Micelio
11001032600020180008300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2018-07-03

Radicación interna: 47247 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Luz Evelyn Gomez Castaño, Leon Cesar Gomez Castaño, Luis Eduardo Castaño Randon, Maria Fabiola Castaño Trujillo, Alba Libe Mejia Zuluaga Y Otros, Luz Stella Castaño Mejia, Luz Marina Castaño Mejia, Edwuar Arroyave Castaño·Demandado: Instituto De Seguros Sociales, Superintendencia Nacional De Salud, Ministerio De Salud Y Proteccion Social, Direccion Juridica Acciones Constitucionales Ministerio De Salud Y Proteccion Social, Alejandra Ignacia Avella Peña Representante Legal De La Nueva Eps, Director General Para El Control Del Sistema De Calidad De La Superintendencia De Salud, Patrimonio Autonomo De Remanantes Iss En Liquidación

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-26-000-2018-00083-00 (47.247) Actor: Octavio Castaño Trujillo y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Asunto: Sentencia Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN –la causal prevista en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA - no se configuró en el presente asunto por cuanto no se trata de un documento que se encuadre dentro los presupuestos de la prueba recobrada.

Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

I. A N T E C E D E N T E S Demanda inicial y la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 1. El señor Octavio Castaño Trujillo y su grupo familiar, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Salud, el Instituto de Seguros Sociales y la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que se les declarara solidaria y patrimonialmente responsables por los daños causados a la salud del demandante principal. 2.

Según manifestaron, el 17 de septiembre de 2002, el señor Octavio Castaño Trujillo tenía programada una cirugía de próstata, la cual sería llevada a cabo por el doctor Germán Cardona del Instituto de Seguros Sociales, quien, llegado tal día, canceló el procedimiento bajo el criterio de qué la enfermedad podía tratarse con medicamentos; no obstante, dos años después, el paciente desarrolló un cáncer que lo afectó gravemente en su salud.

Radicación: 11001-03-26-000-2018-00083-00 (47.247) Actor: Octavio Castaño Trujillo Demandado: Superintendencia de Salud y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Asunto: Sentencia 2 3. Mediante sentencia del 10 de noviembre de 2010 1, el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada el 28 de junio de 20112, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Para el efecto, ambas autoridades judiciales concluyeron que el daño antijurídico no resultaba imputable a la Administración Pública demandada, toda vez que de las pruebas obrantes en el expediente no se podía concluir una relación de causalidad entre el actuar de las demandadas y el diagnóstico de tumor maligno que le fue dado al paciente en otro ente prestador del servicio de salud.

El recurso extraordinario de revisión presentado y su trámite 4. En escrito presentado el 23 de mayo de 20133, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 2° del artículo 188 del CCA, esto es, por “haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 5.

Al respecto, la parte recurrente manifestó lo siguiente (se transcribe con iguales errores de redacción): “Se violó dicho inciso, porqué solicité oportunamente el interrogatorio de parte que le haría a el médico Dr. Germán V. Cardona que actuó negligentemente al no realizar la cirugía al señor Castaño en ese momento que era oportuno para que su enfermedad no avanzara, esta prueba importante había cambiado el curso del proceso “Siempre solicité se citaran a los médicos Guerrero y Cardona y en ningún momento se presentaron para responder por el interrogatorio, no presentan ninguna prueba fehaciente, no acuden al llamado del juzgado para demostrar lo que están diciendo y así sin más según la juez del Juzgado 18 Administrativo los exonera de toda culpa.”4. 6.

Finalmente, por medio de escrito separado al del recurso en cuestión, la parte actora solicitó amparo de pobreza, pues, según manifestó, no estaba en condiciones de sufragar los gastos del proceso, toda vez que son personas de escasos recursos económicos5. Trámite procesal e intervenciones 1 Folios 234 a 248 del expediente ordinario. 2 Folios 300 a 313 Ibídem. 3 Folio 2 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 Folios 47 a 62 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Folios 56 y 57 del cuaderno principal.

Radicación: 11001-03-26-000-2018-00083-00 (47.247) Actor: Octavio Castaño Trujillo Demandado: Superintendencia de Salud y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Asunto: Sentencia 3 7. Mediante auto del 24 de febrero de 20166, se admitió el recurso y se dispuso dar traslado a su extremo procesal, así como notificar al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7. 8.

A través de providencia del 29 de junio de 2022 se resolvió negar el amparo de pobreza solicitado por la parte recurrente, decisión que fue notificada el 11 de julio próximo, sin que se hubieran interpuesto recursos contra la misma8. 9. La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social se opuso al recurso extraordinario de revisión; para tal efecto, sostuvo que los argumentos que fueron esbozados en el escrito del recurso nada tienen que ver con los presupuestos de procedencia de la causal invocada, es decir, no corresponden a lo que definió la ley y la jurisprudencia sobre la prueba recobrada.

En todo caso, adujo que la demandante nada dijo en el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de primera instancia sobre los testimonios que ahora echa de menos, por lo que, en ese orden, no resulta procedente que en esta instancia pretenda corregir los posibles yerros en que se incurrió a lo largo del proceso; como consecuencia, solicitó mantener incólume la sentencia del 28 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca9. 10.

La Superintendencia Nacional de Salud controvirtió los hechos y las pretensiones de la demanda de reparación directa y solicitó que se declare a su favor la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que nunca hizo parte del presente asunto10. 11. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales manifestó que lo regulado en la causal 2° del artículo 188 del Decreto 01 de 1984 es una circunstancia diferente a la pretendida por la parte actora y que, en todo caso, ni el C.C.A. ni la ley 1437 de 2011 contemplan como causal de revisión la realización de un interrogatorio de parte, tal como lo pretende la recurrente, por lo que, a su juicio, resulta a todas luces improcedente el recurso extraordinario formulado11. 12.

El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 6 Folios 137 a 140 del cuaderno principal. 7 La anterior decisión se repuso mediante auto del 25 de enero de 2017, en el sentido de notificar personalmente a la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia de Salud, al Patrimonio Autónomo de Remanentes (representado legalmente por Fiduagraria S.A.), a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. 8 Según consta en el aplicativo SAMAI. 9 Folios 78 a 88 del Cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 104 a 113 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 151 a 158 del Consejo de Estado.

Radicación: 11001-03-26-000-2018-00083-00 (47.247) Actor: Octavio Castaño Trujillo Demandado: Superintendencia de Salud y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Asunto: Sentencia 4 13. El recurso extraordinario de revisión se interpuso el 23 de mayo de 201312 contra la sentencia del 28 de junio de 201113, con fundamento en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), a pesar de que para la fecha de interposición del recurso ya se encontraba vigente el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), pues éste entró a regir a partir del 2 de julio de 2012 14.

En ese orden, de conformidad con el artículo 30814 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 624 del Código General del Proceso - que modificó el artículo 4015 de la Ley 153 de 1887-, el C.P.A.C.A se debe aplicar a todos los procesos, demandas, trámites, procedimientos o actuaciones que se hayan iniciado con posterioridad al 2 de julio de 2012 mientras que las actuaciones en curso al momento de entrar a regir el C.P.A.C.A., se regularán por el régimen jurídico precedente, esto es, el Decreto 01 de 1984. 15.

Así, se tiene que la Ley 1437 de 2011 en su artículo 248 establece que, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. 16.

A su turno, el segundo inciso del artículo 249 de la misma codificación dispone que el conocimiento de tal recurso extraordinario está radicado en las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, según la materia. 17. Por consiguiente, por tratarse de un recurso contra una sentencia proferida en el marco de una acción de reparación directa, la Sala es competente para resolver el presente recurso extraordinario.

Cuestión previa 18. En cuanto a la conformación de la relación jurídico-procesal que nace con la presentación del recurso extraordinario de revisión, la legitimación material en la causa16, se le atribuye a las entidades que han fungido como demandadas en el proceso de carácter contencioso. 12 Folio 2 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 La providencia quedó ejecutoriada el 25 de julio de 2011, según consta a folio 715 del expediente ordinario. 14 “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 15 “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

“Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre de 2007 Exp. 13.503.: “La legitimación en la causa … alude a la relación procesal existente entre demandante -legitimado en la causa de hecho por activa Radicación: 11001-03-26-000-2018-00083-00 (47.247) Actor: Octavio Castaño Trujillo Demandado: Superintendencia de Salud y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Asunto: Sentencia 5 19.

Lo anterior se entiende en tanto éstas últimas son titulares del interés directo derivado de las resultas del nuevo proceso, toda vez que sobre aquellas repercutirán las eventuales consecuencias derivadas de la decisión que lo resuelva. En estas condiciones, se precisa que constituye una garantía procesal para las partes legitimadas para ejercer su derecho de defensa, que conozcan de la demanda y sean vinculadas al proceso. 20.

Bajo el recurso extraordinario de revisión no se trata, por lo mismo, de trabar una controversia con la Corporación judicial que ha emitido la sentencia que se controvierte, sino de controvertir sus bases y determinaciones, que en últimas son las que definen el interés de las partes cuyo conflicto fue definido a través de ella, de ahí que, en el trámite del recurso de revisión, sean esas mismas personas las que estén llamadas a ocupar la posición jurídica de las partes en conflicto. 21.

Pues bien, revisado el trámite de la demanda de reparación directa, se tiene que ésta se interpuso contra la Nación – Ministerio de Salud, el Instituto de Seguros Sociales y la Superintendencia de Salud; sin embargo, el auto admisorio de la demanda del 8 de julio de 200417 se ordenó notificar, únicamente, al Ministerio de Salud y al Instituto de Seguros Sociales, guardando silencio respecto de la referida Superintendencia y sin que ninguna de las partes hubiera controvertido dicha omisión. De ahí que, al no haber sido vinculada al proceso la Superintendencia de Salud, es dable concluir que la misma no está legitimada en la causa por pasiva para ser parte del recurso extraordinario de la referencia, motivo por el cual en la parte resolutiva de este proveído se decretará próspera dicha excepción. Oportunidad 22.

Como se sostuvo, para efectos de verificar la caducidad del presente asunto se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), pues de acuerdo con el artículo 40 de la ley 153 de 1887 (vigente para la fecha en que inició el término de caducidad del recurso extraordinario), si bien las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. 23.

Precisado lo anterior, considerando que el Decreto 01 de 1984, dispone en su artículo 187, que el recurso extraordinario de revisión debe interponerse dentro de los dos (2) años siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, el presente recurso fue presentado oportunamente, pues, según se acredita en el expediente, y demandado -legitimado en la causa de hecho por pasiva”.

Así, se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa. (…) Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. 17 Obrante a folio 69 del cuaderno 1 en préstamo.

Radicación: 11001-03-26-000-2018-00083-00 (47.247) Actor: Octavio Castaño Trujillo Demandado: Superintendencia de Salud y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Asunto: Sentencia 6 el fallo objeto de censura cobró ejecutoria el 25 de julio de 201118, y el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 23 de mayo de 201319.

Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión 24. A través del recurso extraordinario se permite cuestionar las sentencias ejecutoriadas y en firme de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con miras a procurar el restablecimiento de la justicia material, cuando quiera que se acredite de manera inequívoca la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, a condición de que se trate de situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, aspecto que excluye la posibilidad de soportarse en cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia20. 25.

Adicionalmente, las causales del recurso no pueden ser imputables al propio recurrente. La jurisprudencia de esta corporación ha señalado que el recurso no comporta una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso y que tuvieron oportunidad de corregir, por ejemplo, del orden probatorio, dado que, se insiste, no es una tercera instancia. 26.

Con fundamento en estas consideraciones, procede la Sala a analizar la causal invocada por la parte recurrente. Análisis de la causal invocada 27. Lo referente a las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, será lo regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

Entonces, en garantía de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, como en este caso se invocó la causal 2° del artículo 188 del C.C.A., correspondiente a la prueba recobrada después de dictarse sentencia, será la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 250 del C.P.A.C.A. la que deberá analizarse para la procedencia del referido recurso extraordinario. 28.

La Sala considera, ab initio, que los argumentos esbozados por la parte recurrente, con miras a sustentar la invocación de la causal prevista en el numeral 1° del artículo 250 del C.P.A.C.A., adolecen de una falta de técnica que supera los márgenes necesarios para la prosperidad de la misma. 29. Como característica principal de la causal en estudio, se tiene que para su prosperidad se debe cumplir con los supuesto consistentes en, que: i) se recobre, 18 Según consta a folio 715 del expediente ordinario. 19 Folio 2 del cuaderno del Consejo de Estado. 20 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia de 1º de septiembre de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020-00266-00 (REV), sentencia de 29 de abril de 2015, expediente 26239.

Radicación: 11001-03-26-000-2018-00083-00 (47.247) Actor: Octavio Castaño Trujillo Demandado: Superintendencia de Salud y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Asunto: Sentencia 7 encuentre o halle una prueba documental; ii) que ésta sea decisiva para cambiar el sentido del fallo; iii) que el documento se hubiera recobrado después de ejecutoriada la sentencia; y, iv) que la imposibilidad de aportación por parte del recurrente obedezca a una causa extraña, esto es, fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte21. 30.

Según las pretensiones de la demanda ordinaria que fueron definidas en el fallo censurado, los actores buscaban la reparación de los perjuicios derivados del daño a la salud padecido por el señor Octavio Castaño Trujillo, atribuibles a la Administración por no haberle realizado en su oportunidad una cirugía de próstata lo que condujo a que 2 años después le fuera diagnosticado un cáncer de próstata. 31.

Con tal antecedente, en el recurso extraordinario de revisión se manifestó que se configuró la causal invocada, en atención a que no se habría decretado ni practicado la declaración del galeno que tenía a su cargo realizar dicho procedimiento quirúrgico, a pesar de haber sido solicitada esa prueba en la demanda, prueba que, de haberse practicado, habría cambiado el sentido de la decisión recurrida. 32.

Cabe resaltar que, con respecto al concepto “recobrar” contenido en el primer supuesto para la procedencia de la causal invocada, la jurisprudencia ha precisado que se trata de una prueba preexistente al momento de proferirse la sentencia, pero que el demandante solo lo obtuvo después de vencido el término de ejecutoria22; es decir, para considerarla como tal, es necesario tener como referente temporal la sentencia atacada, respecto a la cual la prueba debe preexistir, pero el demandante solo la obtuvo con posterioridad. 33.

En ese orden, es deber del accionante en sede revisión, acreditar que la prueba que sustenta la causal era preexistente y fue recobrada después de proferida la sentencia impugnada, a la vez que no la pudo aportar por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte. Por tanto, otras hipótesis, como serían, por ejemplo, la culpa, la negligencia o la desidia de quien advirtiendo en el proceso que se dejó de decretar una prueba oportunamente solicitada no ejercitó los 21 En lo que tiene que ver con la causal invocada por la parte recurrente prevista en el numeral 1º del artículo 250, denominada por la jurisprudencia como la prueba recobrada o rescatada con posterioridad a la sentencia, para su procedencia, resulta necesario que se cumplan los requisitos establecidos en su tenor literal, tales como: - Que los documentos sean recobrados después de dictada la sentencia, lo cual quiere decir que aquellos existían al momento de proferirse el fallo objeto de revisión; no obstante, llegaron al poder del recurrente con posterioridad a esa oportunidad procesal. - Los documentos deben tener carácter decisivo para resolver la contienda, esto es, se debe tratar de pruebas que tengan la entidad suficiente que, de haber obrado en el expediente y valoradas en conjunto con el total del acervo probatorio, el sentido de la decisión hubiera sido diferente. - Que el recurrente no haya podido aportar tales documentos al proceso, bien sea por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. 22 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 8 de octubre de 1.994, exp. 043, expresó: “El art. 185 del C.C.A., dispone que hay lugar a este medio de impugnación extraordinario contra sentencias ejecutoriadas, es decir, cuando ya no son susceptibles de recurso ordinario alguno, sin distinguir entre las que hacen tránsito a cosa juzgada material, de las que no lo hacen.

De manera que la única condición que impone la ley es que la sentencia se halle ejecutoriada, y como las sentencias inhibitorias cuando no son susceptibles de recursos, adquieren ejecutoria, de conformidad con la norma citada pueden ser impugnadas a través del recurso extraordinario de revisión”. Radicación: 11001-03-26-000-2018-00083-00 (47.247) Actor: Octavio Castaño Trujillo Demandado: Superintendencia de Salud y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Asunto: Sentencia 8 mecanismos procesales encaminados a propiciar una decisión diversa, no están llamadas a ser tenidas en cuenta. 34.

Lo anterior, hace denotar que el recurso extraordinario de revisión de la referencia no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que no se ajusta a los supuestos requeridos por la causal 1° del artículo 250 del C.P.A.C.A., pues, como se dijo, la parte actora cuestiona que en curso del proceso no se hubiere decretado y mucho menos practicado lo que denomina en su recurso, como un interrogatorio de parte al médico tratante. 35.

En conclusión, si la parte actora considera que no se practicó ni valoró una prueba en el proceso ordinario que fue solicitada en su oportunidad, lo cierto es que ello no configura la causal invocada, primero, porque no se trata de una prueba recobrada y, segundo, porque pone en evidencia que lo que se pretende es darle continuidad al debate primigenio de reparación directa, máxime -reitera la Sala- la falta de técnica con que fue presentado el recurso y los escasos señalamientos hechos por la parte recurrente, lo cual dejan ver su inconformidad frente a lo resuelto en el fallo objeto del recurso. 36.

De aquí que, a no dudarlo, los motivos del recurso comportan juicios que no son de la órbita del recurso extraordinario de revisión y se tratan más de apreciaciones subjetivas que escapan al análisis de la verdadera estructura de la causal invocada, de acuerdo con el alcance definido en la ley y precisado en la jurisprudencia de esta Corporación. 37.

En suma, la Sala insiste que en sede de revisión no es procedente reabrir el debate jurídico ni probatorio que se surtió en el proceso originario. En armonía con lo anterior, no es posible revivir el examen de fondo del asunto ya decidido, como si se tratara de una nueva instancia, dado el carácter excepcional del recurso y la naturaleza definitiva de la sentencia. 38.

En ese orden, como la parte recurrente no demostró el supuesto consistente en la prueba recobrada, no es necesario ahondar en el estudio de los demás supuestos establecidos para la configuración de la causal prevista en el numeral 1° del artículo 250 del C.P.A.C.A. y, por tanto, no es posible anular la sentencia ejecutoriada, protegiendo así los principios de inmutabilidad y cosa juzgada.

Costas 39. El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 202123, establece que “[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. 40. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del CGP, aplicable por 23 Si bien el asunto de la referencia se formuló con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, lo cierto es que la misma es una norma de aplicación inmediata y a futuro, sin que se configure alguno de los supuestos contemplados en el artículo 86 de esta ley para aplicar la norma anterior a la reforma.

Radicación: 11001-03-26-000-2018-00083-00 (47.247) Actor: Octavio Castaño Trujillo Demandado: Superintendencia de Salud y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Asunto: Sentencia 9 remisión expresa del artículo 306 del CPACA, las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Para su liquidación, se observa lo señalado en el artículo 366 ibidem, según el cual corresponde a la Sala fijar las agencias en derecho y a la Secretaría de la Sección liquidar los demás gastos procesales. 41. La norma vigente en materia de tarifas de agencias en derecho para la fecha en que se presentó la demanda es el Acuerdo 1887 de 200324, que dispone que la tarifa de agencias en derecho, tratándose de recursos extraordinarios de revisión con cuantía procede hasta “el diez por ciento (10%) del valor de las pretensiones de la demanda de revisión”, mientras que en los que carecen de ésta hasta seis (6) SMLMV25. 42.

En este caso, la parte actora estimó la cuantía en cuatro mil seiscientos cincuenta y cuatro millones de pesos m/cte. $4.654’000.000, correspondientes a la sumatoria de 1.000 SMLMV, por concepto de perjuicios morales, para cada uno de los demandantes -a la fecha de interposición de la demanda [2004] el salario mínimo oscilaba en 358.000-, por lo que se tasará, por concepto de agencias en derecho, el 0.1% del valor solicitado26, es decir, cuatro millones seiscientos cincuenta y cuatro mil pesos m/cte.

($4’654.000), suma que se reconocerá, en partes iguales, en favor de las entidades demandadas ($1’551.333 para cada entidad), suma que deberá ser pagada entre todos los demandantes27, correspondiéndole a cada uno el valor de trescientos cincuenta y ocho mil pesos m/cte. ($358.000), lo cual se acompasa con lo establecido en el numeral 3.4.2.2 del Acuerdo 1887 de 2003. 43.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado - Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Superintendencia de Salud.

SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de junio de 2011, dentro del expediente radicado bajo el número 76001-33-31-018-2004-01658-01. 24 La demanda de la referencia se instauró el 1° de diciembre de 2015, cuando aún no había entrado en vigencia el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016. 25 “3.4 – RECURSOS. 3.4.2. 2.

REVISIÓN. “Sin cuantía: Hasta seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “Con cuantía: Hasta el diez por ciento (10%) del valor de las pretensiones de la demanda de revisión”. 26 Al respecto, la Subsección en sentencias del 22 de abril y del 11 de mayo de 2022, expedientes 57.365 y 67.870, se abstuvo de fijar agencias en 1% y aplicó una tarifa de 0.1%. 27 Octavio Castaño Mejía, Alba Libe Mejía Zuluaga, Luz Stella Castaño Mejía, Luis Eduardo Castaño Mejía, Luz Marina Castaño Mejía, Alba Nancy Castaño Mejía, León Cesar Gómez Castaño, Luz Evelyn Gómez Castaño, Valentina Vinasco Castaño, Eduard Arroyave Castaño, Paula Andrea López Castaño, Néstor Castaño Rendón, María Fabiola Castaño Trujillo.

Radicación: 11001-03-26-000-2018-00083-00 (47.247) Actor: Octavio Castaño Trujillo Demandado: Superintendencia de Salud y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Asunto: Sentencia 10 TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante; FIJAR como agencias en derecho a cargo de la parte recurrente y a favor de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales la suma equivalente a cuatro millones seiscientos cincuenta y cuatro mil pesos m/cte.

($4’654.000), suma que se reconocerá, en partes iguales, en favor de las entidades demandadas ($1’551.333 para cada entidad), suma que deberá ser pagada entre todos los demandantes28, correspondiéndole a cada uno el valor de trescientos cincuenta y ocho mil pesos m/cte. ($358.000), esto es, entre Octavio Castaño Mejía, Alba Libe Mejía Zuluaga, Luz Stella Castaño Mejía, Luis Eduardo Castaño Mejía, Luz Marina Castaño Mejía, Alba Nancy Castaño Mejía, León Cesar Gómez Castaño, Luz Evelyn Gómez Castaño, Valentina Vinasco Castaño, Eduard Arroyave Castaño, Paula Andrea López Castaño, Néstor Castaño Rendón, María Fabiola Castaño Trujillo.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

VF 28 Octavio Castaño Mejía, Alba Libe Mejía Zuluaga, Luz Stella Castaño Mejía, Luis Eduardo Castaño Mejía, Luz Marina Castaño Mejía, Alba Nancy Castaño Mejía, León Cesar Gómez Castaño, Luz Evelyn Gómez Castaño, Valentina Vinasco Castaño, Eduard Arroyave Castaño, Paula Andrea López Castaño, Néstor Castaño Rendón, María Fabiola Castaño Trujillo.