política, con ocasión de la tardanza en la expedición del fallo de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 25 de junio de 2021, el señor Manuel Moreno Marcelo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del 1 La acción de tutela fue presentada el 24 de julio de 2025, índice 2, Samai. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04643-00 Demandante: Manuel Moreno Marcelo Acción de tutela municipio de Coper, con el fin de que se decretara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio no. 515-12-2020 del 23 de diciembre de 2020, que negó su reintegro y la declaración de una relación laboral por aplicación del principio de la primacía de la realidad, así como el pago de sus prestaciones e indemnizaciones. 2) El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja2 quien, el 7 de septiembre de 2023, declaró la nulidad del acto demandado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó liquidar y pagar las sumas correspondientes por concepto de prestaciones sociales. 3) La demandada presentó recurso de apelación, el cual fue concedido ante el Tribunal Administrativo de Boyacá el 18 de octubre de 2023. 4) Mediante auto del 17 de abril de 2024, el tribunal admitió el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. 5) El 17 de mayo de 2024, el proceso ingresó al despacho para fallo. 2.
El fundamento de la vulneración El demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión de la tardanza para proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Si bien desde el año 2023 se profirió la sentencia de primera instancia, a la fecha no se ha resuelto el recurso de apelación que se presentó en su contra.
Pese a que ha transcurrido un tiempo considerable no se ha definido su situación jurídica, la cual se ha agravado por su condición de discapacidad, que le ha impedido trabajar. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de la siguiente súplica: 2 Proceso con radicación no. 15001-33-33 008-2021-00100-00/01. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04643-00 Demandante: Manuel Moreno Marcelo Acción de tutela “1.
Se tutele el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante y se ordene al tribunal administrativo de Boyacá fallar lo que en derecho corresponda frente a la apelación del proceso 150013333008202100100 00.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI, índice 2). 4.
Actuación procesal Mediante auto de 1 de agosto de 20253, se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación a la Secretaría General y al presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Boyacá, así como al titular del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y al alcalde del municipio de Coper, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Actuación de las autoridades demandadas La titular del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja4, después de hacer una relación de las actuaciones surtidas en el expediente, manifestó que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados, en atención a que el proceso se impulsó de manera diligente; además, las pretensiones se dirigen a que se resuelva el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, lo cual no es posible atender en esa instancia. El alcalde del municipio de Coper5 puso de presente que es muy importante que se desate el recurso de apelación lo más pronto posible para finiquitar el proceso judicial.
La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Boyacá6 remitió copia magnética del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 15001-33-33 008-2021-00100-00/01, pero guardó silencio sobre las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo de Boyacá guardó silencio en esta oportunidad, pese a haber sido notificado en debida forma. 3 Índice 4, Samai. 4 Índice 8, samai. 5 Índice 10, samai. 6 índice 11, Samai. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04643-00 Demandante: Manuel Moreno Marcelo Acción de tutela II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja con el fin de que se protejan los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de la tardanza para proferir el fallo de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala negará el amparo invocado, por las razones que procederán a exponerse: 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04643-00 Demandante: Manuel Moreno Marcelo Acción de tutela 2.1 La mora judicial En cuanto a la mora, la Sala debe afirmar que, en diferentes oportunidades, la Corte Constitucional7 resaltó la importancia de que los jueces dicten las providencias dentro de los términos legales con el fin de evitar que se vulneren los derechos fundamentales del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. Sin embargo, también señaló que, en la mayoría de los casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable a las actuaciones de los funcionarios judiciales, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial por el exceso de carga laboral o de congestión judicial y la complejidad de los asuntos, entre otras, lo cual justifica, de cierto modo, el retardo para adelantar alguna actuación. En esa medida, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada es preciso tener en cuenta i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado, iii) la conducta de las autoridades judiciales y iv) el análisis global del procedimiento.
Por su parte, el Consejo de Estado8 manifestó que existen condiciones estructurales en la Rama Judicial no imputables a los jueces que producen congestión y lentitud en los despachos que dificultan la resolución oportuna de los asuntos. En conclusión, todo ciudadano tiene derecho a una pronta y oportuna resolución de sus solicitudes; por lo cual, para que se estructure una violación del derecho fundamental del debido proceso u otro por el incumplimiento de los términos judiciales resulta imprescindible analizar i) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora y ii) si la tardanza es imputable a la dilación en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. 2.2 La mora judicial en el caso concreto 1) El demandante sostuvo que, a pesar de que presentó el recurso de apelación en el año 2023, no se ha proferido la sentencia de segunda instancia en el asunto. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-052 de 22 de febrero de 2018, 8 Consejo de Estado.
Sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicación: 11001-03-15-000-2014-01444- 00. MP Jorge Octavio Ramírez. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04643-00 Demandante: Manuel Moreno Marcelo Acción de tutela 2) Ahora bien, a afectos de verificar la presunta mora judicial, se hizo una revisión de los medios de prueba aportados al expediente y del proceso de nulidad y restablecimiento con radicación 15001-33-33-008-2021-00100-01 en el Sistema de Gestión Judicial (SAMAI), a partir de la cual constató las siguientes actuaciones que se surtieron con posterioridad a la presentación del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia: - El recurso de apelación fue concedido ante el Tribunal Administrativo de Boyacá el 18 de octubre de 2023. - Mediante auto del 17 de abril de 2024, el tribunal admitió el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. - El 17 de mayo de 2024, el proceso ingresó al despacho para fallo. 3) De conformidad con lo anterior, la para esta Sala resulta claro que, si bien no se ha proferido una decisión de fondo en el asunto, ello no puede catalogarse como una omisión caprichosa o negligente atribuible a una supuesta dilación de la autoridad judicial demandada pues, no ha transcurrido un tiempo irrazonable, desproporcionado ni excesivo desde que el proceso ingresó al despacho para fallo, aunado a la alta congestión judicial por la que atraviesan los despachos del país, lo cual descarta, en casos como este, una supuesta mora judicial, puesto que, contrario a lo señalado por la demandante, no revela una falta de diligencia ni de cuidado del Tribunal Administrativo de Boyacá. 4) En esa medida, la Sala considera que no se configura una mora judicial, por cuanto la autoridad judicial demandada ha desplegado las gestiones necesarias para adelantar todas las etapas del proceso y no se advierte un retardo injustificado ni desmesurado atribuible a la autoridad judicial accionada. 5) Ahora bien, en cuanto el argumento relacionado con las afectaciones a la salud del demandante, la Sala evidencia que, del material probatorio, no es posible establecer que el señor Moreno Marcelo se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables, improrrogables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04643-00 Demandante: Manuel Moreno Marcelo Acción de tutela 6) Bastan las anteriores consideraciones para concluir que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales del demandante que sea susceptible de amparo por la vía de tutela. 7) En consecuencia, la Sala negará la acción de tutela frente a la presunta mora judicial para proferir la sentencia de segunda instancia, por las razones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1º) Niégase el amparo invocado por la parte demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.